100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010006227SENTENCIAPLENA2529199428/01/1994SENTENCIA__PLENA__2529__1994_28/01/1994100062271994PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION - Liquidación / PARTICIPACION MUNICIPAL EN EL PRESUPUESTO Para efecto de determinar cuál es la cifra exacta sobre la cual debe aplicarse el 14 de que trata el precitado artículo 357 de la Carta, que los actores estiman vulnerado, debe deducirse del valor bruto de los ingresos corrientes, los valores correspondientes a los conceptos que se excluyen en la misma disposición. La Sala advierte que en anexo del Presupuesto General de la Nación, correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el Programa 3, Unidad 1301 - 10, participación ingresos corrientes, figura no la suma de $618.524.891.000, sino $626.270.893.000; empero, la demandada explica la diferencia diciendo que de este rubro debe restarse $7.747.002.000 que corresponde a los rubros 091 a 099 de la sección correspondiente, que son las participaciones en el IVA para los antiguos Territorios Nacionales, puesto que tienen base constitucional propia. Se ha deducido, que los ingresos corrientes de la Nación para los efectos de la participación de los municipios en ellos, es la suma de $4.424.159.000.000. El 14 de esta cifra es $618.524.891.000, de los cuales $507 - 576.397.000 (valor constante) se discriminó por departamentos. La discriminación por departamentos que se hace en el decreto de liquidación la fundamenta la demandada en la aplicación de la Ley 12 de 1986, siguiendo, dice, la orientación consignada en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, según la cual ante la falta de una ley que desarrolle el artículo 357 de la Carta, debe estarse al ordenamiento legal vigente sobre el particular, cual es la mencionada ley y el Decreto Extraordinario 77 de 1987, apreciación que la Sala comparte, por tratarse de materias semejantes donde bien cabe aplicar el principio de la analogía, y teniendo en cuenta, además la previsión contenida en el artículo transitorio 45 de la Constitución. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO Santafé de Bogotá, D.C, veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2529 Actor: JORGE GARCIA HURTADO, LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadYesid Rojas SerranoJorge Garcia Hurtado, Luis Alfredo Ramos BoteroIdentificadores10010006228true68283Versión original10006228Identificadores

Fecha Providencia

28/01/1994

Sección:  PLENA

Consejero ponente:  Yesid Rojas Serrano

Demandante:  Jorge Garcia Hurtado, Luis Alfredo Ramos Botero


PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION - Liquidación / PARTICIPACION MUNICIPAL EN EL PRESUPUESTO

Para efecto de determinar cuál es la cifra exacta sobre la cual debe aplicarse el 14 de que trata el precitado artículo 357 de la Carta, que los actores estiman vulnerado, debe deducirse del valor bruto de los ingresos corrientes, los valores correspondientes a los conceptos que se excluyen en la misma disposición. La Sala advierte que en anexo del Presupuesto General de la Nación, correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el Programa 3, Unidad 1301 - 10, participación ingresos corrientes, figura no la suma de $618.524.891.000, sino $626.270.893.000; empero, la demandada explica la diferencia diciendo que de este rubro debe restarse $7.747.002.000 que corresponde a los rubros 091 a 099 de la sección correspondiente, que son las participaciones en el IVA para los antiguos Territorios Nacionales, puesto que tienen base constitucional propia. Se ha deducido, que los ingresos corrientes de la Nación para los efectos de la participación de los municipios en ellos, es la suma de $4.424.159.000.000. El 14 de esta cifra es $618.524.891.000, de los cuales $507 - 576.397.000 (valor constante) se discriminó por departamentos. La discriminación por departamentos que se hace en el decreto de liquidación la fundamenta la demandada en la aplicación de la Ley 12 de 1986, siguiendo, dice, la orientación consignada en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, según la cual ante la falta de una ley que desarrolle el artículo 357 de la Carta, debe estarse al ordenamiento legal vigente sobre el particular, cual es la mencionada ley y el Decreto Extraordinario 77 de 1987, apreciación que la Sala comparte, por tratarse de materias semejantes donde bien cabe aplicar el principio de la analogía, y teniendo en cuenta, además la previsión contenida en el artículo transitorio 45 de la Constitución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C, veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 2529

Actor: JORGE GARCIA HURTADO, LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Los señores Jorge García Hurtado y Luis Alfredo Ramos Botero, en su condición de ciudadanos y de veedor del Tesoro Público, el primero, y alcalde metropolitano de Medellín, el segundo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A.., han ocurrido ante esta Corporación en solicitud de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones:

a) Artículo 2o.del Decreto 2100 de 29 de diciembre de l992, "Por el cual se liquida el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 1993, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos", en cuanto concierne al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y específicamente al resumen general de sus gastos en lo que se refiere a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y al anexo donde se detalla en el programa 3, artículo 174, dicha participación.

b) De los artículos 1o., 2o. y 3o. de la resolución No. 00609 de 24 de marzo de 1993, dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, "Por el cual se efectúa un traslado en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 1993"

TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS

1o. Artículo 2o. del Decreto número 2100 de 29 de diciembre de 1992, en la parte que a continuación se transcribe:

Concepto

Participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación

Anexo - Presupuesto general de la Nación sección 1301

Participación Ingresos Corrientes

Num. Programa

3 Transferencias

Aporte Nacional

110.947.494.000

Total

110.947.494.000

Num.

Prog.

174

02

Art. Rec. Concepto

Participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación

Destinación específica

Aporte Nacional

110.947.494.000

110.947.494.000

Total

110.947.494.000

2o. Artículos 1o., 2o. y 3o. de la resolución número 00609 de 24 de marzo de 1993:

"ARTICULO 1o. DECLARAR DISPONIBLE PARA SER contracre - ditada la suma de cIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($110.947.494.000).

CONTRACREDITO

SECCION 1301

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

UNIDAD 1301 - 10

PARTICIPACION INGRESOS CORRIENT'ES

Numeral

Artículo 174

Recurso 02

3 Transferencias

Participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación

Destinación específica

TOTAL CONTRACREDITO

$110.947.494.000

$110.947.494.000

"Artículo 2o. Con base en el contracrédito efectuado en el artículo anterior, se abren los siguientes créditos en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

CREDITOS

SECCION 1301

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

UNIDAD 1301 - 10

PARTICIPACION INGRESOS CORRIENTES

RECURSO 02 DESTINACION ESPECIFICA

Numeral 3 Transferencias

Artículo 024 Municipios del departamento de Antioquia 16.692.083.998

Artículo 025 Municipios del departamento del Atlántico 3.977.380.177

Artículo 026 Santafé de Bogotá, Distrito Capital 9.870.086.532

Artículo 027 Municipios del departamento de Bolívar 4.644.717.826

Artículo 028 Municipios del departamento de Boyacá 5.523.486.003

Artículo 029 Municipios del departamento de Caldas 4.008.348.685

Artículo 030 Municipios del departamento del Caquetá 1.293.618.419

Artículo 031 Municipios del departamento del Cauca 3.652.473.879

Artículo 032 Municipios del departamento del Cesar 2.781.977.048

Artículo 033 Municipios del departamento de Córdoba 4.094.947.735

Artículo 034 Municipios del departamento de C / marca. 7.369.958.717

Artículo 035 Municipios del departamento del Chocó 1.555.470.107

Artículo 036 Municipios del departamento del Huila 2.766.941.993

Artículo 037 Municipios del departamento de La Guajira 1.339.999.918

Artículo 038 Municipios del departamento del Magdalena 3.215.294.166

Artículo 039 Municipios del departamento del Meta 1.827.256.335

Artículo 040 Municipios del departamento de Nariño 4.596.524.772

Artículo 041 Municipios del depto. de N. de Santander 3.422.692.708

Artículo 042 Municipios del departamento del Quindío 1.450.479.837

Artículo 043 Municipios del departamento de Risaralda 2.037.355.457

Artículo 044 Municipios del departamento de Santander 5.762.906.800

Artículo 045 Municipios del departamento de Sucre 2.914.894.233

Artículo 046 Municipios del departamento del Tolima 5.027.337.525

Artículo 047 Municipios del depto. del Valle del Cauca 9.218.705.057

Artículo 048 Municipios del departamento del Arauca 417.912.150

Artículo 049 Municipios del departamento del Casanare 757.846.056

Artículo 050 Municipios del departamento del Putumayo 956.992.563

Artículo 051 Municipios del departamento Archipiélago

de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 19.106.106

Artículo 052 Municipios del departamento del Amazonas 137.583.838

Artículo 053 Municipios del departamento del Guainía 60.886.503

Artículo 054 Municipios del departamento del Guaviare 204.562.867

Artículo 055 Municipios del departamento del Vaupés 88.811.928

Artículo 056 Municipios del departamento del Vichada 78.854.062

TOTAL CREDITOS $110.947.494.000

"Artículo3o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y requiere para su validez de la aprobación del Director General del Presupuesto Nacional.

NORMAS QUE SE CITAN COMO VIOLADAS

Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

Señalan los actores como normas violadas, el artículo 357 de la Constitución Nacional y el numeral 1o. del artículo lo. de la Ley 21 de 1992.

Argumentan que la violación se presenta porque según la ley citada, los ingresos corrientes de la Nación se aforan en la suma de $5'312.704.800.000, en consecuencia el 14% de que trata el artículo 357 de la Constitución, es la suma de $743.778.672.000, empero de esto, en la ley se apropió la suma de $110.947.494.000 de lo cual resulta que se ha escamoteado a los municipios la no despreciable suma de $632.831.178.000. Es decir, que con los actos acusados se les cercena a los municipios un poco más del 85% de lo que les corresponde, sin tener presente que la Constitución consagra la descentralización de los recursos financieros de los municipios y que a pesar de que en los considerandos de la resolución 00609 se citan, como normas que facultan realizar la distribución de la participación de los municipios, los artículos 357 y 45 transitorio, lo cierto es que en la liquidación no se aplicó el 14% sobre los ingresos corrientes de la Nación, causándose enormes perjuicios financieros a los municipios.

Manifiesta que de no corregirse esta anomalía los municipios dejarían de percibir para el próximo año más de $992.000 millones, los cuales se quedarían en el Gobierno central sin que se logren llegar a las regiones más necesitadas del país. Explican con un cuadro estadístico sobre proyecciones de ingresos corrientes de la Nación, la cantidad de dinero que dejarán de recibir los municipios si se aplica el procedimiento utilizado por el Gobierno en los actos atacados.

Finalmente, afirman que la resolución acusada redistribuyó la cuantía por departamentos sin establecer cuantía a nivel de municipios como debía haberlo hecho.

RAZONES DE LA DEFENSA

Sostiene la parte demandada que el decreto de liquidación no es creador de obligaciones legales, pues sólo tiene una función unificadora, es decir, que se expide para unificar la disparidad que se presente entre el proyecto de ley anual de presupuesto y la ley anual de presupuesto, rebajando, agregando y / o suprimiendo, según sea el caso, lo que haya sido modificado por el Congreso del proyecto original.

El decreto en juicio y por ende la resolución impugnada, sólo se limitaron a cumplir con lo establecido en la ley, es decir, en lo que está previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Ley 38 de 1989 - y en el artículo 3o. del Decreto 745 de 1991.

En lo que respecta a la cuestión de fondo, aduce la demandada que en la ley anual de presupuesto se aprobó en el rubro de transferencias que se determina en el número de programa A, sobre gastos de funcionamiento del ordinal 3 que trata de las transferencias, indicando en la sección 1301 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la suma de $1.029.129.616.000, donde se incluye la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. En ninguna otra parte de la ley anual se alude a este punto y debe entenderse que dichas participaciones, a cargo del mencionado Ministerio, son a las que se refiere el rubro indicado, parte del cual se dirige a las mencionadas entidades territoriales.

El Decreto 2100 de 1992, decreto de liquidación, por su parte, comprende 56 partidas en el rubro de transferencias del acápite del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que suman precisamente la cifra ya indicada ($1.029.129.616.000). Este rubro incluye los recursos de participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, que aparecen en la unidad 1301 - 1 0 a que se hace referencia, suma que asciende a $618.523.89 1.000, distribuidos fundamentalmente en dos grandes rubros. El primero, visible en los artículos 024 a 056, discrimina la participación de los municipios de cada departamento, para un total de $507.576.397.000. El segundo, por su parte, que suma $110.947.494.000, y de él se valen los ¡repugnantes para sostener su inconformidad sin aludir al primero.

La resolución 609 de 1993 distribuye entre los municipios el segundo de los rubros aludidos. Por lo anterior no puede en manera alguna vulnerar la ley 21 de 1992, puesto que el decreto de liquidación es numéricamente acorde con la ley y la resolución no es sino un desarrollo de ella.

Debe precisarse que bajo el rubro de transferencias que corresponde girar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aparece la suma de $626.270.893.000, pero de ella deben restarse $7.747.002.000, que corresponde a los rubros 091 a 099 de la sección correspondiente, que son las participaciones en el IVA para los antiguos Territorios Nacionales, puesto que estas tienen base constitucional propia.

Conforme al artículo 357 de la Constitución Política, que dispone que los municipios participen en los ingresos corrientes de la Nación, para 1993 hay dos principios rectores: 1. La transferencia debe al menos ser igual a las transferencias en virtud del IVA para 1992, reajustadas por pérdida de valor adquisitivo de la moneda, y, 2. En ningún caso puede ser inferior al 14% de los ingresos corrientes de la Nación menos las deducciones previstas en dicha norma.

Debe destacarse que en el concepto de 26 de noviembre de 1992, la Sala de Consulta y Servicio Civil atinó:

"Como la distribución de esta transferencia no ha sido específicamente reglamentada, deberá estarse a las normas que regulan materias semejantes (art. 8o. de la Ley 153 de 1887), cuales son las que fijan las asignaciones provenientes del impuesto nacional a las ventas previstas.

"En cuanto a los municipios se les debe reconocer el total de los ingresos corrientes de la Nación que les asigna para 1993 el artículo 357 de la Constitución, en armonía con el 45 transitorio; su distribución se hará conforme a los criterios señalados en la Ley 12 1986, Decreto 77 de 1987 y demás disposiciones concordantes actualmente vigente".

Los demandantes no tuvieron en cuenta lo preceptuado en el inciso 2o. del parágrafo del artículo 357 de la Carta, ni en el inciso lo. del artículo transitorio 43 ibídem que previó que el Congreso podía, por una sola vez, disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación, para atender las obligaciones que en esta misma norma se señalan.

La base para determinar la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación no podía ser, entonces, la señalada por los actores, sino que es mejor, como lo aclaró el ministro de Hacienda y Crédito Público en misiva dirigida al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en su calidad de presidente de la Federación Colombiana de Municipios y lo explicó con mayor detalle en respuestas rendidas a la proposición No. 1 19 del Senado de la República, las cuales consigna la demandada a folios 61 y 62, de lo cual deduce que los ingresos corrientes de la Nación que constitucional y legalmente constituyen la base para establecer la participación municipal en 1993, equivalen a $4.424.2 miles de millones.

La participación en el IVA que correspondió a los municipios en 1992, fue la suma de $422.980.330.800. El Decreto 2100 reajustó esta suma en un 20% que en aquel momento se consideró suficiente para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y se obtuvo la cifra de $507.576.397.000. La participación no podía ser inferior a este monto en 1993. Sin embargo, los ingresos corrientes de la Nación, hechas las deducciones correspondientes, para 1993 llegaban a $4.424.259.000.000. EL 14% de esta cifra, con los ajustes de rigor, es $618.524.89 1.000. La primera de estas cifras se discriminó por departamentos en el decreto de liquidación, de conformidad con los criterios de Ley 12 de 1986, tal como lo expuso el Consejo de Estado. El saldo, $110.947.494.000, que era la diferencia entre dicho valor constante y el 14% de los ingresos corrientes de la Nación proyectados para 1993, se presentó en bloque, sin distribuir, en el decreto de liquidación, en espera de la adopción de criterios legales al efecto. Sin embargo, al iniciar el primer período legislativo de 1993 fue evidente que el proyecto de ley de recursos y competencias que estaba a consideración del Congreso tendría un trámite dilatado, por lo que se decidió acoger el criterio del Consejo de Estado, y procedió, así, a hacer el reparto entre los diversos municipios de conformidad con Ley 12 de 1986.

Finalmente, frente al argumento de la inexistencia de una distribución a nivel municipal, la demandada afirma que a pesar de que tanto el decreto de liquidación como la resolución 609, expresan las partidas como 'Municipios del departamento de ...... los giros se hacen a cada municipio de conformidad con los procedimientos vigentes.

De otra parte, dice la demandada, la resolución 609 de 1993, fue modificada por la resolución 847 de 26 de abril que reliquida el valor actual de la participación del IVA de 1992, al reajustaría por un 22%, con lo que se incremento el monto base de la participación obligatoria, para beneficio de los municipios.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Señala la señora procuradora primera delegada ante esta Corporación, que del examen de los artículos 357 y transitorio 45 de la Carta, se llega a la misma conclusión de los demandantes en cuanto a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, pero que, no obstante ello, como el parágrafo del citado artículo 357 excluye de la participación de que se trata, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica, cuyos datos no fueron aportados ni pormenorizados, por la parte actora, se hace imposible la determinación del ingreso corriente y, por ende, de cuál es el monto de participación que corresponde a los municipios, lo que debe traducirse en denegación de las súplicas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acusación se centra en que no se dio cabal aplicación al artículo 357 de la Constitución Nacional en cuanto este prescribe en su parágrafo que para 1993 la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación será del 14%, lo que arroja un total de $743.778.672.000, teniendo en cuenta que los ingresos corrientes que se aforan en la ley de presupuesto para ese año - la No. 21 de 1992 - , es la suma de $5.312.704.800.000, como puede leerse, dicen los actores, en su artículo 1o., numeral 1.

Sin embargo, afirman estos, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2100 de 29 de diciembre de 1992, "Por el cual se liquida el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 1993, se detallan las apropiaciones y se califican y definen los gastos", en su artículo 2o., en lo referente al resumen general de los gastos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el anexo del presupuesto general de la Nación, Sección 1301 del referido Ministerio; Unidad 1301 - 10; número de programa 3; numeral 3 transferencias artículo 174, se fija, como participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, la suma de $110.947.494.000, suma que se recoge en la resolución 00609 de 24 de marzo de 1993, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de distribuirlos a los municipios de los departamentos del país, con el carácter señalado, es decir, de participación en los ingresos corrientes de la Nación.

El artículo 357 de la Carta, prescribe en lo pertinente, lo siguiente:

"Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios.

"Los recursos provenientes de esta participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios:

".......................

Parágrafo: La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará año por año, del catorce por ciento de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento...

"Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos, cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica".

Esta preceptiva guarda relación con el artículo transitorio 45 ibídem el cual estatuye:

"Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA, establecidas en la Ley 12 de 1986, a partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, sobre participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de distribución señalados en el citado artículo. Durante el período de transición el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en pesos constantes" (las subrayas son de la Sala).

La precedente normatividad deja bien claro que el porcentaje mínimo de participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, a partir de 1993, es del 14%; y que, durante el período de transición - tres años a partir de 1993 - la participación no será, en ningún caso, inferior al percibido en 1992, en pesos constantes.

Pero se previene también que al monto de los recursos corrientes de la Nación, para efectos de la señalada participación, debe hacérsele las deducciones que se consagran en el parágrafo del referido artículo 357, aspecto al que no hicieron referencia alguna los demandantes y sí destacó explícitamente la parte demandada.

Así que para efecto de determinar cuál es la cifra exacta sobre la cual debe aplicarse el 14% de que trata el precitado artículo 357 de la Carta, que los actores estiman vulnerado, debe deducirse del valor bruto de los ingresos corrientes, los valores correspondientes a los conceptos que se excluyen en la misma disposición.

A este respecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, precisó las cifras deducibles, así:

1. $659.088 millones por concepto de los ingresos de la Ley 6a. de 1992 o ley de reforma tributario, durante 1993, de acuerdo con el inciso segundo del parágrafo único del artículo 357 de la Constitución Política y con el artículo transitorio 43 de la Carta Política.

Y con un sano criterio interpretativo, agrega:

2. $29.261 millones provenientes del IVA - cemento - que es una. renta de destinación específica que encuadra dentro de la segunda excepción contemplada en el artículo 359 de la Constitución Política, ya que su destino es la financiación del subsidio de vivienda de interés social.

3. Los recursos por $7.747 millones y $61.890 millones destinados a las antiguas intendencias y comisarías y a las Cajas de Previsión Social Departamental respectivamente, que se ajustan a la tercera excepción estipulada en el artículo 359 de la Constitución Política que dice: "Las que, con base en las leyes anteriores, la nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías".

4. Las regalías por la explotación de petróleo por $117.974 millones y de carbón por $12.495 millones, que recibirá la Nación, que de acuerdo con el artículo 360 de la Constitución Política, "se destinarán a las entidades territoriales para aplicarlas a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales", a través del Fondo Nacional de Regalías que la ley creará y regulará.

Estas deducciones son el resumen, dice la demandada, de las que figuran en el anexo 1 del presupuesto, recursos presupuestales que en total suman $888.500 millones (por exceso), que restados al valor bruto de los ingresos corrientes, dan una diferencia de $4.424.200.000.000 que son los ingresos corrientes base para establecer la participación de los municipios en 1993.

La antecedente argumentación, no fue discutida, ni comentada, ni aludida por los actores en su alegato de conclusión, donde sólo se limitaron a reiterar lo expuesto en la demanda.

Ahora bien, aplicado el 14% a este último guarismo ($4.424.159.000), se obtiene la suma de $618.524.89 1.000 que aparecen en el presupuesto distribuido así:

$507.576.397.000 (transferencias) para 1993 y $110.947.494.000 que fueron distribuidos entre los municipios mediante resolución 609 de 1993.

La Sala advierte que en anexo del presupuesto general de la Nación, correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el Programa 3, Unidad 1301 - 10, participación ingresos corrientes, figura no la suma de $618.524.891.000, sino $626.270.893.000; empero, la demandada explica la diferencia diciendo que de este rubro, debe restarse $7.747.002.000 que corresponde a los rubros 091 a 099 de la sección correspondiente, que son las participaciones en el IVA para los antiguos Territorios Nacionales, puesto que tienen base constitucional propia.

En efecto, la Sala constata que en el referido anexo, tomo 2, página 159, se consignan los referidos rubros - 91 a 99 - cuyos cuantías totalizan $7.747.002.000.

Añade la demandada que la participación en el IVA que correspondió a los municipios en 1992, fue la suma de $422.980.330.800 y que el Decreto 2100 reajustó esta suma en un 20% que en aquel momento consideró suficiente para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y se obtuvo la cifra de $507.576.397.000.

Se ha deducido que los ingresos corrientes de la Nación para los efectos de la participación de los municipios en ellos, es la suma de $4.424.159.000.000. El 14% de esta cifra es $618.524.89 1.000, de los cuales $507.576.397.000 (valor constante) se discriminó por departamentos, según aparece en el anexo al presupuesto, en la parte correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Programa 3, Unidad 1301 - 10, participación ingresos corrientes, artículos 24 a 56) y el saldo, o sea $110.947.494.000, aparece en bloque, en el señalado anexo, pero en el artículo 174 (págs. 156 a 159 del tomo 2).

La discriminación por departamentos que se hace en el decreto de liquidación, la fundamenta la demandada en la aplicación de la, Ley 12 de 1986, siguiendo, dice, la orientación consignada en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, según la cual ante la falta de una ley que desarrolle el artículo 357 de la Carta, debe estarse al ordenamiento legal vigente sobre el particular, cual es la mencionada ley y el decreto extraordinario 77 de 1987, apreciación que la Sala comparte, por tratarse de materias semejantes donde bien cabe aplicar el principio de la analogía, y teniendo en cuenta, además, la previsión contenida en el artículo transitorio 45 de la Constitución.

Con igual criterio, era viable, entonces, efectuar el reparto entre los diversos municipios de la última cifra ($110.947.494.000), a través de la resolución número 0609 de 1993, la cual también se sustentó en el artículo 3o. del Decreto 745 de 1991.

Es de advertir que, ya hoy, precisa tener en cuenta para los efectos referentes a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, la Ley 60 de 1993, la que empezó a regir el 12 de agosto de dicho año, y desarrolla, entre otros preceptos constitucionales, el artículo 357.

En este orden de ideas, cabe concluir que no les asiste razón a los demandantes, por cuanto, el monto de los recursos ordinarios de la Nación para los efectos señalados en esta disposición, no es el determinado en la demanda, sino el explicado a través de esta providencia.

En consecuencia, no se da la infracción que los actores señalan en su libelo demandatorio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

DENIEGANSE las súplicas de la demanda. DEVUÉLVASE a la parte actora, la suma de dinero depositada para gastos del proceso y no utilizada.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 27 de enero de 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

AUSENTE