100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010005985SENTENCIACUARTA11001032700020090003500(17814)200906/08/2009SENTENCIA__CUARTA__11001032700020090003500(17814)__2009_06/08/2009100059852009COMPETENCIA PARA RESOLVER RECURSO Y ACTOS DE DETERMINACION - Para analizar la prevista en el Decreto 4048 de 2008 se debe conocer la estructura funcional de la DIAN / SUBDIRECCION DE GESTION DE RECURSOS JURIDICOS - Para verificar que pertenece al nivel central de la DIAN se debe analizar su estructura funcional / SUSPENSION PROVISIONAL - No se decreta a tener que analizar las normas presuntamente violadas En efecto, al observarse el contenido de la norma acusada, sólo se puede determinar que la competencia para proferir los fallos de recursos de reconsideración, de los demás actos de determinación de impuestos, y de los que imponen sanciones, cuando la cuantía sea igual o superior a 750 SMLV, pero inferior a 5000 SMLV quedó radicada en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, sin embargo, no es posible determinar de la lectura de ese texto normativo que se trate de un ente que pertenece al nivel central, por tanto, esa situación sólo es posible determinarla analizando otras disposiciones en donde se establece la estructura funcional de la DIAN, lo que implica conocer la competencia de sus dependencias y demás organismos internos, y en consecuencia, se estaría realizando, mas que una comparación de las disposiciones, un estudio de fondo de la situación. Por lo expuesto, por ser indispensable conocer el contenido de otras normas y además, armonizarlas, la Sala procederá a negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 40 del Decreto 4048 del 2 de octubre de 2008, toda vez que no se puede observar prima facie la infracción a que hace referencia la actora en la demanda de nulidad. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 560 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 152 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Bogotá, D.C. seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00035-00(17814) Actor: CONSUELO CALDAS CANO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA AUTO
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadWilliam Giraldo GiraldoConsuelo Caldas CanoDemanda de nulidad contra el numeral 2.1 del artículo 40 del Decreto 4048 de octubre 22 de 2008, "por el cual se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".Identificadores10010005986true6955Versión original10005986Identificadores

Fecha Providencia

06/08/2009

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  William Giraldo Giraldo

Norma demandada:  Demanda de nulidad contra el numeral 2.1 del artículo 40 del Decreto 4048 de octubre 22 de 2008, "por el cual se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".

Demandante:  Consuelo Caldas Cano


COMPETENCIA PARA RESOLVER RECURSO Y ACTOS DE DETERMINACION - Para analizar la prevista en el Decreto 4048 de 2008 se debe conocer la estructura funcional de la DIAN / SUBDIRECCION DE GESTION DE RECURSOS JURIDICOS - Para verificar que pertenece al nivel central de la DIAN se debe analizar su estructura funcional / SUSPENSION PROVISIONAL - No se decreta a tener que analizar las normas presuntamente violadas


En efecto, al observarse el contenido de la norma acusada, sólo se puede determinar que la competencia para proferir los fallos de recursos de reconsideración, de los demás actos de determinación de impuestos, y de los que imponen sanciones, cuando la cuantía sea igual o superior a 750 SMLV, pero inferior a 5000 SMLV quedó radicada en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, sin embargo, no es posible determinar de la lectura de ese texto normativo que se trate de un ente que pertenece al nivel central, por tanto, esa situación sólo es posible determinarla analizando otras disposiciones en donde se establece la estructura funcional de la DIAN, lo que implica conocer la competencia de sus dependencias y demás organismos internos, y en consecuencia, se estaría realizando, mas que una comparación de las disposiciones, un estudio de fondo de la situación. Por lo expuesto, por ser indispensable conocer el contenido de otras normas y además, armonizarlas, la Sala procederá a negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 40 del Decreto 4048 del 2 de octubre de 2008, toda vez que no se puede observar prima facie la infracción a que hace referencia la actora en la demanda de nulidad.


FUENTE FORMAL:ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 560 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 152



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO


Bogotá, D.C. seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)


Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00035-00(17814)


Actor: CONSUELO CALDAS CANO


Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA


AUTO


En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la señora Consuelo Caldas Cano, quien obra en nombre propio demandó a la Nación, -Gobierno Nacional-, representado en este caso por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que se declare la nulidad del numeral 2.1 del artículo 40 del Decreto 4048 de octubre 22 de 2008, “por el cual se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.


Solicitó la suspensión provisional de la norma acusada, toda vez que consideró que vulnera de forma manifiesta el artículo 560 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006. La vulneración se constata de la confrontación directa de las dos disposiciones:


Norma vulneradaNorma acusada
Estatuto Tributario NacionalDecreto 4048 del 2008
Art. 560. ARTICULO 560. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 44http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2006/ley_1111_2006.htmlde la Ley 1111 de 2006. “Son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo189http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr006.htmlde la Constitución Política. Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolución no requerirá tal aprobación. Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión corresponde: 1. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. 2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a cinco mil (5.000) UVT,serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. (Subraya la actora). (…)ARTÍCULO 40°.- COMPETENCIA FUNCIONAL. “Para efectos de lo previsto en el artículo 560 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006 los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones serán resueltos conforme a las reglas de competencia que se definen a continuación: 1. Cuando el acto objeto del recurso incluidas las sanciones impuestas no tenga cuantía o ésta sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, será competente para resolverlo el Jefe de la División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces de la Dirección Seccional que profirió el acto recurrido; 2. Cuando la cuantía del acto de determinación de impuestos y que imponen sanción,sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a cinco mil (5.000) UVT. serán competentes para fallar los recursos de reconsideración la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, la División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Dirección Seccional que profirió el acto recurrido, así: 2.1La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, será la competente para resolver los recursos de reconsideración, interpuestos contra los actos proferidos por las Direcciones Seccionales de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de Impuestos de Bogotá y de Aduanas de Bogotá; (Subrayas fuera del texto). (…)

La contradicción es evidente, porque en la norma superior se determinó la competencia funcional de los fallos de recursos de reconsideración, de los demás actos de determinación de impuestos, y de los que imponen sanciones, cuando la cuantía sea igual o superior a 750 SMLV, pero inferior a 5000 SMLV, en cabeza de los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, es decir entes que pertenecen al nivel descentralizado, mientras que el acto atacado la radica en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos que es un ente del nivel central.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A.


Conforme a lo anterior, la suspensión provisional como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a las normas superiores sea evidente, sin que se requiera de exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos.


En el presente caso, el cargo señalado no evidencia la infracción manifiesta necesaria para suspender los efectos del acto acusado, pues para afirmar que existe contradicción, se debe realizar un análisis de la estructura de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no es procedente en esta instancia procesal.


En efecto, al observarse el contenido de la norma acusada, sólo se puede determinar que la competencia para proferir los fallos de recursos de reconsideración, de los demás actos de determinación de impuestos, y de los que imponen sanciones, cuando la cuantía sea igual o superior a 750 SMLV, pero inferior a 5000 SMLV quedó radicada en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, sin embargo, no es posible determinar de la lectura de ese texto normativo que se trate de un ente que pertenece al nivel central, por tanto, esa situación sólo es posible determinarla analizando otras disposiciones en donde se establece la estructura funcional de la DIAN, lo que implica conocer la competencia de sus dependencias y demás organismos internos, y en consecuencia, se estaría realizando, mas que una comparación de las disposiciones, un estudio de fondo de la situación.


Por lo expuesto, por ser indispensable conocer el contenido de otras normas y además, armonizarlas, la Sala procederá a negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 40 del Decreto 4048 del 2 de octubre de 2008, toda vez que no se puede observarprima faciela infracción a que hace referencia la actora en la demanda de nulidad.


En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta,


RESUELVE,


1-Admítesela demanda.


2-Notifíquesepersonalmente la presente providencia al Agente del Ministerio Público ante la Corporación.


3-Notifíquesela presente providencia al – Presidente de la República o su delegado, al Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado, y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o a su delegado.


4-Fíjeseen lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.


5-Niégasela solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.


6-Téngasea Consuelo Caldas Cano como parte demandante.


7- Por secretaría,solicítenseal Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública, los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo demandado.



Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, cúmplase.


Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.


MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA


Presidente


HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS


WILLIAM GIRALDO GIRLADO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ