Fecha Providencia | 12/10/2011 |
Sección: SEGUNDA
Subsección: A
Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón
Norma demandada: Demanda de nulidad contra un aparte del artículo 6º del Decreto 2800 de 2003, expedido por el Presidente de la República, por el cual se reglamenta parcialmente el literal b) del artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Demandante: Nelson Enrique Daza Ladino
BASE DE COTIZACION DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES - Desbordó la facultad reglamentaria / FACULTAD REGLAMENTARIA - Se desbordó al establecer la base de cotización de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales
NOTA DE RELATORIA:Estese a lo resuelto en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2004-00063-00(0711-04), MP. Gerardo Arenas Monsalve, mediante la cual se declara nula la expresión “inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, ni”del artículo 6 del Decreto 2800 de 2003.
NORMA DEMANDADA:DECRETO 2800 DE 2003 GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 6 (PARCIAL)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00025-00(0412-08), 11001-03-25-000-2009-00013-00(0408-09) y 11001-03-24-000-2007-00366-00(0413-08)
Actor: NELSON ENRIQUE DAZA LADINO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
ANTECEDENTES:
Mediante auto de 9 de abril de 2010 se decretó la acumulación de los procesos 2009- 00013 00 (número interno 0408-2009) y 2007- 00366 00 (número interno 0413-2008) (fls. 147 a 150 cuaderno principal).
NELSON ENRIQUE DAZA LADINO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó del Consejo de Estado la nulidad de un aparte del artículo 6º del Decreto 2800 de 2003, expedido por el Presidente de la República, por el cual se reglamenta parcialmente el literal b) del artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Para una mayor comprensión del precepto cuya nulidad se impetra, estima la Sala conveniente transcribir en su integridad el artículo 6º del Decreto 2800 del 2 de octubre de 2003, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 6º. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones de los trabajadores independientes no seráinferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, nisuperior a veinticinco (25) veces dicho salario.”
La disposición en las partes subrayadas son las que se señalan como vulneradas.
Normas violadas y concepto de la violación:
Señala como infringidos los artículos 17 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 19 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, los artículos 13, 189 numeral 11 y 333 de la Constitución Nacional.
Al explicar el concepto de la violación, en síntesis expresa:
Al disponer el artículo 6 del Decreto 2800 de 2003 que “La base para calcular las cotizaciones de los trabajadores independientesno será inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, nisuperior a veinticinco (25) veces dicho salario”, se viola el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, el cual establece una base mínima de un (1) salario mínimo mensual vigente, aplicable para el Sistema General de Riesgos Profesionales por remisión del artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, norma última que señala que la base de cotización es la misma establecida para el Sistema General de Pensiones en los artículos 18 y 19 de la citada Ley.
El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, establece que en ningún caso la base de cotización para trabajadores independientes podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.
Conforme lo establece el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Nacional, corresponde al presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.
En ese sentido, al establecerse en el artículo 6º del Decreto 2800 de 2003 que la base para calcular las cotizaciones de los trabajadores independientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales no será inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el señor Presidente de la República excedió la potestad reglamentaria (artículo 189 numeral 11 de la Constitución Nacional), por cuanto la Ley 100 de 1993 en su artículo 19 estableció que la base mínima de cotización es de un salario mínimo legal vigente.
De acuerdo con el literal b) del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, se requiere de la reglamentación del Gobierno Nacional para que los trabajadores independientes puedan acceder al Sistema General de Riesgos Profesionales.
Sin embargo, los topes a la base de cotización, tanto para trabajadores dependientes como para independientes son los fijados únicamente por las normas con rango de Ley, por así exigirlo el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994 al hacer remisión para el efecto a los topes definidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.
El Consejo de Estado en sentencia dictada el 12 de octubre de 2006, radicación No. 11001-03-27-000-2005-00025-00, al dilucidar un asunto concerniente a la base de cotización en salud, señaló que el Gobierno Nacional puede en ejercicio de su facultad reglamentaria (art. 189-11 C.P.), expedir los actos que permitan el desarrollo de la Ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el Legislador, evento que no ocurrió con la expedición de la norma acusada, pues es evidente que excedió lo dispuesto en la Ley en los términos explicados.
Además de la argumentación expuesta, estima también como infringido el artículo 333 de la Constitución Nacional, pues con la expedición de la disposición demandada, de inferior jerarquía, se restringe la libertad económica de las Administradoras de Riesgos Profesionales para ofrecer el aseguramiento a los trabajadores independientes que devenguen entre uno y menos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Agrega además, que la disposición demandada viola el artículo 13 de nuestro ordenamiento superior, al dar un trato discriminatorio y desproporcionado a los trabajadores independientes que devenguen un salario mínimo legal mensual vigente, por no existir una razón que lo justifique, pues además de excluirlos del acceso al sistema de riesgos profesionales, los pone en un plano de desigualdad frente a los trabajadores dependientes, quienes sí pueden cotizar sobre un salario mínimo, es decir, la norma le da un trato diferente a personas colocadas en una misma situación de hecho.
Por su parte, en el proceso acumulado No. 2009- 00013 00 (número interno 0408-2009), el demandante VÍCTOR ALFONSO ESCOBAR RAMÍREZ, pide la nulidad del aparte del artículo 6º del Decreto 2800 de 2003, anteriormente subrayado, con fundamento en la misma argumentación y cargos de violación que expuso el ciudadano NELSON ENRIQUE DAZA LADINO en su demanda, de cuya síntesis se hizo referencia en párrafos anteriores.
En el proceso acumulado 2007- 00366 00 (número interno 0413-2008), el ciudadano DIEGO EFRÉN CANO LÓPEZ impetra la nulidad de la totalidad del artículo 6º del Decreto 2800 de 2 de octubre de 2003.
Señala que la norma acusada es discriminatoria al imponer a los trabajadores independientes, una base de cotización de dos salarios mínimos para el Sistema General de Riesgos Profesionales, lo cual impone un trato desigual frente a las personas del régimen contributivo quines cotizan sobre un salario mínimo, y en ese sentido violó los artículos 1º, 2º, 6º de la Ley 100 de 1993, que consagran la irrenunciabilidad a la seguridad social, los principios de solidaridad e integralidad, así como sus objetivos que garantizan la cobertura del Sistema de Seguridad Social a toda la población. Igualmente, vulneró los artículos 157 y 204 ibídem, que se refieren a la afiliación y sus beneficios, así como los montos y distribución de cotizaciones.
También señala como violado el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, que dispone que la base de cotización será la misma para el Sistema General de Pensiones establecida en los artículo 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, que en ningún caso puede ser inferior a una salario mínimo legal vigente, ni superior a veinticinco. Al ser un Decreto Ley de mayor jerarquía en la escala normativa, el ejecutivo no podía imponer cargas a los trabajadores independientes con normas como la acusada de menor rango.
Además, el artículo 4º de la Ley 797 unificó las cotizaciones obligatorias para los sistemas de salud y pensión, y así lo reiteró el Decreto 510 de 2003, entonces, al establecer la norma demandada una base de cotización para riesgos profesionales diferente para los trabajadores independientes, evidencia una arbitrariedad.
Con la expedición de norma acusada, el Gobierno Nacional a través de los Ministerios demandados rebasó la Ley al ejercer la potestad reglamentaria, esto es, creó cargas que no son de su competencia y por ende trasgredió la Ley.
Finalmente, estima que la disposición demandada, además de transgredir los fines del estado señalados en el artículo 2º de la Carta Política, entre otros, servir a la comunidad y promover la prosperidad general, también transgredió el artículo 13 Ibídem, al establecer discriminadamente dos grupos, los dependientes con relación laboral y los servidores públicos quienes cotizan al sistema de riesgos profesionales sobre un salario mínimo, frente a los independientes, que en igual situación, deben cotizar sobre dos salarios mínimos.
Contestación de las Demandas.
Dentro de la oportunidad legal contestaron la demanda, así:
EL Ministerio de Hacienda y Crédito Público(fls. 68 y s.s. c.p).
Dicho Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento, en síntesis, en las siguientes razones:
El artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994 establece en forma clara e inequívoca que es competencia del Gobierno Nacional, expedir la reglamentación que permita la afiliación de los trabajadores independientes, esto es, con discrecionalidad para que de acuerdo a la necesidad, viabilidad, sustento y efectos financieros y sociales, establezca los requisitos para la afiliación del trabajador independiente.
En ese sentido, el Gobierno Nacional con el ánimo de reglamentar la afiliación de trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales, en ejercicio de su potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional y el literal b) del artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, expidió el Decreto 2800 de 2 de octubre de 2003.
Dentro de la facultad reglamentaria, se encuentra la de señalar el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes, pues el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, fue claro en señalar que su afiliación se realizará conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, facultad que no se limitó ni se condicionó, y por ello, de manera responsable, técnica y con el concepto favorable del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, determinó que los trabajadores independientes debían contribuir con una cotización calculada a partir de un ingreso base de cotización mínimo de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La norma demandada no desconoció lo previsto en el artículo 17 del Decreto Ley 1295 de 1994, como tampoco excedió la facultad reglamentaria, habida cuenta que dicha norma sólo se limitó a reglamentar en forma parcial el artículo 13 del Decreto citado en lo que a la afiliación de los independientes se refiere, y en tal sentido no existen las pretendidas causales de nulidad por no contravenir normas de carácter superior.
En cumplimiento de los objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2800 de 2003 pretende ampliar progresivamente su cobertura a los trabajadores independientes, inicialmente con aquellos que realizan contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas, con el fin de salvaguardar su adecuada financiación, viabilizando su afiliación que permita que la siniestralidad se financie de manera adecuada.
Además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional esta facultado para adoptar medidas que permitan el control del pago de cotizaciones, y por lo tanto, cuando el artículo demandado del Decreto 2800 de 2003 señaló el ingreso base de cotización de los independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales sobre la base de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, obró conforme a la referida disposición.
Finalmente, señala que el riesgo de las actividades que realizan los trabajadores independientes es mayor que la desplegada por los dependientes, y en ese sentido, justifica que el ingreso base de cotización para riesgos profesionales de los primeros sea superior.
De otro lado, al contestar la demanda del proceso acumulado 2009- 00013 00 (número interno 0408-2009), promovido por el señor VÍCTOR ALFONSO ESCOBAR RAMÍREZ, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 73 y s.s. c.p), solicitó desestimar los cargos de violación formulados contra la norma acusada, y declarar probada la excepción de cosa juzgada, ordenando estarse a lo resuelto en la sentencia dictada el 2 de abril de 2009, dentro del proceso referenciado con el No. 0711-2004, donde el Consejo de Estado Sección Segunda, con ponencia del Honorable Consejero Doctor Gerardo Arenas Monsalve, decretó la nulidad parcial del artículo 6º del Decreto 2800 de 2003, en el aparte que se resalta y subraya a continuación:
“Artículo 6º. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones de los trabajadores independientes no seráinferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, nisuperior a veinticinco (25) veces dicho salario.”
El Ministerio de la Protección Social(fls. 43 a 52).
Este Ministerio, igualmente y mediante apoderado contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones, con fundamento, en el siguiente razonamiento:
Luego de hacer referencia a los índices estadísticos de accidentalidad, señala que la siniestralidad, la falta de prevención, inducción y capacitación que encarna el trabajador independiente y por la experiencia a la cual Colombia se enfrenta, requiere que dichos trabajadores coticen para dicho riesgo entre dos y veinticinco salarios mínimos legales mensuales, de lo contrario se afecta financieramente el Sistema General de Riesgos Profesionales.
La norma acusada no vulneró el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Nacional, pues fue expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria y dentro de las facultades que le señaló el literal b) del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994.
En otras palabras, el Gobierno Nacional amparado en su discrecionalidad y las facultades anotadas, de acuerdo a la necesidad, viabilidad, sustento y efectos financieros y social, mediante el Decreto 2800 de 2003 reglamentó y estableció los requisitos, modalidad, prestaciones y la cotización de los trabajadores independientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales, fundamentado en el concepto favorable que emitió el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, el cual se estructuró en estudios que concluyeron el alto riesgo a que están expuestos los trabajadores independientes.
Argumentos similares esbozó el Ministerio de la Protección Social al contestar las demandas de los procesos que se acumularon.
El Ministerio Público.
En su intervención, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó decretar la nulidad del aparte de la disposición demandada, por cuanto de conformidad con los artículos 6º de la Ley 797 de 2003 y 19 de la Ley 100 de 1993 la base de cotización para los Sistemas Generales de Salud y Pensiones no pueden ser inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, disposiciones que armonizadas con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, debe ser igual para los trabajadores independientes que se afilien a Sistema General de Riesgos Profesionales.
Agrega, que al establecer la norma demandada un ingreso base de cotización mínima de dos salarios mensuales legales vigentes para dichos riesgos y exclusivamente para trabajadores independientes, el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria.
En los procesos 2009- 00013 00 (número interno 0408-2009) y 2007- 00366 00 (número interno 0413-2008) acumulados, los señores Procuradores Segundo y Tercero Delegados ante esta Corporación, solicitaron declarar la existencia de cosa juzgada material respecto de la disposición demandada, ordenando estarse a lo resuelto en la decisión adoptada dentro del proceso referenciado con el No. 11001032500020040006300 (número interno 0711-2004) que declaró la nulidad de la parte acusada del artículo 6º del Decreto 2800 de 2003 por haber desbordado la potestad reglamentaria.
Para resolver, se
CONSIDERA
Se impetra la nulidad parcial del artículo 6º del Decreto 2800 de 2 de octubre de 2003, por el cual se reglamenta parcialmente el literal b) del artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994.
La disposición acusada es del siguiente tenor:
“Artículo 6º. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones de los trabajadores independientes no seráinferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, nisuperior a veinticinco (25) veces dicho salario.”
Piden declarar la nulidad de la parte resaltada y subrayada de la norma.
Si bien, en el proceso 2007- 00366 00 (número interno 0413-2008) acumulado al presente, se pide la nulidad de la totalidad de la norma transcrita, lo cierto es que interpretado el texto de la demanda en éste último proceso, no hay duda para la Sala que la censura a la norma, se circunscribe a la fijación del tope de los dos salarios mínimos legales mensuales, que es la misma en los tres procesos acumulados.
Aclarado lo anterior, se tiene lo siguiente:
La Excepción de Cosa Juzgada
Es indispensable previamente resolver la excepción de cosa juzgada propuesta, para determinar si resulta o no procedente el examen de fondo del problema jurídico sometido a consideración de la Sala.
En el proceso acumulado 2009- 00013 00 (número interno 0408-2009), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 73 y s.s. c.p), en su intervención, en lo que respecta al aparte subrayado del artículo 6º del Decreto 2800 de 2 de octubre de 2003, propone la excepción de cosa Juzgada y expresamente solicita estarse a lo resuelto por la Sección Segunda en la sentencia de 2 de abril de 2009, dictada en el proceso radicado con el No. 0711-2004, que decretó su nulidad.
En dicha providencia, la Sección Segunda sintetizó así la acusación:
“El demandante censura la expedición del decreto acusado por violación de los artículos 12, 13, 48, 53 y 83 del Constitución Política y 1 y 2 literales b), c) y d); 3, 4, 6-3, 153-2, 154-d), 156-b), 172-1, 203, 204 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993. Expresa que la norma acusada es violatoria de las normas superiores porque restringe el acceso de muchos Colombianos a la Seguridad Social, con violación de los principios de universalidad, solidaridad, integralidad y progresividad que orientan las normas que regulan la Seguridad Social en Colombia, servicio público que le compete al Estado y es de obligatorio y permanente, no consulta la realidad del país e impide y limita el acceso a quienes no tienen la capacidad de pago, es discriminatorio y establece una diferenciación inaceptable entre los aportantes de riesgos profesionales frente a los aportantes de salud y pensiones del mismo sistema de Seguridad Social.
Alega que el ejecutivo excedió la facultad reglamentaria a él otorgada en la medida en que se fijó su cotización sobre ingresos presuntos; actúo sin competencia porque lo que la Ley autorizó reglamentar fue la presunción de ingresos y no decretar bases mínimas para trabajadores independientes, se reguló un aspecto que es de competencia del legislador; se violó el derecho a la igualdad, cuando le otorga un trato desigual y odioso a los independientes que los obliga a cotizar sobre dos (2) salarios mínimos mensuales con respecto a los trabajadores dependientes y viola el principio de la buena fe porque somete a los asociados a una presunción de ingresos sobre la base ya indicada en salarios mínimos.
Como ya se indicó la Corte Constitucional en sentencia C-858 de 2006 declaró inexequible la expresión “en forma voluntaria”, para indicar que los trabajadores independientes son afiliados potestativos al Sistema General de Riesgos Profesionales, pero defirió los efectos de su sentencia a la terminación del primer periodo legislativo de 2007
. Es claro entonces que a los independientes que se afilien al sistema de riesgos profesionales se les aplicarán las normas respectivas (Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002). Sin embrago a partir de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión aludida corresponde al Congreso decidir si la afiliación de los trabajadores independientes al sistema de riesgos profesionales puede ser o no de carácter voluntario.
El Gobierno Nacional para reglamentar la denominada base de cotización al Sistema de Riesgos Profesionales debió tener en cuenta el artículo 17 del Decreto Ley 1295 de 1994 que regula la base de cotización en los siguientes términos:
“BASE DE COTIZACIÓN La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.”.
Las normas a las que remite el artículo precitado, al momento de su expedicióntienen el siguiente contenido:
“ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.”.
“ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.”.
Entre los decretos reglamentarios a que se remite el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, se encuentra el aquí demandado Decreto 2800 de 2003”.
En la citada sentencia, la Sala al definir la legalidad de la disposición acusada, sobre dicho aspecto, señaló:
“Como se observa, la base de cotización al sistema de pensiones, tratándose de trabajadores vinculados por contrato de servicios fue definida directamente por el legislador, luego el Gobierno Nacional puede en ejercicio de su facultad reglamentaria (art. 189 [11] C.N.), expedir los actos que permitan el desarrollo de la Ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los limites previstos por el Legislador en las disposiciones transcritas.
En otras palabras el tope mínimo como salario base de cotización no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y, sobre esta base es que, debió ceñirse el Gobierno Nacional para reglamentarlo; como no lo hizo así sino que prefirió aumentarlo a dos (2) salarios mínimos legales mensuales es claro que se violaron las normas en que debió fundarse y por ello es procedente la anulación de la expresión “inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni”.
La anterior decisión habida cuenta de que el actor, aunque demandó la totalidad del artículo 6º del Decreto 2800 de 2003, sólo censuró la norma en lo que se refiere a la fijación del tope de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ello en aplicación prevalente del derecho sustancial frente al formal y del principio de conservación del derecho declarará únicamente la anulación de la expresión antes indicada, pues de anularse en su totalidad podría dar lugar a entender que no existe tope máximo para calcular los aportes de los trabajadores independientes”.
En el presente proceso, los cargos formulados contra la norma acusada son idénticos, motivo por el cual la excepción propuesta tiene vocación de prosperidad y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia, ordenando estarse a lo dispuesto en la sentencia de 2 de abril de 2009, dictada por la Sección Segunda en el proceso radicado con el número 2004-00063 (Número Interno 0711-04), que examinó la legalidad del artículo 6º del Decreto 2800 de 2003.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia de 2 de abril de 2009, dictada por la Sección Segunda en el proceso radicado con el número 2004-00063 (Número Interno 0711-04), mediante la cual se declaró nula la expresión “inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, ni” del artículo 6º del Decreto 2800 de 2003.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESEy una vez ejecutoriada esta providencia,ARCHÍVESEel expediente.
Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
7Textualmente señaló la sentencia: “Segundo. DIFERIR los efectos de ésta sentencia hasta el término de ésta legislatura que concluirá el veinte (20) de junio de 2007, para que el Congreso expida una ley que defina los aspectos declarados inexequibles en el artículo primero de ésta decisión.”.
nLa Ley 100 de 1993, fue modificada por la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003.