Fecha Providencia | 21/05/2009 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Norma demandada: El ciudadano HUMBERTO ANIBAL RESTREPO VELEZ en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad de los artículos 1° parcial, 2° y 3° del Decreto Reglamentario 695 de 1983 y 1° y 2° del Decreto 3000 de 2005 expedidos por el Gobierno Nacional.
Demandante: HUMBERTO ANIBAL RESTREPO VELEZ
RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL
DECRETO 695 DE 1983 POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA EL MATERIAL DE GUERRA O RESERVADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL - No se anulan los artículo 1 parcial, 2 y 3
DECRETO 3000 DE 2005 - No se anulan los artículo 1 y 2
Nota de Relatoría: Salvamento de voto del Doctor Héctor J. Romero Díaz
MATERIAL DE GUERRA O RESERVADO - Reglamenta solo lo concerniente a la contratación administrativa / ARMAS, MUNICIONES Y MATERIA DE GUERRA - El Decreto 695 de 1983 los precisa sin que los esté reglamentando
Frente al Decreto 695 de 1983, es necesario advertir que la Sección Cuarta en oportunidades anteriores, señaló que su contenido cobijaba conjuntamente los conceptos "material de guerra o reservado de las Fuerzas Militares y Policía Nacional", aspectos que, en el régimen de la contratación de aquella época, estaban regulados por el artículo 259 del Decreto Ley 222 de 1983. De hecho, la exoneración del IVA sobre la importación de armas y municiones para la defensa nacional data de 1974, año en que se expidió el Decreto 2368 y cuyo artículo 17, inciso 2, consagró dicha exoneración. Esa norma hoy corresponde a la letra d) del artículo 428 literal d) del E.T. De manera que el contenido del acto acusado desarrolla la descripción de armas, municiones y material de guerra de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, norma que está vigente y que podía ser objeto de la acción de nulidad como en efecto ha ocurrido sino de modificaciones, tal como ocurrió con el Decreto 3000 de 2005.
Nota de Relatoría: Sobre el decreto 695 de 1983 ver sentencias CE, S4, Rad. 5806, 1995/02/17, MP Jaime Abella Zárate y CE, S4, Rad. 15712, 2007/10/10, MP María Inés Ortiz Barbos
BIENES EXCLUIDOS DEL IVA - Son las armas y municiones enlistadas en el Decreto 695 de 1993 / ARMAS Y MUNICIONES - No tienen un significado restrictivo
Esta Corporación advierte que el beneficio tributario de excluir de Impuesto sobre las Ventas la importación de armas y municiones opera por su destinación, o sea, por introducir al país bienes necesarios para la defensa nacional y de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía. El ordenamiento impositivo contempla mecanismos para asegurar que cuando haya necesidad de importar artículos excluidos del impuesto, en efecto, determinado elemento o artículo tenga el destino que lo hace acreedor a esa exclusión. En este caso, la autoridad competente para expedir la certificación a mencionada en la norma transcrita es el Ministerio de Defensa, certificación en la que ha de constar que los bienes importados corresponden a armas y municiones y cumplen con el requisito de destinación a la defensa nacional. Anticipa la Sala que, además, la expresión "armas y municiones", como un componente indispensable del régimen jurídico propio de las Fuerzas Armadas y de la Policía, no puede tener un significado restrictivo o anticuado. Modernamente el desarrollo de la tecnología y las nuevas concepciones de lo que representa o significa un ejército o las fuerzas armadas de un Estado, indican que un sinnúmero de elementos, objetos, artefactos, estrategias, misiones vengan a constituir finalmente el concepto de fuerzas armadas y policiales destinadas a la defensa y seguridad del Estado. Ahora bien, es cierto que el literal d) del artículo 428 del E.T. contiene un típico concepto indeterminado que precisa de reglamentación. La expresión [las importaciones que se hagan de] "armas y municiones para la defensa nacional" es una expresión de amplio espectro cuyo significado puede ser fijado por el juez, y uno de los instrumentos para fijar ese significado tiene que ser el de la finalidad de la norma, que no es otro que el de facilitar la dotación y formación de todo el equipamiento necesario para que funcione el aparato de defensa del Estado, aparato que debe partir de armas propiamente dichas, la munición para que estas funcionen, y demás artefactos, máquinas y equipos necesarios para fortalecer el uso efectivo de esas armas, incluidos los pertrechos y demás artículos indispensables para asegurar una defensa pasiva: equipos de salud en campaña, equipos de comunicaciones, herramientas de guerra, etc. La Sala recoge esa posición y estima que la expresión "armas y municiones", tal como ya se ha dicho, comprende una gran variedad de elementos y materiales siempre que tengan por destino la defensa nacional y que su uso sea privativo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por ende, no encuentra que los apartes demandados del artículo 1° del Decreto 695 de 1983 resulten contrarios a la ley ni a los principios de la función reglamentaria que ejerce el Presidente de la República en estas materias.
ARMAS Y MUNICIONES - Sentido natural y obvio / ARMA - Definición gramatical / MUNICION - Definición gramatical / GOBIERNO NACIONAL - Es el único que puede reglamentar el alcance de las expresiones armas y municiones / PERTRECHOS - Definición / BIENES EXCLUIDOS DEL IVA - Son las armas y municiones enlistadas en el Decreto 695 de 1993
Como ya se advirtió, la Sala considera que los términos "armas" y "municiones" a que se refiere el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario no están definidos técnicamente. El sentido natural y obvio de esas expresiones debe ser fijado con base en la finalidad que la ley persigue cuando establece la exclusión del IVA y con lo que modernamente significa "armas y municiones" destinadas a la Fuerza Pública, que no puede significar nomás el conjunto de armas de fuego y de cargas para esas armas. Conforme con su significado idiomático se conoce como "arma" el "instrumento, medio o máquina destinados a ofender o a defenderse. Rebato o acometimiento repentino. Cada uno de los institutos combatientes de una fuerza militar. El arma de infantería, de caballería, de artillería. Conjunto de las que lleva un guerrero." Como se ve, la expresión "arma" va más allá de la máquina o del instrumento inventado para atacar o defenderse en la dinámica del combate. Incluye los órganos combatientes de una fuerza militar, órganos que requieren más que la pura o mera arma. "Munición" es una expresión de más amplio significado. Son "Pertrechos y bastimentos necesarios en un ejército o en una plaza de guerra. Pedazos de plomo de forma esférica con que se cargan las escopetas para caza menor. Los hay de diversos calibres. Carga que se pone en las armas de fuego. Municiones de boca. Víveres y forraje para la manutención de hombres y caballerías. De guerra. Todo género de armas ofensivas y defensivas, pólvora, balas y demás pertrechos. De munición. Dícese de lo que el Estado suministra por contrata a la tropa para su manutención y equipo, a diferencia de lo que el soldado compra de su bolsillo." Ahora bien, "pertrechos" son "Municiones, armas y demás instrumentos, máquinas, etc., necesarios para el uso de los soldados y defensa de las fortificaciones o de los buques de guerra.2..Instrumentos necesarios para cualquier operación".Como se echa de ver, desde el punto de vista semántico, la expresión "armas y municiones" es una expresión de amplio significado y esa sola circunstancia hace que en un momento dado surja la necesidad de que el Gobierno reglamente el alcance de la expresión, tal y como corresponde precisamente a esa función. En conclusión, la importación de los elementos contenidos en los numerales demandados del artículo primero del Decreto 695 de 1983, se enmarcan dentro de la concepción de "armas y municiones", que no causan Impuesto sobre las Ventas [ literal d) del artículo 428 del E.T.].
EQUIPOS PARA HOSPITALES Y DE SANIDAD - Cuando son destinados exclusivamente al uso de las fuerzas militares y policía están excluidos del IVA / BIENES EXCLUIDOS DE IVA - Son los equipos para hospitales y sanidad
La Sala observa que los equipos para hospitales y de sanidad descritos en la disposición mencionada, al estar destinados al uso exclusivo de las Fuerzas Militares y Policía para la defensa nacional, están comprendidos dentro del conjunto de lo que se conoce como "material de guerra o reservado", dado que contribuyen a contrarrestar las consecuencias que se producen en un Estado que como el de Colombia enfrenta diariamente alteraciones del orden público y típicos combates con la subversión y el hampa. De esa manera, la Sala piensa que para los efectos tributarios que se propone el Decreto 695 de 1983 y su reforma, los equipos de hospitales y de sanidad y otros equipos "de campaña", esto es, equipos utilizados para cuando los ejércitos salen de los cuarteles a enfrentar la guerra y a combatir a los delincuentes, son equipos que hacen parte de las armas y de las municiones, en el sentido amplio que ya se ha hecho referencia. Por todo lo expuesto, el artículo 3° del Decreto 695/83 no resulta de ningún modo ilegal, pues en ese artículo precisamente se consagra el beneficio tributario consistente en la exclusión de IVA para la importación de todos esos elementos y materiales, en la medida en que el Gobierno vio necesario describir en detalle lo que debe entenderse por "armas y municiones". Se insiste, todo ese conjunto de artículos o elementos deben tener por destino la defensa de la seguridad del Estado y ser de uso exclusivo de la Fuerza Pública, hecho que en cada caso deberá certificar la autoridad respectiva, tal como se anotó.
MATERIAL DE GUERRA O RESERVADO - Reglamenta solo lo concerniente a la contratación administrativa / UNIFORME, PRENDAS DE VESTIR, TEXTILES, MATERIALES TERMICOS - No se encuentran dentro del concepto de armas y municiones
El artículo primero del Decreto 3000 adicionó un parágrafo al artículo 1° del Decreto 695 de 1983, para determinar que no se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, materiales térmicos, carpas, sintelitas, menaje, cubiertería, entre otros. Esa norma fue declarada conforme a derecho por la Sala en providencia reciente, por cuanto encontró que tales elementos y artículos efectivamente no correspondían de modo propio y pertinente al concepto de "armas y municiones".
Nota de Relatoría: Sobre el artículo 1 del Decreto 3000 de 2005, ver sentencia CE, S4, Rad. 15712, 2007/10/10, Consejero ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00023-00 (16076)
Actor: HUMBERTO ANIBAL RESTREPO VELEZ
Demandado: NACION - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DE DEFENSA
FALLO
El ciudadano HUMBERTO ANIBAL RESTREPO VELEZ en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad de los artículos 1° parcial, 2° y 3° del Decreto Reglamentario 695 de 1983 y 1° y 2° del Decreto 3000 de 2005 expedidos por el Gobierno Nacional.
LOS ACTOS DEMANDADOS
Son los apartes subrayados de los Decretos 695 de marzo 8 de 1983 (parcial) y 3000 de agosto 30 de 2005, cuyos textos son los siguientes:
DECRETO NUMERO 0695 DE 1983
(marzo 8)
Por el cual se determina el material de guerra o reservado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
(…)
DECRETA:
Artículo 1° Considéranse como armas, municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:
1. Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.
2.Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.
3. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
4. Material blindado [y de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios, repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesario para el transporte de personal y materiales][1].
5.Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden público interno o externo.
6. Materiales explosivos y pirotécnico, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.
7.Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.
8. Elementos, equipos y accesorios contra motines.
9.Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.
10.Equipos de bucería y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.
11.Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración.
12.Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos.
13.Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento de material de guerra o reservado.
14.Equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
15.Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado.
Artículo 2° Por su destinación a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se consideran material de guerra o reservado los equipos de hospitales militares y de sanidad en campaña, y equipos militares de campaña.
Artículo 3°Los elementos detallados en los artículos anteriores constituyen el conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que se refiere el artículo 17 del Decreto Ley 2368 de 1974.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y subroga el Decreto 1415 de 1977.
Comuníquese y Cúmplase.
DECRETO 3000
30/08/2005
por el cual se adiciona y modifica el Decreto 695 de 1983.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política en concordancia con el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónase el artículo 1° del Decreto 695 de 1983 con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo.No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubiertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional".
Artículo 2°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 695 de 1983, el cual quedará así:
"Artículo 2°.Por su destinación a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se consideran material de guerra o reservado los equipos de hospitales de la Fuerza Pública y de sanidad en campaña, y equipos de la Fuerza Pública de campaña".
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
LA DEMANDA
Invocó como normas violadas los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política; 28 y 29 del Código Civil; y 428 literal d) del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se resume así:
La norma que consagra la no causación del IVA inequívocamente se refiere a los vocablos "armas" y "municiones" cuya importación se destine a la defensa nacional, sin que su sentido corriente ofrezca duda alguna, por lo que resulta evidente que no requería de reglamentación, menos aún si el reglamento (D.695 de 1983, art. 3°) antes que señalar el sentido técnico de los términos, lo que hace es remitir a un listado de elementos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
El reglamento demandado no acoge la definición natural de "armas y municiones" ni establece una definición técnica de las mismas, sino que, para efectos tributarios, les da otro alcance, facultad reservada al legislador tal como lo consagra el artículo 28 del C.C.
El Decreto 3000 de 2005 desarrolla los artículos 1° y 2° del Decreto 695 de 1983 (artículo 259 del Decreto Ley 222 de 1983), que fue derogado por la Ley 80 de 1993, lo cual contradice la potestad reglamentaria, que sólo puede ejercerse sobre leyes vigentes.
Ahora, el artículo segundo del Decreto citado se refiere de manera expresa a "material de guerra o reservado" que no tiene ninguna consagración legal vigente, lo que además de hacer inviable su reglamentación, es contrario a la noción de "armas y municiones para la defensa nacional" que contiene el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
El demandante estima que los actos acusados contienen una descripción de elementos que no son armas ni municiones para la defensa nacional con el objetivo de extender el beneficio tributario a productos que el legislador no ha considerado como susceptibles de dicho beneficio. Así sucedería con la expresión "con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos", contenida en el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 695. De igual manera acontecería con los numerales 2 y 5 de ese mismo artículo y con la frase "materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo" del numeral 6°. Por igual, estarían afectados de ilegalidad los numerales 7 y 9 a 15 del artículo 1° y el artículo 2° del Decreto 695 de 1983, este último modificado por el Decreto 3000 de 2005.
SUSPENSION PROVISIONAL
La Sala, mediante Auto de agosto 31 de 2006 (fl.57 e), decretó la suspensión provisional del numeral 5° del artículo primero del Decreto 695 de 1983, referente a los "Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden público interno o externo", por exceder el sentido natural y obvio del concepto de "armas y municiones". En lo demás, negó la suspensión provisional porque no aparecía una infracción manifiesta de las normas superiores invocadas conforme lo exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, auto que una vez recurrido por parte de la demandada, fue confirmado en providencia del 12 de octubre de 2006 (fl.93).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Los argumentos se sintetizan así:
La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que para lograr sus objetivos deben estar dotadas de equipo necesario como el armamento, municiones y demás material de guerra.
El Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 695 de 1983, cumplió con la obligación constitucional y legal de establecer de manera detallada todo aquello que se considera material de guerra y, por consiguiente, de uso reservado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, todo eso con el propósito de excluirlo de la causación del IVA, al momento de su importación.
La exención del IVA se dirige a aquellas armas y municiones -no solo armas de fuego- sino todo aquel complejo de defensa y ataque requerido para que el Estado ejerza con eficacia el deber constitucional de la defensa nacional, que no se ejerce única y exclusivamente con armas de fuego y municiones en el sentido restrictivo, como parece entenderlo el actor, sino en un sentido amplio, esto es, todo el conjunto de equipos, armas y municiones necesarios para ese cometido.
Resulta obvio que el Decreto en mención haga referencia, por ejemplo a accesorios y repuestos toda vez que tanto el material bélico como los demás equipos se desgastan y se estropean con el uso.
De acuerdo con las atribuciones constitucionales del Presidente de la República como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, está facultado para establecer cuál es el material de guerra reservado de la Fuerza Pública, tanto armas de fuego como municiones y equipos destinados a la defensa nacional.
En relación con el Decreto 3000 del 2005, el demandante parte del supuesto de que los artículos 1° y 2° del Decreto 695 de 1983 no están vigentes, lo que no corresponde a la realidad por cuanto no han sido derogados por normas posteriores e incluso la DIAN, en diferentes conceptos se ha referido a esas normas. Cita el Concepto Unificado del IVA 00001 de junio 19 del 2003. Igualmente, el Ejecutivo por medio del Decreto 4136 del 10 de diciembre del 2004, que modificó el Decreto 2685 de 1999, ha aludido a esas disposiciones.
Continúa diciendo el Ministerio de Defensa que los accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para la instrucción de tiro, hacen parte del conjunto de componentes necesarios en el uso de las armas.
Los textos de los artículos 428 literal d) del E.T., 24 literal i) de la Ley 80 de 1993 y 1° del Decreto 693 de 1983, si bien difieren en alguna expresión, todos apuntan al mismo significado, pues las dos primeras disposiciones citadas convergen en que son bienes para la defensa nacional y el último artículo acoge todos los conceptos de armas, municiones y material de guerra con el ingrediente adicional de darles el calificativo de ser de uso privativo de las fuerzas armadas.
Los elementos descritos en el artículo 3° del Decreto 695 de 1983 deben ser considerados como armas, municiones y material de guerra o reservado, dado que los explosivos, material pirotécnico, materias primas para su fabricación y accesorios necesarios para su empleo, son utilizados para el desarrollo de misiones encaminadas a restablecer el orden público y están sometidos a la vigilancia de la Dirección de control de comercio de armas, municiones y explosivos.
Los equipos blindados, paracaídas, antimotines, bucería, equipos de sintonía y calibración etc., son equipos que se emplean única y exclusivamente por la Fuerza Pública y están clasificados dentro del material de guerra, al estar destinados a contrarrestar el ataque del agresor a las instituciones legítimamente constituidas.
La logística militar está representada en el poder de combate, la movilidad, el profesionalismo del ejército y, en esa medida, sirve a la planificación y ejecución de las acciones encaminadas a cumplir la misión militar. Los combatientes requieren de los elementos necesarios para vivir, movilizarse y desempeñar las tareas propias de la Fuerza Pública.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la contestación a la demanda expuso:
La frase "armas y municiones" debe entenderse en consonancia con el objetivo buscado por el legislador, que es la defensa nacional. Esa expresión debe entenderse en sentido amplio, esto es, en el sentido de que abarque todos los elementos de uso exclusivo de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
Dijo que era desacertada la suspensión provisional del numeral 5° del artículo 1° del Decreto 695 de 1983. La eliminación de ese artículo implicaría un gravamen en contra del mismo Estado, lo que no se justifica si se tiene en cuenta que corresponde a ese Estado mantener el orden público, función que debe cumplirse sin obstáculos de tipo legal y menos de tipo impositivo.
Aduce el Ministerio que no se han violado los principios de la potestad reglamentaria por cuanto el Decreto 3000 del 2005, que modifica y adiciona el Decreto 695 de 1983, son de igual jerarquía. Reitera que el Gobierno tiene facultad para modificar como adicionar o revisar los decretos reglamentarios, que es una "competencia horizontal".
El actor acusa al Gobierno de haber ampliado el concepto de "armas y municiones", pero no demuestra que los semovientes no puedan considerarse como tales.
Por "arma" debe entenderse "todo instrumento, medio o máquina destinado a ofender o a defenderse". En otra acepción significa que es "cualquiera de los cuerpos militares cuya misión principal es tomar parte activa con sus medios de acción en los combates; como la infantería, la artillería, la aviación, la caballería y los ingenieros". También lo es el conjunto de armas de un cuerpo militar.
El Ministerio dice que el sentido natural y obvio de armas y municiones no puede ser tomado en sentido plano o restringido porque de ser así la caballería no podría ser vista como una auténtica arma en cuanto esta compuesta por no solamente de armas de fuego, hombres etc., sino también de caballos, semovientes, que no podrían entonces ser vistos como parte integrante de ese cuerpo militar.
Al consultar el Diccionario Ilustrado de la Lengua Española se encuentra que los semovientes se incluyen en el armamento para la defensa nacional, dado que hacen parte del brazo de caballería, por lo que bien hizo el Gobierno al incluirlos en el armamento.
De otra parte, no es cierto que al expedirse el Decreto 695 de 1983 se revive una norma derogada por el artículo 81 de la Ley 80 de 1983, esto es, el artículo 259 del Decreto Ley 222 (antiguo Estatuto de Contratación), porque si bien fue recogido por la primera Ley mencionada, la regulación en materia tributaria continuó vigente, como lo es el Decreto Ley 2368 de 1974.
De manera que el material de guerra se encontraba excluido de Impuesto sobre las Ventas desde la expedición del Decreto mencionado, que el Gobierno Nacional expidió para conjurar la crisis económica y social en que se encontraba el país. En tal sentido dispuso la exclusión de los medios de defensa de las fuerzas armadas del IVA.
De acuerdo con los diferentes métodos de interpretación, es necesario interpretar la expresión "armas y municiones" a la luz de la finalidad que persigue la norma que excluye del impuesto a las ventas el conjunto de elementos necesarios para la defensa nacional. Que esa función es propia del reglamento ante la generalidad del artículo 428 literal d) del E.T.
El artículo 217 de la Constitución Política precisa la composición de las Fuerzas Militares y su finalidad primordial, lo que debe ser tenido en cuenta al momento de analizar la prosperidad o no de la acción de nulidad promovida.
En conclusión, los diversos cargos de violación invocados por el actor no consultan el interés nacional relacionado con que el Estado debe proporcionar todos los elementos necesarios para un cabal funcionamiento en pro de la tranquilidad, seguridad y bienestar del conglomerado social.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La parte demandante estimó que la defensa pretende trasladar la discusión del campo meramente jurídico a un aspecto subjetivo relacionado con la loable labor de protección que cumplen las Fuerzas Militares y la Policía, por lo que insistió en que el reglamento acusado desborda la potestad reglamentaria al ampliar el concepto de armas y municiones a una variedad de elementos no previstos por el legislador.
La demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda.
MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación estimó que debía declararse la nulidad de los apartes demandados del Decreto 695 de 1983, salvo la expresión "con sus accesorios, repuestos y elementos necesarios para la construcción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos" contenida en el numeral 1, y negarse la anulación de los artículos 1° y 2° del Decreto 3000 de 2005. En síntesis indicó:
El artículo 3° del Decreto 695 de 1983 es contradictorio del literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, en la medida en que hace extensiva la exención tributaria a un listado de elementos que si bien pueden ser material de guerra o reservado de uso privativo de las Fuerzas Militares y Policía, no necesariamente corresponde a la denominación de armas y municiones para la defensa nacional.
En cuanto al artículo 1° del Decreto 3000 de 2005, enumera una serie de elementos que no se pueden considerar armas y municiones destinadas a la defensa nacional, sin que se vulneren las normas invocadas por el actor.
Y el artículo 2° del mismo Decreto, no es viable anularlo dado que carece de efectos al declararse la nulidad del artículo 3° del Decreto 695 de 1983.
Es necesario declarar la nulidad de los apartes demandados del artículo 1° del Decreto 695/83 contenidos en los numerales 1 y 6 parciales y 2, 5, 7 y 9 a 15, por alejarse de la definición lingüística de "armas" y "municiones", a excepción de la expresión "con sus accesorios, repuestos y elementos necesarios para la construcción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos" , pues es importante contar con accesorios, operación, manejo y mantenimiento de los mismos, para garantizar la defensa nacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los siguientes apartes demandados del Decreto 695 de 1983 "Por medio del cual se determina el material de guerra o reservado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.":
La expresión "…con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos" contenida en el numeral 1°.
Los numerales 2 y 5 del artículo 1°.
La frase "…materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo", contemplada en el numeral 6°.
Los numerales 7 y 9 a 15 y el parágrafo de ese artículo 1°.
Los artículos 2 y 3 de ese Decreto 695 de 1983.
Además la Sala debe decidir la legalidad de los artículos 1° y 2° del Decreto 3000 de 2005 "Por el cual se adiciona y modifica el Decreto 695 de 1983".
Los cargos contra el Decreto 695 de 1983 se concretan en que el artículo 428 literal d) del Estatuto Tributario consagra la no causación de IVA por la importación de "armas" y "municiones" para la defensa nacional, por lo que a juicio del actor se debe acudir a su sentido natural y obvio [art. 28 del C.C.], de donde el demandante deduce que la norma legal no requería de reglamentación y menos para apartarse de su significado. Dice que el reglamento en últimas, de forma ilegal concedió tratamiento preferencial a componentes que el legislador no prevé como armas y municiones, que serían los elementos a los que se refiere la no causación del IVA prevista en ese literal d) del artículo 428 del E.T.
Y respecto del Decreto 3000 de 2005 esgrime que desborda la facultad reglamentaria [art. 189 -11 C.P.] al adicionar un parágrafo al artículo 1° y modificar el artículo 2° del Decreto 695 de 1983, toda vez que esta norma no se encontraba vigente debido a que desarrollaba el artículo 259 del Decreto Ley 222 de 1983, que fue derogado expresamente por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993 [Estatuto General de Contratación de la Administración Pública]. Amén de lo anterior, el artículo segundo se refiere a "material de guerra o reservado" que no tiene consagración legal vigente, ni tiene que ver con la noción legal de "armas y municiones para la defensa nacional", que prescribe el precepto tributario.
Vistas las acusaciones contra las dos disposiciones reglamentarias, la Sala procede a su estudio.
Examen de las acusaciones contra el Decreto 695 de marzo 8 de 1983.
La Sala advierte que si bien en este capítulo estudiará de forma especial los cargos contra el Decreto 695, también tendrá que revisar necesariamente el Decreto 3000 del 30 de agosto del 2005, también acusado, en la medida en que ese Decreto modificó en el sentido de adicionar el parágrafo al artículo 1° y de modificar propiamente el artículo 2° del Decreto 695. En un capítulo posterior, sin embargo, la Sala se ocupará de la acusación puntual que el actor hace contra el Decreto 3000 porque supuestamente modificó un Decreto derogado.
Frente al Decreto 695 de 1983, es necesario advertir que la Sección Cuarta en oportunidades anteriores[2], señaló que su contenido cobijaba conjuntamente los conceptos "material de guerra o reservado de las Fuerzas Militares y Policía Nacional", aspectos que, en el régimen de la contratación de aquella época, estaban regulados por el artículo 259 del Decreto Ley 222 de 1983. De hecho, la exoneración del IVA sobre la importación de armas y municiones para la defensa nacional data de 1974, año en que se expidió el Decreto 2368 y cuyo artículo 17, inciso 2, consagró dicha exoneración. Esa norma hoy corresponde a la letra d) del artículo 428 literal d) del E.T.
De manera que el contenido del acto acusado desarrolla la descripción de armas, municiones y material de guerra de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, norma que está vigente y que podía ser objeto de la acción de nulidad como en efecto ha ocurrido sino de modificaciones, tal como ocurrió con el Decreto 3000 de 2005.
Hecha la anterior precisión, la Sala observa que el artículo 428 del Estatuto Tributario establece las importaciones que no causan impuesto sobre las ventas y en el literal d) contempla "Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional", con lo cual incorporó al ordenamiento tributario lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2368 de 1974[3], que preveía:
Artículo 17. No causan impuesto sobre las ventas la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no sea producible en el país. Para efectos del presente artículo, son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva y generación y transmisión de energía eléctrica.
Tampoco lo causan las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional. (Negrillas fuera de texto)
A la norma antes transcrita remite el artículo 3° del Decreto 695 de 1983, ahora demandado, para efectos de reglamentarlo en el sentido de darle contenido al concepto de "armas y municiones" que hagan parte de la defensa nacional.
Artículo 3° Los elementos detallados en los artículos anteriores constituyen el conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que se refiere el artículo 17 del Decreto Ley 2368 de 1974. (Negrillas fuera de texto).
Esta Corporación advierte que el beneficio tributario de excluir de Impuesto sobre las Ventas la importación de armas y municiones opera por su destinación, o sea, por introducir al país bienes necesarios para la defensa nacional y de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía.
Es evidente que Colombia atraviesa desde hace muchos años por reiteradas situaciones de perturbación del orden público, situaciones que el Estado debe enfrentar mediante la intervención de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. Ello determina que las normas relacionadas con los bienes y elementos destinados a ese propósito deban ser interpretadas siempre en sentido finalista o teleológico[4], esto es que, en un momento dado, la expresión "armas y municiones", por ejemplo, debe comprender efectivamente todo el conjunto de elementos que de forma activa o pasiva sirvan a la seguridad nacional y a la defensa del Estado.
De hecho, el ordenamiento impositivo contempla mecanismos para asegurar que cuando haya necesidad de importar artículos excluidos del impuesto, en efecto, determinado elemento o artículo tenga el destino que lo hace acreedor a esa exclusión. Así, el parágrafo 3° del artículo 428 del Estatuto Tributario, para efectos de la exoneración del IVA prevé:
"En todos los casos previstos en este artículo para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente"
En este caso, la autoridad competente para expedir la certificación a mencionada en la norma transcrita es el Ministerio de Defensa, certificación en la que ha de constar que los bienes importados corresponden a armas y municiones y cumplen con el requisito de destinación a la defensa nacional.
Además, resulta relevante señalar que el Ordenamiento Aduanero [art. 134 Decreto 2685 de 1999[5]] contempla un tratamiento preferencial para la importación de material de guerra o reservado por las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados, en la medida en que si bien dicha importación se somete al régimen de la "importación ordinaria", no existe la obligación de describir las mercancías en la Declaración de Importación, que se entiende debidamente diligenciada si se indica que se trata de "material de guerra o reservado". Eso permite el levante automático de tales mercancías.
Lo anterior demuestra la intención de la ley de facilitar la entrada al país de todos los artefactos o elementos que constituyan material de guerra o reservado, con el fin de dotar a las entidades, que dentro de su marco funcional, deben velar por el orden público y la soberanía nacional.
La Sala estima que para efectos de reglamentar lo concerniente al manejo y dotación de las Fuerzas Armadas de la República y de la Policía Nacional, el Presidente de la República no solamente ostenta la competencia general de reglamentación de la ley derivada del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política sino que tiene potestades directas de tipo administrativo para reglamentar esas materias en la medida en que la figura del Presidente conlleva la de ser, por un lado, el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República[6], y por otro, el responsable de mantener el orden público (ordinal 4° del artículo 189 de la Constitución) y de ser el titular, como Jefe del Gobierno, sobre el monopolio de fabricación y tenencia de armas, según el artículo 223 ibídem.
Anticipa la Sala que, además, la expresión "armas y municiones", como un componente indispensable del régimen jurídico propio de las Fuerzas Armadas y de la Policía, no puede tener un significado restrictivo o anticuado. Modernamente el desarrollo de la tecnología y las nuevas concepciones de lo que representa o significa un ejército o las fuerzas armadas de un Estado, indican que un sinnúmero de elementos, objetos, artefactos, estrategias, misiones vengan a constituir finalmente el concepto de fuerzas armadas y policiales destinadas a la defensa y seguridad del Estado.
Ahora bien, es cierto que el literal d) del artículo 428 del E.T. contiene un típico concepto indeterminado que precisa de reglamentación. La expresión [las importaciones que se hagan de] "armas y municiones para la defensa nacional" es una expresión de amplio espectro cuyo significado puede ser fijado por el juez, y uno de los instrumentos para fijar ese significado tiene que ser el de la finalidad de la norma, que no es otro que el de facilitar la dotación y formación de todo el equipamiento necesario para que funcione el aparato de defensa del Estado, aparato que debe partir de armas propiamente dichas, la munición para que estas funcionen, y demás artefactos, máquinas y equipos necesarios para fortalecer el uso efectivo de esas armas, incluidos los pertrechos y demás artículos indispensables para asegurar una defensa pasiva: equipos de salud en campaña, equipos de comunicaciones, herramientas de guerra, etc.
En ese sentido la Sala entiende que se expidió el Decreto 695 de 1983, que en su artículo primero enumera los elementos considerados como armas, municiones y material de guerra o reservado, como son los sistemas de armas y armamento, elementos necesarios para instrucción, naves, artefactos navales y aeronaves, municiones, torpedos, minas, material blindado, semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden público interno o externo, materiales explosivos y pirotécnico, paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, elementos, equipos y accesorios contra motines, equipos de ingenieros de combate, equipos de bucería y de voladuras submarinas, equipos de detección aérea, de superficie y submarina, equipos de sintonía y calibración, elementos para control de incendios y de averías, herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento de material de guerra o reservado, equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacion al y otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado y algunos accesorios y repuestos de los mencionados.
En este punto, vale la pena señalar que la Sala anuló[7] parcialmente el numeral 4° del artículo en estudio, en concreto el material de "transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios, repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesario para el transporte de personal y materiales" al encontrar que no se adecuaba a la definición de "arma" y "munición".
Desde ese mismo punto de vista, en providencia del 31 de agosto de 2006, en el presente proceso se suspendió provisionalmente el numeral 5° del artículo 1° del Decreto en comento, en relación con los "Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden público interno y externo".
La Sala recoge esa posición y estima que la expresión "armas y municiones", tal como ya se ha dicho, comprende una gran variedad de elementos y materiales siempre que tengan por destino la defensa nacional y que su uso sea privativo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por ende, no encuentra que los apartes demandados del artículo 1° del Decreto 695 de 1983 resulten contrarios a la ley ni a los principios de la función reglamentaria que ejerce el Presidente de la República en estas materias.
Ahora bien, el artículo segundo de ese Decreto indica que por su destinación a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se consideran material de guerra o reservado "los equipos de hospitales militares y de sanidad en campaña y equipos militares de campaña", artículo que fue modificado por el artículo 2° del Decreto 3000 de 2005, también demandado, modificación que cambió la palabra "militares" por la expresión "Fuerza Pública" para referirse a los equipos de hospitales y de campaña. En efecto, de conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, la Fuerza Pública esta compuesta por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional, cuestión que justifica plenamente que se haya cambiado la expresión "militares" por la moderna expresión "Fuerza Pública", que es como la propia Constitución llama al conjunto de esos organismos.
En consonancia con lo anterior, el artículo 3° del Decreto 695/83 prescribe que los elementos detallados en las dos disposiciones citadas, "constituyen el conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional" cuyas importaciones no causan Impuesto sobre las Ventas, cuestión que no resulta contraria a la Constitución y a la Ley, tal como lo ha venido ya señalando esta providencia.
El actor acusa los apartes de la norma demandada porque se aparta del significado idiomático de "arma" y "munición", para cobijar con el beneficio fiscal a una serie de artefactos que si bien son de uso privativo y reservado de la Fuerza Pública, para nada constituyen armamento o municiones destinadas a la defensa nacional.
Se reitera, el actor acusa los apartes subrayados del Decreto 695 de 1983 porque, en su sentir, no corresponden al significado de "armas y municiones", que serían las únicas categorías excluidas del IVA. Que si bien todos los artefactos a que alude el Decreto 695 pueden ser de uso privativo y reservado de la Fuerza Pública, eso no significa que sean también "armas y municiones" destinadas a la defensa nacional.
Como ya se advirtió, la Sala considera que los términos "armas" y "municiones" a que se refiere el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario no están definidos técnicamente. El sentido natural y obvio de esas expresiones debe ser fijado con base en la finalidad que la ley persigue cuando establece la exclusión del IVA y con lo que modernamente significa "armas y municiones" destinadas a la Fuerza Pública, que no puede significar nomás el conjunto de armas de fuego y de cargas para esas armas.
Conforme con su significado idiomático[8] se conoce como "arma" el "instrumento, medio o máquina destinados a ofender o a defenderse. Rebato o acometimiento repentino. Cada uno de los institutos combatientes de una fuerza militar. El arma de infantería, de caballería, de artillería. Conjunto de las que lleva un guerrero."
Como se ve, la expresión "arma" va más allá de la máquina o del instrumento inventado para atacar o defenderse en la dinámica del combate. Incluye los órganos combatientes de una fuerza militar, órganos que requieren más que la pura o mera arma.
"Munición" es una expresión de más amplio significado. Son "Pertrechos y bastimentos necesarios en un ejército o en una plaza de guerra. Pedazos de plomo de forma esférica con que se cargan las escopetas para caza menor. Los hay de diversos calibres. Carga que se pone en las armas de fuego. Municiones de boca. Víveres y forraje para la manutención de hombres y caballerías. De guerra. Todo género de armas ofensivas y defensivas, pólvora, balas y demás pertrechos. De munición. Dícese de lo que el Estado suministra por contrata a la tropa para su manutención y equipo, a diferencia de lo que el soldado compra de su bolsillo."
Ahora bien, "pertrechos" son "Municiones, armas y demás instrumentos, máquinas, etc., necesarios para el uso de los soldados y defensa de las fortificaciones o de los buques de guerra.2..Instrumentos necesarios para cualquier operación".
Como se echa de ver, desde el punto de vista semántico, la expresión "armas y municiones" es una expresión de amplio significado y esa sola circunstancia hace que en un momento dado surja la necesidad de que el Gobierno reglamente el alcance de la expresión, tal y como corresponde precisamente a esa función.
La Sala vuelve a transcribir el conjunto de normas demandadas para denotar que todos los elementos ahí descritos pertenecen de un modo u otro al ámbito de los pertrechos, las municiones, las armas que requiere la Fuerza Pública para cumplir su cometido constitucional:
1. Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibrescon sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.
2. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.
5. Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden público interno o externo[9].
6. Materiales explosivos y pirotécnico,materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.
7. Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.
(…)
9. Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.
10. Equipos de bucería y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.
11. Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración.
12. Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos.
13. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento de material de guerra o reservado.
14. Equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
15. Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado.
La Sala comprueba que el precepto legal demandado comprende un sinnúmero de elementos, accesorios y repuestos que necesariamente deben conformar el conjunto de armas y demás accesorios indispensables para su funcionamiento.
Así mismo, en la norma se incluyen las naves, los artefactos navales y aeronaves empleadas en la defensa y mantenimiento del orden público, incluidos los mecanismos necesarios para su correcta operabilidad y funcionamiento. Por igual, los semovientes prestan ahora invaluables servicios a las Fuerzas armadas y por eso mismo son elementos de las armas.
Las materias descritas en el numeral sexto son componentes utilizados por la Fuerza Pública como "municiones" destinadas al cumplimiento de su tarea primordial junto con las materias primas para elaborarlas.
Los paracaídas, equipos de salto, de detección aérea, de superficie y submarina, equipos y demás implementos de comunicaciones (numerales 7, 11, 12, y 14), son mecanismos de defensa y/o ataque necesarios para repeler y/o prevenir amenazas contra el Estado y la comunidad, por tanto, hacen parte de los pertrechos de la Fuerza Pública.
En conclusión, la importación de los elementos contenidos en los numerales demandados del artículo primero del Decreto 695 de 1983, se enmarcan dentro de la concepción de "armas y municiones", que no causan Impuesto sobre las Ventas [ literal d) del artículo 428 del E.T.].
En cuanto al artículo segundo del Reglamento citado, es importante precisar que fue modificado por el artículo 2° del Decreto 3000 de agosto 30 de 2005, al cambiar la palabra "militares" por la expresión "Fuerza Pública". Ya dijo la Sala que ese cambio obedece a la necesidad de acompasar el reglamento a la Constitución de 1991. Vale la pena anotar que la Sala omitió pronunciarse en el fallo de octubre 10 de 2007[10], sobre ese cambio habida cuenta de que la parte actora no adujo razones para entender que por esta razón se había presentado una acusación formal contra ese artículo.
La norma acusada reza:
Artículo 2°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 695 de 1983, el cual quedará así:
"Artículo 2°. Por su destinación a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se consideran material de guerra o reservado los equipos de hospitales de la Fuerza Pública y de sanidad en campaña, y equipos de la Fuerza Pública de campaña".
La Sala observa que los equipos para hospitales y de sanidad descritos en la disposición mencionada, al estar destinados al uso exclusivo de las Fuerzas Militares y Policía para la defensa nacional, están comprendidos dentro del conjunto de lo que se conoce como "material de guerra o reservado", dado que contribuyen a contrarrestar las consecuencias que se producen en un Estado que como el de Colombia enfrenta diariamente alteraciones del orden público y típicos combates con la subversión y el hampa. De esa manera, la Sala piensa que para los efectos tributarios que se propone el Decreto 695 de 1983 y su reforma, los equipos de hospitales y de sanidad y otros equipos "de campaña", esto es, equipos utilizados para cuando los ejércitos salen de los cuarteles a enfrentar la guerra y a combatir a los delincuentes, son equipos que hacen parte de las armas y de las municiones, en el sentido amplio que ya se ha hecho referencia.
Por todo lo expuesto, el artículo 3° del Decreto 695/83 no resulta de ningún modo ilegal, pues en ese artículo precisamente se consagra el beneficio tributario consistente en la exclusión de IVA para la importación de todos esos elementos y materiales, en la medida en que el Gobierno vio necesario describir en detalle lo que debe entenderse por "armas y municiones". Se insiste, todo ese conjunto de artículos o elementos deben tener por destino la defensa de la seguridad del Estado y ser de uso exclusivo de la Fuerza Pública, hecho que en cada caso deberá certificar la autoridad respectiva, tal como se anotó.
Examen de las acusaciones del Decreto 3000 de 2005
Los cargos específicos alegados por el demandante contra el Decreto 3000 de 2005 versan sobre un exceso de la facultad reglamentaria en cuanto a que se habría modificado el Decreto 695 de 1983, en su criterio, no se encontraba vigente por la derogatoria del artículo 81 de la Ley 80 de 1993 [Estatuto General de Contratación Administrativa].
Tal como se anotó anteriormente, el Decreto 695 ha ostentado vigencia en la medida en que es un Decreto vinculado directamente al artículo 428 del Estatuto Tributario, norma proveniente del Decreto Ley 2368 de 1974. De modo que ese Decreto, al momento de dictarse el Decreto 3000 del 2005, estaba vigente, lo que hace que el cargo no tenga vocación de prosperidad.
Ahora bien, el artículo primero del Decreto 3000 adicionó un parágrafo al artículo 1° del Decreto 695 de 1983, para determinar que no se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, materiales térmicos, carpas, sintelitas, menaje, cubiertería, entre otros. Esa norma fue declarada conforme a derecho por la Sala en providencia reciente[11], por cuanto encontró que tales elementos y artículos efectivamente no correspondían de modo propio y pertinente al concepto de "armas y municiones".
En los anteriores términos, la Sala rectifica la posición jurisprudencial plasmada en la sentencia de 17 de febrero de 1995, Expediente 5806 y en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda, previo levantamiento de la suspensión provisional del numeral 5° del artículo 1° del Decreto 695 de marzo 8 de 1983.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
LEVÁNTASE la suspensión provisional del numeral 5° del artículo 1° del Decreto 695 de marzo 8 de 1983.
DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente de la Sección
WILLIAM GIRALDO GIRALDO HECTOR J. ROMERO DIAZ
Salva Voto
[1]Aparte declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de febrero 17 de 1995, Expediente No. 5806, Actor: Jesús Vallejo Mejía, C.P. Dr. Jaime Abella Zárate.
[2]Sentencias de febrero 17 de 1995, expediente 5806, C.P. dr. Jaime Abella Zarate y de octubre 10 de 2007, expediente 15712, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
[3]Decreto 2368 de 31 de octubre de 1974 "Por el cual se rebaja el impuesto sobre las ventas y se dictan otras disposiciones".
[4]El método de interpretación teleológico o finalista consiste en identificar el fin de la norma, que puede ser subjetivo, cuando busca el fin que perseguía el legislador al momento de dictarla u objetivo cuando se refiere al momento en que el juez la aplica, y consecuencialista, en donde se elige entre las interpretaciones posibles, aquella que permita la obtención de los mejores fines. Consejo de Estado. Sentencia de agosto 13 de 2002, expediente 0280-01 (REVPI-004), C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque.
[5]Art. 134. Importación de material de guerra o reservado por las Fuerzas Militares y Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados. La importación de mercancías consistentes en material de guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 695 de 1983, que realicen las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados, se someterá a lo previsto en el presente Decreto, salvo en lo relativo a la obligación de describir las mercancías en la Declaración de Importación, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material de guerra o reservado.
La Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el levante automático de estas mercancías, sin perjuicio de la facultad de practicar, aleatoria o selectivamente, inspección a las mismas durante el proceso de su importación.
El Decreto 2685 de 1999 por el cual se modifica la Legislación Aduanera, se dictó en virtud de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991. Con las anteriores Leyes marco o cuadro se dotó al gobierno de iniciativa para regular entre otras materias, las referentes al crédito público, deuda nacional, cambio internacional, comercio exterior, aranceles y elrégimen aduanero.
[6]Artículo 189 numeral 3° de la Constitución Política.
[7]Sentencia de febrero 17 de 1995, expediente 5806 citada.
[8]Diccionario de la Lengua, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, 1992
[9]Numeral suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia de 31 de agosto de 2006, Expediente No. 16076, Actor: Humberto Aníbal Restrepo Vélez, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
[10]Sentencia de octubre 10 de 2007, expediente 15712, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
[11]Sentencia de octubre 10 de 2007, expediente 15712, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.