100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010005783SENTENCIACUARTA11001032700020050002200(15396)200724/10/2007SENTENCIA__CUARTA__11001032700020050002200(15396)__2007_24/10/2007100057832007ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Requisitos para su deducción / ACTIVOS FIJOS - Definición legal / BIEN CORPORAL - Definición legal / BIEN INCORPORAL - Definición legal / ACTIVO REAL - Se refiere a los bienes tangibles / ACTIVO FIJO PRODUCTIVO - Requisitos para ser productivo A juicio de la Sala, cuando el legislador especificó que la deducción sólo recaía en la adquisición de "activos fijos reales productivos", sí hizo una distinción, pues, excluyó del beneficio aquellos activos que no son fijos, o no son reales o no son productivos. De manera que no es cualquier bien que adquiera el contribuyente, debe tratarse de aquél que por definición tenga esas condiciones. Es decir, se adquiera para formar parte del patrimonio del contribuyente y se incorpore a la actividad productora de renta. La primera condición, es que se trate de activos fijos, lo que excluye a los activos movibles. Los activos fijos se definen fiscalmente como aquellos "bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente" (artículo 60 Estatuto Tributario). Como se observa, los activos fijos pueden ser tanto corporales o incorporales. El artículo 653 del Código Civil, señala que "Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas". Ahora bien, la segunda condición es que se trate de activos reales, lo cual conforme a la definición que se acaba de transcribir, es una característica que solamente se predica de los "bienes corporales", éstos son, los bienes tangibles y quedan excluidos por tanto los bienes intangibles. Finalmente, debe tenerse la cualidad o condición de ser "productivos". La Sala en la sentencia mencionada precisó que esa condición implicaba "que entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial." BIEN INTANGIBLE - Aunque es activo fijo no forma parte de los activos reales productivos / DEDUCCION POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Excluye los bienes intangibles por no ser activos reales / EXPENSA NECESARIA - No lo es la deducción por activos fijos reales productivos En efecto, aunque, los bienes incorporales o intangibles, tales como ciertos derechos, propiedades intelectuales o informáticas o sistemas técnicos, forman parte del patrimonio, tienen la calidad de ser activos fijos y de igual manera, participar en la realización del proceso productivo de la empresa, lo cierto, es que el legislador fue claro al especificar concretamente el tipo de activos sobre los cuales recae la deducción, al señalar que se trataba de activos reales. Por ello, en cuanto a la condición de ser bienes tangibles, el reglamento no contradice ni limita el precepto legal. Por el contrario, se encuentra conforme con la particularidad que de activos fijos efectuó el legislador y, aunque no se haga una distinción expresa en el texto legal, tal singularidad excluye aquellos conceptos que no participen de la misma. De otra parte, como lo precisó la Sala en el caso mencionado, el legislador creó una deducción especial, pues es claro que el 30% de la inversión realizada en activos fijos reales productivos, no es propiamente una "expensa necesaria". Por lo tanto, para que proceda su aplicación, deben cumplirse los requisitos específicos previstos en la norma legal que la consagra y no, los que de manera general alude el artículo 107 del Estatuto Tributario, para los gastos deducibles que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta. TERRENOS - Normas especiales prohíben su depreciación o amortización / TERRENOS - No otorgan derecho a deducción por activos fijos reales productivos / DEDUCCION POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Excluye del beneficio a los terrenos En efecto, la expresión legal "activos fijos reales productivos adquiridos", indica que son aquéllos en los que invierte el contribuyente para producir renta y para el caso de los terrenos que participan de manera directa y permanente en la actividad productora o generadora del ingreso, existe otro tipo de disposiciones fiscales que impiden su depreciación o amortización. (arts. 135 y 142 E.T.) .Todo ello sin perjuicio de que la naturaleza propia de los demás activos fijos reales obligue a observar los preceptos legales tributarios que establecen la depreciación y amortización, e incluso, la renta líquida por recuperación de deducciones (arts. 137, 142, 196 y 198 del E.T.), aspecto por demás contemplado en el Decreto reglamentario (Art. 3°), cuando se deja de utilizar el bien en la actividad productora de renta o por su enajenación, antes del vencimiento del término para depreciarlo o amortizarlo. De otra parte, para la Sala la inversión en terrenos que no permanezcan ni se utilicen directamente en las actividades generadoras de ingreso del contribuyente, no otorga derecho a la deducción, pues el solo hecho de adquirir terrenos no genera efectos positivos sobre la producción y el empleo, que es la razón teleológica de la ley como se observa en los apartes transcritos. Así las cosas, el Legislador estableció la deducción del 30% de la inversión en la norma mencionada para estimular el sector productivo, por lo que para su procedencia se atienden los requisitos específicos previstos en la norma que la consagra, que no son otros, que tales bienes adquiridos en los años gravables de 2004 a 2007 produzcan directa y permanentemente rentabilidad al contribuyente y los elementos determinantes de la productividad -la depreciación o amortización- razón por la cual no se incurrió en un exceso de facultad reglamentaria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente : JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadJUAN ANGEL PALACIO HINCAPIEMARTN EMILIO REY CASTILLOnulidad parcial del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004Identificadores10010005784true6746Versión original10005784Identificadores

Fecha Providencia

24/10/2007

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Norma demandada:  nulidad parcial del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004

Demandante:  MARTN EMILIO REY CASTILLO


ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Requisitos para su deducción / ACTIVOS FIJOS - Definición legal / BIEN CORPORAL - Definición legal / BIEN INCORPORAL - Definición legal / ACTIVO REAL - Se refiere a los bienes tangibles / ACTIVO FIJO PRODUCTIVO - Requisitos para ser productivo

A juicio de la Sala, cuando el legislador especificó que la deducción sólo recaía en la adquisición de "activos fijos reales productivos", sí hizo una distinción, pues, excluyó del beneficio aquellos activos que no son fijos, o no son reales o no son productivos. De manera que no es cualquier bien que adquiera el contribuyente, debe tratarse de aquél que por definición tenga esas condiciones. Es decir, se adquiera para formar parte del patrimonio del contribuyente y se incorpore a la actividad productora de renta. La primera condición, es que se trate de activos fijos, lo que excluye a los activos movibles. Los activos fijos se definen fiscalmente como aquellos "bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente" (artículo 60 Estatuto Tributario). Como se observa, los activos fijos pueden ser tanto corporales o incorporales. El artículo 653 del Código Civil, señala que "Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas". Ahora bien, la segunda condición es que se trate de activos reales, lo cual conforme a la definición que se acaba de transcribir, es una característica que solamente se predica de los "bienes corporales", éstos son, los bienes tangibles y quedan excluidos por tanto los bienes intangibles. Finalmente, debe tenerse la cualidad o condición de ser "productivos". La Sala en la sentencia mencionada precisó que esa condición implicaba "que entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial."

BIEN INTANGIBLE - Aunque es activo fijo no forma parte de los activos reales productivos / DEDUCCION POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Excluye los bienes intangibles por no ser activos reales / EXPENSA NECESARIA - No lo es la deducción por activos fijos reales productivos

En efecto, aunque, los bienes incorporales o intangibles, tales como ciertos derechos, propiedades intelectuales o informáticas o sistemas técnicos, forman parte del patrimonio, tienen la calidad de ser activos fijos y de igual manera, participar en la realización del proceso productivo de la empresa, lo cierto, es que el legislador fue claro al especificar concretamente el tipo de activos sobre los cuales recae la deducción, al señalar que se trataba de activos reales. Por ello, en cuanto a la condición de ser bienes tangibles, el reglamento no contradice ni limita el precepto legal. Por el contrario, se encuentra conforme con la particularidad que de activos fijos efectuó el legislador y, aunque no se haga una distinción expresa en el texto legal, tal singularidad excluye aquellos conceptos que no participen de la misma. De otra parte, como lo precisó la Sala en el caso mencionado, el legislador creó una deducción especial, pues es claro que el 30% de la inversión realizada en activos fijos reales productivos, no es propiamente una "expensa necesaria". Por lo tanto, para que proceda su aplicación, deben cumplirse los requisitos específicos previstos en la norma legal que la consagra y no, los que de manera general alude el artículo 107 del Estatuto Tributario, para los gastos deducibles que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta.

TERRENOS - Normas especiales prohíben su depreciación o amortización / TERRENOS - No otorgan derecho a deducción por activos fijos reales productivos / DEDUCCION POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Excluye del beneficio a los terrenos

En efecto, la expresión legal "activos fijos reales productivos adquiridos", indica que son aquéllos en los que invierte el contribuyente para producir renta y para el caso de los terrenos que participan de manera directa y permanente en la actividad productora o generadora del ingreso, existe otro tipo de disposiciones fiscales que impiden su depreciación o amortización. (arts. 135 y 142 E.T.) .Todo ello sin perjuicio de que la naturaleza propia de los demás activos fijos reales obligue a observar los preceptos legales tributarios que establecen la depreciación y amortización, e incluso, la renta líquida por recuperación de deducciones (arts. 137, 142, 196 y 198 del E.T.), aspecto por demás contemplado en el Decreto reglamentario (Art. 3°), cuando se deja de utilizar el bien en la actividad productora de renta o por su enajenación, antes del vencimiento del término para depreciarlo o amortizarlo. De otra parte, para la Sala la inversión en terrenos que no permanezcan ni se utilicen directamente en las actividades generadoras de ingreso del contribuyente, no otorga derecho a la deducción, pues el solo hecho de adquirir terrenos no genera efectos positivos sobre la producción y el empleo, que es la razón teleológica de la ley como se observa en los apartes transcritos. Así las cosas, el Legislador estableció la deducción del 30% de la inversión en la norma mencionada para estimular el sector productivo, por lo que para su procedencia se atienden los requisitos específicos previstos en la norma que la consagra, que no son otros, que tales bienes adquiridos en los años gravables de 2004 a 2007 produzcan directa y permanentemente rentabilidad al contribuyente y los elementos determinantes de la productividad -la depreciación o amortización- razón por la cual no se incurrió en un exceso de facultad reglamentaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00022-00(15396)

Actor: MARTN EMILIO REY CASTILLO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD

FALLO

El ciudadano MARTÍN EMILIO REY CASTILLO obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demandó la nulidad parcial del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional.

EL ACTO DEMANDADO

La pretensión de nulidad recae sobre la expresión que se subraya del artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, cuyo texto es el siguiente:

"DECRETO NÚMERO 1766 DE 2004

(JUNIO 2)

Por el cual se reglamenta el artículo 158-3 del Estatuto Tributario

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 863 de 2003,

DECRETA:

(...)

Artículo 2-Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata este decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente".

DEMANDA

Invocó como violados los artículos 4, 84 y 189 (11), de la Constitución Política; y 68 de la Ley 863 de 2003, cuyo concepto de violación desarrolló así:

Exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria.

El Gobierno Nacional limitó el alcance del beneficio consagrado en el artículo 68 de Ley 863 de 2003, norma reglamentada, al referirse sólo a bienes tangibles como destinatarios de la inversión deducible en el impuesto de renta. Con esa restricción se desconoce que también los bienes intangibles pueden cumplir con los presupuestos de la norma superior, tales como un software, el Good Will, el Know how, las patentes, las marcas, los derechos de autor, etc.,aunque cumplan con el presupuesto de ser amortizados como indica la norma censurada.

En el caso concreto explicó que el legislador en la ley se refirió a los activos fijos reales y productivos, y el artículo 2° del Decreto 1766 de 2004 estableció que el bien sea de aquéllos que se "deprecian o amortizan fiscalmente", limitación que no surge en ninguna forma de la disposición superior.

La disposición reglamentaria implica una limitación al derecho de acogerse al beneficio, lo cual excede la atribución que tiene el Gobierno Nacional para la cumplida ejecución de la ley a través de la potestad reglamentaria, produciendo efectos negativos, pues la finalidad de la norma reglamentada es estimular la inversión, de manera que no hay motivo para que el Gobierno Nacional restringiera su alcance simplemente a los bienes tangibles.

Afirma también que la norma acusada establece la condición de que los bienes fijos reales productivos se tienen que depreciar. Aspecto que no establece la norma superior, desconociendo de esta manera la realidad económica nacional donde los terrenos, son parte inherente de la producción. Sostuvo que el Decreto Reglamentario no podía introducir distinciones injustificadas que contrariaran el derecho de igualdad, toda vez que al condicionar los activos fijos productivos a su depreciación o amortización, excluye bienes que no son susceptibles de ese tratamiento, como ocurre con los terrenos.

Citó ejemplos de empresas que utilizan terrenos para su actividad productiva, la agrícola, lo que haría inoperante el beneficio tributario.

Concluye afirmando que la norma acusada vulnera el artículo 68 de la Ley 863 de 2001, al establecer condiciones no contempladas en ésta.

Se quebrantan también los artículos 4 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, porque el Gobierno Nacional se excedió en su potestad reglamentaria. Así mismo se vulnera el artículo 84 de la Constitución Política ya que al gobierno nacional le está prohibido establecer requisitos adicionales a los previstos en la Ley para acogerse al beneficio.

En capítulo aparte dentro del texto de la demanda se solicitó la suspensión provisional de la norma demandada, la cual fue negada mediante providencia de 12 de mayo de 2005 por no ser manifiesta la violación del artículo 68 de la Ley 863 de 2003 (fls. 18 s.s).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, expuso las siguientes razones:

La norma acusada al definir qué se entiende por activos fijos reales productivos, busca la equidad en la aplicación del artículo 68 de la Ley 863 de 2003, pues sólo aquellos bienes que participan de manera directa en la actividad productora de renta, son los llamados a gozar de tratamiento preferencial, en un claro reconocimiento e incentivo a su participación permanente en los ingresos respecto de los cuales se tributa.

Cuando el legislador previó la deducción por inversiones realizadas "sólo en activos fijos reales" pretendió impulsar la economía a través de la renovación o reposición de equipos industriales que generen mejores condiciones de productividad. Por ello, el reglamento contempla no sólo la adquisición del activo, sino las obras de infraestructura necesarias para su montaje o puesta en marcha.

Aduce que la Ley 863 de 2003 utilizó el término "sólo" en activos fijos reales productivos, lo que indica exclusividad, por lo que no puede hablarse de otra clase de activos. Además, el término "real" hace referencia a lo material que se predica de los bienes tangibles. Así las cosas, el reglamento al definir como bienes destinatarios de la deducción los tangibles, obedece a la necesidad de desarrollar el querer del legislador, lo cual corresponde al correcto ejercicio de la potestad reglamentaria del Ejecutivo.

El que se participe directa y permanente en la actividad productora de renta es propio de los bienes tangibles, pues aunque lo bienes intangibles hacen parte del patrimonio de la empresa, no tienen la cualidad de ser productores en la misma proporción que los tangibles. Además constituyen, de una parte, el prestigio materializado en el nombre, patente, etc., y de otra, la experiencia secreta sobre la manera de hacer algo.

La finalidad de reconversión industrial ínsita en la norma, aplicada a los bienes intangibles no tendría efectos, pues, éstos no aumentan la productividad de la empresa, ni representan un cambio tecnológico, en atención a que no son objeto de reposición ni de actualización, ni son susceptibles de mostrar resultados reales.

Expresó que el Gobierno Nacional al determinar qué se entiende por activo fijo real productivo, reglamentó la norma en busca de la equidad y del desarrollo correcto del artículo 68 de la Ley 863 de 2003, en el sentido de que sólo aquellos bienes que participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y que además se deprecian fiscalmente, son los llamados a ostentar el tratamiento, en un claro reconocimiento e incentivo a su participación permanente en los ingresos respecto de los cuales se tributa.

Advirtió que en los terrenos no se cumple la finalidad perseguida en la norma, que no es otra que facilitar a los destinatarios la reconversión industrial que redunde en el mejoramiento del equipo de trabajo vinculado directamente a las labores productivas.

Afirmó que el permitir la aplicación de la reconvención industrial a los terrenos, tampoco representa un cambio tecnológico para efectos de la producción de la renta y no sería posible demostrar resultados reales, porque estos activos por su naturaleza, no son objeto de reposición y menos de actualización.

Sostuvo que la Ley pretendió beneficiar a los contribuyentes que inviertan en activos fijos reales productivos (generadores de renta), que lleven implícito el desgaste o el uso, hecho que no sucede con los terrenos, porque mantienen su valor e incluso se incrementa por efecto de la inflación.

Aclaró que si bien los terrenos no gozan del beneficio, las inversiones que se realicen para su acondicionamiento, en la medida en que participen en la actividad productora de renta, son objeto de la deducción.

Lo anterior porque la finalidad del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, es conceder el beneficio por inversiones que se hagan en bienes que se consideren reales y productivos, y no simplemente por la obtención de un activo fijo.

Expresó que la Ley tributaria clasifica los terrenos como no depreciables, de ahí que no existe posibilidad de que proceda la deducción, como quiera que la norma legal cubre únicamente los bienes tangibles asociados de manera directa y permanente con la actividad productora de renta, cuyo valor disminuye por el deterioro, siendo necesaria su reposición.

Precisó que de acuerdo con los artículos 157 y 158 del Estatuto Tributario, la Ley ya concede beneficios tributarios en el caso de inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos, así como la deducción por amortización en el sector agropecuario, por lo que no procede un nuevo beneficio para estos sectores, pues existirían beneficios concurrentes, prohibidos por ley.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandada reitera los argumentos contenidos en la oposición

El demandante reitera los argumentos de la demanda e insiste en que el Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria, porque limitó el alcance de la deducción prevista en el artículo 68 de la Ley 863 de 2003.

MINISTERIO PÚBLICO

Solicita negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos:

De la lectura del artículo 158-3 del Estatuto Tributario se desprende que para efectos de la deducción, el legislador estableció de manera específica su beneficio respecto de los "activos fijos reales productivos", carácter consagrado únicamente respecto de los bienes corporales, entendidos como los que "tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos" (art. 653 C.C.), definición que por estar referida por el legislador debe acatarse (art. 28 ib.).

Así las cosas, la norma demandada, no hizo más que ratificar la especial condición de los bienes objeto de la deducción y sus características, no existiendo diferencia, por lo que no hubo exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide sobre la demanda de nulidad presentada contra el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, en cuanto define como activos fijos reales productivos, cuya adquisición faculta al contribuyente para deducir el 30% de la inversión en los términos previstos por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio y participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta y se deprecian o amortizan fiscalmente".

En primer término cabe advertir que la Sección en la sentencia del 24 de mayo de 2007, expediente 14898, con ponencia del Consejero conductor del proceso, decidió la demanda de nulidad de la expresión tangibles, contenida en el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, por "exceso de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional", planteado en la presente demanda.

En esta oportunidad se dijo:

A juicio de la Sala, cuando el legislador especificó que la deducción sólo recaía en la adquisición de "activos fijos reales productivos", sí hizo una distinción, pues, excluyó del beneficio aquellos activos que no son fijos, o no son reales o no son productivos. De manera que no es cualquier bien que adquiera el contribuyente, debe tratarse de aquél que por definición tenga esas condiciones. Es decir, se adquiera para formar parte del patrimonio del contribuyente y se incorpore a la actividad productora de renta.

La primera condición, es que se trate de activos fijos, lo que excluye a los activos movibles. Los activos fijos se definen fiscalmente como aquellos "bienescorporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente" (artículo 60 Estatuto Tributario).

Como se observa, los activos fijos pueden ser tanto corporales o incorporales. El artículo 653 del Código Civil, señala que "Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas".

Ahora bien, la segunda condición es que se trate de activos reales, lo cual conforme a la definición que se acaba de transcribir, es una característica que solamente se predica de los "bienes corporales", éstos son, los bienes tangibles y quedan excluidos por tanto los bienes intangibles.

Finalmente, debe tenerse la cualidad o condición de ser "productivos". La Sala en la sentencia mencionada precisó que esa condición implicaba "que entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial."

Ahora bien, el cargo de nulidad planteado en la demanda recae en cuanto el reglamento señaló que sólo los bienes tangibles, se encontraban dentro del "activos fijos reales productivos", lo cual a juicio de la Sala, no tiene ninguna vocación de prosperidad.

En efecto, aunque, los bienes incorporales o intangibles, tales como ciertos derechos, propiedades intelectuales o informáticas o sistemas técnicos, forman parte del patrimonio, tienen la calidad de ser activos fijos y de igual manera, participar en la realización del proceso productivo de la empresa, lo cierto, es que el legislador fue claro al especificar concretamente el tipo de activos sobre los cuales recae la deducción, al señalar que se trataba de activos reales.

Por ello, en cuanto a la condición de ser bienes tangibles, el reglamento no contradice ni limita el precepto legal. Por el contrario, se encuentra conforme con la particularidad que de activos fijos efectuó el legislador y, aunque no se haga una distinción expresa en el texto legal, tal singularidad excluye aquellos conceptos que no participen de la misma.

De otra parte, como lo precisó la Sala en el caso mencionado, el legislador creó una deducción especial, pues es claro que el 30% de la inversión realizada en activos fijos reales productivos, no es propiamente una "expensa necesaria". Por lo tanto, para que proceda su aplicación, deben cumplirse los requisitos específicos previstos en la norma legal que la consagra y no, los que de manera general alude el artículo 107 del Estatuto Tributario, para los gastos deducibles que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta.

En el mismo sentido, sólo aquellas deducciones, generales o especiales (entre ellas, la que se estudia), que cumplan con los requisitos previstos para su procedencia, son susceptibles de restarse de la renta bruta en el proceso ordinario de depuración de la renta líquida gravable, conforme al artículo 26 ibídem.

Así las cosas, el reglamento que definió como activo fijo real, los bienes tangibles, para efectos de la deducción especial del 30% en su adquisición, no excedió la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 (11) de la Constitución Política, por lo tanto, no se accederá a declarar la nulidad del aparte demandado.

Ahora, con relación al aparte "y se deprecian o amortizan fiscalmente" contenido en la misma disposición, la Sección ya se pronunció frente al mismo cargo, mediante sentencia de abril 26 de 2007, con ponencia de la Dra. MARÍAINÉS ORTIZ BARBOSA, expediente 15153, en los siguientes y precisos términos:

Se colige que el propósito del legislador al establecer la deducción en comento, fue la adquisición de bienes tangibles que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, es decir, que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal, es que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para generar ingresos y ejercer efectos positivos en la producción y el empleo, y así en tal definición deben ser tenidos en cuenta, por ser elementos sustanciales a la productividad, los fenómenos de la depreciación y/o la amortización.

En efecto, la expresión legal "activos fijos reales productivos adquiridos", indica que son aquéllos en los que invierte el contribuyente para producir renta y para el caso de los terrenos que participan de manera directa y permanente en la actividad productora o generadora del ingreso, existe otro tipo de disposiciones fiscales que impiden su depreciación o amortización. (arts. 135 y 142 E.T.)

Todo ello sin perjuicio de que la naturaleza propia de los demás activos fijos reales obligue a observar los preceptos legales tributarios que establecen la depreciación y amortización, e incluso, la renta líquida por recuperación de deducciones (arts. 137, 142, 196 y 198 del E.T.), aspecto por demás contemplado en el Decreto reglamentario (Art. 3°), cuando se deja de utilizar el bien en la actividad productora de renta o por su enajenación, antes del vencimiento del término para depreciarlo o amortizarlo.

De otra parte, para la Sala la inversión en terrenos que no permanezcan ni se utilicen directamente en las actividades generadoras de ingreso del contribuyente, no otorga derecho a la deducción, pues el solo hecho de adquirir terrenos no genera efectos positivos sobre la producción y el empleo, que es la razón teleológica de la ley como se observa en los apartes transcritos.

Así las cosas, el Legislador estableció la deducción del 30% de la inversión en la norma mencionada para estimular el sector productivo, por lo que para su procedencia se atienden los requisitos específicos previstos en la norma que la consagra, que no son otros, que tales bienes adquiridos en los años gravables de 2004 a 2007 produzcan directa y permanentemente rentabilidad al contribuyente y los elementos determinantes de la productividad -la depreciación o amortización- razón por la cual no se incurrió en un exceso de facultad reglamentaria.

Ciertamente la Corporación en abundante jurisprudencia[1] ha expresado que la potestad reglamentaria tiene su primer límite en la Ley que va a reglamentar, pues es ella la que establece el marco dentro del cual se ejerce, de tal forma que no puede el ejecutivo crear una disposición no contenida en aquélla, ni modificarla para restringir su espíritu o finalidad, de lo contrario invadiría competencias que le corresponden al Congreso, con mayor razón tratándose de disposiciones legales de carácter tributario, en las que la Constitución Política consagra expresamente las competencias legislativas.

Pero, como se ha explicado, la norma reglamentaria acusada aclara que tienen los activos fijos reales como característica esencial participar directamente en la actividad productora de renta del contribuyente, cuando sean depreciables y amortizables fiscalmente para cumplir con la finalidad de la norma superior en lo previsto por el legislador y así no invade la órbita del Congreso para legislar ni establece una restricción del beneficio. Además, debe tenerse presente que los beneficios tributarios son de aplicación restrictiva.

En consecuencia, no se configura un exceso en la facultad reglamentaria, por lo que no se declarará la nulidad de la expresión "y se deprecian o amortizan fiscalmente." contenida en el artículo 2° del Decreto 1766 de 2004.

Finalmente precisa la Sala que en relación con los beneficios fiscales previstos en los artículos 157 y 158 del E.T. a que hace referencia la DIAN en su escrito de oposición, constituyen deducciones especiales y por tanto su aplicación excluye la del beneficio previsto en el artículo 68 de la Ley 863 del 2003 (art. 158-3 del E.T.), en atención al principio tributario de que no puede existir concurrencia de beneficios fiscales.

Ahora bien, como quiera que el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, previó que las sentencias que niegan la nulidad producen efectos de cosa juzgada erga omnes en relación con la causa pretendi juzgada, y toda vez que el fallo denegatorio de la nulidad de la expresión tangibles Exp. No. 14898 analizó el cargo de nulidad idéntico al propuesto en este proceso, la Sala se estará a lo resuelto en la providencia mencionada.

De igual manera, la sentencia de 26 abril de 2007, Consejera Ponente Dra. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA, expediente No. 15153, decidió el cargo de nulidad idéntico al propuesto en este proceso, respecto del aparte "sedeprecian o amortizan fiscalmente", contenido en el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, la Sección se estará a lo resuelto en la providencia mencionada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

ESTÉSE a lo resuelto en las sentencias del 24 de mayo de 2007, expediente No. 14898, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y, de 26 abril de 2007, Consejera Ponente Dra. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA, expediente No. 15153, que negaron las súplicas de la demandas Instauradas contra los apartes"tangibles", e "y sedeprecian o amortizanfiscalmente" respectivamente, contenidos en el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ


[1] Consejo de Estado, Sentencia de mayo 5 de 2003, expediente 13212, Consejera Ponente Dra Lígia López Díaz, entre otras.