100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010005694SENTENCIACUARTA11001032700020040006700(14799)200414/02/2004SENTENCIA__CUARTA__11001032700020040006700(14799)__2004_14/02/2004100056942004CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00067-00 Actor: MANUEL ARMANDO GONZALEZ CAÑÓN Número Interno 14799
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadMaria Ines Ortiz BarbosaManuel Armando González CañónDemanda de nulidad contra los apartes del numeral 4º y parágrafo 1 del artículo 7º y numeral 1º del articulo 10 del Decreto No. 412 de 2004 proferido por el Presidente de la Republica, por medio del cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003.Identificadores10010005695true6654Versión original10005695Identificadores

Fecha Providencia

14/02/2004

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  Maria Ines Ortiz Barbosa

Norma demandada:  Demanda de nulidad contra los apartes del numeral 4º y parágrafo 1 del artículo 7º y numeral 1º del articulo 10 del Decreto No. 412 de 2004 proferido por el Presidente de la Republica, por medio del cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003.

Demandante:  Manuel Armando González Cañón


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA



Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA


Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004)


Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00067-00


Actor: MANUEL ARMANDO GONZALEZ CAÑÓN





Número Interno 14799


Nulidad y suspensión provisional contra apartes del numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 7 y numeral 1º del articulo 10 del Decreto No. 412 de 2004 por medio del cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la ley 863 de 2003.


A U T O


El ciudadano Manuel Armando González Cañon, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad de losapartes del numeral 4º y parágrafo 1 del artículo 7º y numeral 1º del articulo 10 del Decreto No. 412 de 2004 proferido por el Presidente de la Republica, por medio del cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003.


Teniendo en cuenta que la demanda reúne los requisitos formales se admitirá y como quiera que en capítulo separado además se solicita la suspensión provisional, procede la Sala a resolver sobre el particular.


LA ACTUACIÓN DEMANDADA


Son los apartes que se subrayan a continuación de los artículos 7 y 10 del Decreto 412 de 2004:


"Artículo 7º: Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.



(…)



4.Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de junio de 2004y en todo caso antes del vencimiento del termino para interponer los recursos de reconsideración o reposición, según sea el caso; o para presentar demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.



Parágrafo 1º. Podrán terminarse por mutuo acuerdo aquellos procesos que se encuentren en las etapas de interposición del recurso de reconsideración o de fallo del mismo, así como dentro del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en la ley 863 de 2003y en el presente decreto."




"Artículo 10. Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo.




1.Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración o reposición,o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del termino para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.



(…)"



LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN


Según el accionante de la comparación de los apartes impugnados con el texto del artículo 39 de la Ley 863 de 2003, se advierte que el Presidente de la República se abrogó competencias que no le son propias al modificar tanto la oportunidad como los requisitos señalados por el legislador para transar los procesos administrativos tributarios por cuanto en el inciso segundo del citado articulo 39 se indica que la solicitud debe presentarse antes del 30 de junio de 2004 y adjuntarse la prueba del pago de la liquidación privada del 2002 y otros, pero nunca reguló para la procedencia de la petición que se presentara antes del vencimiento del término para interponer los recursos de reconsideración o de reposición o para presentar demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego mal puede limitarse o condicionarse su viabilidad.



CONSIDERACIONES DE LA SALA




De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, "por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud".


Para verificar si se presenta la aducida flagrante violación se transcriben a continuación las normas en cuestión:


NORMA REGLAMENTARIA Decreto 412 de 2004



NORMA SUPERIOR LEY 863 DE 2003
"Artículo 7º: Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. (…) 4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de junio de 2004y en todo caso antes del vencimiento del termino para interponer los recursos de reconsideración o reposición, según sea el caso; o para presentar demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.Parágrafo 1º. Podrán terminarse por mutuo acuerdo aquellos procesos que se encuentren en las etapas de interposición del recurso de reconsideración o de fallo del mismo, así como dentro del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en la ley 863 de 2003y en el presente decreto.""Artículo 10. Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. 1. Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración o reposición,o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del termino para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.(…)"



ARTÍCULO 39. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS.Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, podrán solicitar transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de junio del año 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial,siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaración privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto.Para tal efecto, se deberá adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002, del pago de la liquidación privada del impuesto o retención, según el caso, correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago de los valores transados, según el caso.Lo dispuesto en el presente artículo aplicará en igual forma para las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, pudiendo el particular conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el sesenta por ciento (60%) del valor de la misma y su correspondiente actualización cuando haya lugar a ella, para lo cual se deberá pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. En materia aduanera, la transacción aquí prevista no aplicará en relación con la definición de la situación jurídica de las mercancías. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004.PARÁGRAFO.La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

Lo primero que advierte la Sala es que frente al aparte del numeral 4 y la totalidad del parágrafo 1º del artículo 7º del Decreto 412 de 2004, esta Sala se pronunció en auto del pasado 30 de julio, Exp. 14823, C.P. Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Entonces, se señaló por el actor que se violaba el artículo 39 de la Ley 863 y la Sala concluyó, después de cotejar ambas disposiciones, que la aducida flagrante vulneración no aparecía manifiesta frente a la inconformidad relacionada con la oportunidad para solicitar la terminación por mutuo acuerdo y la etapa en que se encuentre el proceso administrativo.


De otra parte, en cuanto al numeral 1º del artículo 10 del Decreto 412 de 2004, la Sala observa que su texto solo difiere del contenido en el literal a) del artículo 12 del Decreto 309 de 11 de febrero de 2003, en cuanto se agrega la expresión "o reposición" a continuación del recurso de reconsideración. Sobre el citado literal a) la Sala en sentencia de 22 de abril de 2004, Exp. 13891, C.P. Doctora Ligia López Díaz, arguyó:


"… el reglamento no excedió lo preceptuado en la norma superior, pues cuando son fallados los recursos gubernativos interpuestos contra liquidaciones oficiales o contra las resoluciones sanción o en general, se agota la vía gubernativa por la no impugnación de las decisiones, la consecuencia legal es su firmeza. Además al dejar vencer el plazo previsto en el artículo 136 del C.C.A. para demandar ante la jurisdicción ha concluido el proceso de discusión y en consecuencia no existe para el Estado interés alguno en conciliar, siendo su objeto en tal caso, obtener el pago de la obligación tributaria debida.



(…)


Además, en dicha providencia se reiteró el pronunciamiento contenido en la sentencia de 12 de septiembre de 2002, Exp. 12567, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, en la cual se consideró:


"… la disposición legal tiene como objeto autorizar laterminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios,vale decir, poner fin a los iniciados, de suyo excluye los eventos en los cuales ya no hay "proceso" administrativo, por haber concluido el procedimiento y hallarse ejecutoriados los actos, evento en el cual solamente es posible exigir su cumplimiento, aún forzado.


Así las cosas, no comparte la Sala la censura del actor, quien aduce que la previsión de la ley tiene relación al momento de su entrada en vigencia y no a la época en la que el contribuyente hace uso del beneficio, porque en todo caso el plazo para el efecto es hasta "antes del 31 de julio de 2001", como quiera que la ley dejó por fuera las actuaciones concluídas y definidas al momento de su entrada en vigencia, y porque para que pueda operar la transacción es presupuesto indispensable que el contribuyente esté en posibilidad jurídica de ejercer el derecho de discusión y controversia, sea gubernativa o jurisdiccional.


En efecto, la norma legal excluye de la transacción las situaciones jurídicas consolidadas, entendiéndose como tales aquellas respecto de las cuales han precluído los términos procesales de discusión ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales.


Se precisa entonces, que el hecho de que la ley hubiere estipulado que la transacción debe efectuarse dentro un término definido: "antes del 31 de julio de 2001", no tiene propósito distinto al de fijar un plazo dentro del cual debe realizarse; pero sin que tal calenda tenga efectos distintos, como los de revivir actuaciones ya definidas y cumplidas y por ende inalterables. El reglamento por su parte, no fija ningún término dentro del cual pueda ejercerse la opción de la transacción y por ende no establece limitación alguna al legal, simplemente desarrolla de acuerdo con la ley, dos eventos en cuales no es viable la transacción." (El destacado es del texto)


No obstante los anteriores antecedentes jurisprudenciales, la nulidad se plantea respecto de la Ley 863 de 2003, frente a la cual, pese a referirse al mismo tema de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos contenido en las leyes 633 de 2000 y 788 de 2002, la Sala no se ha pronunciado con fundamento en el nuevo texto legal. Lo anterior evidencia la necesidad de un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la evidente violación que se alega.


Así las cosas, se negará la suspensión provisional solicitada de los apartes demandados.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso,


R E S U E L V E :


1.Admítese la demanda presentada por el ciudadano Manuel Armando González.


2.Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.


3.Notifíquese personalmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN o a su delegado para recibir notificaciones.


4.Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.


5.Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del Decreto Reglamentario No. 412 de febrero 12 de 2004 expedido por el Ministro de Interior y de Justicia Delegatario de Funciones presidenciales, si los hubiere. Término cinco (5) días.


6.No se decreta la suspensión provisional de las expresiones impugnadas.


Se tiene al ciudadano Manuel Armando González Cañón como parte demandante.



Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase.


La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.


MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ


Presidente de la Sección


LIGIA LOPEZ DIAZ JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE






RAUL GIRALDO LONDOÑO


Secretario