100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010005646SENTENCIACUARTA11001032700020030008301(14203)200306/11/2003SENTENCIA__CUARTA__11001032700020030008301(14203)__2003_06/11/2003100056462003TABLA DE RETENCION PARA INGRESOS LABORALES - Para el año 2003 el ajuste de sus intervalos no se realizó conforme al artículo 868 del E.T. / AJUSTE DE VALORES TRIBUTARIOS - Debe corresponder al 100 por ciento del IPC para empleados entre Octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior / SUSPENSION PROVISIONAL - Se confirma la relativa a la Tabla de Retención para el año 2003 y sus efectos son hacia el futuro La Nación planteó en su recurso que el índice certificado por el DANE no es el que exige el artículo 868 del Estatuto Tributario, asunto que será resuelto en la sentencia definitiva y que no logra desvirtuar la medida de suspensión provisional, toda vez que la recurrente indica expresamente que el porcentaje aplicado por el Gobierno Nacional fue del 6%, cifra de la que se deduce la realización de un ajuste que a simple vista no se efectuó en los intervalos suspendidos del Decreto acusado. De otro lado, según la recurrente, para aplicar el artículo 868 del Estatuto Tributario no debe partirse de la cifra ajustada y aproximada de conformidad con el artículo 869 ib.($1.500.000), sino de la cifra ajustada sin aproximar ($1.461.104). Este argumento tampoco alcanza a desvirtuar la suspensión provisional, porque se basa en cifras que no figuran en los decretos comparados. En el caso sub-examine, del simple cotejo de los primeros 19 intervalos de la tabla de retención en la fuente para asalariados contenidos en el artículo 1° del Decreto 3256 de 2002 y en el Decreto 2793 de 2001, se verifica que las cifras son las mismas, por lo que resulta evidente el incumplimiento del artículo 868 del Estatuto Tributario que obliga a reajustar en el 100% del IPC para empleados elaborado por el DANE en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior, los valores absolutos contenidos en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y sobre las ventas. Como se indicó en la providencia, se aportó la Certificación sobre el IPC de los años 1992 a 2002 suministrada por el DANE, la cual se tuvo en cuenta por tratarse de un documento público aducido con la solicitud, cuya cifra del 5.35% es además inferior al 6% aplicado por el recurrente, lo cual hace más evidente la diferencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadLIGIA LÓPEZ DÍAZLUIS ALBERTO SANDOVAL NAVASAcción de nulidad contra el artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002Identificadores10010005647true6606Versión original10005647Identificadores

Fecha Providencia

06/11/2003

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Norma demandada:  Acción de nulidad contra el artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002

Demandante:  LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS


TABLA DE RETENCION PARA INGRESOS LABORALES - Para el año 2003 el ajuste de sus intervalos no se realizó conforme al artículo 868 del E.T. / AJUSTE DE VALORES TRIBUTARIOS - Debe corresponder al 100 por ciento del IPC para empleados entre Octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior / SUSPENSION PROVISIONAL - Se confirma la relativa a la Tabla de Retención para el año 2003 y sus efectos son hacia el futuro

La Nación planteó en su recurso que el índice certificado por el DANE no es el que exige el artículo 868 del Estatuto Tributario, asunto que será resuelto en la sentencia definitiva y que no logra desvirtuar la medida de suspensión provisional, toda vez que la recurrente indica expresamente que el porcentaje aplicado por el Gobierno Nacional fue del 6%, cifra de la que se deduce la realización de un ajuste que a simple vista no se efectuó en los intervalos suspendidos del Decreto acusado. De otro lado, según la recurrente, para aplicar el artículo 868 del Estatuto Tributario no debe partirse de la cifra ajustada y aproximada de conformidad con el artículo 869 ib.($1.500.000), sino de la cifra ajustada sin aproximar ($1.461.104). Este argumento tampoco alcanza a desvirtuar la suspensión provisional, porque se basa en cifras que no figuran en los decretos comparados. En el caso sub-examine, del simple cotejo de los primeros 19 intervalos de la tabla de retención en la fuente para asalariados contenidos en el artículo 1° del Decreto 3256 de 2002 y en el Decreto 2793 de 2001, se verifica que las cifras son las mismas, por lo que resulta evidente el incumplimiento del artículo 868 del Estatuto Tributario que obliga a reajustar en el 100% del IPC para empleados elaborado por el DANE en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior, los valores absolutos contenidos en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y sobre las ventas. Como se indicó en la providencia, se aportó la Certificación sobre el IPC de los años 1992 a 2002 suministrada por el DANE, la cual se tuvo en cuenta por tratarse de un documento público aducido con la solicitud, cuya cifra del 5.35% es además inferior al 6% aplicado por el recurrente, lo cual hace más evidente la diferencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00083-01(14203)

Actor: LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS

Demandado: LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Referencia: Acción de nulidad contra el artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002, expedido por el Presidente de la República (primeros 19 intervalos de la tabla de retención en la fuente)

A U T O

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el Auto de 17 de septiembre de 2003, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los primeros 19 intervalos de la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002, expedido por el Presidente de la República.

Antecedentes

El ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS, demandó ante el Consejo de Estado a la Nación, para que se declare la nulidad del artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002, "Por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral y se dictan otras disposiciones", aplicable a partir del 1° de enero de 2003.

El demandante solicitó la suspensión provisional de la disposición acusada, porque considera que su ilegalidad es manifiesta, toda vez que no se realizó el ajuste ordenado por el artículo 868 del Estatuto Tributario respecto de los primeros intervalos y en los siguientes no se efectuó en el porcentaje ordenado por la Ley.

El Auto Recurrido

Mediante Auto del 17 de septiembre de 2003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda contra el artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002 y decretó la suspensión provisional de los siguientes apartes contenidos en la disposición acusada:

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE AÑO GRAVABLE 2003

Intervalos % de Retención Valor a Retener

1 a 1.500.000 0.00% 0

1.500.001 a 1.550.000 0.33% 5.000

1.550.001 a1.600.000 0.95% 15.000

1.600.001 a1.650.000 1.54% 25.000

1.650.001 a1.700.000 2.09% 35.000

1.700.001 a1.750.000 2.61% 45.000

1.750.001 a1.800.000 3.10% 55.000

1.800.001 a1.850.000 3.56% 65.000

1.850.001 a1.900.000 4.00% 75.000

1.900.001 a1.950.000 4.42% 85.000

1.950.001 a2.000.000 4.81% 95.000

2.000.001 a2.050.000 5.19% 105.000

2.050.001 a2.100.000 5.54% 115.000

2.100.001 a2.150.000 5.88% 125.000

2.150.001 a2.200.000 6.21% 135.000

2.200.001 a2.250.000 6.52% 145.000

2.250.001 a2.300.000 6.81% 155.000

2.300.001 a2.350.000 7.10% 165.000

2.350.001 a2.400.000 7.37% 175.000

(...)

La Sala observó a simple vista, que en los anteriores intervalos de la norma no se realizó el ajuste ordenado por el artículo 868 del Estatuto Tributario, porque se repiten las mismas cifras del Decreto 2793 de 2001, vigente para el año 2002, a pesar del incremento del Índice de Precios al Consumidor para Empleados - IPC, por lo que se vislumbra la vulneración de normas superiores.

Frente a los demás intervalos de la tabla, la Sala negó la suspensión provisional, señalando que se requieren análisis matemáticos y probatorios que no son propios de esta etapa procesal, pues no es posible determinar en este momento si el ajuste se realizó en un porcentaje inferior al ordenado por la ley, como alega el actor.

El recurso de reposición

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrando a través de apoderado judicial, presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, en cuanto decretó la suspensión provisional de algunos de los rangos contenidos en el artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002.

Solicitó revocar la medida cautelar, porque en su criterio no se cumple el requisito legal de una oposición de bulto entre la norma acusada con el ordenamiento jurídico y se exige un análisis de fondo para determinar su ilegalidad.

Argumentó que las tablas de retención se ajustaron, pero que debido a la aplicación del artículo 869 del Estatuto Tributario, que obliga a la aproximación de las cifras, se tiene la apariencia del incumplimiento del ajuste.

Explicó que el artículo 868 ib. ordena ajustar las tablas anual y acumulativamente con el IPC de empleados y el artículo 869 exige aproximar los resultados al múltiplo de 100 mil pesos más cercano, toda vez que se trata de cifras superiores a un millón de pesos.

Señaló que para el año gravable 2002 el primer intervalo presentado en la tabla era de 1'500.000, correspondiente al resultado de aplicar el artículo 869 del Estatuto Tributario al valor acumulado ajustado de 1'461.104, aproximándolo al múltiplo de 100.000 más cercano que es superior.

Indicó que el valor del cual se parte técnicamente para ajustar el año siguiente es $1'461.104 y no $1'500.000, ya que el índice del ajuste no sólo es anual sino que es "acumulativo".

Realizó el ejercicio ajustando la suma de $1'461.104 por el 6%, de acuerdo con la certificación del DANE, lo que da un resultado de $1'548.770, que al aproximar al múltiplo de cien mil más cercano, también resulta la suma de $1'500.000, para el año gravable 2003, la misma operación aritmética la realizó para los demás rangos de la tabla de retención, aclarando que las tarifas son progresivas y se construyen con la técnica de tarifas marginales del 20%, 29% y 35%.

Indicó no se ha establecido que la variación del índice de precios para los empleados sea la misma de los ingresos medios aportada en la demanda. Señaló que el DANE expide los índices de ingresos bajos, medios y altos, sin que estos puedan asimilarse al nivel de precios para obreros o empleados, por ello no puede plantearse que a simple vista se incumplió con el IPC de empleados, porque el aportado no es el señalado en la norma legal.

Oposición al recurso

El ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS reconocido como parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto por la Nación.

Señaló que para los asalariados, los valores absolutos fueron fijados en la Ley 223 de 1995, norma que estableció cuatro rangos de tributación gravados con tarifas diferentes y de conformidad con el artículo 868 del Estatuto Tributario el Gobierno Nacional debe proceder a llevar a valor presente en pesos los valores absolutos, para lo cual debe sumar las variaciones del IPC desde el 1° de octubre de 1995, y hasta el 31 de septiembre del año en que efectúe el ajuste, y a multiplicar el factor porcentual resultante por estos valores.

El accionante manifestó que al tomar la variación anual acumulada del IPC entre el mes de septiembre de 1995 y el mismo mes de 2002 resulta un valor superior al que figura en el Decreto, razón suficiente para la suspensión de la norma acusada, porque se incluyeron como contribuyentes, algunas personas que no tenían esta condición.

Agregó que la aproximación debió ser al múltiplo de diez mil más cercano y no de cincuenta mil, como ocurrió en algunos apartes del decreto demandado.

Consideraciones

Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el Auto del 17 de septiembre de 2003 que decretó la suspensión provisional de los primeros 19 intervalos de la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos laborales para el año gravable 2003, contenida en el artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002.

La suspensión provisional de los actos administrativos es una medida cautelar de carácter excepcional que busca la protección del ordenamiento jurídico en forma inmediata cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

Tratándose de acciones de nulidad, la norma exige la manifiesta infracción de alguna de las normas superiores invocadas como vulneradas, la cual se comprueba por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

La infracción es manifiesta cuando el acto acusado contraría de manera clara, ostensible o flagrante lo dispuesto en normas superiores, sin que se requieran exámenes que vayan más allá de la comparación directa de los textos normativos.

La Nación planteó en su recurso que el índice certificado por el DANE no es el que exige el artículo 868 del Estatuto Tributario, asunto que será resuelto en la sentencia definitiva y que no logra desvirtuar la medida de suspensión provisional, toda vez que la recurrente indica expresamente que el porcentaje aplicado por el Gobierno Nacional fue del 6%, cifra de la que se deduce la realización de un ajuste que a simple vista no se efectuó en los intervalos suspendidos del Decreto acusado.

De otro lado, según la recurrente, para aplicar el artículo 868 del Estatuto Tributario no debe partirse de la cifra ajustada yaproximada de conformidad con el artículo 869 ib.($1.500.000), sino de la cifra ajustada sin aproximar ($1.461.104. Este argumento tampoco alcanza a desvirtuar la suspensión provisional, porque se basa en cifras que no figuran en los decretos comparados.

En el caso sub-examine, del simple cotejo de los primeros 19 intervalos de la tabla de retención en la fuente para asalariados contenidos en el artículo 1° del Decreto 3256 de 2002 y en el Decreto 2793 de 2001, se verifica que las cifras son las mismas, por lo que resulta evidente el incumplimiento del artículo 868 del Estatuto Tributario que obliga a reajustar en el 100% del IPC para empleados elaborado por el DANE en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior, los valores absolutos contenidos en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.

Como se indicó en la providencia, se aportó la Certificación sobre el IPC de los años 1992 a 2002 suministrada por el DANE, la cual se tuvo en cuenta por tratarse de un documento público aducido con la solicitud, cuya cifra del 5.35%[1] es además inferior al 6% aplicado por el recurrente, lo cual hace más evidente la diferencia.

Los demás argumentos del recurrente constituyen una defensa de la legalidad del Decreto acusado, las cuales implican análisis profundos que no son propios de este momento procesal y no alcanzan a desvirtuar el sustento de la decisión de suspender la norma, porque es incontrovertible que las cifras contenidas en los primeros 19 intervalos de la tabla de retención se mantienen en los mismos valores del año anterior, existiendo la obligación legal de reajustarlos, conforme a los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada, advirtiendo que los efectos de la suspensión provisional no son equivalentes a los de la sentencia de nulidad, pues con la medida cautelar se pretende evitar, transitoriamente, la aplicación del acto. Por tanto, hasta que no se defina en forma definitiva, con la Sentencia, sobre la legalidad o ilegalidad de la actuación demandada, los efectos de la suspensión serán hacia el futuro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

CONFÍRMASE la providencia impugnada.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase

La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario


[1]Según el certificado del DANE la variación del IPC de enero a octubre de 2002 fue del 5.35%.