Fecha Providencia | 04/04/2003 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Norma demandada: Nulidad y suspensión provisional contra el parágrafo 1 del artículo 7 y el parágrafo del artículo 8 del Decreto Reglamentario No. 309 de febrero 11 de 2003, por medio del cual se reglamentan los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002.
Demandante: JAIME ABELLA ZARATE | OTRO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003)
Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00035-01
Actor: JAIME ABELLA ZARATE Y OTRO
Número Interno 13839
Nulidad y suspensión provisional contra el parágrafo 1 del artículo 7 y el parágrafo del artículo 8 del Decreto Reglamentario No. 309 de febrero 11 de 2003, por medio del cual se reglamentan los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002.
Los ciudadanos Jaime Abella Zárate y Sergio Delgado Díaz - Granados, en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicitan la nulidad de los parágrafos 1º del artículo 7 y únicos de los artículos 6 y 8 del Decreto No. 309 de febrero 11 de 2003, por medio del cual se reglamentan los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002.
La demanda reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse.
Como el accionante además solicita en capítulo separado la suspensión provisional de las normas impugnadas, procede la Sala a resolver sobre el particular.
LOS ACTOS DEMANDADOS
Es la expresión "únicamente" contenida en los parágrafos, único del artículos 6º, primero del 7 y único del 8º del Decreto Reglamentario 309 de 2003, cuyos textos se transcriben a continuación:
"DECRETO REGLAMENTARIO 309 DE 2003
ÁRTÍCULO 6:
(…)
PARÁGRAFO. Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la prestación de las declaraciones mediante el software del sistema de declaración y pago electrónico, deberán presentar temporalmente y antes del 31 de julio de 2003, la declaración de corrección de que tratan los literales a) y b) del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 en forma litográfica, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda, según la etapa del proceso, al mayor valor propuesto o determinado. (subrayas fuera del texto).
ARTÍCULO 7:
(…)
PARÁGRAFO 1. Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor impuesto propuesto. (subraya fuera del texto).
ARTÍCULO 8:
(…)
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el varo equivalente al resultado de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor determinado. (subraya fuera del texto).
LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
Con fundamento en los artículos 238 de la Constitución Nacional y 152 del Código Contencioso Administrativo, pide la medida provisoria respecto de la expresión subrayada en los textos transcritos por cuanto considera que es evidente la violación del literal a) del artículo 99 de la Ley 788 de 2002.
Sostiene que el citado artículo 99 dispone que los contribuyentes del impuesto sobre la renta, los responsables del IVA y los agentes retenedores a quienes se les haya notificado requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, antes de su vigencia pueden transar con la Administración Tributaria hasta el 50% o 75% del mayor valor del impuesto propuesto o determinado así como el valor total de las sanciones, de los intereses de mora y de la actualización discutidos como consecuencia de tales actos, siempre que cumplan con el requisito de corregir su declaración privada.
Observa que en las normas acusadas se permite la corrección pero que en ésta únicamente deben aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor en el valor equivalente al resultado de aplicar el 50% o el 75% del mayor impuesto propuesto o determinado por la DIAN. Entonces advierte que se viola la ley por cuanto ésta no limita ni restringe en modo alguno el contenido de la corrección privada.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo en ejercicio de la acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, "por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud".
Para verificar si tal presupuesto se cumple se transcriben a continuación los textos de las normas superior, presuntamente violada y reglamentarias, que según el actor transgreden la ley:
| NORMA SUPERIOR | EXPRESIÓN ACUSADA |
| LEY 788 DE 2002 Artículo 99: Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. (…) a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor valor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto . | DECRETO REGLMENTARIO 309 DE 2003 ÁRTÍCULO 6: (…) PARÁGRAFO. Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la prestación de las declaraciones mediante el software del sistema de declaración y pago electrónico, deberán presentar temporalmente y antes del 31 de julio de 2003, la declaración de corrección de que tratan los literales a) y b) del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 en forma litográfica, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda, según la etapa del proceso, al mayor valor propuesto o determinado. (subrayas fuera del texto). ARTÍCULO 7: (…) PARÁGRAFO 1. Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor impuesto propuesto. (subraya fuera del texto). ARTÍCULO 8: (…) PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el varo equivalente al resultado de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor determinado. (subraya fuera del texto). |
De la comparación de las disposiciones transcritas, la Sala encuentra una manifiesta infracción como lo exige el citado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto, al observar el literal a) del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 se advierte que para que opere el beneficio de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario se requiere de una parte, que el contribuyente o responsable corrija su declaración privada conforme al mayor impuesto discutido y de otro que pague el cincuenta por ciento (50%) de éste. Solo se establecen por la ley estos dos requisitos. Al analizar esta norma con el texto de las acusadas, se observa que el reglamento agregó la expresión "únicamente" que tiene un contenido eminentemente restrictivo, vale decir que mientras la ley no fijó límites en el contenido de la corrección, el decreto sí lo hizo. Razón suficiente y clara para acceder al decreto de la medida provisional al encontrase satisfechos los presupuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
1. Admítese la demanda presentada por los ciudadanos JAIME ABELLA ZARATE Y SERGIO DELGADO DIAZ - GRANADOS.
2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
3. Notifíquese personalmente al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones.
4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.
5. Solicítese al Ministro de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del Decreto reglamentario 309 de febrero 11 de 2003, si los hubiere. Término cinco (5) días.
6. Decrétase la suspensión provisional de la expresión "únicamente" contenida en los parágrafos único del artículo 6º , primero del 7º y único del 8º del Decreto Reglamentario 309 de febrero 11 de 2003.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente de la Sección
Salva voto
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario