100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010005401SENTENCIACUARTA1100103270002002006101(13320)200304/09/2003SENTENCIA__CUARTA__1100103270002002006101(13320)__2003_04/09/2003100054012003ASOCIACIONES Y CONGREGACIONES RELIGIOSAS - Son entidades no contribuyentes del imporrenta siempre que sean sin ánimo de lucro / DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO - Debe ser presentada por las asociaciones religiosas sin ánimo de lucro / DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO - Tiene como finalidad suministrar a la DIAN un instrumento de control fiscal En virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto Tributario, "los movimientos, asociaciones, y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro", no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. No obstante, dichas asociaciones se encuentran obligadas a presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, según el artículo 598 del mismo Estatuto. La declaración de ingresos y patrimonio a que se refiere la norma, tiene como finalidad suministrar a la Administración tributaria un instrumento de control fiscal, tal como se infiere del artículo 599 ib., según el cual la declaración de ingresos y patrimonio debe contener "la información necesaria para la identificación y ubicación de la entidad no contribuyente" y "La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos". Además de las formalidades generales, como son el formulario debidamente diligenciado, la firma del declarante, y en algunos casos la firma de revisor fiscal o contador público. ASOCIACIONES RELIGIOSAS SIN ANIMO DE LUCRO - No son sujetos pasivos del imporrenta: deben presentar la declaración de ingresos y patrimonio / SUSPENSION DEL PLAZO PARA PRESENTAR DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO - Lo previsto inicialmente para las asociaciones regidas por la legislación canónica fue ampliado a las demás congregaciones religiosas mediante la sentencia T-352 de 1997 / IGLESIA CATOLICA - El estar eximida de presentar la declaración de ingresos y patrimonio violaba el derecho a la igualdad en relación con las demás comunidades religiosas / DERECHO A LA IGUALDAD - Se vulnera al eximir de la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio solamente a la Iglesia Católica A través de los artículos 5° y 11 del Decreto 3101 de 1990 se reconoce la calidad de no sujetos pasivos del impuesto de renta de las "asociaciones religiosas", al eximirlas del pago del impuesto y se les adscribe la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio por el año gravable 1990, dentro de los mismos plazos establecidos para la presentación de las declaraciones del impuesto de renta de las sociedades. Si bien las normas tributarias comentadas se refieren en forma genérica a las "asociaciones religiosas sin animo de lucro", el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 1175 de 1991, y disponer la suspensión del término para presentar las declaraciones de ingresos y patrimonio, previsto en el Decreto 3101 de 1990, limitó tal decisión a las "asociaciones religiosas regidas por la Legislación canónica y amparadas por el Concordato con la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974". Tal decisión dio origen al pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia de T-352 de julio 30 de 1997, a propósito de la acción de tutela instaurada por la comunidad religiosa "Casa sobre la Roca", donde se tuteló el derecho a la igualdad, según el cual, con tal decisión se establece un trato diferenciado entre las distintas congregaciones religiosas, consistente en que mientras se impone a la mayoría de tales comunidades la obligación de presentar anualmente una declaración de ingresos y patrimonio, la Iglesia Católica se encuentra eximida de tal obligación, sin que exista una justificación objetiva y razonable que avale la decisión del Gobierno de eximir a la Iglesia Católica de una obligación que recae sobre las restantes comunidades religiosas. CONCORDATO CON LA SANTA SEDE - No contiene ningún beneficio tributario distinto al relacionado con la propiedad inmueble / PROPIEDAD INMUEBLE DE LA IGLESIA CATOLICA DESTINADA AL CULTO - Está exenta de tributos según la Ley 20 de 1974: Concordato con la Santa Sede / DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO - Deben ser presentadas por las asociaciones y congregaciones católicas al no violar el artículo XXIV del Concordato / ASOCIACIONES RELIGIOSAS CATOLICAS - Deben presentar declaración de ingresos y patrimonio el estar consagrada dicha obligación en el artículo 598 del E.T. / GOBIERNO NACIONAL - No puede excluir a ninguna de las entidades que señala el artículo 598 del E.T. de la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio Sea lo primero advertir que la Ley 20 de 1974, no contiene ningún tratamiento tributario especial distinto al beneficio fiscal previsto en el artículo XXIV (declarado exequible la Corte Constitucional en sentencia C-027 de febrero 5 de 1993), en virtud del cual, las propiedades inmuebles pertenecientes a la Iglesia y demás personas jurídicas, destinadas al culto, están exentas de tributos y que tal disposición no es oponible a la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio, que en los términos de las normas tributarias se impone a las congregaciones religiosas. En efecto, tal como se infiere del artículo 599 del Estatuto Tributario la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio no lleva implícita la de pagar impuesto alguno, y tampoco se deduce del texto de la norma concordataria, restricción alguna en cuanto a las facultades de control que atribuyen las normas nacionales a la administración tributaria. La obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio de las asociaciones religiosas está expresamente consagrada en la ley (art. 598 E.T.), luego no puede el Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario modificar la ley, excluyendo de dicha obligación a entidad alguna, pues con ello estaría excediendo sus facultades reglamentarias, abrogándose una competencia que solo corresponde al Congreso en virtud del mandato constitucional previsto en los artículos 150-1 y 338 de la Carta Política. De otra parte, aun cuando en los considerandos del Decreto 1175, que diga que "es conveniente suspender el plazo para el cumplimiento de la citada obligación tributaria hasta tanto se defina por las partes, la interpretación definitiva del Concordato con la Santa Sede actualmente vigente", no puede aceptarse tal señalamiento como justificación para que se entiendan excluidas de la obligación de presentar declaración las asociaciones religiosas, puesto que como ya se dijo, el tratamiento tributario previsto en la Ley 20 de 1974, es en relación con la no imposición de gravámenes a las propiedades inmuebles de tales asociaciones, el cual no excluye la obligación de declarar, por cuanto esta última no lleva implícita la de pagar impuesto alguno. Es así como se advierte en los decretos de plazos, que deben abstenerse de diligenciar el formulario de declaración, en la parte que corresponde a la liquidación del impuesto. Lo anterior, porque si bien se faculta al Gobierno Nacional para fijar los plazos de presentación de las declaraciones tributarias, respecto de los sujetos obligados a declarar, dicha facultad no incluye la de eximir de esta obligación a entidad alguna. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Bogotá D.C., Cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSAEDUARDO NOVOA NOVOAAcción pública de nulidad contra el Decreto 1175 de mayo 6 de 1991, expedido por el Presidente de la RepúblicaIdentificadores10010005402true6357Versión original10005402Identificadores

Fecha Providencia

04/09/2003

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Norma demandada:  Acción pública de nulidad contra el Decreto 1175 de mayo 6 de 1991, expedido por el Presidente de la República

Demandante:  EDUARDO NOVOA NOVOA


ASOCIACIONES Y CONGREGACIONES RELIGIOSAS - Son entidades no contribuyentes del imporrenta siempre que sean sin ánimo de lucro / DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO - Debe ser presentada por las asociaciones religiosas sin ánimo de lucro / DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO - Tiene como finalidad suministrar a la DIAN un instrumento de control fiscal

En virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto Tributario, "los movimientos, asociaciones, y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro", no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. No obstante, dichas asociaciones se encuentran obligadas a presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, según el artículo 598 del mismo Estatuto. La declaración de ingresos y patrimonio a que se refiere la norma, tiene como finalidad suministrar a la Administración tributaria un instrumento de control fiscal, tal como se infiere del artículo 599 ib., según el cual la declaración de ingresos y patrimonio debe contener "la información necesaria para la identificación y ubicación de la entidad no contribuyente" y "La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos". Además de las formalidades generales, como son el formulario debidamente diligenciado, la firma del declarante, y en algunos casos la firma de revisor fiscal o contador público.

ASOCIACIONES RELIGIOSAS SIN ANIMO DE LUCRO - No son sujetos pasivos del imporrenta: deben presentar la declaración de ingresos y patrimonio / SUSPENSION DEL PLAZO PARA PRESENTAR DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO - Lo previsto inicialmente para las asociaciones regidas por la legislación canónica fue ampliado a las demás congregaciones religiosas mediante la sentencia T-352 de 1997 / IGLESIA CATOLICA - El estar eximida de presentar la declaración de ingresos y patrimonio violaba el derecho a la igualdad en relación con las demás comunidades religiosas / DERECHO A LA IGUALDAD - Se vulnera al eximir de la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio solamente a la Iglesia Católica

A través de los artículos 5° y 11 del Decreto 3101 de 1990 se reconoce la calidad de no sujetos pasivos del impuesto de renta de las "asociaciones religiosas", al eximirlas del pago del impuesto y se les adscribe la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio por el año gravable 1990, dentro de los mismos plazos establecidos para la presentación de las declaraciones del impuesto de renta de las sociedades. Si bien las normas tributarias comentadas se refieren en forma genérica a las "asociaciones religiosas sin animo de lucro", el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 1175 de 1991, y disponer la suspensión del término para presentar las declaraciones de ingresos y patrimonio, previsto en el Decreto 3101 de 1990, limitó tal decisión a las "asociaciones religiosas regidas por la Legislación canónica y amparadas por el Concordato con la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974". Tal decisión dio origen al pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia de T-352 de julio 30 de 1997, a propósito de la acción de tutela instaurada por la comunidad religiosa "Casa sobre la Roca", donde se tuteló el derecho a la igualdad, según el cual, con tal decisión se establece un trato diferenciado entre las distintas congregaciones religiosas, consistente en que mientras se impone a la mayoría de tales comunidades la obligación de presentar anualmente una declaración de ingresos y patrimonio, la Iglesia Católica se encuentra eximida de tal obligación, sin que exista una justificación objetiva y razonable que avale la decisión del Gobierno de eximir a la Iglesia Católica de una obligación que recae sobre las restantes comunidades religiosas.

CONCORDATO CON LA SANTA SEDE - No contiene ningún beneficio tributario distinto al relacionado con la propiedad inmueble / PROPIEDAD INMUEBLE DE LA IGLESIA CATOLICA DESTINADA AL CULTO - Está exenta de tributos según la Ley 20 de 1974: Concordato con la Santa Sede / DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO - Deben ser presentadas por las asociaciones y congregaciones católicas al no violar el artículo XXIV del Concordato / ASOCIACIONES RELIGIOSAS CATOLICAS - Deben presentar declaración de ingresos y patrimonio el estar consagrada dicha obligación en el artículo 598 del E.T. / GOBIERNO NACIONAL - No puede excluir a ninguna de las entidades que señala el artículo 598 del E.T. de la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio

Sea lo primero advertir que la Ley 20 de 1974, no contiene ningún tratamiento tributario especial distinto al beneficio fiscal previsto en el artículo XXIV (declarado exequible la Corte Constitucional en sentencia C-027 de febrero 5 de 1993), en virtud del cual, las propiedades inmuebles pertenecientes a la Iglesia y demás personas jurídicas, destinadas al culto, están exentas de tributos y que tal disposición no es oponible a la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio, que en los términos de las normas tributarias se impone a las congregaciones religiosas. En efecto, tal como se infiere del artículo 599 del Estatuto Tributario la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio no lleva implícita la de pagar impuesto alguno, y tampoco se deduce del texto de la norma concordataria, restricción alguna en cuanto a las facultades de control que atribuyen las normas nacionales a la administración tributaria. La obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio de las asociaciones religiosas está expresamente consagrada en la ley (art. 598 E.T.), luego no puede el Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario modificar la ley, excluyendo de dicha obligación a entidad alguna, pues con ello estaría excediendo sus facultades reglamentarias, abrogándose una competencia que solo corresponde al Congreso en virtud del mandato constitucional previsto en los artículos 150-1 y 338 de la Carta Política. De otra parte, aun cuando en los considerandos del Decreto 1175, que diga que "es conveniente suspender el plazo para el cumplimiento de la citada obligación tributaria hasta tanto se defina por las partes, la interpretación definitiva del Concordato con la Santa Sede actualmente vigente", no puede aceptarse tal señalamiento como justificación para que se entiendan excluidas de la obligación de presentar declaración las asociaciones religiosas, puesto que como ya se dijo, el tratamiento tributario previsto en la Ley 20 de 1974, es en relación con la no imposición de gravámenes a las propiedades inmuebles de tales asociaciones, el cual no excluye la obligación de declarar, por cuanto esta última no lleva implícita la de pagar impuesto alguno. Es así como se advierte en los decretos de plazos, que deben abstenerse de diligenciar el formulario de declaración, en la parte que corresponde a la liquidación del impuesto. Lo anterior, porque si bien se faculta al Gobierno Nacional para fijar los plazos de presentación de las declaraciones tributarias, respecto de los sujetos obligados a declarar, dicha facultad no incluye la de eximir de esta obligación a entidad alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., Cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0061-01(13320)

Actor: EDUARDO NOVOA NOVOA

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Referencia: Acción pública de nulidad contra el Decreto 1175 de mayo 6 de 1991, expedido por el Presidente de la República

FALLO

El ciudadano EDUARDO NOVOA NOVOA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad y suspensión provisional del Decreto No. 1175 de mayo 6 de 1991 expedido por el Presidente de la República.

EL ACTO DEMANDADO

Es el Decreto No. 1175 de mayo 6 de 1991, cuyo texto el siguiente:

"DECRETO 1175 DE 1991.

(mayo 6)

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 579 del Estatuto Tributario.

CONSIDERANDO:

...

DECRETA:

"Artículo 1°.- Queda suspendido el plazo establecido por el Decreto 3101 de 1990 para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio correspondiente a las Conferencias Episcopales y de Superiores Mayores, Iglesias particulares, Parroquias y Seminarios (Asociaciones Religiosas), regidas por la Legislación Canónica y amparadas por el Concordato con la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974.

Artículo 2°.- El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación."

LA DEMANDA

Los cargos de la demanda se resumen así:

1. Extralimitación de funciones presidenciales: Se consideran violados los artículos 6°, 189 numerales 10 y 11 de la Constitución Política; 23, 574 y 579 del Estatuto Tributario, normas de las cuales se colige que las asociaciones religiosas sin bien no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, si están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Estima el accionante que de las normas invocadas por el Presidente de la República como fundamento para la expedición del Decreto demandado, se concluye que no tenía facultades para suspender el plazo establecido en el Decreto 3101 de 1990, como quiera que el Estatuto Tributario le concede facultades para fijar plazos para presentar la declaración de Ingresos y Patrimonio, más no para suspender indefinidamente el plazo para cumplir con tal obligación.

2. Entorpecimiento al debido control de los tributos: De lo previsto en los artículos 631 del Estatuto Tributario, 133 de la Ley 223 de 1995 y 3 del Decreto 2324 de 1995 , se infiere que la declaración de ingresos y patrimonio proporciona a la Administración un material con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. De manera que al abstenerse de declarar, quien está obligado a ello, restringe la capacidad de detectar a los evasores, con perjuicio de los recursos fiscales.

3. Carácter temporal del acto impugnado: El Decreto 1175 de 1991 se expidió para suspender el plazo establecido en el Decreto 3101 de 1990, más no para suspender los decretos expedidos en los años posteriores donde se fijan los plazos para presentar la declaración de ingresos y patrimonio.

Sostiene el actor que mediante los conceptos 29653 y 28335 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió, como si fuese autónoma y soberana para extender la suspensión del plazo para declarar, que la suspensión a que se refiere el acto acusado era en forma indefinida, con desconocimiento de los artículos 25 y 27 del Código Civil sobre los criterios de interpretación de la ley.

Agrega que el deber de declarar por parte de las entidades no contribuyentes es imperativo, según el artículo 28 de la Ley 223 de 1995, y ha sido reiterado por el Ministro de Hacienda, al expedir los decretos de plazos 2820 de 1991, artículo 8°, y 2588 de 1999 artículo 9°, entre otros.

4. Falsa motivación: Indica que según los considerandos del decreto atacado, el Gobierno Nacional resolvió suspender per-se los efectos del Concordato en materia tributaria, aprobado por la Ley 20 de 1974, hasta que las partes resuelvan dejarlo sin efecto o darle otro sentido.

Señala el actor que según el artículo 1° de la citada ley, las garantías tributarias establecidas a favor de la iglesia católica, se extendieron a las demás congregaciones religiosas y se determinó eximirlas de pagar impuestos nacionales, pero se les obligó a presentar declaración de renta y patrimonio. Sin embargo el Gobierno en lugar de permitir ese tratamiento especial de no pagar impuestos, a cambio de declarar ingresos y activos, optó, mediante el decreto acusado, por dejar en el limbo jurídico tal privilegio.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de julio 3 de 2002 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto acusado.

OPOSICIÓN

La NACIÓN, Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante apoderada, solicitó que se declare la legalidad del acto acusado, con fundamento en los siguientes consideraciones:

Advirtió que de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia T-352 de 1997, en el sentido de ordenar a la DIAN aplicar en condiciones de igualdad para todas las asociaciones religiosas, lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1175 de 1991, es claro que no se presenta violación de los artículos 2° y 189 de la Constitución Política. Además porque el artículo 579 del Estatuto Tributario contempla la facultad del Gobierno Nacional para fijar los plazos de presentación de las declaraciones tributarias, dentro de la cual se entiende inserta la suspensión de los mismos, es decir, es una función implícita y en consecuencia el Gobierno Nacional si tenía competencia para expedir el acto demandado.

Al referirse a la falsa motivación alegada por el actor, se remite a los considerandos consignados en el decreto acusado, para concluir que con su expedición no se suspenden los efectos del Tratado aprobado por la Ley 20 de 1974, sino por el contrario, se da aplicación al concordato y por ello era necesario suspender el plazo para el cumplimiento de la citada obligación tributaria, hasta tanto se definiera por las partes la interpretación definitiva del mismo, de la cual dependía el tratamiento tributario aplicable a las entidades religiosas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte opositora, reitera las razones expuestas en la contestación de la demanda.

La parte actora, alude a los artículos 574, 579 y 598 del Estatuto Tributario, para insistir en la obligación de declarar de las entidades no contribuyentes del impuesto de renta, y agrega que hasta el momento no se sabe en qué van las conversaciones con el Vaticano, ya que no hay antecedentes administrativos al respecto.

Considera que debe darse aplicación rigurosa al artículo 645 del Estatuto Tributario, para restituir el orden legal violado, toda vez que la omisión en la presentación de las declaraciones de ingresos y patrimonio, no permite verificar el cumplimiento de las normas aplicables en cuanto a donaciones, salarios, honorarios y otros conceptos tributarios.

MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Delegada ante la Corporación solicita se denieguen las súplicas de la demanda, y al efecto expone:

De lo dispuesto en el artículo 579 del Estatuto Tributario se puede inferir que en desarrollo de la facultad otorgada para señalar los plazos de presentación de las declaraciones tributarias, el Gobierno puede determinar su inmediatez o no, es decir determinar la oportunidad para ello. La suspensión del plazo indicado en el Decreto 3101 de 1990, bien puede entenderse como un aplazamiento de la presentación de las declaraciones tributarias, lo cual se enmarca dentro de la facultad conferida en el citado artículo.

Se advierte que cuando los preceptos constitucionales indican la cumplida ejecución de la ley, a través de los actos reglamentarios, tal expresión debe entenderse respecto a la ley en general, no en relación con una materia en especial. En consecuencia, son válidas las consideraciones hechas en el acto acusado, que excluyó a las organizaciones religiosas, por tener una regulación especial establecida en la ley. Esa condición especial contenida en la Ley 20 de 1974, es de obligatoria observancia al momento de ejercer la potestad reglamentaria, de donde se concluye que el Gobierno si estaba facultado para suspender el plazo de presentación de las declaraciones tributarias en los términos del acto acusado.

En lo referente al entorpecimiento en el control tributario por parte de la Administración, el accionante no indicó cuáles normas se vulneraban con el acto acusado, pese a la cual se advierte que por las razones expuestas, éste resulta ajustado a la ley.

Acerca de la temporalidad del decreto demandado, se anota que si bien éste suspendió los términos a que se refiere el Decreto 3101 de 1990, los que se aplicaban para la vigencia fiscal de 1991, (sic) lo cierto es que la Administración se pronunció a través los conceptos anotados en la demanda, en el sentido de que se mantenían las circunstancias de esa suspensión, debiendo ésta seguir vigente, y no está demostrado que ese pronunciamiento haya sido anulado o suspendido.

No existe falsa motivación por el hecho de la suspensión del plazo para presentar las declaraciones tributarias por parte de las asociaciones religiosas, porque con ella no se suspende el Concordato, en razón a que la obligación tributaria no surge de éste, sino de la legislación nacional, dentro de la cual el Gobierno tenía autonomía para establecer la citada suspensión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se controvierte la legalidad del Decreto 1175 de 1991, expedido por el Presidente de la República, en cuanto dispuso: "Artículo 1°.- Queda suspendido el plazo establecido por el Decreto 3101 de 1990 para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio correspondiente a las conferencias episcopales y de superiores mayores, las iglesias, particulares, parroquias y seminarios (asociaciones religiosas), regidas por la legislación canónica y amparadas por el Concordato con la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974".

En atención a las razones en que se sustentan los cargos de la demanda, procede el siguiente análisis:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto Tributario,"los movimientos, asociaciones, y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro", no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. No obstante, dichas asociaciones se encuentran obligadas a presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, según el artículo 598 del mismo Estatuto, que dispone:

"ART.- 598.- Entidades obligadas a presentar declaración. Por los años gravables 1987 y siguientes, están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes:

a) La Nación, los departamentos, las intendencias y comisarías, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, y

b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal."

La declaración de ingresos y patrimonio a que se refiere la norma, tiene como finalidad suministrar a la Administración tributaria un instrumento de control fiscal, tal como se infiere del artículo 599 ib., según el cual la declaración de ingresos y patrimonio debe contener "la información necesaria para la identificación y ubicación de la entidad no contribuyente" y "La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos". Además de las formalidades generales, como son el formulario debidamente diligenciado, la firma del declarante, y en algunos casos la firma de revisor fiscal o contador público.

Con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación formal de declarar, el artículo 579 de la misma normatividad establece:

"ART. 579.- Lugares y plazos para la presentación de lasdeclaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. Así mismo el gobierno podrá efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras."

En cumplimiento del mandato legal contenido en los artículos 579 y 598 del Estatuto Tributario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3101 del 28 de diciembre de 1990, "por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos...", donde dispuso:

"ARTÍCULO 5°.- Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Las entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de ingresos y patrimonio:

1)...

3) Las siguientes entidades que sean sin ánimo de lucro:

Instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES, sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, asociaciones de exalumnos, religiosas o políticas y fondos de pensionados.

..."

ARTÍCULO 11.Declaración de ingresos y patrimonio formulario No. 1,sociedades.

Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario No. 1, declaración de sociedades, omitiendo el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y anticipo.

Los plazos para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, correspondientes al año gravable 1990, serán los mismos establecidos para la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios para las sociedades a que se refiere el artículo 8° del presente decreto." (subraya la Sala)

A través de las precitadas disposiciones se reconoce la calidad de no sujetos pasivos del impuesto de renta de las "asociaciones religiosas", al eximirlas del pago del impuesto y se les adscribe la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio por el año gravable 1990, dentro de los mismos plazos establecidos para la presentación de las declaraciones del impuesto de renta de las sociedades.

Igual reconocimiento se hace en los decretos de plazos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, para los años gravables de 1991 y siguientes (Decretos Nos. 2810 de 1991, 2064 de 1992, 2511 de 1993, 2798 de 1994, 2231 de 1995, 2300 de 1996, 2649 de 1998, 2652 de 1998, 2588 de 1999, 3258 de 2002)

Si bien las normas tributarias comentadas se refieren en forma genérica a las "asociaciones religiosas sin animo de lucro", el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 1175 de 1991, y disponer la suspensión del término para presentar las declaraciones de ingresos y patrimonio, previsto en el Decreto 3101 de 1990, limitó tal decisión a las "asociaciones religiosas regidas por la Legislación canónica y amparadas por el Concordato con la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974".

Tal decisión dio origen al pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia de T-352 de julio 30 de 1997, a propósito de la acción de tutela instaurada por la comunidad religiosa "Casa sobre la Roca", donde se tuteló el derecho a la igualdad, según el cual, con tal decisión se establece un trato diferenciado entre las distintas congregaciones religiosas, consistente en que mientras se impone a la mayoría de tales comunidades la obligación de presentar anualmente una declaración de ingresos y patrimonio, la Iglesia Católica se encuentra eximida de tal obligación, sin que exista una justificación objetiva y razonable que avale la decisión del Gobierno de eximir a la Iglesia Católica de una obligación que recae sobre las restantes comunidades religiosas.

Sobre las razones que según los considerandos del mismo Decreto 1175 de 1991, justificarían tal discriminación, la Corte advirtió:

"Podría alegarse que se trata de promover las relaciones internacionales con el Estado Vaticano y de dar cumplimiento a una obligación de carácter internacional contenida en el Concordato aprobado a través de la Ley 20 de 1974. Sin embargo, este objetivo no es suficiente para quebrantar la igualdad que debe existir entre todas las comunidades religiosas, y aunque lo fuera, el propio texto del Concordato (art. XXIV) reconoce la regla de justicia que impone un trato similar en materia fiscal, respecto de las distintas congregaciones religiosas."

En virtud de lo anterior, la Corte decidió en la misma sentencia:

"Segundo.- ORDENAR a la DIAN aplicar en términos de igualdad lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1175 de 1991, y en consecuencia suspender, para todos los efectos legales, la aplicabilidad de los plazos contenidos en el Decreto 2300 de 1996, en relación con la Casa sobre la Roca- Iglesia Cristina Integral, bajo las condiciones establecidas en esta sentencia".

Precisado lo anterior procede la Sala a analizar si las facultades para la expedición del Decreto acusado, los efectos de su aplicación y su motivación, aspectos a los cuales se circunscribe la inconformidad del accionante conllevan a la declaratoria de nulidad pretendida.

Sea lo primero advertir que la Ley 20 de 1974, no contiene ningún tratamiento tributario especial distinto al beneficio fiscal previsto en el artículo XXIV (declarado exequible la Corte Constitucional en sentencia C-027 de febrero 5 de 1993), en virtud del cual, las propiedades inmuebles pertenecientes a la Iglesia y demás personas jurídicas, destinadas al culto, están exentas de tributos y que tal disposición no es oponible a la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio, que en los términos de las normas tributarias se impone a las congregaciones religiosas.

En efecto, tal como se infiere del artículo 599 del Estatuto Tributario la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio no lleva implícita la de pagar impuesto alguno, y tampoco se deduce del texto de la norma concordataria, restricción alguna en cuanto a las facultades de control que atribuyen las normas nacionales a la administración tributaria. Es así como reza en artículo XXIV de la ley aprobatoria del Concordato:

ARTÍCULO XXIV. "Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios.

Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia se regirán en materia tributaria por las disposiciones establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza."

Precisa la Sala que, si bien en cierto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 579 es clara la competencia que se asigna al Gobierno Nacional para señalar, mediante decreto reglamentario, los plazos y lugares para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, y que en dichas facultades puede entenderse incluida la de suspender los términos inicialmente señalados para el efecto, cuando existan razones que justifiquen tal decisión, también lo es, que en virtud de la independencia de las vigencias fiscales, corresponde al Gobierno Nacional expedir anualmente el Decreto que señale los plazos para el cumplimiento de la obligación de declarar.

Ahora bien, la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio de la asociaciones religiosas está expresamente consagrada en la ley (art. 598 E.T.), luego no puede el Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario modificar la ley, excluyendo de dicha obligación a entidad alguna, pues con ello estaría excediendo sus facultades reglamentarias, abrogándose una competencia que solo corresponde al Congreso en virtud del mandato constitucional previsto en los artículos 150-1 y 338 de la Carta Política.

De otra parte, aun cuando en los considerandos del Decreto 1175, que diga que "es conveniente suspender el plazo para el cumplimiento dela citada obligación tributaria hasta tanto se defina por las partes, la interpretación definitiva del Concordato con la Santa Sede actualmente vigente", no puede aceptarse tal señalamiento como justificación para que se entiendan excluidas de la obligación de presentar declaración las asociaciones religiosas, puesto que como ya se dijo, el tratamiento tributario previsto en la Ley 20 de 1974, es en relación con la no imposición de gravámenes a las propiedades inmuebles de tales asociaciones, el cual no excluye la obligación de declarar, por cuanto esta última no lleva implícita la de pagar impuesto alguno. Es así como se advierte en los decretos de plazos, que deben abstenerse de diligenciar el formulario de declaración, en la parte que corresponde a la liquidación del impuesto.

Tampoco puede aceptarse que la decisión de suspender para el año fiscal de 1990, la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio, responda al cumplimiento de la sentencia de tutela a que se ha hecho referencia, como lo indica la demandada, puesto que en primer término, la sentencia de tutela solo favorece a quien ejerció la acción respectiva, y de otra parte, lo tutelado por la Corte fue el derecho a la igualdad, sin que se hiciera pronunciamiento alguno, porque no podía hacerse, sobre la competencia del Gobierno Nacional para modificar el Estatuto Tributario mediante el Decreto 1175, ni la congruencia entre la Ley 20 de 1974 y el artículo 1° del mismo decreto, o la vigencia temporal de este.

En conclusión, la decisión de suspender la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio, impuesta por la ley a las asociaciones religiosas, a que se refiere el artículo 1° del Decreto 1175 de 1991, para el año gravable 1990, resulta violatoria de las disposiciones contenidas en los artículos 579, 598 y 599 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, porque si bien se faculta al Gobierno Nacional para fijar los plazos de presentación de las declaraciones tributarias, respecto de los sujetos obligados a declarar, dicha facultad no incluye la de eximir de esta obligación a entidad alguna. Así que si la ley consagra la obligación de presentar anualmente declaración de ingresos y patrimonio, a las asociaciones religiosas, no puede desconocerse el mandato legal, so pretexto de la observancia de un tratamiento especial contenido en la ley que aprobó el Concordato, cuando en realidad no existe contradicción alguna entre la norma concordataria y la normatividad tributaria nacional aplicable. En consecuencia habrá de decretarse la nulidad del decreto acusado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

DECLÁRASE la nulidad del Decreto 1175 del 6 de mayo de 1991, expedido por el Presidente de la República, "por el cual se suspende el plazo para presentación de las declaraciones de ingresos y patrimonio para algunas entidades regidas por legislación canónica" (año gravable 1990).

Se reconoce la doctora Flori Fierro Manzano como apoderada de la Nación en los términos del poder que obra a fl.48


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Cópiese, notifíquese, comuníquese.

La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario