100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010005393SENTENCIACUARTA1100103270002002004601(13214)200304/09/2003SENTENCIA__CUARTA__1100103270002002004601(13214)__2003_04/09/2003100053932003DESEMBOLSO DE CREDITO MEDIANTE ABONO EN CUENTA - La exención respecto del GMF sólo procede respecto al artículo 879-11 del E.T. / GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - La exención del artículo 879-11 del E.T. cobija solo los abonos en cuenta para desembolsos de crédito por parte de los establecimientos de crédito / DESEMBOLSO DE RECURSOS - Los que se hagan para fines distintos a los previstos en el artículo 18 del Decreto 405 de 2001 están sometidos al GMF El demandante no precisa las razones por las cuales este inciso viola el numeral 11 del artículo 879 del E.T. y de contera el 338 de la Constitución Política, cuando de una parte no impugna los tres primeros incisos del artículo 18 del Decreto 405 de 2001, subrogado por el artículo 1º del Decreto 707 de 2001, que de otro lado considera ajustados a la ley y sin embargo aduce que el inciso 4º grava operaciones que la ley no previó como gravables, para lo cual relaciona algunos actos que en su criterio son exentos y que omite el reglamento. Este planteamiento del actor se aparta del carácter restrictivo que tienen las normas que consagran exenciones, las que requieren que estas se consagren en forma expresa por el legislador y que el intérprete no las extienda a casos no previstos taxativamente en la ley. Dentro del marco de la reglamentación de una de las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros, la establecida en el numeral 11 del artículo 879, el inciso impugnado se limita a disponer, que las operaciones que no correspondan a lo que se entiende por abono en cuenta y no cumplan con el desembolso efectivo del crédito en la forma y con los requisitos previstos en el artículo, están gravadas, lo que es elemental desarrollo del precepto legal, que consagra la exención y por supuesto del que crea el impuesto, pues según el artículo 2 de la ley 633 de 2001, el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, en la forma en que las define el artículo 871 del Estatuto Tributario, esto es, la disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro o de depósito en el Banco de la República. Igualmente precisa la Sala que lo consignado en el artículo 18 del mismo decreto cuando expresa que "Cualquier traslado, abono o movimiento contable que no implique el desembolso efectivo de recursos tal como se indica en el presente artículo, estará sujeto al gravamen", debe entenderse referido exclusivamente a lo regulado en el numeral 11 del artículo 879 citado, que hace referencia solo a los desembolsos de créditos mediante abono en cuenta o expedición de cheques. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., septiembre cuatro (4) de dos mil tres (2003)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadMARIA INES ORTIZ BARBOSAJUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGAAcción de Nulidad contra el inciso 4 del artículo 18 del Decreto No. 405 de 2001 subrogado por el artículo 1 del Decreto 707 de 2001.Identificadores10010005394true6349Versión original10005394Identificadores

Fecha Providencia

04/09/2003

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Norma demandada:  Acción de Nulidad contra el inciso 4 del artículo 18 del Decreto No. 405 de 2001 subrogado por el artículo 1 del Decreto 707 de 2001.

Demandante:  JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA


DESEMBOLSODE CREDITO MEDIANTE ABONO EN CUENTA - La exención respecto del GMF sólo procede respecto al artículo 879-11 del E.T. / GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - La exención del artículo 879-11 del E.T. cobija solo los abonos en cuenta para desembolsos de crédito por parte de los establecimientos de crédito / DESEMBOLSO DE RECURSOS - Los que se hagan para fines distintos a los previstos en el artículo 18 del Decreto 405 de 2001 están sometidos al GMF

El demandante no precisa las razones por las cuales este inciso viola el numeral 11 del artículo 879 del E.T. y de contera el 338 de la Constitución Política, cuando de una parte no impugna los tres primeros incisos del artículo 18 del Decreto 405 de 2001, subrogado por el artículo 1º del Decreto 707 de 2001, que de otro lado considera ajustados a la ley y sin embargo aduce que el inciso 4º grava operaciones que la ley no previó como gravables, para lo cual relaciona algunos actos que en su criterio son exentos y que omite el reglamento. Este planteamiento del actor se aparta del carácter restrictivo que tienen las normas que consagran exenciones, las que requieren que estas se consagren en forma expresa por el legislador y que el intérprete no las extienda a casos no previstos taxativamente en la ley. Dentro del marco de la reglamentación de una de las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros, la establecida en el numeral 11 del artículo 879, el inciso impugnado se limita a disponer, que las operaciones que no correspondan a lo que se entiende por abono en cuenta y no cumplan con el desembolso efectivo del crédito en la forma y con los requisitos previstos en el artículo, están gravadas, lo que es elemental desarrollo del precepto legal, que consagra la exención y por supuesto del que crea el impuesto, pues según el artículo 2 de la ley 633 de 2001, el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, en la forma en que las define el artículo 871 del Estatuto Tributario, esto es, la disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro o de depósito en el Banco de la República. Igualmente precisa la Sala que lo consignado en el artículo 18 del mismo decreto cuando expresa que "Cualquier traslado, abono o movimiento contable que no implique el desembolso efectivo de recursos tal como se indica en el presente artículo, estará sujeto al gravamen", debe entenderse referido exclusivamente a lo regulado en el numeral 11 del artículo 879 citado, que hace referencia solo a los desembolsos de créditos mediante abono en cuenta o expedición de cheques.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., septiembre cuatro (4) de dos mil tres (2003)

Radicaciónnúmero: 11001-03-27-000-2002-0046-01(13214)

Actor:JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

Referencia: Acción de Nulidad contra el inciso 4 del artículo 18 del Decreto No. 405 de 2001 subrogado por el artículo 1 del Decreto 707 de 2001.

FALLO

El ciudadano JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicita la nulidad del inciso 4 del artículo 18 del Decreto No. 405 de 2001"por el cual se reglamenta parcialmente el Libro VI del Estatuto Tributario" subrogado por el artículo 1 del Decreto 707 de 2001.

EL ACTO DEMANDADO

Es el inciso 4 del artículo 18 del Decreto 405 de 2001, subrogado por el artículo 1 del Decreto 707 de 2001:

DECRETO 405 DE 2001.

(…)

ARTÍCULO 18. Modificado. Decreto. 707 de 2001, art. 1º. Desembolso de crédito.Desembolso de Crédito. Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como abono en cuenta, todos aquellos desembolsos de crédito que se realicen en cuenta corriente, de ahorros o en cuenta de depósito en el Banco de la República, o aquellos que se realicen mediante cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda "Para abono en cuenta del primer beneficiario".

Para obtener este beneficio, será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una cualquiera de las cuentas mencionadas en el inciso anterior, que pertenezca al beneficiario del mismo.

También habrá lugar a la exención indicada en el inciso primero del presente artículo cuando el establecimiento de crédito efectúe el desembolso al proveedor o comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del crédito. En este evento serán requisitos obligatorios:

a) Que el beneficiario del préstamo autorice por escrito al establecimiento de crédito para efectuar el desembolso al proveedor o comercializador de los bienes o servicios;

b) Que el desembolso del crédito se efectúe mediante abono directo de la cuenta corriente o de ahorros del proveedor o comercializador de bienes y servicios; si el desembolso del crédito se realiza mediante cheque, el otorgante del crédito deberá imponer sobre el mismo la leyenda "Para abono en cuenta del primer beneficiario", y

c) Que el otorgante del crédito conserve los documentos en los que conste el destinatario de los recursos del crédito, la utilización de los mismos y la autorización indicada en el literal a), para efectos del control por parte de las autoridades competentes.

Cualquier traslado, abono o movimiento contable que no implique el desembolso efectivo de recursos tal como se indica en el presente artículo, estará sujeto al gravamen.(Negrillas fuera del texto).

Esta exención cobijará igualmente a los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuentos, así como los pagos que efectúen las entidades intermediarias a las de redescuento.

LA DEMANDA

El actor considera violados el artículo 338 de la Constitución Política y el ordinal 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Observa que para que un hecho este exento de un impuesto, es necesario que haya sido previamente gravado por una norma legal.

Afirma que en los tres primeros incisos del artículo 1º del Decreto 707 del 2001 se establece que los abonos a favor del prestatario o de un proveedor están exentos, siempre y cuando tales abonos se hagan en la cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la República de la cual sea titular el beneficiario del crédito o de su proveedor, o mediante un cheque de gerencia.

Estima que la norma acusada viola el artículo 338 de la Constitución por cuanto amplía los hechos gravados con el impuesto a operaciones no previstas en la ley, tales como:

"a) La entrega de un préstamo en dinero al prestatario por un establecimiento de crédito, que no implique giro contra una cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la República, ni giro de cheque de gerencia, ya que en tal caso existe un "movimiento contable" de cargo a deudores y abono a caja.

b) El pago de un gasto a cargo de un establecimiento de crédito, mediante el abono en la cuenta del beneficiario, sin que haya giro contra una cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la República, ni giro de cheque de gerencia, ya que en tal caso existe un cargo a gastos y un "abono" en la cuenta corriente del beneficiario del pago.

c) El pago de una deuda de cualquier persona, mediante consignación en efectivo en la cuenta corriente o de ahorros del acreedor, sin que exista giro contra una cuenta corriente, de ahorros, o de depósito en el Banco de la República, ni giro de gerencia, ya que en tal caso se produce un "abono" en la cuenta corriente del acreedor."

LA OPOSICIÓN

La NACIÓN, mediante apoderada solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda y se declare la legalidad de la norma acusada.

Observa que el actor no concreta la extralimitación reglamentaria pues aduce que a su juicio se gravan con el Impuesto al Gravamen a los Movimientos Financieros, hechos hipotéticos que no se enmarcan en lo querido por el legislador al consagrar la exención de que trata el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Señala que la exenciones deben ser interpretadas en forma restringida, y en el caso concreto dicho beneficio hace referencia al desembolso de créditos, mediante el abono en cuenta o expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, lo cual de por si excluye cualquier otro tipo de operación que no se enmarque dentro de la exención ni en los demás numerales del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Concluye de lo anterior que el objeto de la exención es el desembolso del crédito mediante el abono en cuentas de ahorro, corriente o de depósito del Banco de la República o mediante cheque con la restricción respecto al abono en cuenta del primer beneficiario.

Analiza el alcance legal de la exención consagrada en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario y deduce que el acto demandado en manera alguna ha gravado las operaciones que reclama el demandante.

Respecto a las situaciones enumeradas por el libelista en la demanda, anota que hay que analizar el hecho generador del gravamen a los Movimientos Financieros, junto con las demás exenciones planteadas en el artículo 879 del Estatuto Tributario como quiera que el beneficio se circunscribe a desembolsos de créditos mediante abono en cuenta o expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito a favor del beneficiario del mismo, de tal forma que cualquier otra operación diferente a las descritas en el artículo 1º del Decreto 707 de 2001 se aparta de los parámetros descritos por el legislador.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La apoderada de la parte opositora, reitera en su totalidad los argumentos expuestos con ocasión de la contestación a la demanda y concluye que el acto demandado reafirma los parámetros señalados en la ley, por lo que a su juicio le parece absurdo que el libelista impugne únicamente el inciso 4º de la disposición cuando él mismo manifiesta que está de acuerdo con el resto del texto.

Estima que de sacar del ordenamiento jurídico el inciso demandado se saldría la norma de los límites legales puesto que cualquier traslado, abono o movimiento contable que no implique desembolso efectivo de recursos dentro de los parámetros precisos desarrollados por el ejecutivo, en el acto quedaría cobijado en la órbita del gravamen a los movimientos financieros.

La parte demandante, afirma que le resulta evidente que el Gobierno Nacional, estableció un nuevo hecho gravado que abarca una serie de casos ya que estaría sujeto a gravamen a los movimientos financieros "cualquier traslado, abono o movimiento contable" no previsto en los incisos anteriores del artículo.

Considera que de las 14 exenciones consagradas en el artículo 879 del Estatuto Tributario se derogarían 13 y las demás que no quedaron comprendidas dentro de los términos de la exención del ordinal 11 del artículo citado quedarían gravadas, por lo que se viola el artículo 338 de la Constitución Política.

MINISTERIO PUBLICO

La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita que se denieguen las súplicas de la demanda.

Advierte que del cotejo de la norma acusada con las presuntamente violadas no existió extralimitación de la potestad reglamentaria encomendada al Presidente de la República.

Estima que conforme al artículo 879 del Estatuto Tributario los desembolsos de crédito se encuentran exentos del GMF, con lo cual el Decreto 707 del 2001 desarrolla dicha norma con el fin de concretar su alcance especialmente en lo relativo al "abono en cuenta" y precisar que "será requisito abonar efectivamente el producto del crédito" en una de las cuentas, criterio que solo reafirma lo ordenado por el mandato legal que, a juicio del actor, quebrantó.

En cuanto a la violación del artículo 338 de la Constitución, anota que la norma acusada no estableció un nuevo impuesto toda vez que la exención opera restringidamente a la situación planteada en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, desarrollado por el artículo 1 del Decreto 707 de 2001. En tal virtud, las demás transacciones, movimientos financieros, abonos o movimientos contables, se encuentran gravados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a decidir sobre la legalidad del inciso 4 del artículo 18 del Decreto 405 de 2001, subrogado por el artículo 1 del Decreto 707 de 2001:

Aduce el actor que la norma acusada es violatoria del artículo 338 de la Constitución Política y del ordinal 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario por cuanto amplía el gravamen a los movimientos financieros a operaciones no previstas en la ley, de las cuales cita algunos ejemplos.

La norma reglamentada por el artículo 1º del Decreto 707 de 2001 es el numeral 11 del artículo 879 de Estatuto Tributario que dice:

ARTÍCULO 879.- Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros:

(...)

11. Los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito.

(...)

El decreto reglamentario define en primer lugar lo que se entiende por abono en cuenta para efectos de esta exención, en el sentido de que son todos los desembolsos de crédito que se realicen en cuenta corriente, de ahorros o en cuenta de depósito en el Banco de la República, o los que se efectúen mediante cheque sobre el cual el otorgante imponga la restricción "Para abono en cuenta del primer beneficiario".

En segundo lugar precisa que para obtener la exención es requisito indispensable abonar efectivamente el producto del crédito en una cualquiera de las cuentas indicadas anteriormente, que pertenezca al beneficiario o al proveedor o comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del crédito, previa autorización en este último caso del beneficiario del préstamo. Se requiere además, para efectos del control por parte de las autoridades fiscales que el otorgante del crédito conserve los documentos en los que consta el destinatario de los recursos del crédito, la utilización de los mismos y si es del caso, la autorización para efectuar el desembolso al proveedor o comercializador de los bienes o servicios.

Seguidamente dispone la norma reglamentaria en el inciso 4º, objeto de la pretensión de nulidad:

"Cualquier traslado, abono o movimiento contable que no implique el desembolso efectivo de recursos tal como se indica en el presente artículo, estará sujeto al gravamen."

Como lo anota la apoderada judicial de la Nación, el demandante no precisa las razones por las cuales este inciso viola el numeral 11 del artículo 879 del E.T. y de contera el 338 de la Constitución Política, cuando de una parte no impugna los tres primeros incisos del artículo 18 del Decreto 405 de 2001, subrogado por el artículo 1º del Decreto 707 de 2001, que de otro lado considera ajustados a la ley y sin embargo aduce que el inciso 4º grava operaciones que la ley no previó como gravables, para lo cual relaciona algunos actos que en su criterio son exentos y que omite el reglamento.

Este planteamiento del actor se aparta del carácter restrictivo que tienen las normas que consagran exenciones, las que requieren que estas se consagren en forma expresa por el legislador y que el intérprete no las extienda a casos no previstos taxativamente en la ley.

Dentro del marco de la reglamentación de una de las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros, la establecida en el numeral 11 del artículo 879, el inciso impugnado se limita a disponer, que las operaciones que no correspondan a lo que se entiende por abono en cuenta y no cumplan con el desembolso efectivo del crédito en la forma y con los requisitos previstos en el artículo, están gravadas, lo que es elemental desarrollo del precepto legal, que consagra la exención y por supuesto del que crea el impuesto, pues según el artículo 2 de la ley 633 de 2001, el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, en la forma en que las define el artículo 871 del Estatuto Tributario, esto es, la disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro o de depósito en el Banco de la República,

De otra parte sostiene el libelista que el inciso acusado deroga 13 de las 14 exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros consagradas en la ley. Para la Sala el texto del decreto reglamentario 707 de 2001 es claro al expresar que el Presidente de la República ejerce en este caso la potestad reglamentaria exclusivamente sobre una exención, la establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, y por ello no hay lugar para inferir lo que deduce el actor respecto de las demás exenciones.

En efecto, las operaciones que a título de ejemplo señala el actor, no son demostrativas de modificación del numeral 11 del artículo 879 E.T. que es el reglamentado por el decreto que acusa.

Igualmente precisa la Sala que lo consignado en el artículo 18 del mismo decreto cuando expresa que"Cualquier traslado, abono o movimiento contable que no implique el desembolso efectivo de recursos tal como se indica en el presente artículo, estará sujeto al gravamen", debe entenderse referido exclusivamente a lo regulado en el numeral 11 del artículo 879 citado, que hace referencia solo a los desembolsos de créditos mediante abono en cuenta o expedición de cheques.

Así las cosas, la norma acusada no viola las disposiciones invocadas por el actor y en consecuencia la Sala negará las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

NIÉGANSE las súplicas de la demanda.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

-Presidente-

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-