Fecha Providencia | 16/05/2002 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Norma demandada: En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la ciudadana MÓNICA MARIANA DE JESÚS REYES RODRIGUEZ, demandó ante el Consejo de Estado a la Nación representada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad del artículo 6° del Decreto Reglamentario N° 2532 del 27 de noviembre de 2001, expedido por el Gobierno Nacional.
Demandante: MÓNICA MARIANA DE JESÚS REYES RODRÍGUEZ
IVA EN IMPORTACIONES DE PRODUCTOS EXCLUIDOS-La exclusión del iva para algunos productos mediante certificación del Minambiente se analizará en el fallo-CERTIFICACION DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE PARA EXCLUSION DEL IVA-Los productos que cubre serán objeto de análisis en el fallo-IMPORTACION QUE NO CAUSAN IVA-Reglamentación por el decreto 2532 de 2001 para bienes destinados al saneamiento básico-DECRETO 2532 DE 2001-Niega suspensión
En el caso sub-examine, para determinar si el Gobierno excedió las normas que reglamentaba se requiere determinar si los elementos citados en el artículo 6° del Decreto Reglamentario 2532 de 2001, sobre los cuales no se acreditará la exclusión del IVA, cumplen o no las condiciones fijadas en la Ley para que el Ministerio del Medio Ambiente así lo certifique, lo que requiere de un examen meticuloso que no corresponde a esta etapa procesal. Lo mismo ocurre frente al supuesto exceso de funciones para el Ministerio del Medio Ambiente, pues también se requiere determinar el alcance de la función otorgada a esta entidad por las normas del Estatuto Tributario y por las demás regulaciones especiales. Por lo expuesto, para la Sala, no es evidente la infracción a las normas superiores que invoca la accionante, por lo cual no se decretará la suspensión provisional del artículo demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002)
Referencia 11001-03-27-000-2002-0044-01 (13212)
Actor MÓNICA MARIANA DE JESÚS REYES RODRÍGUEZ
ACCIÓN DE NULIDAD
A U T O
En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la ciudadana MÓNICA MARIANA DE JESÚS REYES RODRIGUEZ, demandó ante el Consejo de Estado a la Nación representada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad del artículo 6° del Decreto Reglamentario N° 2532 del 27 de noviembre de 2001, expedido por el Gobierno Nacional.
NORMA DEMANDADA
Se demanda el artículo 6° del Decreto Reglamentario 2532 del 27 de noviembre de 2001, que se transcribe a continuación:
"Artículo 6°. Elementos, equipos o maquinaria que no son objeto de certificación para la exclusión del IVA. En el marco de lo dispuesto en los artículos 424-5 numeral 4° y artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario, el Ministerio del Medio Ambiente no acreditará la exclusión de IVA respecto de:
a) Elementos, equipos o maquinaria que no sean constitutivos o no formen parte integral del sistema de control y monitoreo ambiental;
b) Cemento, arena, grava, ladrillos, agregados pétreos, concreto, elementos de refuerzo estructural, tejas y en general materiales propios de la construcción de obras civiles, con excepción de los requeridos para las obras destinadas a la disposición final de residuos sólidos o al tratamiento de aguas residuales;
c) Materias primas a partir de las cuales se obtienen los elementos constitutivos de los sistemas de control y monitoreo ambiental;
d) Tuberías, tanques, válvulas, bombas y en general equipos y elementos destinados a la construcción, operación y mantenimiento de sistemas de acueducto;
e) Tuberías, tanques, válvulas, bombas y en general equipos y elementos requeridos para la construcción y operación de sistemas de alcantarillado, ya sea éste de carácter pluvial o sanitario, con excepción de los que se destinen a la construcción de colectores o interceptores que hagan parte integral de un sistema de tratamiento de dichos residuos líquidos;
f) Vehículos destinados a la recolección de residuos sólidos y maquinaria y equipos para movimientos de tierra;
g) Elementos, equipos y maquinaria de salud ocupacional y/o de seguridad industrial;
h) Elementos, equipos y maquinaria que correspondan a acciones propias de reposición o de mantenimiento industrial del proceso productivo;
i) Gasodomésticos y electrodomésticos en general;
j) Elementos, equipos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de energía y/o eficiencia energética, a menos que éstos últimos correspondan a la implementación de metas ambientales concertadas con el Ministerio del Medio Ambiente, para el desarrollo de las estrategias, planes y programas nacionales de producción más limpia, ahorro y eficiencia energética establecidos por el Ministerio de Minas y Energía;
k) Elementos, equipos y maquinaria destinados a programas o planes de reconversión industrial;
l) Elementos, equipos y maquinaria destinadas al cumplimiento de medidas de manejo ambiental, correctivas y/o compensatorias impuestas por las autoridades ambientales;
m) Elementos, equipos y maquinaria destinados a proyectos, obras o actividades en las que se producen bienes o servicios, cuyo consumo es controlado por sus características contaminantes;
n) Elementos, equipos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción del consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean resultado de la implementación de los Programas para el uso eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997.
Parágrafo. Las certificaciones que haya expedido el Ministerio del Medio Ambiente respecto de los elementos, equipos y maquinaria a que se refiere este artículo deberán ser validadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, previa solicitud del interesado, dentro del mes siguiente a la fecha de su entrada en vigencia."
La accionante allegó el Diario Oficial N° 44.632 del 1° de diciembre de 2001, en el cual se publicó el acto demandado.
Toda vez que la demanda reúne los requisitos de ley, será admitida.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La demandante solicitó en escrito separado, la suspensión provisional de los efectos de los literales del artículo 6° del Decreto 2532 de 2001, por considerar que viola de manera manifiesta y ostensible el literal f) del artículo 428 y el numeral 4° del artículo 424-5 del Estatuto Tributario.
Señaló que el artículo 428 del Estatuto Tributario delegó en el Ministerio del Medio Ambiente la facultad de aprobar programas ambientales y no la acreditación de una exclusión del IVA.
Consideró que el Reglamento excluye del beneficio tributario a determinada maquinaria, equipo y otros elementos que cumplen las condiciones legales.
Indicó que el artículo 424-5 del Estatuto Tributario dispone como única condición a acreditar por el Ministerio del Medio Ambiente, que los equipos o elementos sean necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, mientras que con el Decreto Reglamentario se señalaron los elementos, equipos o maquinaria que no son objeto de certificación para la exclusión de IVA, por lo que el Gobierno Nacional está excluyendo a ciertos elementos de la posibilidad de acreditar ante el Ministerio del Medio Ambiente, que se cumplen los requisitos del beneficio.
CONSIDERACIONES
La actora sustenta la solicitud de suspensión provisional de la norma demandada por considerar que existe manifiesta infracción de el literal f) del artículo 428 y del numeral 4° del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, que disponen:
"Artículo 424-5.Bienes Excluidos del Impuesto. Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:
(...)
4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente."
Artículo 428. Importaciones que no causan Impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas
(...)
f) La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal."
La institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a normas superiores sea de tal magnitud que salte a la vista, sin que se requiera de exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos.
En el caso sub-examine, para determinar si el Gobierno excedió las normas que reglamentaba se requiere determinar si los elementos citados en el artículo 6° del Decreto Reglamentario 2532 de 2001, sobre los cuales no se acreditará la exclusión del IVA, cumplen o no las condiciones fijadas en la Ley para que el Ministerio del Medio Ambiente así lo certifique, lo que requiere de un examen meticuloso que no corresponde a esta etapa procesal.
Lo mismo ocurre frente al supuesto exceso de funciones para el Ministerio del Medio Ambiente, pues también se requiere determinar el alcance de la función otorgada a esta entidad por las normas del Estatuto Tributario y por las demás regulaciones especiales.
Por lo expuesto, para la Sala, no es evidente la infracción a las normas superiores que invoca la accionante, por lo cual no se decretará la suspensión provisional del artículo demandado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. ADMÍTASE la demanda de nulidad contra el artículo 6° del Decreto Reglamentario 2532 del 27 de noviembre de 2001, expedido por el Gobierno Nacional, presentada por la ciudadana MÓNICA MARIANA DE JESÚS REYES RODRÍGUEZ, a quien se tiene como parte demandante. En consecuencia, dispone:
a) NOTIFÍQUESE personalmente al señor Ministro de Hacienda o a su delegado para recibir notificaciones.
b) NOTIFÍQUESE personalmente al señor Ministro del Medio Ambiente o a su delegado para recibir notificaciones, de conformidad con el numeral 3 del artículo 207 del C.C.A..
c) NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público.
d) FÍJESE en lista por el término legal.
e) Por Secretaría solicítese a los Ministerios de Hacienda y del Medio Ambiente, el envío de los antecedentes administrativos correspondientes al acto demandado.
2. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y cúmplase
La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARÍA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
Referencia 1100103270002002004401
Actor MONICA MARIANA DE JESÚS REYES RODRIGUEZ
Radicado 13212
ACCIÓN DE NULIDAD
A U T O
ADMÍTASE la demanda de nulidad contra el artículo 6° del Decreto Reglamentario 2532 del 27 de noviembre de 2001, expedido por el Gobierno Nacional
NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.
Para determinar si el Gobierno excedió las normas que reglamentaba se requiere determinar si los elementos citados en el artículo 6° del Decreto Reglamentario 2532 de 2001, sobre los cuales no se acreditará la exclusión del IVA, cumplen o no las condiciones fijadas en la Ley para que el Ministerio del Medio Ambiente así lo certifique, lo que requiere de un examen detenido que no corresponde a esta etapa procesal.