100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010005351SENTENCIACUARTA1100103270002002001901200208/03/2002SENTENCIA__CUARTA__1100103270002002001901__2002_08/03/2002100053512002DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DEL IVA PAGADO PARA CONTRUCCION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-El término para su solicitud se analizará en el fallo de fondo-TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR-El previsto en el artículo 4° del Decreto 1243 de 2001 se debe analizar en la sentencia-SUSPENSION PROVISIONAL-Improcedencia De la comparación de los artículos 189 num 11 de la C.N., 854 del estatuto Tributario y del artículo 4° del decreto 1243 de 2001, para la Sala no surge la manifiesta infracción que aduce la libelista, por cuanto para establecer si el término de los dos bimestres a que alude el aparte demandado es una restricción del plazo general previsto en el artículo 854 del Estatuto Tributario, es menester razonar de fondo si aquél se encuentra o no incluido dentro de los dos años que prescribe esta última norma ya que más adelante la disposición impugnada expresamente señala "... y en todo caso, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la terminación total del proyecto ...", plazo que coincide con el establecido en el citado artículo 854. Así mismo se requiere de un análisis para determinar la presunta violación de la facultad reglamentaria otorgada al Presidente de la República sobre el tema para lo cual es indispensable el estudio armonizado de los demás preceptos que fundamentan el Decreto Reglamentario. Las anteriores situaciones son propias de dilucidar con ocasión del fallo y no en este momento procesal en donde, como se indicó, para la procedencia de la medida provisional se exige que surja la manifiesta infracción por confrontación directa al menos con una de las normas superiores invocadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadMARIA INES ORTIZ BARBOSAMARTHA CRISTINA CORTES CARREÑOIdentificadores10010005352true6306Versión original10005352Identificadores

Fecha Providencia

08/03/2002

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Demandante:  MARTHA CRISTINA CORTES CARREÑO


DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DEL IVA PAGADO PARA CONTRUCCION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-El término para su solicitud se analizará en el fallo de fondo-TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR-El previsto en el artículo 4° del Decreto 1243 de 2001 se debe analizar en la sentencia-SUSPENSION PROVISIONAL-Improcedencia

De la comparación de los artículos 189 num 11 de la C.N., 854 del estatuto Tributario y del artículo 4° del decreto 1243 de 2001, para la Sala no surge la manifiesta infracción que aduce la libelista, por cuanto para establecer si el término de los dos bimestres a que alude el aparte demandado es una restricción del plazo general previsto en el artículo 854 del Estatuto Tributario, es menester razonar de fondo si aquél se encuentra o no incluido dentro de los dos años que prescribe esta última norma ya que más adelante la disposición impugnada expresamente señala "...y en todo caso, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la terminación total del proyecto...", plazo que coincide con el establecido en el citado artículo 854. Así mismo se requiere de un análisis para determinar la presunta violación de la facultad reglamentaria otorgada al Presidente de la República sobre el tema para lo cual es indispensable el estudio armonizado de los demás preceptos que fundamentan el Decreto Reglamentario. Las anteriores situaciones son propias de dilucidar con ocasión del fallo y no en este momento procesal en donde, como se indicó, para la procedencia de la medida provisional se exige que surja la manifiesta infracción por confrontación directa al menos con una de las normas superiores invocadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0019-01

Actor: MARTHA CRISTINA CORTES CARREÑO

Número Interno 13090

Nulidad y suspensión provisional contra apartes del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1243 de junio 22 de 2001 expedido por el Gobierno Nacional.

A U T O

La ciudadana Martha Cristina Cortés Carreño, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad parcial del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1243 de junio 22 de 2001 expedido por el Gobierno Nacional.

La Sala al advertir que la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, la admitirá.

Como el accionante además solicita la suspensión provisional del aparte demandado del citado artículo 4º, procede la Sala a resolver sobre el particular.

EL ACTO DEMANDADO

Es la expresión destacada del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1243 de junio 22 de 2001, que textualmente establece:

"Artículo 4º. Solicitud de devolución o compensación. Las entidades solicitantes de devolución o compensación conforme con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 850 del Estatuto Tributario, responsables o no del impuesto sobre las ventas, deberán presentar la solicitud ante la División de Devoluciones, o la dependencia que haga sus veces, de la Administración de Impuestos con jurisdicción en el domicilio fiscal de la entidad solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios del país, caso en el cual deberán consolidar la respectiva documentación.

La solicitud deberá presentarse, con respecto a cada unidad de obra terminada y enajenada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta de dicha unidad y en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social.

En el evento en que dentro de estos dos (2) años no se hayan podido enajenar las unidades de vivienda construidas, la entidad deberá solicitar al Administrador de Impuestos de su domicilio una prórroga, con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años y con la comprobación del hecho. El Administrador de Impuestos, dentro del mes siguiente concederá la prórroga gasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos en la solicitud.

Para el efecto aquí previsto, la certificación de terminación del proyecto de construcción o de liquidación de cada unidad, será expedida por el representante legal de la constructora.

Parágrafo. Las solicitudes de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción, relacionados con proyectos iniciados y terminados bajo las normas anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000, deberán versar únicamente sobre el monto del IVA, todavía no solicitado, siempre que no se haya llevado a costo ni tratado como impuesto descontable.

Dichas solicitudes de devolución deberán presentarse a más tardar el 31 de julio del año 2001, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 7º de este decreto. El Revisor Fiscal o Contador Público titulado, según el caso, certificarán el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia de la solicitud.

Las facturas base para la solicitud de devolución o compensación del IVA no podrán tener fecha de expedición superior a un año, en relación con la fecha de la solicitud, y el monto de la devolución o compensación correspondiente al proyecto total no podrá exceder del 4% del valor de la vivienda enajenada, incluyendo el IVA que ya hubiere sido parcialmente devuelto."

LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

El accionante solicita se decrete la suspensión provisional del aparte de la norma acusada por cuanto viola de manera manifiesta el artículo 854 del Estatuto Tributario al restringir el término para solicitar la devolución de impuestos pagados en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, cuando ésta se lleva a cabo en sitio propio ya que para el caso no existen proyectos para múltiples viviendas y cada construcción en sitio propio corresponde a una unidad de obra terminada e indica que el citado artículo 854 consagra de manera general un término de dos años para solicitar la devolución.

Estima igualmente vulnerado el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Nacional por considerar que el Presidente de la República uso indebidamente la facultad reglamentaria al modificar los términos para solicitar la devolución de impuestos.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada y sustentada de modo expreso en la demanda y en ejercicio de la acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, "por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud"

Para tal propósito se transcriben a continuación los textos de las normas:

NORMAS SUPERIORES

EXPRESIÓN DEMANDADA DEL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1243 DE 2001

Constitución Nacional

"Artículo 189. Corresponde al presidente de la república como jefe de Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.:

(...)

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

(...)"

Estatuto Tributario

"Articulo 854. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo"

"Artículo 4º. Solicitud de devolución o compensación. Las entidades solicitantes de devolución o compensación conforme con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 850 del Estatuto Tributario, responsables o no del impuesto sobre las ventas, deberán presentar la solicitud ante la División de Devoluciones, o la dependencia que haga sus veces, de la Administración de Impuestos con jurisdicción en el domicilio fiscal de la entidad solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios del país, caso en el cual deberán consolidar la respectiva documentación.

La solicitud deberá presentarse, con respecto a cada unidad de obra terminada y enajenada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta de dicha unidad y en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social.

En el evento en que dentro de estos dos (2) años no se hayan podido enajenar las unidades de vivienda construidas, la entidad deberá solicitar al Administrador de Impuestos de su domicilio una prórroga, con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años y con la comprobación del hecho. El Administrador de Impuestos, dentro del mes siguiente concederá la prórroga gasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos en la solicitud.

Para el efecto aquí previsto, la certificación de terminación del proyecto de construcción o de liquidación de cada unidad, será expedida por el representante legal de la constructora.

Parágrafo. Las solicitudes de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción, relacionados con proyectos iniciados y terminados bajo las normas anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000, deberán versar únicamente sobre el monto del IVA, todavía no solicitado, siempre que no se haya llevado a costo ni tratado como impuesto descontable.

Dichas solicitudes de devolución deberán presentarse a más tardar el 31 de julio del año 2001, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 7º de este decreto. El Revisor Fiscal o Contador Público titulado, según el caso, certificarán el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia de la solicitud.

Las facturas base para la solicitud de devolución o compensación del IVA no podrán tener fecha de expedición superior a un año, en relación con la fecha de la solicitud, y el monto de la devolución o compensación correspondiente al proyecto total no podrá exceder del 4% del valor de la vivienda enajenada, incluyendo el IVA que ya hubiere sido parcialmente devuelto."

De la comparación de las disposiciones transcritas para la Sala no surge la manifiesta infracción que aduce la libelista, por cuanto para establecer si el término de los dos bimestres a que alude el aparte demandado es una restricción del plazo general previsto en el artículo 854 del Estatuto Tributario, es menester razonar de fondo si aquél se encuentra o no incluido dentro de los dos años que prescribe esta última norma ya que más adelante la disposición impugnada expresamente señala "... y en todo caso, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la terminación total del proyecto...", plazo que coincide con el establecido en el citado artículo 854. Así mismo se requiere de un análisis para determinar la presunta violación de la facultad reglamentaria otorgada al Presidente de la República sobre el tema para lo cual es indispensable el estudio armonizado de los demás preceptos que fundamentan el Decreto Reglamentario. Las anteriores situaciones son propias de dilucidar con ocasión del fallo y no en este momento procesal en donde, como se indicó, para la procedencia de la medida provisional se exige que surja la manifiesta infracción por confrontación directa al menos con una de las normas superiores invocadas.

Así las cosas, para la Sala al no encontrarse satisfechos los presupuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo se negará la medida deprecada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso,

R E S U E L V E :

1. Admítese la demanda presentada por la ciudadana Martha Cristina Cortés Carreño.

2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.

3. Notifíquese personalmente al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones.

4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

5. Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del Decreto 1423 de junio 22 de 2001, si los hubiere. Término cinco (5) días.

6. No se decreta la suspensión provisional de la expresión "con respecto a cada unidad de obra terminada y enajenada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta de dicha unidad" contenida en el artículo 4º del Decreto Reglamentario 1243 de junio 22 de 2001.

Se tiene a la ciudadana Martha Cristina Cortés Carreño como parte demandante.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente de la Sección

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Actor: Martha Cristina Cortés Carreño