Fecha Providencia | 04/04/2003 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Norma demandada: Acción de Nulidad contra el artículo 15 del Decreto No. 433 de marzo 10 de 1999, reglamentario del artículo 22 de la Ley 488 de 1998 proferido por el Gobierno Nacional.
Demandante: JESUS ENRIQUE CABRERA ROJAS
BENEFICIODE AUDITORIA - No procede para las entidades excluidas de los años objeto del beneficio / ENTIDAD EXCLUIDA DEL BENEFICIO DE AUDITORIA - Están excluidas para cualquiera de los años objeto de tal beneficio
Como puede observarse el parágrafo del artículo 22 de la Ley 488 de 1998 excluye del beneficio de auditoría a aquellos contribuyentes que en virtud de otras disposiciones legales gozan de otros beneficios fiscales. Ahora bien el artículo 15 del Decreto 433 de 1999 repite cuáles son los contribuyentes a quienes no se les puede aplicar el beneficio de auditoría y agrega "por cualquiera de los años susceptibles del beneficio de auditoría", expresión cuya nulidad se solicita y que no es contraria a la Ley, pues es ella la que determina los años gravables a los cuales puede aplicarse el beneficio en comento. Entonces no se ajusta a la realidad que el reglamento hubiese impuesto limitaciones en el tiempo para hacer uso del beneficio, sino que hace referencia al período gravable para el cual en forma expresa lo determina el legislador. Es así como en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley 488 de 1998 se expresa lo siguiente: "Beneficio de auditoría para el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1998."Bajo las consideraciones precedentes, la Sala desestimará las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., abril cuatro (4) de dos mil tres (2003)
Radicaciónnúmero: 11001-03-27-000-2002-0009-01(13066)
Actor:JESUS ENRIQUE CABRERA ROJAS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
Referencia: Acción de Nulidad contra el artículo 15 del Decreto No. 433 de marzo 10 de 1999, reglamentario del artículo 22 de la Ley 488 de 1998 proferido por el Gobierno Nacional.
FALLO
El ciudadano JESÚS ENRIQUE CABRERA ROJAS, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicita la nulidad parcial del artículo 15 del Decreto 433 de marzo 10 de 1999.
EL ACTO DEMANDADO
Es la expresión"por cualquiera de los años susceptibles del beneficio de auditoría" contenida en el artículo 15 del Decreto 433 de marzo 10 de 1999, cuyo texto se transcribe:
Artículo 15:"Contribuyentes excluidos de los beneficios de auditoría. No podrán acogerse a lo consagrado en los artículo 22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, los contribuyentes del régimen tributario especial, los contribuyentes que son objeto de los beneficios para el impuesto sobre la renta en la zona de la Ley Páez, contemplados en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 o de los beneficios que para el mismo impuesto establece el artículo 211 del E.T. para las empresas de servicios públicos domiciliarios,por cualquiera de los años susceptibles del beneficio de auditoría" (negrilla fuera del texto).
LA DEMANDA
La demanda se sintetiza así:
En primer lugar, realiza un recuento de las normas en las cuales se establecen los beneficios de auditoria, como el artículo 689-1 del Estatuto Tributario adicionado por el 22 de la ley 488 de 1998, por medio del cual se consagraba la posibilidad de que los contribuyentes del impuesto sobre la renta en las declaraciones de renta de los años 1997 y 1998 incrementaran el valor de su impuesto a cargo en un 30% y cumplieran adicionalmente otros requisitos, su declaración quedaría en firme si dentro de los 6 meses siguientes a su presentación no se les notificaba requerimiento especial.
Afirma que la norma acusada viola el citado artículo 22 por cuanto adicionó requisitos no consagrados en la ley 488 de 1998, como el hecho de no poderse acoger al beneficio de auditoría los beneficiarios de la Ley Páez o las empresas de servicios públicos domiciliarios, por cualquiera de los años susceptibles de tal beneficio.
LA OPOSICIÓN
La NACIÓN, mediante apoderada, solicita que se declare la legalidad de la norma acusada con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer término observa que el libelista no precisa claramente el concepto de violación, ni cuáles fueron los requisitos adicionales incluidos en la norma que demanda por lo que pide que la Corporación se declare inhibida para conocer de la demanda.
Considera que no existe una manifiesta infracción como lo afirma el demandante por cuanto el parágrafo de la norma demandada señala las mismas excepciones contempladas en la ley 488 de 1998 para la aplicación de los beneficios de auditoría.
Observa que tanto el Decreto Reglamentario como la Ley se dirigen a evitar que los beneficiarios tributarios aduzcan un mismo hecho económico, para aplicar con base en éste, una deducción y un descuento tributario.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La apoderada de la parte opositora, reitera en su totalidad los argumentos expuestos con ocasión de la contestación a la demanda.
La parte demandante, no se pronunció en esta oportunidad procesal.
MINISTERIO PUBLICO
La Procuraduría Delegada ante esta Corporación solicita que se denieguen las súplicas de la demanda en los siguientes términos:
Advierte que la norma acusada no establece requisitos para que los contribuyentes que son objeto del beneficio de la Ley Páez y de las empresas de servicios públicos domiciliarios puedan acogerse al beneficio de la auditoría y no los consagra porque precisamente esa norma establece que aquellos contribuyentes no pueden acogerse a este beneficio y en este sentido el precepto que se comenta no hace mas que reiterar la prohibición que contempla el mandato superior.
Anota que si por ministerio de la ley los contribuyentes citados no pueden acogerse al beneficio de auditoría, se deduce que esa prohibición opera en los años en que debe aplicarse dicha prerrogativa, conforme lo establece el artículo 15 del Decreto 433 de 1999.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la expresión"por cualquiera de los años susceptibles del beneficio de auditoría" contenida en el artículo 15 del Decreto 433 de marzo 10 de 1999 "por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1998, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones".
Aduce el demandante que el Gobierno Nacional quebrantó el artículo 22 de la Ley 488 de 1998 al adicionar requisitos no contemplados en la Ley reglamentada como es el hecho de no poderse acoger al beneficio de auditoría los beneficiarios de la Ley Páez o las empresas de servicios públicos domiciliarios por cualquiera de los años susceptibles de dicho beneficio. Agrega que la expresión acusada establece limitaciones en el tiempo para que los contribuyentes puedan utilizarlo.
En primer término observa la Sala que aunque el concepto de violación que expone el actor no precisa cuales requisitos adicionó el reglamento, ello no impide un pronunciamiento de fondo, pues de todas formas expuso así sea en forma precaria la razón por la cual considera que se presentó trasgresión de la norma superior, en el aparte de la demanda. Por consiguiente no prospera la petición de fallo inhibitorio efectuada por la apoderada de la Nación.
La disposición demandada parcialmente reglamentó el beneficio de auditoría consagrado en el artículo 22 de la Ley 488 de 1998 para el año gravable de 1998 que preceptuó:
Artículo 22. Beneficio de auditoría para el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1998.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 689-1. Beneficio de auditoría por el año gravable de 1998. La liquidación privada del año gravable de 1998 de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) frente al impuesto neto de renta del año gravable 1997, quedará en firme dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre y cuando cancelen el valor a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se señalen para el efecto. Dicho término de firmeza no será aplicable en relación con las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, correspondiente a los períodos comprendidos en el año 1998, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, ni a los contribuyentes que son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211 del Estatuto Tributario".
Como puede observarse el parágrafo del artículo 22 de la Ley 488 de 1998 excluye del beneficio de auditoría a aquellos contribuyentes que en virtud de otras disposiciones legales gozan de otros beneficios fiscales.
Ahora bien el artículo 15 del Decreto 433 de 1999 repite cuáles son los contribuyentes a quienes no se les puede aplicar el beneficio de auditoría y agrega "por cualquiera de los años susceptibles del beneficio de auditoría", expresión cuya nulidad se solicita y que no es contraria a la Ley, pues es ella la que determina los años gravables a los cuales puede aplicarse el beneficio en comento. Entonces no se ajusta a la realidad que el reglamento hubiese impuesto limitaciones en el tiempo para hacer uso del beneficio, sino que hace referencia al período gravable para el cual en forma expresa lo determina el legislador.
Es así como en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley 488 de 1998 se expresa lo siguiente: "Beneficio de auditoría para el impuesto sobre la renta y complementarios delaño gravable de 1998."
Bajo las consideraciones precedentes, la Sala desestimará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
DENIÉGANSE las súplicas de la demanda
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario