Fecha Providencia | 03/03/2005 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Norma demandada: En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano LUIS MARIO DOMÍNGUEZ ROJAS, demandó ante el Consejo de Estado la nulidad del artículo 1° del Decreto 2703 del 30 de diciembre de 1999, "Por el cual se determina la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo constante -UPAC- y se adopta la metodología para calcular el valor en pesos de la UVR.", expedido por el Gobierno Nacional.
Demandante: LUIS MARIO DOMÍNGUEZ ROJAS
UPAC - En la Resolución 10 de 1999 del Banco de la República su determinación se basaba exclusivamente en los índices de inflación / DTF - A partir de 1999 ya no incidía en la determinación de la UPAC / EQUIVALENCIA ENTRE UPAC Y UVR - Con el Decreto 2703 de 1999, el Gobierno Nacional ejerció sus facultades en cuanto a tal equivalencia / UPAC - Los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado se cumplieron con la expedición del Decreto 2703 de 1999 / COSA JUZGADA - Se presenta entre los procesos 12631 y 13176 en cuanto a la determinación de la UPAC sin incluir la DTF
El demandante considera que en la equivalencia que realizó el artículo 1° del Decreto 2703 de 1999, la UPAC que sirvió de base incluye la DTF, en la medida que hasta el fallo del Consejo de Estado que anuló la Resolución 18 de 1995 del Banco de la República, se utilizaba ese indicador para calcular la corrección monetaria, lo que en su sentir contradice normas constitucionales. Sobre este punto, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en la Sentencia del 10 de junio de 2004, exp. 2001-00302 (12631), M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, al resolver la demanda de nulidad contra el mismo artículo 1° del Decreto 2703 de 1999, manifestando lo siguiente: "Como se observa, mediante la citada Resolución se adopta una fórmula para la determinación de la UPAC con base exclusivamente en los índices de inflación, que excluye la tasa DTF como factor de la misma, aspecto en que se fundamentó la decisión de nulidad contenida en la sentencia de mayo 21 de 1999, y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en similares términos a los precisados en la sentencia de nulidad. Con la expedición de dicho acto se adoptan las medidas tendientes a cumplir con los efectos ex tunc y erga omnes de la sentencia de nulidad, al decidir que la determinación del UPAC en la forma allí dispuesta aplicará a partir del 1° de junio de 1999. Los antecedentes reseñados permiten concluir que a partir del 1° de junio de 1999, fecha en que empezó a aplicarse la nueva fórmula para la cotización diaria de la UPAC, se adoptaron las medidas por parte de la autoridad competente, que permitían dar cumplimiento efectivo a los efectos ex tunc del fallo de nulidad. Lo cual significa que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2703 de 1999, no estaba llamado a corregir una supuesta distorsión en el cálculo del UPAC, pues sus facultades estaban limitadas a establecer a 31 de diciembre de 1999 la equivalencia de dicha unidad frente al UVR, consultando al efecto los factores y procedimiento previsto con anterioridad en la Resolución Externa 10 de 1999, así como el comunicado de junio 1° de 1999, mediante el cual el Banco de la República informó los valores de la UPAC, calculados conforme el procedimiento establecido en la citada resolución. Se parte entonces del supuesto de que para la fecha de expedición del decreto acusado, los valores de la UPAC se venían ajustando a lo precisado y resuelto por esta Corporación en la sentencia de mayo 31 de 1999, y por la Corte Constitucional en las sentencias C-383, C-747 y C-955, y concretamente en cuanto hace a la prohibición de tomar como factor de cálculo de la UPAC el 74% del promedio móvil de la tasa DTF efectiva. De otra parte, como la finalidad de establecer la equivalencia entre la UPAC y la UVR a 31 de diciembre de 1999, era determinar el valor en pesos de los saldos de los créditos vigentes a la misma fecha, para compararlos con los saldos que resultaran de la aplicación de la UVR, atendiendo al procedimiento de reliquidación en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 546 de 1999, no podía el Gobierno Nacional apartarse de los actos que con anterioridad fijaron los factores base del cálculo del valor de la UPAC a 31 de diciembre de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-27-000-2002-00036-01(13176)
Actor: LUIS MARIO DOMÍNGUEZ ROJAS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: DECRETO GOBIERNO NACIONAL
F A L L O
En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano LUIS MARIO DOMÍNGUEZ ROJAS, demandó ante el Consejo de Estado la nulidad del artículo 1° del Decreto 2703 del 30 de diciembre de 1999, "Por el cual se determina la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo constante -UPAC- y se adopta la metodología para calcular el valor en pesos de la UVR.", expedido por el Gobierno Nacional.
NORMA DEMANDADA
Se demandó la nulidad del artículo 1° del Decreto 2703 del 30 de diciembre de 1999, el cual se transcribe a continuación:
"Artículo 1º- Para efectos de la transición de la UPAC a la UVR, una UPAC será equivalente a 160.7750 UVR el 31 de diciembre de 1999."
DEMANDA
El demandante solicitó declarar la nulidad del artículo 1° del Decreto 2703 del 30 de diciembre de 1999, por considerar que la equivalencia que allí se establece de la UPAC a UVR a 31 de diciembre de 1999, mantiene vigente la UPAC, toda vez que conserva como factor de cómputo la DTF.
Por lo anterior, la norma acusada vulnera los artículos 1, 2, 51 y 335 de la Constitución Política, y desconoce los fallos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que declararon inexequible el sistema UPAC y prescribieron cualquier metodología de cálculo que conserve la DTF.
Explicó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución Externa 18 del Banco de la República, la cual estableció que el valor de la UPAC era equivalente al 74% del promedio de la tasa DTF efectiva, por considerar que el IPC debía tenerse en cuenta como indicador principal de corrección monetaria.
Señaló que la corrección monetaria de la UPAC a diciembre 31 de 1999 fue de 12.16% equivalente al 74% de la DTF; mientras que la corrección monetaria de la UVR fue 9.23%, equivalente a la inflación de 1999.
Cuando se hizo la equivalencia para determinar el valor de la UPAC a 31 de diciembre de 1999 ($16.611,85), se dividió por el valor de la UVR a la misma fecha ($103,3236), dando como resultado 160,7750 UVRs.
En criterio del demandante esta constante 160,7750 UVRs (Valor de la UPAC a 31 de diciembre de 1999) lleva implícita la DTF con la que se determinaba la UPAC, por lo que se reproduce materialmente este sistema hacia el futuro.
Según el actor con el esquema de transición del Decreto 2703 de 1999, el capital de las deudas hipotecarias formalmente establecido en UVR, está siendo liquidado en UPAC, con corrección monetaria calculada con el 74% de la DTF y los créditos de vivienda en estas condiciones son inviables.
Invocó la Sentencia C-383 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, en la que se declaró inexequible la expresión "procurando que ésta (la UPAC) también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992. La Corte señaló en dicha providencia que incluir como factor de actualización la variación de las tasas de interés, desborda la obligación inicial, porque se aumenta no sólo para mantener el poder adquisitivo, sino que adiciona un excedente. Ello vulnera los artículos 13, 51 y 335 de la Carta Política.
También citó las sentencias C-747 de 1999 y C-955 de 2000 donde la Corte reprochó la capitalización de intereses en los créditos de vivienda de largo plazo y enfatizó que con el UPAC se rompió el equilibrio contractual al rebosarse la capacidad de pago de los deudores. Estimó que la norma acusada desconoce la cosa juzgada constitucional y la obligatoriedad de las sentencias de constitucionalidad.
Añadió que los intereses remuneratorios quedaron como estaban en vigencia del sistema UPAC, pues incluyen la inflación, contrariando la Sentencia C-955 de 2000 que señaló la imposibilidad de incluirla, porque la perdida del poder adquisitivo había sido remunerada mediante la UVR.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El demandante solicitó la suspensión provisional de la norma acusada y esta Corporación la negó mediante Auto del 29 de julio de 2002. Contra la anterior decisión no se interpuso ningún recurso.
OPOSICIÓN
La Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda interpuesta oponiéndose a sus pretensiones.
Manifestó que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, dentro de los seis meses siguientes a su vigencia, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarían en UVR, de acuerdo con la equivalencia que determine el Gobierno Nacional, con base en ello se expidió el Decreto 2703 de 1999, que en su artículo 1° determinó que una UPAC sería equivalente a 160,7750 UVR el 31 de diciembre de 1999.
Explicó que con el Decreto 2703 de 1999 sólo se quiso que los saldos de las deudas cambiaran la unidad de denominación, así se redujo el componente de tasa de mercado previsto en la UPAC y el mayor valor pagado por los deudores se reguló por la Ley 546 de 1999 en sus artículos 40 y 41, normas que ordenaron al Estado invertir las sumas necesarias para abonar a las obligaciones para financiación de vivienda de largo plazo, teniendo en cuenta los saldos de los créditos a 31 de diciembre de 1999.
Recordó que cada establecimiento de crédito reliquidó el saldo total de cada uno de los créditos con base en la UVR publicada por el Ministerio de Hacienda para los días comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999. De esta forma, los saldos de las deudas se redujeron en un monto igual a la diferencia entre la corrección monetaria con UVR, frente a la efectivamente pagada (UPAC), valores que abonó el Gobierno Nacional.
Precisó que el proceso de reliquidación de créditos no se basó en el Decreto 2703 de 1999 que se demanda, sino en otras disposiciones como el Decreto 2702 de 1999 y la Resolución 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda. Para calcular el valor de la UVR se atendió a la metodología aprobada por el CONPES y adoptada posteriormente por el Banco de la República.
Señaló que los valores de la UVR se determinaron en estricto cumplimiento de las normas legales y de las sentencias de la Corte Constitucional, especialmente la C-955 de 2000, toda vez que dicha unidad se basa exclusivamente en la variación del Índice de precios al consumidor.
Defendió la forma de calcular la UVR plasmada en el artículo 2° del Decreto 2703 de 1999, afirmando que se efectúa con referencia exclusiva al IPC, sin ningún componente de variación de las tasas de interés.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante se refirió en primer lugar al dictamen pericial rendido dentro del expediente, reconociendo que no es cierto que la corrección monetaria del 12.16% para el cálculo de la UPAC a 31 de diciembre de 1999 sea el resultado del 74% de la tasa DTF promedio, y acepta su imprecisión, pues se demostró que el cálculo se derivó de la aplicación de la Resolución Externa 19 de 1999 de la Junta Directiva del Banco de la República.
A pesar de acoger esta parte del dictamen, manifestó que el artículo 1° del Decreto 2703 de 1999 es inconstitucional, porque como lo señalaron los peritos, antes del 1 de junio de 1999 y desde el 30 de junio de 1995 la corrección monetaria de la UPAC se calculó con base en el 74% de la DTF, como lo ordenaba la Resolución 18 del 30 de junio de 1995 emitida por el Banco de la República
En su opinión, ello confirma el planteamiento de la demanda, en el sentido que la conversión de la UPAC a UVR (160,7750) contenida en la norma demandada contiene implícitamente la DTF.
Destacó que el experticio fue aclarado por solicitud de la demandada, afirmando que para excluir la DTF del factor de conversión, debe recalcularse el valor de la UPAC desde el 30 de junio de 1995 al 1 de junio de 1999.
Subrayó que en el proceso no se debate si con los alivios del Gobierno se compensó al deudor hipotecario por la inclusión de la DTF dentro del cálculo de la UPAC, pues en todo caso, se mantiene el vicio de inconstitucionalidad el artículo 1° del Decreto 2703 de 1999, esto es que la conversión incluye la DTF, elemento que no puede incorporarse en las liquidaciones de créditos hipotecarios por ser contrario a la constitución.
Añadió que la nulidad del artículo 1° del Decreto 2703 de 1999 implica que el Gobierno determine una nueva constante para establecer la transición del sistema UPAC a UVR, con la que se redenominarán los créditos.
En su escrito de alegatos, el demandante también se refirió a los efectos ex -tunc de las sentencias de nulidad, recordando que mediante providencia del 21 de mayo de 1999, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 18 de 1995 de la Junta directiva del Banco de la República que vinculó la DTF al cálculo de la UPAC. Consideró que este acto administrativo no produjo efectos en ningún momento teniendo en cuenta el efecto retroactivo del fallo de nulidad.
Reiteró la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Constitucional que manifestaron la inexequibilidad de la inclusión de factores ajenos al IPC para calcular la corrección monetaria, por atentar contra la concepción de Estado social de derecho y el principio de democratización del crédito consagrado en el artículo 355 de la Carta Política.
Insistió en la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses en los créditos de vivienda y solicitó dar alcance a la Sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 1999, la cual en su sentir, no fue acatada por el Gobierno Nacional.
Estimó que si en el lapso comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 31 de mayo de 1999 la UPAC se hubiera calculado con base en el IPC, su valor sería inferior al determinado a 31 de diciembre de 1999, para demostrar este planteamiento incluyó varios gráficos y ejemplos sobre la variación del UPAC en dicho periodo, concluyendo que con un menor valor de la UPAC, se genera una constante inferior y saldos de deuda más bajos a 31 de diciembre de 1999.
La parte demandada también se refirió al dictamen pericial señalando que los peritos eludieron absolver la totalidad de las preguntas formuladas por el Ministerio de Hacienda, pues no respondieron explícitamente si existe otro mecanismo para calcular el factor de conversión que no contenga la DTF, tampoco precisaron si la Ley 546 de 1999 reconoció a los deudores los mayores valores pagados, ni las razones de la reducción de los saldos de obligaciones hipotecarias después de la reliquidaciones, así como los demás interrogantes formulados.
Reiteró que el artículo 38 de la Ley 546 de 1999 ordenó que las obligaciones expresadas en UPAC se expresaran en UVR según la equivalencia que determinara el Gobierno Nacional. Por ello se expidió el Decreto 2703 de 1999, el cual se limitó a que las deudas hipotecarias cambiaran de denominación.
Añadió que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 546 de 1999 los establecimientos de crédito reliquidaron el saldo total de cada una de las obligaciones utilizando la UVR para los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999. Por tanto, los saldos de la deuda se redujeron en un monto igual a la diferencia entre la corrección monetaria de la UVR y la efectivamente pagada.
Reiteró los demás planteamientos de la contestación de la demanda insistiendo que los valores de la UVR fueron determinados de acuerdo con las normas legales y acogiendo las sentencias de la Corte Constitucional, pues su cálculo se basa exclusivamente en la variación del Índice de precios al consumidor IPC.
MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación precisó que la controversia se dirige a definir si el cálculo de la equivalencia entre la UPAC y la UVR del artículo 1° del Decreto 2703 de 1999 tuvo como fundamento la DTF y en caso afirmativo, habrá que establecer si ello vulnera la s normas invocadas.
Después de analizar los antecedentes de la norma, concluyó que la metodología para determinar la UVR plasmada en el Decreto 2703 de 1999 fue encontrada ajustada a la ley, según sentencia del 29 de mayo de 2003 del Consejo de Estado. En esta norma no se incluyó ningún elemento distinto del IPC.
Solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque en el cálculo de la equivalencia entre la UPAC y la UVR no se tuvo en cuenta la DTF y por lo mismo no es preciso examinar los cargos de vulneración de normas constitucionales.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del artículo 1° del Decreto 2703 del 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gobierno Nacional.
Considera el demandante que en la norma acusada que establece la equivalencia de la UPAC a UVR a 31 de diciembre de 1999, mantiene como factor de cómputo la DTF.
El primero de los argumentos que utiliza es que la corrección monetaria de la UPAC a diciembre 31 de 1999 fue equivalente al 74% de la DTF y no a la inflación de 1999.
En sus alegatos de conclusión, el demandante desistió de esta premisa acogiendo el dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional en el que se manifestó que "el valor de la corrección monetaria empleada para el cálculo de la UPAC para el cálculo de la UPAC a 31 de diciembre de 1999 del 12.16% corresponde al 100% del promedio aritmético de las doce variaciones anuales del IPC anteriores al mes en que se realizó el cálculo y no al 74% de la DTF como afirma el demandante. (...) el Banco de la República siguió lo dispuesto en la Resolución Externa N° 10 del 1 de junio de 1999 de la Junta Directiva de esa institución".
Toda vez que se demostró que el cálculo de la UPAC se basó en las normas pertinentes, como lo reconoce el actor, se desecha el cargo.
Adicionalmente, el demandante considera que en la equivalencia que realizó el artículo 1° del Decreto 2703 de 1999, la UPAC que sirvió de base incluye la DTF, en la medida que hasta el fallo del Consejo de Estado que anuló la Resolución 18 de 1995 del Banco de la República, se utilizaba ese indicador para calcular la corrección monetaria, lo que en su sentir contradice normas constitucionales.
Sobre este punto, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en la Sentencia del 10 de junio de 2004, exp. 2001-00302 (12631), M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, al resolver la demanda de nulidad contra el mismo artículo 1° del Decreto 2703 de 1999, manifestando lo siguiente:
A juicio del accionante, el Gobierno Nacional al expedir la norma acusada, estaba obligado a corregir el factor distorsionante de la UPAC, en el sentido de eliminar del cálculo de dicha unidad el factor del DTF, generado entre enero de 1993 y mayo de 1999, teniendo en cuenta los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, decretada mediante sentencia de mayo 21 de 1999, Exp. 9280. Así como lo precisado por la Corte Constitucional en las sentencias C-383, C-700 y C.-955, en el sentido de que la UPAC no podía incluir como factor de actualización "la variación de tasas de interés en la economía".
Al respecto la Sala observa:
Con el fin de dar cumplimiento a lo decidido por esta Corporación en la sentencia de mayo 21 de 1999, donde se declaró la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución Externa 18 de junio 30 de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la República, y a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de mayo 27 de 1999, ratificado con posterioridad en la sentencia C-700 de septiembre 16 de 1999, al pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de las normas que estructuraban el sistema UPAC, la Junta Directiva del Banco de la República, en ejercicio de las facultades conferidas en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, expidió la Resolución Externa No. 10 de junio 1° de 1999, por la cual se adoptó la metodología que debía seguirse para calcular mensualmente el valor en moneda legal de la UPAC y se fijó de manera transitoria los porcentajes del IPC para el cálculo de dicha unidad así:
"Art.1° El Banco de la República mensualmente calculará, para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- Para tal efecto, la corrección monetaria será equivalente al promedio aritmético de las tasas anuales de inflación, medidas con base en el Índice de Precios al Consumidor-IPC- de los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se hace el cálculo.
Parágrafo.- De manera transitoria, la corrección monetaria para los meses de junio a noviembre de 1999 será equivalente a los siguientes porcentajes de la inflación calculada conforme a lo previsto en el artículo anterior:
Junio 79.72%
Julio 83%
Agosto 86%
Septiembre 90%
Octubre 93%
Noviembre 97%
Artículo 2°.-La presente resolución rige desde la fecha de publicación, deroga la Resolución Externa 8 de 1999 y será aplicable para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC a partir del 1° de junio de 1999".
Como se observa, mediante la citada Resolución se adopta una fórmula para la determinación de la UPAC con base exclusivamente en los índices de inflación, que excluye la tasa DTF como factor de la misma, aspecto en que se fundamentó la decisión de nulidad contenida en la sentencia de mayo 21 de 1999, y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en similares términos a los precisados en la sentencia de nulidad. Con la expedición de dicho acto se adoptan las medidas tendientes a cumplir con los efectos ex tunc y erga omnes de la sentencia de nulidad, al decidir que la determinación del UPAC en la forma allí dispuesta aplicará a partir del 1° de junio de 1999.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 31 de 1992, que faculta al Banco de la República para calcular mensualmente e informar con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, según la metodología correspondiente, dicha entidad expidió la comunicación de junio 1° de 1999, informando a las entidades crediticias los valores de la UPAC correspondientes al mes de junio de 1999, "calculados de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución Externa No. 10 de 1° de junio de 1999 de la Junta Directiva del Banco de la República", donde se hace constar que el valor de la UPAC en mayo 31 de 1999 fue de $15.470,6884 y se fija en junio 30 del mismo año en la suma de $15.634,47.
El precitado acto administrativo fue objeto de demanda ante la Corporación, tramitada bajo el expediente No.9820, Actor; Carol Ivan Abaunza Forero, donde se argumentó que por efectos del fallo de nulidad de la Resolución Externa 18 de 1995, que quedó ejecutoriado el 8 de junio de 1999, la base para calcular el valor de la UPAC el día 9 de junio, no podía ser de $15.518,64, como se indicaba en el acto acusado. Lo anterior, porque para el accionante la base de cotización de esa unidad debía ser el valor que resultara de volver a calcular desde el día inmediatamente anterior a aquel en que entró a regir la Resolución Externa 18, esto es el 30 de junio 30 de 1995, hasta el 8 de junio de 1999; y que al no haberse procedido así, se habrían desconocido los efectos retroactivos de la sentencia de nulidad.
Mediante sentencia de junio 16 de 2000, C.P. Dr. Julio E. Correa, se negó la pretensión de nulidad del acto administrativo de junio 1° de 1999, donde se consideró por parte de la Sala, que si bien era cierto que según el acto acusado los valores fueron calculados conforme al procedimiento establecido en la Resolución Externa 10 de junio 1° de 1999, lo cual en principio no permitiría afirmar el desconocimiento de los efectos del fallo de nulidad, por parte del acto acusado, tampoco era posible establecer, con base en los elementos probatorios aportados al proceso, cual sería la base para calcular el UPAC el día 9 de junio de 1999 que según el actor debía considerarse.
Los antecedentes reseñados permiten concluir que a partir del 1° de junio de 1999, fecha en que empezó a aplicarse la nueva fórmula para la cotización diaria de la UPAC, se adoptaron las medidas por parte de la autoridad competente, que permitían dar cumplimiento efectivo a los efectos ex tuncdel fallo de nulidad. Lo cual significa que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2703 de 1999, no estaba llamado a corregir una supuesta distorsión en el cálculo del UPAC, pues sus facultades estaban limitadas a establecer a 31 de diciembre de 1999 la equivalencia de dicha unidad frente al UVR, consultando al efecto los factores y procedimiento previsto con anterioridad en la Resolución Externa 10 de 1999, así como el comunicado de junio 1° de 1999, mediante el cual el Banco de la República informó los valores de la UPAC, calculados conforme el procedimiento establecido en la citada resolución.
Además, porque la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de julio 26 de 2000, al declarar la inexequibilidad parcial del artículo 3° de la Ley 546 de 1999, en cuanto disponía: "El Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR" y del artículo 38 de la misma ley, que hace parte del "régimen de transición", según el cual "todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR,según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional", advirtió que era la Junta Directiva del Banco de la República la autoridad competente para establecer la metodología para el cálculo de la UVR y para determinar la equivalencia entre la UVR y la UPAC. No obstante que, según la misma sentencia, la declaratoria de inexequibilidad no afectaba la validez de las equivalencias fijadas por el Gobierno Nacional en vigencia de las normas declaradas inexequibles.
Se parte entonces del supuesto de que para la fecha de expedición del decreto acusado, los valores de la UPAC se venían ajustando a lo precisado y resuelto por esta Corporación en la sentencia de mayo 31 de 1999, y por la Corte Constitucional en las sentencias C-383, C-747 y C-955, y concretamente en cuanto hace a la prohibición de tomar como factor de cálculo de la UPAC el 74% del promedio móvil de la tasa DTF efectiva.
De otra parte, como la finalidad de establecer la equivalencia entre la UPAC y la UVR a 31 de diciembre de 1999, era determinar el valor en pesos de los saldos de los créditos vigentes a la misma fecha, para compararlos con los saldos que resultaran de la aplicación de la UVR, atendiendo al procedimiento de reliquidación en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 546 de 1999, no podía el Gobierno Nacional apartarse de los actos que con anterioridad fijaron los factores base del cálculo del valor de la UPAC a 31 de diciembre de 1999.
Así las cosas, no asiste razón al accionante cuando considera que el Gobierno Nacional al fijar la equivalencia de la UPAC a UVR, para efectos de la reliquidación de los créditos vigentes a 31 de diciembre de 1999, desconoció los efectos ex tuncdel fallo de nulidad de la Resolución Externa 018 del 30 de junio de 1995, puesto que el decreto acusado se expide en uso de las facultades conferidas en el artículo 3° de la Ley 546 de 1999, en los términos precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 1999, y con base en los dispuesto por la Junta Directiva del Banco de la República en la Resolución Externa 10 de junio 1° de 1999."
En relación con las observaciones del demandante al destacar la aclaración de los peritos designados por la Universidad Nacional, en el sentido que para eliminar el efecto de indicadores económicos diferentes al IPC durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 1999 debe recalcularse el valor de la UPAC, la Sala se remite a la misma sentencia transcrita, en la que se señaló al respecto lo siguiente:
"La Ley 546 de 1999 previó los traumatismos propios del cambio, al regular un "régimen de transición" adecuado entre los dos sistemas, dentro del cual no dispuso que se procediera a corregir la distorsión con que las deudas nominadas en UPAC llegaron al 31 de diciembre de 1999, régimen bajo el cual se expidió el decreto acusado, sino que por el contrario, consagró dentro de dicho régimen normas destinadas a permitir el desarrollo del nuevo sistema.
De otra parte, del texto de la disposición acusada no surge la distorsión de los objetivos encaminados a permitir la efectividad del sistema de financiación de vivienda adoptado en la Ley 546 de 1999, en los términos precisados por la Corte Constitucional en las sentencias que afirman los coadyuvantes fueron desconocidas por el Gobierno Nacional al fijar la equivalencia de la UPAC a la UVR, y por el contrario, lo cierto es que la fórmula adoptada para el cálculo de la UPAC en la Resolución Externa 010 de 1999, sólo incluye las variaciones del IPC."
Toda vez que existe identidad en el objeto y la causa entre el proceso que se tramita y el decidido en la Sentencia del 10 de junio de 2004, pues tanto la pretensión como los fundamentos jurídicos son los mismos, se ordenará estarse a lo resuelto en dicha providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
ESTÉSE a lo decidido en la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 10 de junio de 2004, expediente 2001-00302 (12631), en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad contra el artículo 1° del Decreto 2703 del 30 de diciembre de 1999.
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Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario