100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010005237SENTENCIACUARTA1100103270002001042001(12988)200330/04/2003SENTENCIA__CUARTA__1100103270002001042001(12988)__2003_30/04/2003100052372003TRIBUTOS ADUANEROS POR IMPORTACION TEMPORAL - Legalidad de la conversión de los dólares de Estados Unidos a la tasa de cambio del día del pago / DECLARACION DE IMPORTACION TEMPORAL - Debe indicar el término de permanencia de los bienes en territorio nacional / LIQUIDACION DE TRIBUTOS ADUANEROS - En Importación Temporal es una sola y se realiza a la tarifa vigente al momento de la presentación de la declaración / IMPORTACION TEMPORAL - El pago de tributos aduaneros se difiere en cuotas semestrales iguales dependiendo del término de permanencia del bien en territorio nacional / DECISION 378 DEL ACUERDO DE CARTAGENA - No se vulnera al hacerse cada pago de los tributos aduaneros por cuotas semestrales iguales La objeción que hace el actor a la norma demandada consiste en que considera que se ordena un "plus tributo" pues al pagarse los impuestos aduaneros por semestres vencidos, a la tasa de cambio vigente a la fecha del pago, se obliga al importador a pagar sumas onerosas, sobre varias bases gravables, diferentes gravámenes arancelarios e IVA, en pesos colombianos. Al respecto la Sala observa que la interpretación que da el libelista no corresponde al contenido de la norma impugnada, por cuanto ella es clara en determinar que la liquidación de los tributos aduaneros por concepto de las importaciones temporales a largo plazo se hace en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes a la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación en la cual debe indicarse el término de permanencia de los bienes en el territorio nacional. Así las cosas no tiene fundamento esgrimir que hay varias liquidaciones de distintos tributos y varias bases gravables, pues la liquidación de los impuestos es una sola y se realiza a la tarifa vigente cuando se presenta y acepta la declaración de importación temporal a largo plazo. El pago de los tributos liquidados en la declaración es el que se difiere o distribuye en cuotas semestrales iguales dependiendo del término de permanencia del bien en el territorio nacional, el cual no puede ser inferior a seis meses ni superior a cinco años conforme lo establece el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999. En la fecha en que cada pago se realice debe el importador hacer la conversión de la cuota de dólares a pesos colombianos, lo que no viola las normas invocadas, de la Decisión 378 pues es en ese momento en que el Estado percibe el tributo, ya este se encontraba suspendido por la naturaleza misma de esta clase de importaciones. No se presenta en estos casos una reliquidación de los tributos aduaneros pues estos se liquidaron como ya se indicó, cuando se hizo la correspondiente declaración y a la tarifa vigente en ese momento. Se trata entonces del pago de la cuota correspondiente a cada semestre y para el cual debe hacerse la conversión de los dólares de Estados Unidos a la tasa de cambio del día del pago. La disposición, además de no quebrantar las normas citadas por el actor, obedece a la contingencia de una devaluación que no puede asumir el Estado si no ha recibido por estar suspendido, el pago de los impuestos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadMARIA INES ORTIZ BARBOSAGUSTAVO CRUZ VERGARAAcción de nulidad contra el artículo 145 del Decreto No. 2685 de 1999 expedido por el Gobierno NacionalIdentificadores10010005238true6188Versión original10005238Identificadores

Fecha Providencia

30/04/2003

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Norma demandada:  Acción de nulidad contra el artículo 145 del Decreto No. 2685 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional

Demandante:  GUSTAVO CRUZ VERGARA


TRIBUTOSADUANEROS POR IMPORTACION TEMPORAL - Legalidad de laconversión de los dólares de Estados Unidos a la tasa de cambio del día del pago / DECLARACION DE IMPORTACION TEMPORAL - Debe indicar el término de permanencia de los bienes en territorio nacional / LIQUIDACION DE TRIBUTOS ADUANEROS - En Importación Temporal es una sola y se realiza a la tarifa vigente al momento de la presentación de la declaración / IMPORTACION TEMPORAL - El pago de tributos aduaneros se difiere en cuotas semestrales iguales dependiendo del término de permanencia del bien en territorio nacional / DECISION 378 DEL ACUERDO DE CARTAGENA - No se vulnera al hacerse cada pago de los tributos aduaneros por cuotas semestrales iguales

La objeción que hace el actor a la norma demandada consiste en que considera que se ordena un "plus tributo" pues al pagarse los impuestos aduaneros por semestres vencidos, a la tasa de cambio vigente a la fecha del pago, se obliga al importador a pagar sumas onerosas, sobre varias bases gravables, diferentes gravámenes arancelarios e IVA, en pesos colombianos. Al respecto la Sala observa que la interpretación que da el libelista no corresponde al contenido de la norma impugnada, por cuanto ella es clara en determinar que la liquidación de los tributos aduaneros por concepto de las importaciones temporales a largo plazo se hace en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes a la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación en la cual debe indicarse el término de permanencia de los bienes en el territorio nacional. Así las cosas no tiene fundamento esgrimir que hay varias liquidaciones de distintos tributos y varias bases gravables, pues la liquidación de los impuestos es una sola y se realiza a la tarifa vigente cuando se presenta y acepta la declaración de importación temporal a largo plazo. El pago de los tributos liquidados en la declaración es el que se difiere o distribuye en cuotas semestrales iguales dependiendo del término de permanencia del bien en el territorio nacional, el cual no puede ser inferior a seis meses ni superior a cinco años conforme lo establece el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999. En la fecha en que cada pago se realice debe el importador hacer la conversión de la cuota de dólares a pesos colombianos, lo que no viola las normas invocadas, de la Decisión 378 pues es en ese momento en que el Estado percibe el tributo, ya este se encontraba suspendido por la naturaleza misma de esta clase de importaciones. No se presenta en estos casos una reliquidación de los tributos aduaneros pues estos se liquidaron como ya se indicó, cuando se hizo la correspondiente declaración y a la tarifa vigente en ese momento. Se trata entonces del pago de la cuota correspondiente a cada semestre y para el cual debe hacerse la conversión de los dólares de Estados Unidos a la tasa de cambio del día del pago. La disposición, además de no quebrantar las normas citadas por el actor, obedece a la contingencia de una devaluación que no puede asumir el Estado si no ha recibido por estar suspendido, el pago de los impuestos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003)

Radicaciónnúmero: 11001-03-27-000-2001-0420-01(12988)

Actor:GUSTAVO CRUZ VERGARA

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIAN

Referencia: Acción de nulidad contra el artículo 145 del Decreto No. 2685 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional

FALLO

El ciudadano Gustavo Cruz Vergara, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicita la nulidad del artículo 145 del Decreto No 2685 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional.

EL ACTO DEMANDADO

Es el artículo 145 del Decreto 2685 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional:

"DECRETO NUMERO 2685 DE 1999

(diciembre 28)

por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior y,

(...)

DECRETA:

(...)

Artículo 145. Declaración de Importación Temporal de Largo Plazo:En la declaración de importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.

Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago".

LA DEMANDA

Invoca como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 84 del C.C.A., 1º, 8º, 9.5 y 15.1 Decisión 378 de 1995 del Acuerdo de Cartagena y 429 literal d) y 459 del Estatuto Tributario y 874 del Código de Comercio.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Cargo Primero:

Considera violado el principio de legalidad de la pena consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por cuanto este principio demanda certeza del derecho punitivo o de la legalidad expresa para que no quede su aplicación al exclusivo criterio del operador jurídico, sino que esté regido por ciertos cauces de formación positiva y por parámetros inconcusos.

Cargo Segundo

Afirma que el acto acusado viola el artículo 84 del C.C.A. por cuanto no solo quebranta las normas en que se funda, con expresa violación del Principio de legalidad sino que también se profirió falsamente motivado y con desviación de poder o de las atribuciones propias de la dependencia, causal que se configura cuando se actúa con la expresa o encubierta finalidad de beneficiar a la misma administración pública, sin justa causa para ello.

Cargo Tercero

Considera quebrantados los artículos 1, 8.1, 9.5, 15.1 de la Decisión 378 de junio 19 de 1995, Convenio Internacional de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la liquidación en dólares que señala la norma acusada es desconocida por la citada decisión que ordena y obliga a los países miembros, a que dentro del término de 90 días de realizada la importación, debe establecerse un valor absoluto tanto de valor gravable como de tributos aduaneros, en la moneda del país de importación, es decir en pesos colombianos.

Agrega que la disposición acusada viola el artículo 8.1 de la decisión 378 por cuanto la norma superior establece unúnico momento de valoración y en él deben determinarse los tributos aduaneros, mientras que con aplicación del artículo 145 del Decreto 2685 de 1999, en una importación temporal a largo plazo se reliquidan los tributos aduaneros, de manera que se establece mas de un único momento de valoración.

Afirma que no se atiende a lo dispuesto en el artículo 9° de la citada decisión por cuanto el tipo de cambio aplicable es uno solo y con el artículo 145 del Decreto 2685 de 1999, cada 6 meses se esté dando un tipo de cambio nuevo y diferente afectando consecuencialmente la base gravable o el valor en aduanas de la mercancía importada.

Adicionalmente, considera vulnerado el artículo 15.1 de la Decisión 378 que establece que el valor en aduana de las mercancías importadas se determina ad valorem, lo que implica que la mercancía que ingresa al país es sometida a una modalidad de importación que exige el pago de tributos aduaneros, de contado o por cuotas, según lo exija la legislación nacional. La base gravable según la cual se calculan, está determinada con arreglo a las técnicas por el Acuerdo de Valoración de la O.C.A. ( articulo 88 del decreto 2688 de 1999). A diferencia de la norma acusada que cada seis meses determina los derechos de aduana e IVA y cada 6 meses establece un momento de valoración.

Cargo Cuarto

Acusa violación del artículo 429 literal d) del Estatuto Tributario, por cuanto según la norma demandada el IVA se liquida y se paga "por partes" cada seis meses, conjuntamente con la liquidación y pago "por partes" de los derechos de aduana, es decir, que en el momento de la nacionalización del bien no se paga ningún valor por estos conceptos lo que resulta totalmente contradictorio con el artículo 429 del E.T,

Cargo Quinto

Considera violado el artículo 459 del E.T. por cuanto se liquida el impuesto sobre las ventas en las mercancías importadas, al igual que los derechos de aduana con periodicidad de 6 meses hasta finalizar el régimen, con lo que se crean tantas bases gravables como cuotas se paguen de los gravámenes citados.

Cargo sexto

La norma demandada viola el artículo 874 del Código del Comercio por cuanto la obligación que un importador temporal a largo plazo adquiere con el Estado debe ser cumplida en pesos colombianos de la misma manera que los impuestos de importación deben distribuirse en pesos colombianos, por el término de la obligación. Sin embargo, el artículo acusado difiere la mencionada obligación en semestres con una base gravable en dólares y conserva la obligación en términos de dólares.

LA OPOSICIÓN

La NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR se opuso a la demanda por medio de apoderado con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.

Afirma que la norma acusada fue elaborada con atención a las leyes marco en materia aduanera y los convenios internacionales. De la misma manera se consultó legislación comparada y las propuestas del sector privado.

Señala que el contenido de la norma no se ajusta a lo afirmado en el líbelo demandatorio por cuanto corresponde al importador de la mercancía señalar en la declaración de importación temporal a largo plazo, las siguientes circunstancias específicas:

  1. Plazo para reexportar la mercancía, el cual debe ser superior a seis meses.

  1. Liquidar por una ocasión, los tributos aduaneros en dólares a tarifas vigentes a la fecha de presentación y aceptación.

  1. Señalar el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el cual es determinante de los tributos aduaneros, los cuales se distribuirán en cuotas semestrales iguales y se pagarán por semestre vencido. El plazo máximo es de cinco años.

Deduce de lo anterior que la modalidad de importación temporal a largo plazo debe sujetarse a lo dispuesto en la norma con relación a la base gravable y el consiguiente pago de los gravámenes arancelarios. La liquidación debe ser única y dependiendo del plazo para la reexportación, se cancelarán los tributos aduaneros por cuotas semestrales vencidas, y por el mismo valor.

De lo anterior concluye que no se deduce del análisis que la norma acusada obligue al importador al pago de tributos aduaneros en la formas y términos en que expresa el demandante, entre otras cosas , porque el IVA no es un tributo aduanero y no debe incluirse en el régimen de importaciones temporales.

Considera que no es verdad que el importador está obligado inconstitucionalmente a cancelar sumas onerosas que no integran el impuesto legal establecido, pues es él quien efectúa la liquidación del gravamen, informa el término dentro del cual permanecerá la mercancía en territorio aduanero nacional y según dicha información procede a cancelar los tributos en cuotas semestrales vencidas.

La liquidación en dólares hace referencia a la tarifa vigente a la fecha de su presentación y aceptación por una sola vez y a partir de ese momento se establecen cuotas fijas e iguales por el término de permanencia de la mercancía en territorio aduanero.

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos.

Observa que la norma demandada no guarda relación con el tema de la valoración en aduanas de las mercancías. La disposición se refiere a la declaración de importación temporal a largo plazo, a la liquidación de los tributos aduaneros, a las tarifas aplicables y a la forma de pago de dichos tributos.

Discrepa del demandante en cuanto a la violación del artículo 29 de la Constitución por cuanto no presenta una explicación concreta sobre dicho cargo de manera que se incumple con unos de los requisitos formales de la demanda conforme al numeral 4° del artículo 137 del C.C.A.

En lo que toca con la presunta violación del artículo 84 del C.C.A., el demandante tampoco explica con claridad las razones por las cuales imputa este cargo, mas aún si se tiene en cuenta que las normas que rigen la valoración aduanera de las mercancías, (Decisión 378 de la Junta del Acuerdo de Cartagena) en ningún momento fueron transgredidas, por cuanto todas coinciden en afirmar que la base gravable para liquidar los tributos aduaneros, está compuesta por el valor en aduanas de la mercancía y que ésta debe ser expresada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

En relación con la supuesta violación de los artículos 1º, 8º. 9.5 y 15.1 de la decisión 378 del Acuerdo de Cartagena, aclara que las normas sobre valoración de mercancías están contenidas en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, normas que fueron adoptadas por Colombia, mediante la Ley 170 de diciembre 15 de 1994.

Anota que al efectuar un análisis de lo preceptuado por la disposición acusada, las normas que rigen la valoración aduanera y los artículos 88, 89 y 255 del Decreto 2685 de 1999, es elemental concluir que contrario a lo manifestado por el actor, todos los preceptos coinciden en que la base gravable para liquidar los tributos aduaneros, está compuesta por el valor en aduanas de la mercancía que debe ser expresada en dólares de los Estados Unidos y en establecer que dicho valor debe ser convertido a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, luego no es cierto que existe contradicción alguna entre éstos y los que rigen la valoración aduanera.

En cuanto a la supuesta violación del artículo 429 del Estatuto Tributario, manifiesta que en la importación temporal de mercancías a largo plazo, al momento de la presentación y aceptación de la declaración, se efectúa la liquidación tanto del gravamen arancelario como del IVA, para el lapso de la importación temporal. Una vez liquidados los tributos al momento de presentación y aceptación de la declaración de importación, serán divididos en cuotas semestrales proporcionales al tiempo de permanencia de la mercancía en el país y pagados al vencimiento de cada semestre.

En virtud del análisis anterior, concluye que el pago en cuotas semestrales no contradice la norma aducida como violada ni causa detrimento alguno a los intereses económicos de los importadores.

En cuanto al cargo de violación del artículo 459 del E.T. se acoge a las explicaciones anteriormente realizadas en relación a que existe una sola base gravable para la liquidación de los tributos aduaneros que se toma al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación. Agrega que el actor confunde la conversión que se debe hace semestralmente de la cuota respectiva a pesos colombianos para el pago de la fracción de los tributos correspondiente con una nueva liquidación, lo que conlleva a que la acusación de la demanda sea falsa y errada.

En lo que toca con la presunta violación del artículo 874 del Código del Comercio, afirma que tal cargo no es procedente por cuanto si bien, es cierto que la norma demandada establece que los tributos se liquiden en dólares, también estipula que el pago debe hacerse en pesos colombianos; diferente es si la norma no contemplara la conversión de la cuota a pesos y exigiera su pago en pesos, o si después de establecer que su pago fuera en dólares, exigiera su pago en pesos.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El actor reitera los argumentos expuestos en la demanda y hace énfasis, mediante un ejemplo, en el hecho de que luego de que la DIAN revisa y acepta el formulario de importación, se exige la constitución de una garantía en favor de la Nación por el 100% de los tributos aduaneros y una vez garantizada la obligación mediante una póliza se permite el retiro de la mercancía, no sin antes determinar la cuota que ha de pagarse cada 6 meses, para un total de 10 cuotas. Seguidamente realiza una tabla en la cual se determina la fecha de pago y el valor cancelado y concluye que se desconoce la póliza de pago suscrita por el importador en favor del Estado por cuanto el valor realmente pagado por aquel se superior al que inicialmente fue acordado y respaldado mediante el seguro.

El apoderado de la DIAN reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

MINISTERIO PÚBLICO

El Señor Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, en comisión, solicita que sean negadas las súplicas de la demanda en los siguientes términos:

Considera que el artículo 29 de la Constitución no guarda relación alguna con la norma acusada por cuanto el primero explica el debido proceso, el segundo no hace referencia a procesos judiciales o administrativos, ni establece reglas que éstos deban cumplir.

Advierte que el artículo 84 del C.C.A. tampoco pudo ser objeto de violación por parte de la norma demandada, en la medida en que ambos regulan cuestiones diferentes, el primero la acción de nulidad contra los actos administrativos y los motivos que determinan su ejercicio y la segunda la denominada declaración de importación a largo plazo.

En relación con la violación de los artículos 1º , 8º , 9º y 15 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena, estima que el demandante no expone ningún planteamiento que permita concluir que el artículo 145 del Decreto 2685 de 1999 no se ciñó a las normas superiores en que se fundamenta como son la Constitución Política , la Ley 6 de 1971 y la Ley 7 de 1991 en la que se adoptaron leyes marco en materia aduanera y de comercio exterior.

A pesar de que el demandante afirma que el artículo demandado quebranta disposiciones supranacionales como los artículos 1, 9 y 15 de la Decisión 378 de 1995 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la norma impugnada se fundamenta en la Constitución Política y en la ley nacional y al estar conforme con éstas no puede ser anulado, mas aún si se tiene en cuenta que no se modifica la norma supranacional anteriormente citada.

Hace referencia al cargo de violación de los artículos 429 literal d y 459 del E.T. contenidos en el líbelo demandatorio y afirma que la norma acusada no los desconoce porque al igual que en los cargos anteriores, son preceptos que regulan eventos disímiles que no tienen relación alguna debido a que se regulan los tributos aduaneros y se reglamentan el impuesto a las ventas, respectivamente.

En cuanto a la violación del artículo 874 del Código del Comercio, estima que la disposición acusada no lo desconoce por cuanto no se refiere a la liquidación y pago de los tributos aduaneros cuando de importación temporal a largo plazo se trata.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Decreto 2685 de 1999 del cual hace parte la norma acusada, (artículo 145), fue expedido por el Gobierno Nacional, según se enuncia en su texto, en desarrollo del artículo 189-25 de la Constitución que lo faculta para de modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y regular el comercio exterior, y en los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971, y 2º de la Ley 7ª de 1991.

Las leyes citadas son leyes marco, en materia aduanera y de comercio exterior respectivamente, previstas en el articulo 150-19 de la Constitución. En ellas se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y para regular el comercio exterior del país.

Sin embargo llama la atención de la Sala que ninguno de los cargos que formula el demandante se refieran a que el Gobierno excedió los límites de las leyes marco que desarrolla, esto es de las leyes generales que fijan las pautas y criterios dentro de las cuales debe ejercer su facultad de conformidad con la disposición constitucional con base en la cual se expidió el decreto citado.

Es claro que en desarrollo de las leyes marco, el gobierno tiene facultades de orden administrativo muy amplias y de gran flexibilidad para reglamentar los asuntos a los cuales ellas se refieren, cuyo límite son los objetivos y criterios que le ha determinado el Congreso de la República y por supuesto las disposiciones constitucionales. La impugnación de la norma acusada en el presente caso se hace por la supuesta violación de preceptos diferentes.

La norma demandada dice:

DECRETO NUMERO 2685 DE 1999

(diciembre 28)

por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior y,

(...)

"Artículo 145. Declaración de Importación Temporal de Largo Plazo:En la declaración de importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.

Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago".

PRIMER CARGO: Acusa a la disposición demandada de violar el artículo 29 de la Constitución Política, sin embargo en el concepto de violación no indica en que consiste tal quebrantamiento, pues se refiere al principio de legalidad y que la aplicación de las normas no puede quedar al exclusivo criterio del operador jurídico, pero sin explicar la razón por la cual se trasgredió ese principio en la disposición demandada. Lo anterior impide a la Sala hacer un análisis de fondo sobre este cargo pues no hay relación entre la garantía el debido proceso y el contenido de la norma cuya nulidad se solicita.

SEGUNDO CARGO: Esgrime la supuesta violación del articulo 84 del C.C.A. Al respecto observa la Sala que este precepto consagra la acción de nulidad contra los actos administrativos cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse, o cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

En consecuencia se consagra un derecho del cual son titulares todas las personas para solicitar la nulidad de los actos administrativos que consideren incurren en las causales de anulación allí previstas, lo que precisamente debe ser demostrado en este proceso para obtener un fallo favorable a las pretensiones del actor. El enunciado de la norma permite entender a la Sala que los motivos de nulidad aducidos luego son los que pueden dar lugar a anular la norma acusada, lo cual se determinará del análisis que se realiza en los cargos, a continuación.

TERCER CARGO: Violación de los artículos 1º, 8º, 9.5 y 15.1 de la de la Decisión 378 de 1995 del Acuerdo de Cartagena,

La Sala aclara lo siguiente:

Mediante la Decisión 378 de 1995 se recogió en un texto único las disposiciones relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas por los países miembros; teniendo en consideración que, como resultado de la Ronda Uruguay, se aprobó el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexo al Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio, normas estas últimas que se adoptaron por Colombia mediante la Ley 170 de 1994.

Mediante Decreto 1220 de 1996 se establecen disposiciones para la aplicación de las normas sobre Valoración Aduanera del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las que con la expedición del decreto 2685 de 1999, estatuto aduanero, quedaron contenidas en elTITULO VI correspondiente a VALORACION ADUANERA

El artículo 1º de la decisión reza:

"Artículo 1.- Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se regirán por la presente Decisión, y por lo dispuesto en el texto del "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" (Acuerdo del Valor del GATT de 1994), que figura como Anexo a la presente Decisión."

Del texto de este artículo no puede deducirse la pretendida vulneración amén de que el concepto de la violación que expone el demandante no guarda relación con su contenido.

En lo atinente con las otras disposiciones de la decisión 378 de 1995 que esgrime como trasgredidas el artículo 8.1 prevé:

Artículo 8.- Con relación a lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, el tipo de cambio será el vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de despacho a consumo.

A tales efectos, el tipo de cambio será el de venta de la moneda extranjera que se convierta a moneda nacional, debidamente publicado por las autoridades competentes.

A su vez el artículo 9º del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 establece:

Artículo 9

1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación.

2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada una de los Miembros.

El artículo 9º numeral quinto de la Decisión no existe por cuanto esta disposición no trae numeración y su texto dice lo siguiente:

Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del mismo.

Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.

A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, un País Miembro podrá asistir a otro país en los términos que mutuamente convengan.

El artículo 15 establece:

Artículo 15.- Con relación a lo dispuesto por el artículo 11, numeral 3 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, cuando se notifiquen fallos contenciosos-administrativos o judiciales al recurrente, se le comunicará asimismo si tiene derecho a interponer algún otro recurso en cualquiera de esos ámbitos ante un órgano superior.

La objeción que hace el actor a la norma demandada consiste en que considera que se ordena un "plus tributo" pues al pagarse los impuestos aduaneros por semestres vencidos, a la tasa de cambio vigente a la fecha del pago, se obliga al importador a pagar sumas onerosas, sobre varias bases gravables, diferentes gravámenes arancelarios e IVA, en pesos colombianos.

Al respecto la Sala observa que la interpretación que da el libelista no corresponde al contenido de la norma impugnada, por cuanto ella es clara en determinar que la liquidación de los tributos aduaneros por concepto de las importaciones temporales a largo plazo se hace en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes a la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación en la cual debe indicarse el término de permanencia de los bienes en el territorio nacional.

Así las cosas no tiene fundamento esgrimir que hay varias liquidaciones de distintos tributos y varias bases gravables, pues la liquidación de los impuestos es una sola y se realiza a la tarifa vigente cuando se presenta y acepta la declaración de importación temporal a largo plazo.

El pago de los tributos liquidados en la declaración es el que se difiere o distribuye en cuotas semestrales iguales dependiendo del término de permanencia del bien en el territorio nacional, el cual no puede ser inferior a seis meses ni superior a cinco años conforme lo establece el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999. En la fecha en que cada pago se realice debe el importador hacer la conversión de la cuota de dólares a pesos colombianos, lo que no viola las normas invocadas, de la Decisión 378 pues es en ese momento en que el Estado percibe el tributo, ya este se encontraba suspendido por la naturaleza misma de esta clase de importaciones. Así el artículo 142 íbidem dispone:

Artículo 142. Importación temporal para reexportación en el mismo estado.

Es la importación al territorio aduanero nacional, consuspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

No se presenta en estos casos una reliquidación de los tributos aduaneros pues estos se liquidaron como ya se indicó, cuando se hizo la correspondiente declaración y a la tarifa vigente en ese momento. Se trata entonces del pago de la cuota correspondiente a cada semestre y para el cual debe hacerse la conversión de los dólares de Estados Unidos a la tasa de cambio del día del pago. La disposición, además de no quebrantar las normas citadas por el actor, obedece a la contingencia de una devaluación que no puede asumir el Estado si no ha recibido por estar suspendido, el pago de los impuestos.

CUARTO y QUINTO CARGOS: Violación de los artículos 429 literal d) y 459 del Estatuto Tributario:

Aduce que en la norma demandada el IVA se liquida y se paga "por partes" cada seis meses, conjuntamente con la liquidación y pago "por partes" de los derechos de aduana, es decir, que en el momento de la nacionalización del bien no se paga ningún valor por estos conceptos lo que resulta totalmente contradictorio con el artículo 429 del E.T.

Como ya se explicó en el cargo anterior la liquidación de los tributos aduaneros por la importaciones temporales se hace en el memento de la respectiva declamación y aceptación, pero su pago queda suspendido. Por tal razón no es cierta la interpretación que da el actor al asimilar la conversión de los dólares a pesos colombianos correspondientes al pago de la cuota semestral, como una nueva determinación de la base gravable y una nueva liquidación del tributo.

SEXTO CARGO: Violación del artículo 874 del C.Co.

El tema que trata la disposición supuestamente quebrantada versa sobre los valores que se estipulen en los negocios jurídicos los que serán en moneda legal colombiana cuando no se exprese otra cosa. Esta norma regula un asunto de derecho privado, en que prima la voluntad de las partes y que no guarda relación alguna con el de la liquidación y pago de los tributos aduaneros, que pertenece al ámbito del derecho público.

Finalmente y frente a todos los cargos formulados, la Sala precisa que las normas que el libelista invoca como vulneradas por el precepto acusado, se refieren ala valoración de las mercancías y no en el precio al cual alude el actor en la totalidad de su argumentación.

Así las cosas no prosperan los cargos contra la norma acusada y en consecuencia la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

DENIÉGANSE las súplicas de la demanda


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario