Fecha Providencia | 13/02/2003 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Norma demandada: Demanda la nulidad de algunos apartes del artículo 11 del Decreto Reglamentario N° 406 del 14 de marzo de 2001, expedido por el Gobierno Nacional.
Demandante: ALIRIO MAYORGA GARCIA
TRANSACCION DEL 50 POR CIENTO EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS - Para su procedencia no bastaba tener un requerimiento especial o pliego de cargos sino no haberse notificado Liquidación Oficial o Resolución de Sanción / LIQUIDACION OFICIAL - Si fue proferida antes del 29 de diciembre de 2000, la transacción sería del 25 por ciento del mayor impuesto determinado / NOTIFICACION DE LIQUIDACION OFICIAL O RESOLUCION SANCION - El Decreto 406 de 2001 asimila a los contribuyentes a quienes se les notificó esos actos antes del 29 de diciembre de 2002 con los anteriores / SUSPENSION DE TERMINOS PARA NOTIFICAR ACTOS OFICIALES - No fue el sentido del artículo 11 del Decreto 406 de 2001
Para acceder a la transacción por un monto hasta del 50% de lo discutido, no bastaba únicamente tener en su contra un requerimiento especial o pliego de cargos, pues la Ley también previó otros requisitos para ello, condicionándolo expresamente a "no haberse notificado liquidación oficial" (literal a) del art. 102) y "no haberse notificado resolución sancionatoria" (literal c) del art. 102). Esta condición se refiere a la ausencia de notificación del acto definitivo después de la vigencia de la Ley 633 de 2001 y antes de la fecha límite para la transacción, no puede entenderse anterior a este periodo, porque si la liquidación oficial o la resolución sanción ya estaba notificada al entrar a regir la norma, se aplican los literales b) y d) del artículo 102 ib. que se refieren expresamente a esos casos. El Decreto acusado no limitó la transacción para aquellos contribuyentes a quienes se les hubiere notificado liquidación oficial o resolución sanción en el periodo entre la vigencia de la ley y el 31 de julio de 2001, al contrario, los asimiló con las personas que antes del 29 de diciembre de 2000 ya tuvieran una acto definitivo en su contra, para permitirles transar en esas mismas circunstancias, porque de otra forma no accederían al beneficio. Argumentó también el demandante, que el inciso 4° del artículo 102 de la Ley 633 de 2000 previó una extensión temporal de los términos para corregir, "para la adecuada aplicación de esta disposición", lo que, en su criterio, implicó la autorización para corregir las declaraciones hasta el 31 de julio de 2001 (fecha límite para la transacción) y a su vez, la imposibilidad para que la Administración notificara la Liquidación de revisión o la Resolución sanción correspondiente, durante la vigencia de la norma. Para la Sala, no es ese el sentido del aparte de la ley que invoca el actor, pues la norma no previó expresamente una suspensión de los términos para la Administración, lo que quiere decir que ésta debía notificar los actos pertinentes dentro de la oportunidad legal, de lo contrario incurriría en una pretermisión de términos.
TERMINO PARA NOTIFICAR LIQUIDACION OFICIAL - Con el inciso 4° del artículo 102 de la Ley 633 de 2000 no se previó su interrupción o suspensión / TRANSACCION EN MATERIA TRIBUTARIA - Al no demostrarse el beneficio a favor de ciertos contribuyentes, no se puede reprochar situaciones hipotéticas de carácter general cuando éstas presumen la mala fe
Con ocasión del inciso 4° del artículo 102 de la Ley 633 de 2000, el término de la Administración para notificar la Liquidación oficial empezaba a correr, toda vez que no se previó su interrupción o suspensión; pero el contribuyente podía presentar durante ese lapso una declaración de corrección, aunque el término que le otorgan los artículos 709 y 713 ib. estuviera vencido. El accionante, argumenta que la Administración no podía proferir liquidaciones oficiales ni resoluciones de sanción en el lapso comprendido entre la vigencia de la ley y el 31 de julio de 2001, porque podría vulnerarse el derecho fundamental a la igualdad, al quedar al arbitrio del fisco proferir o no los actos definitivos, haciendo más gravoso el beneficio para unas personas frente a las demás. El demandante no señaló casos concretos en los que la Administración haya actuado para beneficiar a unos contribuyentes frente a otros, utilizando la figura de la transacción, por lo que la Sala no puede reprochar situaciones hipotéticas de carácter general, con mayor razón cuando éstas presumen la mala fe de un particular o del Estado. De llegar a darse una situación como la que teme el actor, el perjudicado cuenta con las acciones contenciosas para lograr el restablecimiento de su derecho, en caso que se vulnere su derecho fundamental a la igualdad, acreditando tal circunstancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003)
Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0368-01(12807)
Actor: ALIRIO MAYORGA GARCIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: Demanda la nulidad de algunos apartes del artículo 11 del Decreto Reglamentario N° 406 del 14 de marzo de 2001, expedido por el Gobierno Nacional.
F A L L O
El ciudadano ALIRIO MAYORGA GARCIA en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de algunos apartes del artículo 11 del Decreto Reglamentario N° 406 del 14 de marzo de 2001, expedido por el Gobierno Nacional.
LA NORMA DEMANDADA
Se solicita la nulidad de los incisos segundos de los literales d) y f) del artículo 11 del Decreto 406 del 14 de marzo de 2001, reglamentario de la Ley 633 de 2000 y del Estatuto Tributario.
Los apartes de la norma demandada son los que se destacan a continuación:
"Artículo 11°Requisitos de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá transar, antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
(...)
d) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, corrija su declaración privada de acuerdo al valor determinado mediante la liquidación oficial de revisión, y pague el valor correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, intereses ni sanciones.
Lo anterior, también será aplicable para los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que teniendo notificado requerimiento especial con anterioridad a la vigencia de la ley 633 de 2000, les sea notificada liquidación oficial de revisión con posterioridad a dicha fecha pero antes del 31 de julio de 2001.
(...)
f) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, pague el setenta y cinco (75%) de la sanción impuesta mediante resolución independiente, sin actualización.
Lo anterior, también será aplicable para los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que teniendo notificado pliego de cargos con anterioridad a la Ley 633 de 2000, les sea notificada resolución sanción con posterioridad a dicha fecha pero antes del 31 de julio de 2001."
DEMANDA
Como fundamento de la demanda, adujo que con el Decreto Reglamentario 406 del 14 de marzo del 2001, el Gobierno Nacional extralimitó sus funciones, violando el artículo 102 de Ley 633 de 2000, porque los titulares del beneficio fiscal según la norma superior son: "Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley: a) Requerimiento Especial, b) Pliego de Cargos, c) Liquidación de Revisión y d) Resolución Sanción"
Mientras que la norma acusada amplió el número de eventos objeto del beneficio, agregado a los anteriores, las Liquidaciones de Revisión notificadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000 pero antes del 31 de julio de 2001 (Inc. 2°, lit. d) del art. 11 D.R. 406/2001), y las Resoluciones Sanción notificadas en ese mismo periodo (Inc. 2°, lit. f) del art. 11 D.R. 406/2001); cuando el requerimiento especial y pliego de cargos, correspondiente hubiesen sido notificados antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000.
Señaló que el artículo 102 de la Ley 633 de 2000 extendió los términos para corregir las declaraciones tributarias hasta el 31 de julio de 2001, para quienes les fue notificado requerimiento especial o pliego de cargos antes de la vigencia de la norma.
Indicó que al notificar la Liquidación oficial o la Resolución Sanción en el periodo comprendido entre la vigencia de la Ley 633 de 2000 y el 31 de julio de 2001, se viola el alcance de la norma porque el interesado no pagaría el 50% del mayor impuesto propuesto en el Requerimiento como lo dispone el literal a) del artículo 102, sino que pagaría el 75% del mayor impuesto determinado en la liquidación de revisión o resolución sanción, según el caso, quedando al arbitrio de la Administración Tributaria el proferir liquidación o resolución sanción a unos contribuyentes y a otros no, haciendo más gravoso el beneficio para unas personas frente a las demás y de esta forma violando el derecho a la igualdad.
Aseguró que si la Ley 633 de 2000 dispuso una prórroga de los términos para corregir las declaraciones y obtener así un beneficio fiscal, el Decreto Reglamentario 406 de 2001, no podía dar ocasión a pretermitirlos, y crear una situación desventajosa para los contribuyentes que al empezar a regir la ley, reunían los requisitos en ella dispuestos y que sabían qué mayor impuesto o qué mayor sanción respectivamente, debían pagar.
Concluyó que la norma reglamentaria vulneró el artículo 84 del C.C.A y el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, por exceso en el ejercicio de la atribución.
Oposición
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrando por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que como los cargos relacionado con la vulneración de los artículos 84 y 189 numeral 11 de la Constitución Política no fueron fundamentados por el actor, es imposible pronunciarse sobre ellos.
Frente al cargo atinente a la infracción del artículo 102 de la Ley 633 de 2000, manifestó que el Gobierno no se excedió en su facultad reglamentaria, porque el decreto acusado sólo individualizó las situaciones contempladas en la ley.
Después de explicar que el Requerimiento Especial es un acto previo a la Liquidación Oficial, señaló que el artículo 102 de la Ley 633 de 2000 no concibió que los procesos ya adelantados debieran detenerse en el estado en que se encontraban a la fecha de expedición de la ley, ni evitar que por razones del normal desarrollo del proceso, algunos interesados quedaran incursos en el pago del 50 % o del 75% del mayor impuesto discutido. Llega a la misma conclusión frente al pliego de cargos.
Concluyó que el texto acusado se ajusta al querer del legislativo en procura de un beneficio para el fisco, con un recaudo efectivo y a su vez un pago inferior para los sujetos pasivos
Consideró que la ampliación de términos autorizada por el inciso 4° del artículo 102 de la Ley 633 de 2000 busca que la Administración concluya todos los procesos fiscales comprendidos en la norma, pero ello no quiere decir que esté obligada a esperar hasta el 31 de julio de 2001 para que los contribuyentes se acojan al beneficio, por cuanto al iniciarse el proceso tributario, existen términos improrrogables que deben cumplirse porque no fueron suspendidos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró lo dicho con ocasión a la demanda e insistió que aquellos contribuyentes a quienes se les hubiere notificado requerimiento especial o pliego de cargos con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, tenían un plazo especial para corregir sus declaraciones hasta el 30 de julio de 2001 y así acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso tributario, por lo cual, estimó que si la Administración notificaba en ese lapso Liquidación Oficial o Resolución Sanción, estaba pretermitiendo los términos.
La parte demandada reiteró lo dicho con ocasión a la contestación de la demanda. Manifestó que la norma acusada lo que hizo fue señalar las diversas situaciones que podrían presentarse durante el proceso de revisión de los impuestos, al momento de entrar a regir la Ley.
El Ministerio Público
La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado estimó que esta Corporación debe acceder a las pretensiones de la demanda, anulando los incisos segundos de los literales d) y f) del artículo 11 del Decreto 406 de 2001.
Comparó el contenido de la Ley 633 de 2000, con el Decreto Reglamentario 406 de 2001, Para concluir que este último contempló un evento y la aplicación de un porcentaje no previsto en la norma superior.
Destacó que el literal a) del artículo 102 de la Ley 633 de 2000 estableció como requisito para la transacción de los procesos hasta por el 50% del mayor impuesto discutido, que el requerimiento especial se hubiese notificado antes de la vigencia de la norma, mientras que el inciso segundo del literal d) del artículo 11 del Decreto 406 de 2001, previó que a quienes teniendo notificado requerimiento especial antes de entrar a regir la Ley, si se les notificó liquidación oficial entre esta fecha y el 31 de julio de 2001, podrían transar sólo el 25% del mayor impuesto.
Manifestó que lo expuesto también es valido frente al Pliego de Cargos notificado antes de la vigencia de la ley 633 de 2000, en la medida en que el inciso 2° del literal f) demandado, igualmente contempla un evento no contenido en el literal c) del artículo 102 de la misma ley, toda vez que ésta solo exige la notificación del mencionado pliego antes de su vigencia.
Estimó que al contrario de lo afirmado por la parte demandada, el artículo 102 de la Ley 633 de 2000 no exige la culminación de los procesos administrativos tributarios, ya que simplemente basta constatar la notificación de los actos preparatorios para tener derecho a la transacción por mutuo acuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
De conformidad con los términos de la demanda, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los apartes acusados del artículo 11 del Decreto Reglamentario 406 de 2001.
El actor sustenta su demanda argumentando que la norma reprochada excedió el artículo 102 de la Ley 633 de 2000, cuyo texto es el siguiente:
Artículo. 102.-Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto;
b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;
c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta, y
d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.
Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 1999, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del estatuto tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del estatuto tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del estatuto tributario.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo."
La norma transcrita tuvo una vigencia transitoria, sin embargo, esta Sección ha acogido el criterio de la Sala Plena de esta Corporación expresado en la Sentencia del 14 de enero de 1991, expediente S-157, con ponencia del Magistrado Carlos Gustavo Arrieta Padilla, en el sentido que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general, surte efectos hacia el futuro, pero toda vez que el acto acusado produjo efectos durante su vigencia, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas.
Siguiendo este criterio, es procedente estudiar la legalidad de actos administrativos que han perdido vigencia, para el adecuado restablecimiento del orden jurídico supuestamente vulnerado, ante situaciones, en las que la actuación general acusada surtió efectos y no están consolidadas.
El artículo 102 de la ley 633 de 2002 transcrito, otorgó a los contribuyentes a quienes, al momento de entrar a regir la norma, se les adelantara un proceso de determinación de los impuestos o un proceso sancionatorio tributario, la posibilidad de llegar a una transacción con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando ésta se llevara a cabo antes del 31 de julio de 2001.
La primera situación prevista en los literales a) y c) de la norma, se dirigía a aquellos contribuyentes a quienes antes del 29 de diciembre de 2000 (fecha de publicación de la Ley 633 en el Diario Oficial N° 44275), les hubiera sido notificado requerimiento especial o pliego de cargos.
Quienes se encontraban en la primera de estas circunstancias tenían la posibilidad de transar hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización, para lo cual debían corregir sus declaraciones y acreditar el pago o acuerdo de pago de la mitad del impuesto propuesto por la Administración en el requerimiento especial.
El literal a) del artículo 102 de la Ley 633 de 2000 señalaba también que el beneficio era posible "en el evento deno haberse notificado Liquidación Oficial"
Aquellos contribuyentes a quienes antes del 29 de diciembre de 2000 se les hubiera notificado pliego de cargos, tenían la posibilidad de transar hasta un cincuenta por ciento del valor de la sanción sin actualización, para lo cual el literal c) de la norma advertía de su procedencia "en el evento deno haberse notificado resolución sancionatoria" y exigiendo como requisito el pago o acuerdo de pago del 50% de la sanción propuesta.
La segunda situación estaba prevista en los literales b) y d) de la disposición legal y se dirigía a quienes hubieren sido notificados de Liquidación Oficial o Resolución Sanción, antes del 29 de diciembre de 2000.
Aquellos contribuyentes a quienes el fisco les profirió Liquidación Oficial antes del 29 de diciembre de 2000 podían transar hasta el veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto determinado y el total de las sanciones, intereses y actualización, para lo cual, los requisitos exigidos eran que no se hubiera interpuesto demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, corregir la declaración y acreditar el pago o acuerdo de pago del 75% del mayor impuesto determinado.
Tratándose de los contribuyentes cobijados por una Resolución Sanción notificada antes de la vigencia de la ley 633 de 2000, podrían transar hasta el 25% de la sanción impuesta, debiendo cancelar o acordar el pago del 75% restante.
El demandante considera que el Decreto Reglamentario excedió la norma anterior, al disponer que a quienes se les hubiere notificado requerimiento especial o pliego de cargos con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000 y después de su vigencia pero antes del 31 de julio de 2001, se les hubiese proferido Liquidación oficial o Resolución sanción, podían transar sólo hasta un 25% del mayor impuesto y no un 50%, como en su opinión autorizaban los literales a) y c) de la norma legal.
Como se indicó anteriormente, los literales a) y c) del artículo 102 de la Ley 633 de 2000 se referían a quienes, al momento de entrar en vigor la norma, hubieren sido notificados de un acto preparatorio tendiente a determinar su impuesto o a imponer una sanción y no hubiesen sido notificados de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. Si esto último ocurría, no se llenaban los supuestos para transar hasta el 50% de los mayores impuestos o de la sanción propuesta, respectivamente.
Para acceder a la transacción por un monto hasta del 50% de lo discutido, no bastaba únicamente tener en su contra un requerimiento especial o pliego de cargos, pues la Ley también previó otros requisitos para ello, condicionándolo expresamente a "no haberse notificado liquidación oficial" (literal a) del art. 102) y "no haberse notificado resolución sancionatoria" (literal c) del art. 102).
Esta condición se refiere a la ausencia de notificación del acto definitivo después de la vigencia de la Ley 633 de 2001 y antes de la fecha límite para la transacción, no puede entenderse anterior a este periodo, porque si la liquidación oficial o la resolución sanción ya estaba notificada al entrar a regir la norma, se aplican los literales b) y d) del artículo 102 ib. que se refieren expresamente a esos casos.
El Decreto acusado no limitó la transacción para aquellos contribuyentes a quienes se les hubiere notificado liquidación oficial o resolución sanción en el periodo entre la vigencia de la ley y el 31 de julio de 2001, al contrario, los asimiló con las personas que antes del 29 de diciembre de 2000 ya tuvieran una acto definitivo en su contra, para permitirles transar en esas mismas circunstancias, porque de otra forma no accederían al beneficio.
Argumentó también el demandante, que el inciso 4° del artículo 102 de la Ley 633 de 2000 previó una extensión temporal de los términos para corregir, "para la adecuada aplicación de esta disposición", lo que, en su criterio, implicó la autorización para corregir las declaraciones hasta el 31 de julio de 2001 (fecha límite para la transacción) y a su vez, la imposibilidad para que la Administración notificara la Liquidación de revisión o la Resolución sanción correspondiente, durante la vigencia de la norma.
Para la Sala, no es ese el sentido del aparte de la ley que invoca el actor, pues la norma no previó expresamente una suspensión de los términos para la Administración, lo que quiere decir que ésta debía notificar los actos pertinentes dentro de la oportunidad legal, de lo contrario incurriría en una pretermisión de términos.
La interpretación de la norma no puede apartarse de las demás disposiciones del Estatuto Tributario que fijan los términos para corregir las declaraciones y que se citan expresamente, ni de aquellas que regulan los plazos para la Administración.
El artículo 588 dispone un plazo de 2 años contados desde el vencimiento del plazo para declarar, para presentar declaraciones de corrección. A su vez, los artículos 709 y 713 ib. señalan la posibilidad de corregir con posterioridad a los dos años, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, para lo cual el declarante cuenta con tres meses desde la fecha de notificación del requerimiento (art. 707 E.T.) o bien, cuando la corrección es provocada por la Liquidación oficial, es posible presentarla dentro de los dos meses que se tienen para interponer el recurso de reconsideración.
La Administración por su parte cuenta con seis meses para notificar la Liquidación Oficial de Revisión, contados desde la fecha del vencimiento del término de tres meses, para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación, con la posibilidad de suspenderlo por tres meses, si practica inspección tributaria (art. 710 E.T.).
En circunstancias normales, vencido el término fijado en el artículo 588 del Estatuto Tributario, después de la notificación del requerimiento especial el contribuyente cuenta con tres meses para corregir, vencido este plazo no es posible hacerlo, porque los términos empiezan a correr para el fisco.
Ahora bien, con ocasión del inciso 4° del artículo 102 de la Ley 633 de 2000, el término de la Administración para notificar la Liquidación oficial empezaba a correr, toda vez que no se previó su interrupción o suspensión; pero el contribuyente podía presentar durante ese lapso una declaración de corrección, aunque el término que le otorgan los artículos 709 y 713 ib. estuviera vencido.
El accionante, argumenta que la Administración no podía proferir liquidaciones oficiales ni resoluciones de sanción en el lapso comprendido entre la vigencia de la ley y el 31 de julio de 2001, porque podría vulnerarse el derecho fundamental a la igualdad, al quedar al arbitrio del fisco proferir o no los actos definitivos, haciendo más gravoso el beneficio para unas personas frente a las demás.
El demandante no señaló casos concretos en los que la Administración haya actuado para beneficiar a unos contribuyentes frente a otros, utilizando la figura de la transacción, por lo que la Sala no puede reprochar situaciones hipotéticas de carácter general, con mayor razón cuando éstas presumen la mala fe de un particular o del Estado. De llegar a darse una situación como la que teme el actor, el perjudicado cuenta con las acciones contenciosas para lograr el restablecimiento de su derecho, en caso que se vulnere su derecho fundamental a la igualdad, acreditando tal circunstancia.
Precisamente, para preservar el derecho a la igualdad, el Decreto reglamentario le dio el alcance pertinente a la Ley, permitiendo a los contribuyentes que teniendo notificado requerimiento especial o pliego de cargos con anterioridad a la vigencia de la Ley y les fuera notificada liquidación oficial o resolución sanción, con posterioridad a dicha fecha pero antes del 31 de julio de 2001, la posibilidad de transar hasta el 25% de los mayores valores correspondientes, de lo contrario, habían perdido todo derecho para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala negará las súplicas de la demanda de nulidad contra los apartes acusados del artículo 11 del Decreto Reglamentario 406 de 2001.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA
Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario