100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010005173SENTENCIACUARTA1100103270002001033401(12730)200212/12/2002SENTENCIA__CUARTA__1100103270002001033401(12730)__2002_12/12/2002100051732002INTERESES MORATORIOS POR PAGOS DURANTE EL PRIMER TRIMESTRE DE 2001 - La norma reglamentaria perdió fuerza ejecutoria al haber sido declarada inexequible la norma que lo reglamentaba / SITUACIONES NO CONSOLIDADAS - No pueden ampararse en un precepto contrario a la Constitución / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Se presenta cuando como en el sub lite la norma que era el fundamento de derecho de la norma demandada fue declarada inexequible / AMNISTIA TRIBUTARIA - Vulneración del derecho a la igualdad / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por inexequibilidad de la norma que le daba sustento / SITUACION CONSOLIDADA - No es revisable: intangibilidad En el presente caso, a la temporalidad de la norma reglamentada, se unió otra circunstancia que implicó la pérdida de fuerza ejecutoria de los artículos 1° y 2° del Decreto 300 de 2001, pues el artículo 100 de la Ley 633 de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1115 del 24 de octubre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta providencia, la Corte reiterando el criterio expuesto en Sentencias anteriores, consideró que el artículo 100 de la ley 633 de 2000 contenía una amnistía que sacrificó el derecho a la igualdad injustificadamente. En opinión de esa Corporación, la norma estableció un beneficio tributario exclusivo para un grupo, dentro del universo de todos los contribuyentes, con fundamento en su situación de incumplimiento, criterio que ha considerado inaceptable. Sin embargo, al declarar la inexequibilidad de la norma, la Corte Constitucional expresamente dispuso que, por respeto a las situaciones consolidadas y a los derechos adquiridos bajo su vigencia, como al principio de buena fe, los efectos de la decisión sólo rigen hacia el futuro. Por tanto, las situaciones no consolidadas quedan sujetas a la inconstitucionalidad declarada. Ahora bien, es claro que los apartes del Decreto 300 de 2001, reglamentarios de la norma declarada inexequible, corren la misma suerte, esto es, son contrarios a derecho en virtud de la declaratoria hecha por la Corte Constitucional del artículo 100 de la Ley 633 de 2000, respetando las situaciones jurídicas consolidadas, conforme lo ordenó la Sentencia comentada. Esta circunstancia, surgida con posterioridad a la presentación de la demanda, hace que no sea procedente que el Consejo de Estado estudie la legalidad de los apartes demandados de los artículos 1 y 2 del Decreto 300 de 2001, toda vez que las situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia de la norma no son susceptibles de ser revisadas, y aquellas circunstancias que se encuentren sub-judice en este momento, no pueden ampararse en una norma contraria a la Constitución Política. La Sala concluye entonces que, desde la Sentencia C-1115 del 24 de octubre de 2001, los artículos 1° y 2° del Decreto 300 de 2001 han decaído y perdido su fuerza ejecutoria por haber desaparecido el fundamento de derecho que lo sustentaba, de conformidad con el numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadLIGIA LÓPEZ DÍAZSYSTEMA CHAOR LTDAIdentificadores10010005174true6121Versión original10005174Identificadores

Fecha Providencia

12/12/2002

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Demandante:  SYSTEMA CHAOR LTDA


INTERESES MORATORIOS POR PAGOS DURANTE EL PRIMER TRIMESTRE DE 2001 - La norma reglamentaria perdió fuerza ejecutoria al haber sido declarada inexequible la norma que lo reglamentaba / SITUACIONES NO CONSOLIDADAS - No pueden ampararse en un precepto contrario a la Constitución / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Se presenta cuando como en el sub lite la norma que era el fundamento de derecho de la norma demandada fue declarada inexequible / AMNISTIA TRIBUTARIA - Vulneración del derecho a la igualdad / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por inexequibilidad de la norma que le daba sustento / SITUACION CONSOLIDADA - No es revisable: intangibilidad

En el presente caso, a la temporalidad de la norma reglamentada, se unió otra circunstancia que implicó la pérdida de fuerza ejecutoria de los artículos 1° y 2° del Decreto 300 de 2001, pues el artículo 100 de la Ley 633 de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1115 del 24 de octubre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta providencia, la Corte reiterando el criterio expuesto en Sentencias anteriores, consideró que el artículo 100 de la ley 633 de 2000 contenía una amnistía que sacrificó el derecho a la igualdad injustificadamente. En opinión de esa Corporación, la norma estableció un beneficio tributario exclusivo para un grupo, dentro del universo de todos los contribuyentes, con fundamento en su situación de incumplimiento, criterio que ha considerado inaceptable. Sin embargo, al declarar la inexequibilidad de la norma, la Corte Constitucional expresamente dispuso que, por respeto a las situaciones consolidadas y a los derechos adquiridos bajo su vigencia, como al principio de buena fe, los efectos de la decisión sólo rigen hacia el futuro. Por tanto, las situaciones no consolidadas quedan sujetas a la inconstitucionalidad declarada. Ahora bien, es claro que los apartes del Decreto 300 de 2001, reglamentarios de la norma declarada inexequible, corren la misma suerte, esto es, son contrarios a derecho en virtud de la declaratoria hecha por la Corte Constitucional del artículo 100 de la Ley 633 de 2000, respetando las situaciones jurídicas consolidadas, conforme lo ordenó la Sentencia comentada. Esta circunstancia, surgida con posterioridad a la presentación de la demanda, hace que no sea procedente que el Consejo de Estado estudie la legalidad de los apartes demandados de los artículos 1 y 2 del Decreto 300 de 2001, toda vez que las situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia de la norma no son susceptibles de ser revisadas, y aquellas circunstancias que se encuentren sub-judice en este momento, no pueden ampararse en una norma contraria a la Constitución Política. La Sala concluye entonces que, desde la Sentencia C-1115 del 24 de octubre de 2001, los artículos 1° y 2° del Decreto 300 de 2001 han decaído y perdido su fuerza ejecutoria por haber desaparecido el fundamento de derecho que lo sustentaba, de conformidad con el numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0334-01(12730)

Actor: SYSTEMA CHAOR LTDA.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: nulidad parcial de los artículos 1° y 2° del Decreto Reglamentario 300 de febrero 22 de 2001.

F A L L O

La sociedad SYSTEMA CHAOR LTDA, actuando a través de su representante legal y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de los artículos 1° y 2° del Decreto Reglamentario 300 de febrero 22 de 2001, proferido por el Gobierno Nacional.

La Norma Acusada

Se demandó la nulidad de los apartes que se subrayan a continuación de los artículos 1° y 2° del Decreto 300 de febrero 22 de 2001, reglamentario de los artículos 51 y 100 de la Ley 633 de 2000, que es del siguiente tenor:

"Artículo 1°. Tasa Transitoria de Interés Moratorio. Las tasas de interés moratorio de que trata el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, son aplicables a los pagos que se realicen respecto de las deudas por concepto de impuestos, retenciones, bonos y obligaciones aduaneras administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, en general a todas las cuales les sea aplicable el artículo 635 del Estatuto Tributario de conformidad con la regulación correspondiente.

Para acceder a la disminución de las tasas de interés moratorio previstas en el artículo 100 de la Ley 663 de 2000, deberá realizarse durante el primer trimestre del año 2000, el pago de contado y, por la totalidad del período gravable al cual aplique la tasa que corresponda.

(...)

Artículo2°. Facilidades de Pago. La disminución de las tasas de interés moratorio establecida en el artículo 100 de la Ley 663 de 2000, es aplicable a quienes cancelen de contado y por la totalidad del período gravable al cual aplique la tasa que corresponda, obligaciones que estén contenidas en una facilidad de pago vigente, y a las que se hubiere decretado sin efecto por incumplimiento, siempre y cuando se cumplan con los requisitos allí establecidos.

(...)"

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Con auto del 3 de diciembre de 2001, se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, sin que esta decisión fuera impugnada.

DEMANDA

Adujo el actor que la disposición transcrita viola el artículo 100 de la Ley 633 de 2000 y en consecuencia el artículo 152 del código Contencioso Administrativo y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

Afirmó que el ejecutivo excedió su potestad reglamentaria al adicionar un requisito no previsto legalmente, toda vez que la Ley 633 de 2000 establecía la posibilidad de hacer uso de las tasas de interés especiales, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el pago se hiciera en el primer trimestre; y

b) Que se hiciese de contado, ya que las tasas no aplican para el futuro cuando se otorguen acuerdos de pago.

Estimó que el Decreto Reglamentario 300 de 2001 estableció otro requisito adicional: Que se pague la totalidad del período gravable al cual se le aplica la tasa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, defendió la legalidad de las normas acusadas y solicitó denegar las súplicas de la demanda.

Señaló que las normas acusadas no se encuentran vigentes, porque el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, que fue reglamentado por el Decreto 300 de 2001, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1115 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. Aunque dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas, al señalar en su numeral segundo que la sentencia rige hacia el futuro.

Señaló que la voluntad del legislador al otorgar el beneficio de la rebaja de los intereses causados por la mora en el pago de las obligaciones fiscales, fue obtener la cancelación del año gravable completo, sin interesar que tuviera períodos fiscales menores de un año, como en el caso del IVA o la retención en la fuente.

Destacó que la finalidad de la norma fue aumentar el recaudo por la difícil situación de las finanzas públicas.

Concluyó que la Ley no aceptó pagos parciales correspondientes a los años gravables y en consecuencia, el Gobierno Nacional al reglamentar la Ley, también efectuó la misma exigencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad actora señaló que si bien la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 100 de la Ley 633 de 2000, señaló que los efectos de la sentencia son hacia el futuro, respetando las situaciones consolidadas bajo su vigencia, por lo que considera vital determinar si el Decreto que se acusa excedió la norma que reglamentó.

Insistió en que la disposición legal no estableció que los pagos debían realizarse por la totalidad del periodo gravable, como lo hizo el reglamento.

La entidad demandada reiteró lo expuesto con ocasión de la contestación a la demanda.

MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación en comisión, solicitó acceder a las súplicas de la demanda, al considerar que el artículo 100 de la Ley 633 de 2000 no distinguió entre pagos parciales y totales, ni dispuso que las tasas preferenciales sólo se aplicarían cuando se cancelaran totalmente las obligaciones.

En opinión del representante del Ministerio Público las disposiciones acusadas restringen el alcance de la norma que reglamentan, por condicionar la aplicación de las tasas allí previstas a la cancelación de la totalidad de la obligación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir sobre la legalidad de los apartes acusados de los artículos 1° y 2 del Decreto 300 de 2001, expedido por el Gobierno Nacional.

Los artículos 1 y 2 del Decreto 300 de 2001 reglamentaron el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, norma que estableció la tasa de interés moratorio aplicable a las obligaciones que se cancelaran durante el primer trimestre del año 2001.

Esta norma tuvo una vigencia transitoria y al momento de la presentación de la demanda (10 de septiembre de 2001) había perdido aplicación, por lo tanto su reglamento corrió la misma suerte de la norma legal que le sirvió de fundamento.

Esta Sección en ocasiones anteriores ha acogido el criterio de la Sala Plena de esta Corporación expresado en la Sentencia del 14 de enero de 1991, expediente S-157, con ponencia del Magistrado Carlos Gustavo Arrieta Padilla, en el sentido que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general, surte efectos hacia el futuro, pero toda vez que el acto acusado produjo efectos durante su vigencia, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas.

Siguiendo este criterio, es procedente estudiar la legalidad de actos administrativos que han perdido vigencia, para el adecuado restablecimiento del orden jurídico supuestamente vulnerado, ante situaciones, en las que la actuación general acusada surtió efectos y no estén consolidadas.

En el presente caso, a la temporalidad de la norma reglamentada, se unió otra circunstancia que implicó la pérdida de fuerza ejecutoria de los artículos 1° y 2° del Decreto 300 de 2001, pues el artículo 100 de la Ley 633 de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1115 del 24 de octubre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

En esta providencia, la Corte reiterando el criterio expuesto en Sentencias anteriores, consideró que el artículo 100 de la ley 633 de 2000 contenía una amnistía que sacrificó el derecho a la igualdad injustificadamente.

En opinión de esa Corporación, la norma estableció un beneficio tributario exclusivo para un grupo, dentro del universo de todos los contribuyentes, con fundamento en su situación de incumplimiento, criterio que ha considerado inaceptable.

Sin embargo, al declarar la inexequibilidad de la norma, la Corte Constitucional expresamente dispuso que, por respeto a las situaciones consolidadas y a los derechos adquiridos bajo su vigencia, como al principio de buena fe, los efectos de la decisión sólo rigen hacia el futuro. Por tanto, las situaciones no consolidadas quedan sujetas a la inconstitucionalidad declarada.

Ahora bien, es claro que los apartes del Decreto 300 de 2001, reglamentarios de la norma declarada inexequible, corren la misma suerte, esto es, son contrarios a derecho en virtud de la declaratoria hecha por la Corte Constitucional del artículo 100 de la Ley 633 de 2000, respetando las situaciones jurídicas consolidadas, conforme lo ordenó la Sentencia comentada.

Esta circunstancia, surgida con posterioridad a la presentación de la demanda, hace que no sea procedente que el Consejo de Estado estudie la legalidad de los apartes demandados de los artículos 1 y 2 del Decreto 300 de 2001, toda vez que las situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia de la norma no son susceptibles de ser revisadas, y aquellas circunstancias que se encuentren sub-judice en este momento, no pueden ampararse en una norma contraria a la Constitución Política.

La sociedad actora concreta el cargo en la violación al artículo 100 de la Ley 633 de 2000, norma retirada del ordenamiento jurídico por la Sentencia de inexequibilidad, por lo cual no es posible hacer la confrontación a efectos de establecer si el reglamento excedía no la disposición legal.

La Sala concluye entonces que, desde la Sentencia C-1115 del 24 de octubre de 2001, los artículos 1° y 2° del Decreto 300 de 2001 han decaído y perdido su fuerza ejecutoria por haber desaparecido el fundamento de derecho que lo sustentaba, de conformidad con el numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

La Sala declarará el decaimiento del acto administrativo, por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 100 de la Ley 633 de 2000.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

DECLÁRASE el decaimiento de los artículos 1 y 2 del Decreto 300 de 2001 por las razones expuestas en la parte motiva.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario