Fecha Providencia | 21/09/2001 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Norma demandada: En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la actora, actuando en nombre propio, demandó a la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad parcial del literal a) del artículo 10 del Decreto Reglamentario No 406 de 2001, "por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario"
Demandante: SILVIA ISABEL REYES CEPEDA
CONCILIACIÓN EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO -Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia ante infracción del artículo 10 del Decreto 406 de 2001 respecto del artículo 101 de la Ley 633 de 2000 / CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA - Límites en el tiempo fijados por la ley no pueden ser variados por el reglamento / CONCILIACIÓN EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Procede en proceso cuya demanda fue presentada antes del 29 de diciembre de 2000
En relación con la petición de suspensión provisional la Sala considera que debe ser despachada en forma favorable, dado que se advierte la flagrante violación de la norma acusada con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 633 de 2000, por cuanto dicha norma no señala como requisito de procedibilidad de la conciliación contencioso administrativa tributaria la limitación de la admisión de la demanda a 31 de julio de 2001. En efecto, mientras en el artículo 101 de la Ley 633 de 2000 se establece como requisito para acceder a la conciliación el haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de la misma ( 29 de diciembre de 2000), en el Decreto Reglamentario se fija un límite temporal diferente y se establece que la misma debe ser "admitida" antes del 31 de julio de 2001, lo cual implica un elemento nuevo introducido en el reglamento. En efecto, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, esta ley "rige a partir de su promulgación", y consta que fue publicada en el Diario Oficial No. 44275 del 29 de diciembre de 2000. Por lo tanto, la conciliación contenciosa administrativa tributaria prevista en el artículo 101 de la Ley 633 de 2000, procede para los procesos cuyas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho fueron presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes del 29 de diciembre de 2000. Por esta razón, es evidente la manifiesta contradicción entre la Ley y el aparte demandado del literal a) del artículo 10 del Decreto 406 de 2001, razón por la cual se accede a la suspensión provisional solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno ( 2001 )
Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0301-01(12630)
Actor: SILVIA ISABEL REYES CEPEDA
Referencia: DECRETO GOBIERNO NACIONAL
AUTO
En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la actora, actuando en nombre propio, demandó a la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad parcial del literal a) del artículo 10 del Decreto Reglamentario No 406 de 2001, "por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario"
La norma cuya declaratoria de nulidad parcial se solicita es el aparte subrayado del artículo 10 del Decreto 406 de 2001:
"DECRETO 406 DE 2001
(marzo 14)
por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA
Artículo 10º. Requisitos de la conciliación en lo contencioso administrativo tributario. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán conciliar los procesos contenciosos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, se hubiere interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos oficiales de revisión de impuestos y/o imposición de sanciones, cuya demanda sea admitida antes del 31 de julio de 2001.
...."
Como fundamento de la demanda, aduce la violación del artículo 189 No 11 de la Constitución Nacional al igual que el artículo 101 de la Ley 633 de 2000, pues la expresión cuya suspensión se solicita no es un requisito contenido en el artículo 101 de la citada ley, lo que a su juicio evidencia un exceso en la facultad reglamentaria del Gobierno.
En el mismo escrito de demanda, solicita se suspendan provisionalmente los efectos del acto acusado, señalando que el artículo 101 de la Ley 633 de 2000, no consagra como requisito para acceder a la conciliación contencioso administrativa tributaria, que las demandas sean admitidas antes del 31 de julio del año 2001, sino que hayan sido presentadas antes de la vigencia de la misma ley. Estima que la fecha del 31 de julio de 2001 solamente se tiene en cuenta como límite temporal para solicitar la conciliación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El escrito que contiene la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, procede su admisión como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
En relación con la petición de suspensión provisional la Sala considera que debe ser despachada en forma favorable, dado que se advierte la flagrante violación de la norma acusada con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 633 de 2000, por cuanto dicha norma no señala como requisito de procedibilidad de la conciliación contencioso administrativa tributaria la limitación de la admisión de la demanda a 31 de julio de 2001.
NORMA VIOLADA LEY 633 DE 2000. Artículo 101. Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del año 2001, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión. ..." |
Al tenor del numeral 2º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional de los actos administrativos, cuando exista manifiesta infracción violación de la norma superior invocada por confrontación directa.
En efecto, mientras en el artículo 101 de la Ley 633 de 2000 se establece como requisito para acceder a la conciliación el haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de la misma ( 29 de diciembre de 2000), en el Decreto Reglamentario se fija un límite temporal diferente y se establece que la misma debe ser "admitida" antes del 31 de julio de 2001, lo cual implica un elemento nuevo introducido en el reglamento. En efecto, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, esta ley "rige a partir de su promulgación", y consta que fue publicada en el Diario Oficial No. 44275 del 29 de diciembre de 2000. Por lo tanto, la conciliación contenciosa administrativa tributaria prevista en el artículo 101 de la Ley 633 de 2000, procede para los procesos cuyas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho fueron presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes del 29 de diciembre de 2000.
Por esta razón, es evidente la manifiesta contradicción entre la Ley y el aparte demandado del literal a) del artículo 10 del Decreto 406 de 2001, razón por la cual se accede a la suspensión provisional solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1- Admítese la demanda.
2- Notifíquese personalmente la presente providencia al señor Agente del Ministerio Público ante la Corporación.
3- Notifíquese la presente providencia a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4- Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.
5- Solicítese a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto acusado. Término 5 días.
6- DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos de la expresión: " ...cuya demanda sea admitida antes del 31 de julio de 2001", contenida en el literal a) del artículo 10º del Decreto Reglamentario 406 de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
7- Téngase a la Dra. Silvia Isabel Reyes Cepeda como demandante.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente
LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario