Fecha Providencia | 03/03/2005 |
Sección: TERCERA
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Norma demandada: Decide la Sala los recursos de reposición presentados el 22 de junio de 2004, por la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Nacional de Planeación, en contra del auto proferido por esta Sección el 13 de mayo de 2004, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 5º y del numeral 3 del artículo 16, del decreto 2170 de 2002. La decisión recurrida será confirmada.
Demandante: JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA
CONTRATACIONDIRECTA - Adjudicación en audiencia pública. Declaratoria de desierta. No se presenta oferta. No se ajusta a los pliegos / AUDIENCIA PUBLICA - Adjudicación del contrato. Reserva
La Sala al decidir la suspensión del numeral tercero del art. 16 del decreto 2170 de 2002, en cuanto dispuso la adjudicación en audiencia pública, de los procesos de selección correspondientes a la contratación directa en los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia, o en general cuando falte voluntad de participación, consideró que la fijación de este mecanismo correspondía a la ley, en tanto así lo dispuso el art. 273 de la Constitución Política. Para la Sala, cuando la norma constitucional establece que los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública para la adjudicación, serán señalados por la ley, es claro que dichos casos sólo pueden ser señalados por el legislador. La circunstancia de que la ley 80 de 1993 no haya desarrollado la materia, no traslada esa facultad a la potestad reglamentaria, en tanto es evidente que cuando el Constituyente se refirió a la ley, depositaba la competencia en el legislador en el sentido formal y no material. De este modo, la suspensión del referido numeral debe mantenerse, en tanto de entrada se aprecia que el asunto de las audiencias públicas para la adjudicación del contrato, es reserva legal, y en el art. 16 numeral 3 acusado, el Presidente de la República se arrogó la competencia que corresponde al legislador.
EVALUACION DE PROPUESTAS - Información dinámica de la oferta / INFORMACION DINAMICA DE LA OFERTA - Proceso de selección. Reserva legal / CONTRATACION ESTATAL - Regulación. Competencia del legislador
En cuanto a que el art. 5º del decreto 2170 de 2002, no establece un sistema de evaluación de las propuestas que contrarié lo dispuesto por el constituyente en el inciso segundo del art. 273, ni el texto del art. 29 de la ley 80 de 1993, la Sala advierte: Al reparar una vez más en el texto de la norma, encuentra que no hay lugar a levantar la medida de suspensión provisional, en tanto es claro que el sistema de la conformación dinámica de la oferta no es un mecanismo establecido en la ley 80 de 1993, en cuyo art. 30 se estableció un proceso de selección que no da margen a la conformación de las ofertas a través del procedimiento que estableció la norma acusada. Este trámite constituye un elemento extraño al proceso que el legislador, a quien compete expedir el estatuto de contratación de la administración pública, en conformidad con el inciso final del art. 150 de la C.P., estableció para el efecto. No es de recibo el argumento de que no es atribución exclusiva del legislador señalar los mecanismos que tiendan a la conformación de la oferta más favorable, con el propósito de mejorar y favorecer los ofrecimientos a las entidades estatales, y no es atendible ese argumento porque el constituyente dejó al legislador la competencia para regular el tema de la contratación estatal, campo en el cual la función del ejecutivo se limita la facultad reglamentaria, sin perjuicio de la competencia que constitucionalmente se le atribuyó para la regulación de los contratos a celebrarse con entidades sin ánimo de lucro, en los términos del inciso 2º del artículo 355 de la Constitución Nacional.
SUSPENSION PROVISIONAL - Artículo 5 del Decreto 2170 de 2002 / CONFORMACION DINAMICA DE LA OFERTA - Suspensión provisional
Precisa la Sala, que la suspensión provisional se mantendrá, sólo en lo que respecta al mecanismo de la conformación dinámica de la oferta que previó el art. 5º del decreto 2170 para los procesos de licitación o concurso público; como quiera que este mismo sistema, previsto por el decreto en el capítulo correspondiente a la selección objetiva en la contratación directa - art. 11 num. 4º y art. 12, no reviste la misma infracción a la Constitución y la ley, en cuanto entrátandose del procedimiento para la contratación directa, el trámite que las entidades estatales deben seguir para contratar, prescindiendo de la licitación o concurso públicos, está sometido al reglamento que para el efecto expida el Presidente en ejercicio de su potestad reglamentaria (parágrafo 2º art. 24 ley 80 de 1993).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C, tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)
Radicaciónnúmero: 11001-03-26-000-2003-00010-01(24524)DM
Actor:JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: RECURSO DE REPOSICION
Decide la Sala los recursos de reposición presentados el 22 de junio de 2004, por la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Nacional de Planeación, en contra del auto proferido por esta Sección el 13 de mayo de 2004, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 5º y del numeral 3 del artículo 16, del decreto 2170 de 2002. La decisión recurrida será confirmada.
1. Antecedentes
1.1 La decisión recurrida
Mediante auto de 13 de mayo de 2004, la Sala decretó la suspensión provisional del artículo 5 y del numeral 3 del art. 16 del decreto 2170 de 2002, normas cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 5. Del sistema de conformación dinámica de ofertas. En los procesos de licitación o concurso público, en la oportunidad señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la presentación de las ofertas, las entidades podrán hacer uso de un sistema de conformación dinámica de ofertas realizado mediante audiencia pública.
La audiencia podrá ser realizada de manera presencial o por medios electrónicos, su tiempo y condiciones serán los señalados para el efecto en los pliegos de condiciones o términos de referencia, sin que en ningún caso su duración pueda ser superior a un día".
En dicha audiencia los proponentes en relación con aquellos aspectos de la oferta que incluyan variables dinámicas de conformidad con los pliegos de condiciones o términos de referencia, presentarán un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la realización de posturas sucesivas en un ambiente público y concurrencial, hasta la conformación de su oferta definitiva, entendiendo por definitiva la última presentada para cada variable dentro del lapso de la audiencia. En todo caso, una vez concluido el tiempo previsto para la presentación de las posturas, se tomará como definitiva la propuesta de oferta inicial de aquel oferente que no haya hecho uso de su derecho a presentar posturas.
Las ofertas que resulten del proceso de conformación dinámica serán tenidas en cuenta una vez la entidad haya verificado que los oferentes cuentan con capacidad jurídica y cumplen con las condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera exigidas en los pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 4 del presente decreto.
De igual manera, las ofertas deberán ajustarse a la consulta de precios o condiciones del mercado que será realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del presente decreto".
"Artículo 16. Contratación directa en los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia. En los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación, la entidad estatal, si persiste la necesidad de contratar, deberá adelantar un proceso de contratación directa, conforme a las siguientes reglas:
1. La convocatoria será pública y el pliego de condiciones o términos de referencia definitivo se publicará en la forma prevista en el artículo segundo del presente decreto.
2. No se modificarán los elementos esenciales de los pliegos de condiciones o términos de referencia utilizados en el proceso de licitación o concurso público.
3. La adjudicación del proceso de selección a que se refiere el presente artículo se hará en todos los casos mediante audiencia pública realizada de conformidad con lo establecido para el efecto por el artículo 3° del presente decreto".
1.2 En síntesis la Sala concluyó la evidente ilegalidad de las normas suspendidas, por abierta oposición a los artículos 273 de la Constitución Política y 29 y 30 de la Ley 80 de 1993.
1.3 Las razones de los impugnantes.
Expresa el Ministerio del Interior y de Justicia:
"...disiento de la decisión adoptada, pues no se cumple el requisito de que sea manifiesta la infracción de las disposiciones constitucionales y legales invocadas como fundamento de la suspensión provisional (por confrontación directa en este caso), según lo exige el artículo 152 del C.C.A.
En efecto, en el presente caso se está tomando sin contextualizar, el artículo 273 de la C.P., especialmente en su inciso segundo, para concluir que como "los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública... serán señalados por la ley", y la ley 80 de 1993, en su artículo 30, numeral 10, se limitó a remitir al mismo caso ya previsto en el artículo 273 de la Constitución, no podía el decreto 2170 de 2002, en las normas acusadas, establecer otros casos de aplicación del mecanismo de audiencia pública, sin violar normas superiores.
Pero al razonar así, en el auto recurrido se está omitiendo, por una parte, la interpretación integral y sistemática, incluido allí el espíritu de las normas, del Estatuto Contractual de la Administración Pública, en el tema de licitaciones y concursos, ofertas, y adjudicación de los respectivos contratos, y, por otra parte, se le está dando un alcance recortado al artículo 273 de la C.P., en su mención del mecanismo de la audiencia pública.
La audiencia pública tiene, en el ámbito de la contratación estatal, junto a muchas otras características, el de ser un mecanismo para lograr una mayor transparencia en la contratación. En tales condiciones, no puede sostenerse que la Administración no pueda establecer esquemas más exigentes de contratación que los que prevén la Constitución y la ley. Es claro, según los términos del artículo 273 de la C.P., que almenos en el caso allí previsto, en el inciso primero, el acto de adjudicación de una licitación debe tener lugar en audiencia pública. Y es claro, también, que en los casos señalados por la ley resulta obligatorio para la administración aplicar el mecanismo de audiencia pública.
"Sin embargo, no es obvia, ni mucho menos, la conclusión de que no puedan crearse por la Administración casos adicionales para aplicar el mecanismo de audiencia pública en el acto de adjudicación de un contrato, según lo prevé el artículo 16, numeral 3, del Decreto demandado, o que no pueda recurrirse al mecanismo de la audiencia pública para la determinación de un sistema de conformación dinámica de ofertas, según lo previsto en el artículo 5 del mismo Decreto demandado.
(...)
"... si el universo de referencia del artículo 273 de la C.P. es el de los actos de adjudicación de una licitación, a él hay que referir "la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquélla", a las que se refiere el inciso segundo del artículo. Por lo mismo, no puede tomarse esta norma como base para considerar que el sistema de conformación dinámica de la oferta, al que se refiere el artículo 5 del Decreto acusado, no está determinado por la ley, y es, por tanto violatorio de la misma.
"... la simple comparación del artículo 5 del Decreto 2170 de 2002 con los artículos 29 y 30 de la Ley 80 de 1993, no permite concluir, como se hace en el auto, que el mecanismo de la conformación dinámica de la oferta resulte contrario, en forma ostensible, al sistema de evaluación y selección del contratista que la ley tiene previsto en estos artículos.
"El sistemasui generis al que se hace referencia en el auto, considerado en éste "verdadera subasta", con "posturas sucesivas", no es, estrictamente un "sistema de evaluación de las propuestas y selección del contratista". En realidad corresponde a una etapa anterior, ciertamente innovativa, para la presentación de las ofertas. La evaluación de las propuestas presentadas y la selección del contratista vienen después.
(...)
Por lo anterior, considero que la supuesta vulneración de los artículos 273 de la C.P. y 29 y 30 de la ley 80 de 1993, por parte de los artículos 5 y 16 n. 3, del Decreto 2170 de 2002, suspendidos provisionalmente, no se produce, y mucho menos es evidente, razón por la cual solicito que para determinar su constitucionalidad y legalidad se espere hasta el momento de proferir sentencia, pues se requiere un estudio serio de fondo".
Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación, manifestó:
"... al establecer el artículo 5º del D.2170 de 2002 que el procedimiento para la utilización de sistemas de conformación dinámica de la oferta es el de la audiencia pública no está contrariando la disposición constitucional contenida en el artículo 273, toda vez que éste se refiere a la audiencia pública de adjudicación de la licitación y aquél a un procedimiento anterior a la recepción definitiva de la oferta.
"Lo mismo puede afirmarse en relación con el numeral 10º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 que se ocupa de señalar el procedimiento a seguir para la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 273 de la Constitución Política..
"... el sistema de conformación dinámica de la oferta a que se refiere el artículo 5º del D. 2170 de 2002 vale aclarar que este corresponde a un mecanismo de subasta para la conformación de las ofertas, herramienta con la cual se busca fortalecer el papel de las entidades en la negociación con los proponentes, de forma que aquéllas puedan obtener la mejor oferta que el mercado les pueda brindar.
"La finalidad de esta herramienta no es otra que la reducción de costos y la eficiencia en la contratación, con lo que se busca materializar el deber de selección objetiva a que se refiere el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de asegurar que la escogencia recaiga sobreel ofrecimiento más favorable.
"En tal sentido el cargo conforme al cual la reglamentación del sistema de conformación dinámica vulnera las disposiciones constitucionales relativas a la reserva de ley para la definición del método de evaluación de las propuestas y las condiciones para su realización, de las cuales se ocupan los artículos 24, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993, no resulta cierto, toda vez que este sistema no está referido a la evaluación de las propuestas, sino al establecimiento de una metodología para su presentación.
(...)
"... el artículo en mención se ocupa de señalar unas precisas reglas a seguir por las entidades en aquellos casos en que al momento de diseñar el negocio, resulte conveniente a los intereses de la entidad y a la satisfacción del interés público que va envuelto en los contratos, la utilización de mecanismos de subasta para la definición de algunos de sus factores de escogencia, con el propósito de reducir los costos de la contratación.
"... el argumento conforme al cual el sistema de conformación dinámica se convierte en una verdadera subasta que ha sido prevista por la ley para la venta de bienes del Estado (parágrafo 3º del artículo 24), en nada se opone para que en aquellos casos en que las entidades puedan percibir beneficios de la utilización de este tipo de instrumentos, puedan hacerlo extensivo a otro tipo de negocios, pues en ningún momento la norma legal es restrictiva respecto de la utilización de este tipo de mecanismos.
"Finalmente es preciso señalar que el establecimiento de la posibilidad de utilizar sistemas de conformación dinámica hecho en la norma reglamentaria ha redundado en beneficios para las entidades estatales. (...)".
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. Solicitan las entidades recurrentes que se revoque la medida de suspensión provisional del artículo 5 del decreto 2170 de 2002, así como la que recae sobre el numeral 3º del art. 16 ibídem, decidida por la Sala en el auto del 13 de mayo de 2004, por cuanto en su entender no se produce la supuesta vulneración de los artículos 273 de la Constitución y 29 y 30 de la ley 80 de 1993, y mucho menos ésta es evidente, razón por la cual debe ser al momento de proferir la sentencia que se determine la constitucionalidad y legalidad de las normas demandadas.
El primer aspecto que alegan los recurrentes es que ni la norma constitucional ni la ley, impiden al reglamento establecer el mecanismo de la audiencia pública para la adjudicación en los casos que previó el artículo 16 y para la conformación dinámica de la oferta que señala en el art. 5º. Ello por cuanto en el auto impugnado se le da al art. 273 de la Carta un alcance que no tiene frente al mecanismo de la audiencia pública, la cual no es reserva de la ley.
2. La Sala al decidir la suspensión del numeral tercero del art. 16 del decreto 2170 de 2002, en cuanto dispuso la adjudicación en audiencia pública, de los procesos de selección correspondientes a la contratación directa en los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia, o en general cuando falte voluntad de participación, consideró que la fijación de este mecanismo correspondía a la ley, en tanto así lo dispuso el art. 273 de la Constitución Política:
"Licitaciones en audiencia pública. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública.
Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquélla, serán señalados por la ley".
Para la Sala, cuando la norma constitucional establece que los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública para la adjudicación, serán señalados por la ley, es claro que dichos casos sólo pueden ser señalados por el legislador. La circunstancia de que la ley 80 de 1993 no haya desarrollado la materia, no traslada esa facultad a la potestad reglamentaria, en tanto es evidente que cuando el Constituyente se refirió a la ley, depositaba la competencia en el legislador en el sentido formal y no material.
De este modo, la suspensión del referido numeral debe mantenerse, en tanto de entrada se aprecia que el asunto de las audiencias públicas para la adjudicación del contrato, es reserva legal, y en el art. 16 numeral 3 acusado, el Presidente de la República se arrogó la competencia que corresponde al legislador.
3. En cuanto a que el art. 5º del decreto 2170 de 2002, no establece un sistema de evaluación de las propuestas que contrarié lo dispuesto por el constituyente en el inciso segundo del art. 273, ni el texto del art. 29 de la ley 80 de 1993, la Sala advierte:
Al reparar una vez más en el texto de la norma, encuentra que no hay lugar a levantar la medida de suspensión provisional, en tanto es claro que el sistema de la conformación dinámica de la oferta no es un mecanismo establecido en la ley 80 de 1993, en cuyo art. 30 se estableció un proceso de selección que no da margen a la conformación de las ofertas a través del procedimiento que estableció la norma acusada. Este trámite constituye un elemento extraño al proceso que el legislador, a quien compete expedir el estatuto de contratación de la administración pública, en conformidad con el inciso final del art. 150 de la C.P., estableció para el efecto.
No es de recibo el argumento de que no es atribución exclusiva del legislador señalar los mecanismos que tiendan a la conformación de la oferta más favorable, con el propósito de mejorar y favorecer los ofrecimientos a las entidades estatales, y no es atendible ese argumento porque el constituyente dejó al legislador la competencia para regular el tema de la contratación estatal[1], campo en el cual la función del ejecutivo se limita la facultad reglamentaria, sin perjuicio de la competencia que constitucionalmente se le atribuyó para la regulación de los contratos a celebrarse con entidades sin ánimo de lucro, en los términos del inciso 2º del artículo 355 de la Constitución Nacional.
En estas condiciones, resulta evidente que el art. 5 del decreto 2170 de 2002 sí contraría el art. 29 y 30 de la ley 80 de 1993, al establecer un mecanismo para conformar las ofertas que no fue previsto por la ley para escoger entre ellas la más favorable; materia que se repite, le fue asignada privativamente al legislador.
Precisa la Sala, que la suspensión provisional se mantendrá, sólo en lo que respecta al mecanismo de la conformación dinámica de la oferta que previó el art. 5º del decreto 2170 para los procesos de licitación o concurso público; como quiera que este mismo sistema, previsto por el decreto en el capítulo correspondiente a la selección objetiva en la contratación directa - art. 11 num. 4º y art. 12, no reviste la misma infracción a la Constitución y la ley, en cuanto entrátandose del procedimiento para la contratación directa, el trámite que las entidades estatales deben seguir para contratar, prescindiendo de la licitación o concurso públicos, está sometido al reglamento que para el efecto expida el Presidente en ejercicio de su potestad reglamentaria (parágrafo 2º art. 24 ley 80 de 1993).
En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E
PRIMERO: Con las precisiones de la parte motiva se mantiene la suspensión provisional decretada en el auto de 13 de mayo de 2004.
SEGUNDO: Se reconoce personería a la doctores Fernando Gómez Mejía y Alfonso M. Rodríguez Guevara, para representar en este proceso al Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Nacional de Planeación, respectivamente, en los términos de los poderes conferidos.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidenta de la Sala
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
[1] Expresamente dispuso el artículo 150 inciso final de la Carta Política: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: "… Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública."