100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010004319SENTENCIATERCERA11001032600019970356201(13562)200505/05/2005SENTENCIA__TERCERA__11001032600019970356201(13562)__2005_05/05/2005100043192005DECRETO 2636 DE 1994 - Naturaleza jurídica / POTESTAD REGLAMENTARIA - Contenido. Alcance / EXPLOTACIONES MINERAS DE HECHO - Legalización. Pequeña minería No cabe duda a la Sala de que el decreto contentivo de las normas demandadas tiene carácter reglamentario. Se observa, en primer lugar, que el mismo fue expedido por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Minas y Energía y de Medio Ambiente, y en su encabezado se expresó: "Por el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 141 de 1994", y se invocaron las facultades conferidas por "el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política", según el cual corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes". En relación con el contenido y el alcance de la potestad reglamentaria otorgada por la Constitución al Presidente de la República, se ha pronunciado en varias oportunidades la Corte Constitucional. Debe anotarse que cuando la Corte Constitucional manifiesta que la función reglamentaria del ejecutivo requiere de autorización legal previa para actuar, no alude a una autorización expresa, como ocurre cuando se reviste al Presidente de la República de facultades precisas para expedir normas con fuerza de ley, de acuerdo con el artículo 150, numeral 10, de la Constitución; se refiere a la necesidad de que exista previamente una ley, un contenido o una materia legal por reglamentar. En efecto, la potestad reglamentaria es conferida al Presidente de la República directamente por la Carta Política; sin embargo, en su ejercicio, no está facultado para crear el contenido normativo mínimo en una determinada materia, sino para establecer los mecanismos necesarios para asegurar la ejecución de dicho contenido, bajo las orientaciones de la ley que lo establece. En el caso concreto, del artículo 58 de la Ley 141 de 1994, objeto de la reglamentación, se advierte, que por ella se reguló la legalización de las explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, estableciéndose un plazo perentorio para la autoridad competente, así como la obligación, a cargo de ésta, de asumir los costos. Se definieron, entonces, los aspectos generales y básicos de la citada legalización. Así, conforme a lo expresado, el reglamento contenido en el Decreto 2636 de 1994 podía tener por objeto el desarrollo de dicha norma, con el fin de asegurar su cumplimiento. Con fundamento en lo anterior, queda establecida la naturaleza reglamentaria de la norma demandada, por lo cual resulta clara la competencia de esta corporación para conocer el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política. COSA JUZGADA - Acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Cosa juzgada / DECRETO 2636 DE 1994 - Cosa juzgada. Artículos 4 y 8 Encuentra la Sala que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2001, expedida dentro del proceso radicado con el No. 12908 (2908), se negaron las pretensiones de nulidad formuladas contra varias disposiciones del Decreto 2636 de 1994, entre ellas los artículos 4 y 8, objeto de la demanda que ahora la ocupa. Por esa razón, es necesario determinar si, en relación con la validez de dichas normas, ha operado, en este caso, el fenómeno de la cosa juzgada, regulado en el artículo 175 del C.C.A. En el caso concreto, se observa que las causales de nulidad alegadas en relación con los artículos 4 y 8 del Decreto 2636 de 1994, en el proceso radicado con el número 12908, así como la causa petendi, son idénticos a los invocados en el presente. En efecto, en ambos casos se afirmó que dichas normas violan el artículo 58 objeto de reglamentación, en cuanto éste establece un derecho incondicional a la legalización de la explotación, que debe producirse con el solo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato respectivos, de modo que aquéllas no podían prever requisitos o condiciones para la legalización de la misma. Así las cosas, no cabe duda de que, en relación con los artículos 4 y 8 citados, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, lo que se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Nota de Relatoría: Ver Exps. 12908 del 22 de noviembre de 2001 y 13274 del 22 de abril de 2004 TITULO DE EXPLOTACION MINERA - Garantía / EXPLOTACIÓN MINERA A CIELO ABIERTO - Garantía / NORMA DEMANDADA - Derogatoria / DEROGATORIA DE LA NORMA DEMANDADA - Pronunciamiento sobre legalidad / ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO - Presunción de legalidad. Efectos / EFECTO EX TUNC - Acto administrativo anulado Advierte la Sala que el artículo 9 del Decreto 2636 de 1994 fue modificado por el Decreto 1888 de 1996, que, en su artículo 1º. Comparada esta disposición con el texto original de la misma, se observa que, mientras en éste se condicionaba el otorgamiento del título de explotación a la constitución de la garantía prevista en el artículo 4º del Decreto 1753 de 1994, en aquél se prevé que la garantía es requisito previo a la ejecución de los trabajos de explotación a cielo abierto autorizados. Se trata, entonces, de dos disposiciones que regulan el mismo tema y resultan incompatibles, por lo cual debe preferirse la posterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887. No obstante lo anterior, conforme a la doctrina reiterada de esta corporación, la derogación del acto acusado no impide el pronunciamiento sobre su legalidad, dada la necesidad de mantener el imperio del orden jurídico y restablecer la legalidad, así como de considerar los efectos que el acto haya producido durante su vigencia. En efecto, es claro que un acto administrativo derogado sigue amparado por la presunción de legalidad, que sólo se desvirtúa con el pronunciamiento del juez, de lo cual resulta que el orden vulnerado no se restablece con la derogatoria del acto -que sólo surte efectos hacia el futuro-, sino con la declaración que el juez profiera sobre su legalidad, que tiene efectos ex tunc. Así las cosas, debe pronunciarse esta Sala sobre la demanda formulada en relación con el aludido artículo 9 del Decreto 2636 de 1994. Por la misma razón, carece de relevancia el hecho de que, en la fecha de este pronunciamiento, haya expirado el término de un año previsto en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, prorrogado por un año más por el artículo 127 del Decreto 2150 de 1995, que limitaba, necesariamente, el período de aplicación de las normas reglamentarias. Es claro que, de igual manera, se hace necesario el pronunciamiento jurisdiccional, en consideración a los efectos jurídicos que hayan podido producir las normas demandadas durante su vigencia. Nota de Relatoría: Ver Exps. S-157 del 14 de enero de 2001 y S-612 del 23 de julio de 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNNDEZ ENRIQUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadALIER EDUARDO HERNNDEZ ENRIQUEZDANIEL BRADFORD HERRERAIdentificadores10010004320true5154Versión original10004320Identificadores

Fecha Providencia

05/05/2005

Sección:  TERCERA

Consejero ponente:  ALIER EDUARDO HERNNDEZ ENRIQUEZ

Demandante:  DANIEL BRADFORD HERRERA


DECRETO 2636 DE 1994 - Naturaleza jurídica / POTESTAD REGLAMENTARIA - Contenido. Alcance / EXPLOTACIONES MINERAS DE HECHO - Legalización. Pequeña minería

No cabe duda a la Sala de que el decreto contentivo de las normas demandadas tiene carácter reglamentario. Se observa, en primer lugar, que el mismo fue expedido por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Minas y Energía y de Medio Ambiente, y en su encabezado se expresó: "Por el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 141 de 1994", y se invocaron las facultades conferidas por "el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política", según el cual corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes". En relación con el contenido y el alcance de la potestad reglamentaria otorgada por la Constitución al Presidente de la República, se ha pronunciado en varias oportunidades la Corte Constitucional. Debe anotarse que cuando la Corte Constitucional manifiesta que la función reglamentaria del ejecutivo requiere de autorización legal previa para actuar, no alude a una autorización expresa, como ocurre cuando se reviste al Presidente de la República de facultades precisas para expedir normas con fuerza de ley, de acuerdo con el artículo 150, numeral 10, de la Constitución; se refiere a la necesidad de que exista previamente una ley, un contenido o una materia legal por reglamentar. En efecto, la potestad reglamentaria es conferida al Presidente de la República directamente por la Carta Política; sin embargo, en su ejercicio, no está facultado para crear el contenido normativo mínimo en una determinada materia, sino para establecer los mecanismos necesarios para asegurar la ejecución de dicho contenido, bajo las orientaciones de la ley que lo establece. En el caso concreto, del artículo 58 de la Ley 141 de 1994, objeto de la reglamentación, se advierte, que por ella se reguló la legalización de las explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, estableciéndose un plazo perentorio para la autoridad competente, así como la obligación, a cargo de ésta, de asumir los costos. Se definieron, entonces, los aspectos generales y básicos de la citada legalización. Así, conforme a lo expresado, el reglamento contenido en el Decreto 2636 de 1994 podía tener por objeto el desarrollo de dicha norma, con el fin de asegurar su cumplimiento. Con fundamento en lo anterior, queda establecida la naturaleza reglamentaria de la norma demandada, por lo cual resulta clara la competencia de esta corporación para conocer el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política.

COSA JUZGADA - Acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Cosa juzgada / DECRETO 2636 DE 1994 - Cosa juzgada. Artículos 4 y 8

Encuentra la Sala que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2001, expedida dentro del proceso radicado con el No. 12908 (2908), se negaron las pretensiones de nulidad formuladas contra varias disposiciones del Decreto 2636 de 1994, entre ellas los artículos 4 y 8, objeto de la demanda que ahora la ocupa. Por esa razón, es necesario determinar si, en relación con la validez de dichas normas, ha operado, en este caso, el fenómeno de la cosa juzgada, regulado en el artículo 175 del C.C.A. En el caso concreto, se observa que las causales de nulidad alegadas en relación con los artículos 4 y 8 del Decreto 2636 de 1994, en el proceso radicado con el número 12908, así como la causa petendi, son idénticos a los invocados en el presente. En efecto, en ambos casos se afirmó que dichas normas violan el artículo 58 objeto de reglamentación, en cuanto éste establece un derecho incondicional a la legalización de la explotación, que debe producirse con el solo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato respectivos, de modo que aquéllas no podían prever requisitos o condiciones para la legalización de la misma. Así las cosas, no cabe duda de que, en relación con los artículos 4 y 8 citados, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, lo que se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Nota de Relatoría: Ver Exps. 12908 del 22 de noviembre de 2001 y 13274 del 22 de abril de 2004

TITULO DE EXPLOTACION MINERA - Garantía / EXPLOTACIÓN MINERA A CIELO ABIERTO - Garantía / NORMA DEMANDADA - Derogatoria / DEROGATORIA DE LA NORMA DEMANDADA - Pronunciamiento sobre legalidad / ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO - Presunción de legalidad. Efectos / EFECTO EX TUNC - Acto administrativo anulado

Advierte la Sala que el artículo 9 del Decreto 2636 de 1994 fue modificado por el Decreto 1888 de 1996, que, en su artículo 1º. Comparada esta disposición con el texto original de la misma, se observa que, mientras en éste se condicionaba el otorgamiento del título de explotación a la constitución de la garantía prevista en el artículo 4º del Decreto 1753 de 1994, en aquél se prevé que la garantía es requisito previo a la ejecución de los trabajos de explotación a cielo abierto autorizados. Se trata, entonces, de dos disposiciones que regulan el mismo tema y resultan incompatibles, por lo cual debe preferirse la posterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887. No obstante lo anterior, conforme a la doctrina reiterada de esta corporación, la derogación del acto acusado no impide el pronunciamiento sobre su legalidad, dada la necesidad de mantener el imperio del orden jurídico y restablecer la legalidad, así como de considerar los efectos que el acto haya producido durante su vigencia. En efecto, es claro que un acto administrativo derogado sigue amparado por la presunción de legalidad, que sólo se desvirtúa con el pronunciamiento del juez, de lo cual resulta que el orden vulnerado no se restablece con la derogatoria del acto -que sólo surte efectos hacia el futuro-, sino con la declaración que el juez profiera sobre su legalidad, que tiene efectos ex tunc. Así las cosas, debe pronunciarse esta Sala sobre la demanda formulada en relación con el aludido artículo 9 del Decreto 2636 de 1994. Por la misma razón, carece de relevancia el hecho de que, en la fecha de este pronunciamiento, haya expirado el término de un año previsto en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, prorrogado por un año más por el artículo 127 del Decreto 2150 de 1995, que limitaba, necesariamente, el período de aplicación de las normas reglamentarias. Es claro que, de igual manera, se hace necesario el pronunciamiento jurisdiccional, en consideración a los efectos jurídicos que hayan podido producir las normas demandadas durante su vigencia. Nota de Relatoría: Ver Exps. S-157 del 14 de enero de 2001 y S-612 del 23 de julio de 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-26-000-1997-03562-01(13562)

Actor: DANIEL BRADFORD HERRERA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, instaurado por el señor Daniel Bradford Herrera, en ejercicio de la acción pública de nulidad.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 1997 (folios 9 a 17), el señor Daniel Bradford Herrera, obrando en su propio nombre, formuló demanda contra la Nación Colombiana, para que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones del Decreto 2636 del 29 de noviembre de 1994, por el cual se reglamentó el artículo 58 de la Ley 141 del mismo año:

a) Literales b, c, d, e, y g del artículo 3.

b) Artículo 4.

c) La expresión "de resultar viable técnica y ambientalmente la explotación de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores", contenida en el artículo 6.

d) El artículo 8.

e) El artículo 9.

f) El artículo 18.

Manifestó que las normas acusadas violan la disposición legal que pretendían reglamentar, "bien por contrariar flagrantemente el ordenamiento que establece (sic), o bien por extralimitación". Explicó que el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 exime expresamente "de todo trámite o condición, el derecho de quienes adelantaban explotaciones de hecho de pequeña minería con anterioridad al 30 de noviembre de 1993", en cuanto ordena a la autoridad competente legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año, "con el solo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato por parte del pequeño explotador". Así, consideró que "[l]a incondicionalidad del derecho a la legalización de la explotación no se deriva... solamente de que la disposición de la ley no hubiera establecido requisitos o condiciones para legalizar la explotación, sino que fue establecida de manera explícita", y expresó que la intención del legislador fue "defender el derecho a la subsistencia del pequeño minero y de su familia, haciendo más operante el procedimiento de legalización de su explotación, al eximirlo de engorrosos trámites y requisitos, que sí quiso mantener, en cambio, para las otras explotaciones mineras, o sea, las de mediana y gran minería".

Así las cosas, concluyó que, "al haber establecido el artículo 3 del Decreto 2636 de 1994, en sus literales acusados, requisitos y trámites que la Ley 141 de 1994 había querido eliminar..., el reglamento violó la norma legal, contrariando abiertamente su contenido normativo y haciendo inoperante el régimen de excepción que ésta había establecido...". En efecto, se "trocó en acto meramente facultativo y discrecional de los funcionarios un acto al que la norma legal le había dado el carácter de obligatorio...".

En cuanto al artículo 4, indicó que viola también la norma legal citada, al incluir como requisito adicional de la legalización, un concepto sobre viabilidad de la explotación por parte de funcionarios comisionados. Sobre la expresión acusada del artículo 6, expresó que igualmente vulnera dicha norma legal, dado que ésta había concedido a los pequeños mineros de hecho el derecho a obtener la legalización de sus explotaciones anteriores al 30 de noviembre de 1993 con el solo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato de explotación, y aquélla, al prescribir que, en caso de superposición del área de explotación de hecho del pequeño minero cuya actividad fuere anterior a esa fecha, con otras solicitudes en trámite, se preferirá a aquél, "de resultar viable técnica y ambientalmente la explotación", "...desvirtúa groseramente el ordenamiento de la ley, al condicionar el derecho a la legalización de la explotación del pequeño minero..., lo que equivale a abrir la puerta al escamoteo de su derecho preferencial en beneficio de otros aspirantes a permiso o licencia de explotación en la misma zona".

Consideró que la violación de la norma legal por parte del artículo 8 del decreto cuestionado resulta "perceptible a (sic) una simple confrontación de textos", dado que aquél se arroga atribuciones legislativas, haciendo inoperante la disposición superior. En el mismo sentido, el artículo 9 sujeta a una serie de condiciones y requisitos la legalización -como lo son la previa definición de un área susceptible de ser otorgada, la viabilidad de la explotación, el otorgamiento de una caución o garantía de cumplimiento del plan de manejo ambiental-, contrariando la norma reglamentada.

Por último, manifestó que el artículo 18 "deroga las disposiciones que le sean contrarias, dentro de las cuales deben considerarse comprendidas, dado que no hace discriminación alguna al respecto, tanto las del Código de Minas, como las de las leyes que lo han adicionado o reformado". Así, dicho artículo pretende hacer prevalecer normas reglamentarias sobre disposiciones superiores, "contrariando abiertamente los artículos 4º del C.C. y 3º y 12 de la Ley 153 de 1887". En efecto, precisó, "una disposición legal sólo puede declararse insubsistente por ser contraria a la Constitución..., por haber sido derogada por ley posterior y por las demás razones o causales expresadas por el citado artículo 3º". Así, "pretender que el reglamento pueda derogar la ley es un desatino".

2. Por otra parte, el actor solicitó la suspensión provisional de las normas demandadas, "teniendo en cuenta la contradicción que existe entre éstas y la norma superior que es manifiesta y ostensible, apreciable a primera vista a (sic) una simple confrontación de sus textos". Esta solicitud, sin embargo, fue negada por la Sala mediante auto del 10 de julio de 1997, por el cual, además, se admitió la demanda (folios 29 a 35).

3. Notificada la demanda al Ministro de Medio Ambiente y al Ministro de Minas y Energía, en su condición de representantes de la Nación, el segundo designó un apoderado, que intervino oportunamente, oponiéndose a las pretensiones formuladas (folios 48 a 57).

Expresó que el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 se encuentra en un contexto normativo que determina su interpretación. Explicó que dicha ley, que regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables y establece reglas para su liquidación y distribución, quiso ayudar económicamente a los pequeños mineros de hecho, para legalizar sus explotaciones, como una forma de fomentar y promover la minería con recursos del Fondo Nacional de Regalías. Por ello, "trasladó la obligación del minero a MINERALCO S.A. y/o ECOCARBÓN, para que adelantara todas las diligencias necesarias a fin de obtener los títulos correspondientes".

Indicó que el artículo 16 del Código de Minas (Decreto 2655 de 1988) define el título minero como el acto administrativo por el cual, con el lleno de los requisitos previstos en el mismo código, se otorga derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad nacional, de modo que es claro que, para la obtención del mencionado título, debe seguirse previamente el procedimiento legal establecido.

Conforme al párrafo segundo, además, se deben adelantar diligencias que correrán por cuenta de las empresas interesadas, salvo en los dos casos excepcionales previstos en el artículo 58, esto es, cuando se trata de pequeña minería, en áreas iguales o inferiores a 10 hectáreas, que "van al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía", y cuando son personas jurídicas de derecho público que, para el desarrollo de obras públicas, requieren la ejecución de actividades mineras.

Es claro, entonces, que el legislador, con el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, quiso ayudar a los pequeños mineros a legalizar sus explotaciones y, para ello, destinó recursos del fondo mencionado, para asumir los costos que dicha legalización demandaba. Pero no es cierto que esa norma hubiera eximido de requisitos el trámite de legalización, porque, precisamente, el inciso primero establece que ella debe hacerse "conforme a las normas legales vigentes".

De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º y 49 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 79 de la Constitución Política, no puede negarse que la actividad minera produce impacto ambiental, por lo cual su desarrollo debe cumplir ciertas normas y no puede entenderse, como lo aduce el actor, que los requisitos establecidos en el decreto acusado contraríen la norma reglamentada.

Así, considera ajustada a la ley la previsión contenida en el literal b) del artículo 3 demandado, en cuanto establece que la visita que debe realizarse tiene por objeto delimitar el área necesaria para adelantar los trabajos. Lo mismo puede decirse de la contenida en el literal c) del mismo artículo, que alude a la necesidad de determinar las condiciones técnicas y ambientales del yacimiento y las medidas a tomar para corregir las posibles fallas, lo que se requiere para evitar peligros no sólo para quienes realizan las actividades, sino para quienes viven cerca del lugar.

Adicionalmente, el objetivo del literal d), que se refiere a la evaluación de la conveniencia de crear formas asociativas de explotación, es buscar un mayor rendimiento en las explotaciones y evitar esfuerzos individuales, a fin de apoyar la industria minera. En cuanto al literal e), que alude a la obtención del concepto de viabilidad técnica y ambiental, es evidente que resulta imprescindible para poder otorgar la licencia, el permiso o el contrato respectivo, y en lo que respecta al literal g), que obliga a definir un plan de manejo ambiental, se trata de garantizar el cumplimiento de las leyes correspondientes, estableciendo, como se explicó, un beneficio a favor del solicitante, en la medida en que se traslada el costo del interesado a la autoridad competente.

Por otra parte, respecto del artículo 4 del decreto acusado, que se refiere al concepto que deben rendir los funcionarios que realizan la visita, es necesario tener en cuenta el decreto 1753 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente lo relacionado con las licencias ambientales, y recordar que cuando un proyecto no es viable técnica o ambientalmente, no se puede realizar, lo que supone, en el caso concreto, la imposibilidad de otorgar un título minero.

Finalmente, precisa el apoderado que, contrario a lo expresado por el demandante, "[l]a viabilidad de otorgar un título minero no es subjetiva, ni discrecional del funcionario competente", sino que "obedece a factores de orden técnico y ambiental" sobre los que se pronuncian las autoridades competentes, siguiendo el trámite previsto en el mismo decreto. Por el contrario, la interpretación propuesta por el actor "llevaría a permitir que cualquier explotación de hecho, por ser permanente y anterior al 30 noviembre de 1993, tenga que ser objeto (sic) de una licencia, permiso o contrato", al margen de que se afectara el medio ambiente o se pusiera en peligro la vida de quienes laboran en las minas, o de que se trate de zonas excluidas de la explotación minera, o incluidas en el perímetro urbano.

Por lo demás, el artículo 18 del decreto no está viciado de nulidad. Dentro de la técnica jurídica, las derogatorias no tienen que ser específicas y puede acudirse a frases generales, lo que supone entender que sólo se derogan las normas contrarias, y no otras. En el caso concreto, al fijarse un procedimiento, no se tocan aspectos sustanciales y, por lo tanto, no se deroga la ley.

4. Luego de considerar que no había pruebas que practicar, esta Sala corrió traslado a las partes para alegar, y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término respectivo, intervino únicamente el actor, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda (folios 63 a 69 y 70).

II. CONSIDERACIONES:

1. Normas demandadas.

Se demandan las siguientes disposiciones del Decreto 2636 del 29 de noviembre de 1994, por el cual, según se lee en su encabezado, se reglamentó el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política:

"Artículo 3º. Formulada la solicitud de legalización, la entidad competente practicará una visita técnica al área correspondiente, en asocio con la autoridad ambiental respectiva, la cual deberá ser enterada del asunto con la debida anticipación, con los siguientes fines:

(...)

b) Delimitar de acuerdo con el yacimiento el área estrictamente necesaria para adelantar dichos trabajos;

c) Determinar las condiciones técnicas y ambientales del yacimiento y las medidas a tomar para corregir las posibles fallas.

d) Evaluar la conveniencia de crear formas asociativas de explotación;

e) Establecer la viabilidad técnica y ambiental de la explotación, independientemente de las medidas que se recomiende tomar para en lo sucesivo mejorarlas;

g) Definir un plan de manejo ambiental.".

"Artículo 4º. Con fundamento en la visita técnica de que trata el artículo anterior, los funcionarios comisionados deberán emitir dentro del informe de visita, un concepto en el que se defina si de acuerdo con sus condiciones técnicas y ambientales, es viable legalizar la explotación".

"Artículo 6º. En las superposiciones de áreas entre solicitudes de explotadores mineros de hecho cuyos trabajos fueren anteriores al 30 de noviembre de 1993 y solicitudes de título minero en trámite, se preferirá a aquellos de resultar viable técnica y ambientalmente la explotación, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores[1].

Los conflictos entre explotadores de hecho se definirán determinando y asignando con criterio técnico las áreas necesarias para el ejercicio de cada actividad, proponiendo fórmulas asociativas de explotación, y en caso de que persistan, atendiendo a la antigüedad de los trabajos, a sus condiciones ambientales, de seguridad e higiene y a la capacidad técnica de los solicitantes".

"Artículo 8º. No habrá lugar a la legalización de explotaciones mineras que a juicio de la entidad competente sean consideradas manifiestamente inseguras, presenten peligro inminente para la vida de los mineros o cuando la autoridad ambiental no autorice la actividad, se hayan formulado sobre áreas restringidas para la minería o de reserva especial o la autoridad ambiental no autorice la actividad, dadas las condiciones ambientales de la zona".

"Artículo 9º. Definida el área susceptible de otorgar y la viabilidad de la explotación, se otorgará el título de explotación que corresponda, previa constitución de una garantía de cumplimiento del plan de manejo ambiental, en los términos del artículo 4º del Decreto 1753 del 3 de agosto de 1994".

"Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias".

2. Naturaleza jurídica del Decreto 2636 de 1994.

No cabe duda a la Sala de que el decreto contentivo de las normas demandadas tiene carácter reglamentario. Se observa, en primer lugar, que el mismo fue expedido por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Minas y Energía y de Medio Ambiente, y en su encabezado se expresó: "Por el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 141 de 1994", y se invocaron las facultades conferidas por "el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política", según el cual corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, "11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes".

En relación con el contenido y el alcance de la potestad reglamentaria otorgada por la Constitución al Presidente de la República, se ha pronunciado en varias oportunidades la Corte Constitucional[2]. En sentencia C-228 del 17 de junio de 1993, se refirió concretamente a las diferencias que existen entre la función legislativa y la citada facultad, estableciendo los límites entre una y otra. Expresó dicha corporación:

"La ley por naturaleza prescribe en forma genérica, y ello es precisamente definir, distinto a describir, por cuanto la definición, propiamente hablando, es una proposición de validez genérica, apta para ser referida a las circunstancias específicas, y no generales, por la función ejecutiva, que también representa la voluntad general, pero en una atribución no declarativa, sino de cumplimiento y realización del orden legal. Como se observa, la ley no agota toda la posibilidad jurídica sino que es el fundamento del proceso en el cual, obviamente, está la función ejecutiva, la que gira en torno a la ley, ya que requiere autorización legal previa para actuar.

La voluntad general es una, pero con varios modos de ser; cuando es declarativa se refiere a la ley y cuando es ejecutiva, al gobierno; pero legislador y gobierno representan un mismo interés general, aunque de diverso modo operativo. De ahí que el artículo 113 superior consagre la colaboración de las ramas del poder público, porque sin bien es cierto cada uno hace lo suyo, es lógico que todas busquen idéntico fin.

(...)

La potestad reglamentaria... no contradice la naturaleza de la rama ejecutiva del poder público, porque la función es la de reglamentar, como acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley. Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho-deber de encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real... Y es que no están frente a frente la ley y la consecuencia de la potestad reglamentaria, porque ambas integran el concepto de norma, con la diferencia cualitativa de ser norma general la ley y norma particular el efecto de la reglamentación. El ejecutivo no puede legislar -salvo que se trate de facultades extraordinarias o de los estados de excepción de acuerdo con los términos de la Constitución- pero sí puede regular, porque toda legislación es normativa, pero no toda normatividad es legislativa, pues la norma es género y la ley es especie.

La facultad del Presidente de la República de ejercer la potestad reglamentaria de que trata el numeral 11 del artículo 189 constitucional no puede confundirse ni relacionarse con las facultades extraordinarias consagradas en el artículo 150-10 del Estatuto Superior. Si bien es cierto que el ejercicio de estas últimas atribuciones se encuentra restringido por voluntad del constituyente..., no puede decirse lo mismo respecto de la expedición de decretos, resoluciones y órdenes para la cumplida ejecución de cualquier ley, toda vez que el constituyente no delimitó el alcance y contenido del ejercicio de esa potestad reglamentaria". (Se subraya).

Debe anotarse que cuando la Corte Constitucional manifiesta que la función reglamentaria del ejecutivo requiere de autorización legal previa para actuar, no alude a una autorización expresa, como ocurre cuando se reviste al Presidente de la República de facultades precisas para expedir normas con fuerza de ley, de acuerdo con el artículo 150, numeral 10, de la Constitución; se refiere a la necesidad de que exista previamente una ley, un contenido o una materia legal por reglamentar. En efecto, la potestad reglamentaria es conferida al Presidente de la República directamente por la Carta Política; sin embargo, en su ejercicio, no está facultado para crear el contenido normativo mínimo en una determinada materia, sino para establecer los mecanismos necesarios para asegurar la ejecución de dicho contenido, bajo las orientaciones de la ley que lo establece.[3]

En el caso concreto, el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, objeto de la reglamentación, estableció lo siguiente:

"Artículo 58. En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año.

Para estos efectos las autoridades competentes asumirán todos los costos por la legalización solicitada a través de MINERALCO S.A. y/o ECOCARBÓN LTDA., o de quines hagan sus veces, incluyendo entre otros, estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas.

Esta obligación se canalizará a través de MINERALCO S.A. y ECOCARBÓN LTDA. con los dineros asignados para la promoción de la minería por el Fondo Nacional de Regalías.

En el evento de superposiciones en el área de explotación facúltase a la autoridad competente para resolverlas de acuerdo con los principios de igualdad y equidad.

Es obligación de estas empresas llevar a cabo campañas promocionales dirigidas al sector para cumplir con los objetivos mencionados en este artículo.

Todas las licencias de explotación minera estarán sujetas al canon superficiario establecido en la legislación minera, con excepción de los proyectos de pequeña minería en áreas iguales o inferiores a diez (10) hectáreas, los cuales irán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía. Las licencias de explotación otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley no quedan gravadas con esta contraprestación económica.

Las personas jurídicas de derecho público que para el desarrollo de obras públicas requieran ejecutar actividades mineras, no están obligadas a demostrar capacidad para el trámite de los correspondientes títulos".

Se advierte, de la lectura de esta norma, que por ella se reguló la legalización de las explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, estableciéndose un plazo perentorio para la autoridad competente, así como la obligación, a cargo de ésta, de asumir los costos. Se definieron, entonces, los aspectos generales y básicos de la citada legalización. Así, conforme a lo expresado, el reglamento contenido en el Decreto 2636 de 1994 podía tener por objeto el desarrollo de dicha norma, con el fin de asegurar su cumplimiento.

Con fundamento en lo anterior, queda establecida la naturaleza reglamentaria de la norma demandada, por lo cual resulta clara la competencia de esta corporación para conocer el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política.

3. Cosa juzgada respecto de la validez de algunas de las normas demandadas.

Encuentra la Sala que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2001, expedida dentro del proceso radicado con el No. 12908 (2908), se negaron las pretensiones de nulidad formuladas contra varias disposiciones del Decreto 2636 de 1994, entre ellas los artículos 4 y 8, objeto de la demanda que ahora la ocupa. Por esa razón, es necesario determinar si, en relación con la validez de dichas normas, ha operado, en este caso, el fenómeno de la cosa juzgada, regulado en el artículo 175 del C.C.A., en la siguiente forma:

"ART. 175.- La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes".

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios". (Se subraya).

En relación con la interpretación de este texto, resultan pertinentes las siguientes observaciones, contenidas en la sentencia del 22 de abril de 2004, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación (expediente 13274):

"De acuerdo con esta disposición,si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica, únicamente de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia la norma puede ser demandada por otra causa y puede prosperar la pretensión, lo que quiere decir, que en tales aspectos la sentencia es inmutable, y por tanto, debe estarse a lo resuelto en la misma.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes.

El objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce. El último requisito, identidad jurídica de las partes no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan. En otras palabras, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico". (Se subraya).

En el caso concreto, se observa que las causales de nulidad alegadas en relación con los artículos 4 y 8 del Decreto 2636 de 1994, en el proceso radicado con el número 12908, así como la causa petendi, son idénticos a los invocados en el presente. En efecto, en ambos casos se afirmó que dichas normas violan el artículo 58 objeto de reglamentación, en cuanto éste establece un derecho incondicional a la legalización de la explotación, que debe producirse con el solo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato respectivos, de modo que aquéllas no podían prever requisitos o condiciones para la legalización de la misma.

Así las cosas, no cabe duda de que, en relación con los artículos 4 y 8 citados, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, lo que se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

4. Derogación y expiración del término de vigencia de las normas demandadas.

Advierte la Sala que el artículo 9 del Decreto 2636 de 1994 fue modificado por el Decreto 1888 de 1996, que, en su artículo 1º, dispuso lo siguiente:

"ART. 1º.- Modifícase el artículo noveno (9º) del Decreto 2636 del 29 de noviembre de 1994, el cual quedará así:

"ART. 9º.- Definida el área susceptible de otorgar la viabilidad de la explotación, se otorgará el título de explotación que corresponda.

La ejecución de los trabajos de explotación a cielo abierto autorizados con el correspondiente título minero, requerirán de la constitución de una garantía de cumplimiento del plan de manejo ambiental, en los términos del artículo 4º del Decreto 1753 del 3 de agosto de 1994.

PAR.- Para la constitución de la garantía de que trata este artículo, el beneficiario del título minero dispondrá del término de un (1) mes contado a partir de la fijación del respectivo monto por parte de la autoridad ambiental competente, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 76 ordinal 7º del Código de Minas".

Comparada esta disposición con el texto original de la misma, se observa que, mientras en éste se condicionaba el otorgamiento del título de explotación a la constitución de la garantía prevista en el artículo 4º del Decreto 1753 de 1994, en aquél se prevé que la garantía es requisito previo a la ejecución de los trabajos de explotación a cielo abierto autorizados. Se trata, entonces, de dos disposiciones que regulan el mismo tema y resultan incompatibles, por lo cual debe preferirse la posterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887.

No obstante lo anterior, conforme a la doctrina reiterada de esta corporación[4], la derogación del acto acusado no impide el pronunciamiento sobre su legalidad, dada la necesidad de mantener el imperio del orden jurídico y restablecer la legalidad, así como de considerar los efectos que el acto haya producido durante su vigencia. En efecto, es claro que un acto administrativo derogado sigue amparado por la presunción de legalidad, que sólo se desvirtúa con el pronunciamiento del juez, de lo cual resulta que el orden vulnerado no se restablece con la derogatoria del acto -que sólo surte efectos hacia el futuro-, sino con la declaración que el juez profiera sobre su legalidad, que tiene efectos ex tunc.[5]

Así las cosas, debe pronunciarse esta Sala sobre la demanda formulada en relación con el aludido artículo 9 del Decreto 2636 de 1994.

Por la misma razón, carece de relevancia el hecho de que, en la fecha de este pronunciamiento, haya expirado el término de un año previsto en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, prorrogado por un año más por el artículo 127 del Decreto 2150 de 1995, que limitaba, necesariamente, el período de aplicación de las normas reglamentarias. Es claro que, de igual manera, se hace necesario el pronunciamiento jurisdiccional, en consideración a los efectos jurídicos que hayan podido producir las normas demandadas durante su vigencia.

5. Estudio de la legalidad de las disposiciones acusadas.

Manifiesta el demandante, respecto de todas las normas acusadas, que violan la disposición legal que pretendían reglamentar, teniendo en cuenta que el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 exime expresamente "de todo trámite o condición, el derecho de quienes adelantaban explotaciones de hecho de pequeña minería con anterioridad al 30 de noviembre de 1993", en cuanto ordena a la autoridad competente legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año, "con el solo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato por parte del pequeño explotador", de manera que, al establecerse requisitos y trámites que la ley quiso eliminar, el reglamento violó la norma superior, "contrariando abiertamente su contenido normativo y haciendo inoperante el régimen de excepción que... había establecido...". Indicó que, se "trocó en acto meramente facultativo y discrecional de los funcionarios un acto al que la norma legal le había dado el carácter de obligatorio...".

En relación con estos argumentos, considera la Sala que carecen de fundamento, teniendo en cuenta que el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 dispuso expresamente que la legalización de las explotaciones mineras de hecho de pequeña minería a que el mismo se refiere debía efectuarse por la autoridad competente, "conforme a las leyes vigentes". Inclusive, dicho artículo previó expresamente, en relación con el evento de superposiciones en el área de explotación, que la autoridad resolviera el conflicto de acuerdo con los principios de igualdad y equidad. La regulación excepcional que la norma contiene alude, en opinión de la Sala, al establecimiento de la posibilidad de legalización de las actividades de los explotadores de hecho -definidas por el artículo primero del decreto demandado como las personas que, "sin título minero" (esto es, ilícitamente), llevaban a cabo explotaciones de depósitos y yacimientos mineros-, para lo cual estableció un plazo determinado.

Dispuso adicionalmente la norma que los costos de esa legalización serían asumidos por las autoridades competentes, a través de Mineralco S.A. y Ecocarbón Ltda.., o de quienes hicieran sus veces, "incluyendo, entre otros, estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas", lo que demuestra, sin lugar a dudas, que aquélla no podría realizarse sin que se adelantara, previamente, un trámite especial, dirigido a efectuar ciertas verificaciones en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Minas y otras disposiciones legales. La regulación de ese trámite correspondía, precisamente, al reglamento, y constituyó el objeto del Decreto 2636 de 1994.

Conforme a lo expresado, carece igualmente de fundamento lo afirmado por el demandante, en el sentido de que los literales demandados del artículo 3 de dicho decreto violan la norma legal, en la medida en que establecen requisitos y trámites que la Ley no previó, tornando en "meramente facultativo y discrecional de los funcionarios un acto al que la norma legal le había dado el carácter de obligatorio". Este artículo determina el objeto de la visita técnica que, sin duda, resulta necesaria para efectuar los estudios a que alude la norma reglamentada, con el fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos técnicos y ambientales de cualquier explotación minera, de cuyo cumplimiento no pretendió eximirse a los explotadores de pequeña minería.

De otra parte, manifiesta el demandante que la expresión acusada del artículo 6 vulnera el artículo 58 citado, al prescribir que, en caso de superposición del área de explotación de hecho del pequeño minero cuya actividad fuere anterior a esa fecha, con otras solicitudes en trámite, se preferirá a aquél, "de resultar viable técnica y ambientalmente la explotación". Como se ha advertido, contrario a lo expresado en la solicitud de nulidad, el ordenamiento legal no pretendió entregar a los explotadores de pequeña minería un derecho preferencial incondicional en relación con otros aspirantes a obtener un permiso o una licencia de explotación en la misma zona.

Lo mismo puede decirse de la pretendida ilegalidad del artículo 9, que condicionaba el otorgamiento del título de explotación a la constitución de una garantía de cumplimiento del plan de manejo ambiental. Al respecto debe anotarse que, sin bien de la lectura misma de los considerandos del Decreto 1888 de 1996, antes citado, por el cual fue modificado este artículo, se concluye que el mismo resultaba incongruente con lo dispuesto en los artículos 71 del Código de Minas y 1º del Decreto 501 de 1995, estas últimas disposiciones no fueron invocadas por el demandante en el presente proceso, para fundar su solicitud de nulidad.

Observaciones similares a las anteriores hizo esta Sala en sentencia del 22 de noviembre de 2001 (expediente 12908-2908), en los siguientes términos, que se reiteran ahora:

El art. 58 de la ley 141 de 1994, disposición objeto de la reglamentación que se cuestiona, requería ser reglamentado por el ejecutivo por las siguientes razones:

a) La ley fijó el beneficio de la legalización para las explotaciones mineras de hecho de pequeña minería "ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993"; además dispuso el envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato a la autoridad competente "conforme a las normas legales vigentes". De otra parte, incluyó en los costos de las legalizaciones que se solicitaran los "estudios técnicos de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas" y previó la aplicación de los principios de igualdad y equidad para resolver los eventos en que se presentaran superposiciones en el área de explotación.

Se hacía imposible en sentir de la Sala, que a través del envío de la sola solicitud pudiera el explotador de hecho que pretendía legalizar la explotación minera, acreditar ante la autoridad competente su permanencia en la zona en la fecha establecida por la ley; o que, las tareas de carácter técnico y ambiental corrieran de su cuenta sin la fijación previa de unos criterios que determinaran el modo y las condiciones de los correspondientes estudios.

b) La definición que el decreto 2636 de 1994 trajo en el art. 2º (sic) de explotadores mineros de hecho como "las personas que sin título minero vigente, lleven a cabo explotaciones de depósitos y yacimientos mineros", responde a lo que para el Estatuto Minero son el ejercicio ilegal de la actividad minera y las explotaciones ilícitas (arts. 11 y 302). En igual sentido, no se desprende del art. 58 de la ley 141 de 1994 que la ley quisiera relevar de los requisitos previstos en las normas sobre la materia a quienes a 30 de noviembre de 1993 se encontraran realizando explotaciones mineras de pequeña minería sin el correspondiente título. De tal manera que en el programa de legalización de explotaciones mineras que emprendió la ley 141 de 1994 para los pequeños mineros debían seguirse, porque expresamente no los excepcionó, los requerimientos que señala el Código de Minas (decreto 2655 de 1988) para la obtención del respectivo título minero y de su registro.

Se deriva de lo dicho que cuando los artículos 4, 5, 8 y 11 del decreto 2636 de 1994 exigían que en el concepto técnico de los funcionarios comisionados para realizar la visita técnica se definiera la viabilidad de la legalización de la explotación de acuerdo con las condiciones técnicas y ambientales de la misma y que éstas no se autorizaran cuando resultaran inseguras o peligrosas para los mineros, o cuando se tratara de áreas restringidas para la minería o de reserva especial o no fueren compatibles para la autoridad ambiental, o que pudieran subcontratarse por Mineralco y Ecocarbón el desarrollo de los programas de legalización, no desbordaron el querer de la ley que reglamentaban y por consiguiente tampoco la potestad reglamentaria.

Adecuó el gobierno por medio del decreto 2636 de 1994 tanto en las normas acusadas como en las que no lo fueron, las condiciones generales a las que debían sujetarse las personas que se encontraran en la situación prevista en el art. 58 de la ley 141 de 1994, razón suficiente para desechar los cargos que se hacen en la demanda en contra de las disposiciones acusadas.

Y no fue otro el espíritu de la ley, si se tiene en cuenta que el legislador extraordinario de 1995 al prorrogar los efectos del art. 58 de la ley 141 de 1994 reiteró que "las legalización de explotaciones mineras de hecho que estuvieran en trámite, no imposibilitan el otorgamiento del amparo administrativo, si se satisfacen los requisitos señalados en el Código de Minas" (subrayas de la sala) y agregó que dentro del citado término las autoridades ambientales y mineras competentes estaban obligadas a agotar todos los trámites que fueran del caso, en las actuaciones iniciadas para legalizar las explotaciones mineras de hecho (art. 127 decreto 2150 de 1995)". (Se resalta).

Finalmente, manifiesta el demandante que el artículo 18 del Decreto 2636 de 1994 "deroga las disposiciones que le sean contrarias, dentro de las cuales deben considerarse comprendidas, dado que no hace discriminación alguna al respecto, tanto las del Código de Minas, como las de las leyes que lo han adicionado o reformado". Así, precisa, dicho artículo pretende hacer prevalecer normas reglamentarias sobre disposiciones superiores, "contrariando abiertamente los artículos 4º del C.C. y 3º y 12 de la Ley 153 de 1887".

Esta afirmación resulta claramente infundada, en cuanto pretende dar a la norma acusada un contenido que no tiene. Ella, en efecto, se limita a disponer que quedan derogadas las disposiciones que le son contrarias, lo cual inclusive, resultaba innecesario, dado que ese efecto se produciría, en todo caso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, según el cual se estima insubsitente una disposición legal por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, y es claro que ello debe entenderse sin perjuicio de la jerarquía normativa, que supone la prevalencia de la Constitución sobre las leyes y la de éstas sobre los actos administrativos. Así las cosas, el artículo 18 mencionado sólo puede entenderse en el sentido de que el Decreto 2636 de 1994 deroga las disposiciones reglamentarias o de rango incluso inferior, anteriores a su expedición, que resultaran incompatibles con lo establecido en él.

Se concluye, entonces, conforme a lo expresado, que la solicitud de nulidad formulada en relación con los artículos 3, 6, 9 y 18 del Decreto 2636 de 1994 no puede prosperar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

ESTESE a lo resuelto en la sentencia del 22 de noviembre de 2001, proferida dentro del proceso radicado con el No. 12908 (2908), en relación con la validez de los artículos 4 y 8 del Decreto 2636 de 1994.

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda referidas a la nulidad parcial de los artículos 3 y 6 del Decreto 2636 de 1994, así como a la nulidad total de los artículos 9 y 18 del mismo decreto.


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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA


[1]En el caso del artículo 6º, el objeto de la solicitud de nulidad está constituido únicamente por la expresión en negrillas.

[2]Ver, entre otras, además de las citadas en el texto de esta providencia, las sentencias C-447 del 19 de septiembre de 1996, C-028 del 30 de enero de 1997, C-290 del 16 de junio de 1997.

[3]Sobre este tema, resulta ilustrativo el análisis realizado en la sentencia C-290 del 16 de junio de 1997.

[4]Ver sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de enero de 1991, expediente S-157, y del 23 de julio de 1993, expediente S-612.

[5]Cosa diferente ocurre con los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de las leyes, que tienen, en cambio, por regla general, efectos hacia el futuro. Por esta razón, la Corte Constitucional ha considerado que debe inhibirse de pronunciarse cuando la norma demandada ha sido derogada, salvo que, a pesar de su derogación, todavía esté produciendo efectos, como ocurre, por ejemplo, cuando dicha norma asignó funciones que fueron ejercidas en su momento, mediante actos cuyas consecuencias se siguen generando.Al respecto, ver, entre otras, sentencias C-467 del 21 de octubre de 1993, C-038 del 3 de febrero de 1994, C-397 del 7 de septiembre de 1995, C-005 del 18 de enero de 1996.