Fecha Providencia | 19/05/2011 |
Sección: SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Demandante: ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES "ACDAC"
PRUEBA - Inconducencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SALA DE DECISION
CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).
Exp. No. 110010325000200900124 00
No. Interno: 1759-09
Actor:ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA
Decide la Sala el Recurso Ordinario de Súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 20 de enero de 2011 proferido por el Consejero Ponente, que abrió el proceso a pruebas.
El Auto Suplicado.-
El Magistrado Ponente para proferir el proveído objeto de esta súplica (fl.760), que abrió el proceso a pruebas y negó la relacionada con el dictamen pericial, tuvo en cuenta lo siguiente:
De conformidad con el artículo 209 del C.C.A., decidió sobre la práctica de pruebas, así:
“De la parte demandante
1.2. Oficios
Se rechaza la solicitud de oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por cuanto el objeto de este oficio puede ser verificado con los documentos obrantes en el expediente y el informe ordenado en la presente providencia.
Se rechaza la solicitud de oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, toda vez que tiene por objeto probar que la Resolución No. 5400 de 2004, emitida por la entidad mencionada, se expidió incurriendo en falsa motivación, asunto ajeno a la presente litis por tratarse de un acto diferente al acusado.
…
1.3. Dictamen pericial.
…
Se rechaza la práctica del segundo dictamen pericial solicitado, pro cuanto está dirigido a acreditar el detrimento económico de los miembros de la tripulación de aeronaves durante la vigencia de la Resolución No. 5400 de 2004y del acto acusado, lo que no se constituye en el objeto de estudio del presente debate procesal, ya que ese aspecto debe ser ventilado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no en sede de la acción establecida en el artículo 84 del C.C.A.
…”
El Recurso.-
Señala la parte recurrente que el acto acusado fue expedido con extralimitación de funciones, porque se regulan aspectos que permiten el peligroso aumento de las jornadas de trabajo de las tripulaciones, reduce las posibilidades de descanso y aumenta el riesgo en las operaciones aéreas; demostración que se hará con base en las pruebas cuya práctica se niega.
A pesar de que el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda contra la Resolución No. 5400 de 2004 -Por el cual se adoptan unas disposiciones relativas a tiempos de vuelo, servicio y descanso para tripulantes de Aeronaves-mediante la acción de simple nulidad, ratificó que en ningún caso los aviadores deben exceder su jornada de trabajo por más de 90 horas en un lapso de 30 días. Para verificar esta situación es necesaria la práctica de las pruebas solicitadas (fls. 763 y 764).
Para resolver se,
CONSIDERA
Problema Jurídico.-
El asunto se contrae a establecer si las pruebas solicitadas por la parte demandante debieron ser decretadas por el Magistrado Ponente.
Análisis de la Sala.-
De conformidad con el artículo 183 del C.C.A. (modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57) el recurso de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, como es del caso, contra el auto que abrió el proceso a pruebas.
El Legislador puso al alcance de las partes procesales, diferentes medios de prueba los cuales al tenor del artículo 175 del C.P.C., no son supletorios ni alternativos, sino de diferente estrategia procesal y pueden ser escogidos libremente por las partes cuando son útiles para la formación del convencimiento del Juez.
Las partes deben probar las afirmaciones expuestas en los escritos presentados ante el Tribunal, a través de los medios probatorios establecidos en la ley para llevar al convencimiento al Juzgador – artículo 175 del C.P.C.-, sobre los hechos expuestos en la demanda; pues el Juez de conocimiento debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegas al proceso (artículo 174 del C.P.C.), siempre que sean conducentes, pertinente y útiles para la decisión del mismo.
Según en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso-administrativos por expresa remisión del artículo 168 del CCA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados.
Del concepto Conducencia y Pertinencia de la prueba.-
La conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar.
Caso concreto.-
Analizada la demanda, se observa que el motivo de la controversia gira en torno a la nulidad de la Resolución No. 5400 de 2004 por la cualpor la cual se modificó y adicionó unos apartes de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre tiempos de vuelo, servicio, requisitos y descanso para tripulantes de cabina de mando (pilotos, copilotos, ingenieros de vuelo y navegantes); la cual esta Corporación mediante la acción de simple nulidad negó las pretensiones de la demanda
.
1. Del dictamen pericial.-
El artículo 233 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 168 del C.C.A., sobre la procedencia de la peritación preceptúa:
“Art.233.-La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.”.
El artículo 236 del C.P.C. regla lo atinente a la forma como debe solicitarse la práctica de la prueba pericial, así:
“Art.236.-Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas:
1a. La parte que solicite un dictamen pericial determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho.”
La parte demandante al solicitar la práctica del dictamen, expresó:
“..
El otro, deberá ser practicado por expertos que contabilicen de manera confrontada con las asignaciones y programaciones hechas durante la vigencia a la Resolución No. 5400 del 31 de diciembre de 2004 y antes de su expedición (desde 2000), con el fin de determinar cual (sic) ha sido el impacto económico sufrido por las tripulaciones durante la vigencia de la Resolución No. 5400 de 2004, qué derechos dejan de devengar los aviadores, cual (sic) es la ganancia obtenida por las empresas de aviación y si se desmejoraron o no los derechos laborales durante la vigencia del citado Acto Administrativo y del Decreto 2742 de 2009, en relación con as asignaciones y programaciones que se hacían con anterioridad.
…” (fl.578).
En criterio de la Sala la prueba pericial solicitada es inconducente, toda vez que el demandante pretende con ella establecer el monto de las posibles condenas con relación al“impacto económico”sufrido por las tripulaciones y lo que puedan dejar de“devengar”los Aviadores durante la vigencia de la norma demandada; cuando el peritaje ha sido consagrado como medio probatorio para verificar hechos que interesen al proceso y En criterio de la Sala la prueba pericial solicitada es inconducente, toda vez que el demandante pretende con ella establecer requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y no como un mecanismo para establecer el valor de una presunta condena.
Aunado a lo anterior, el decreto de la prueba solicitada también resulta impertinente toda vez que no guarda una relación directa con lo que es objeto de la litis, pues lo que se debate es la legalidad del acto en acción de simple nulidad, y para calcular el impacto económico y lo dejado de devengar por los Aviadores, no es procedente decretar el dictamen pericial por tratarse de un punto de derecho. En todo caso lo requerido se puede calcular y fijar con operaciones matemáticas básicas que se efectúan con base en las fórmulas y orientación indicadas en la jurisprudencia.
2. De la prueba documental.-
La parte demandante, solicitó, entre otras, la siguiente prueba documental:
“… librar oficio a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se aporte al expediente copia de las investigaciones de todos los accidentes e incidentes aéreos ocurridos desde el año 2000 a la fecha en que se tramite el oficio, especificando, en cuáles se llegó a la conclusión de que éstos pudieron ocurrir como consecuencia de posible “fatiga”.
…”(fl. 178).
Esta prueba resulta impertinente e innecesaria, puesto que el asunto controvertido puede ser resuelto con los documentos allegados al expediente, con los pedidos por el Tribunal en el auto parcialmente cuestionado y con el estudio de las normas aplicables al caso sub judice.
Por lo tanto las pruebas del dictamen pericial y documental solicitadas resultan inconducentes, impertinentes e innecesarias.Siendo así, habrá de confirmarse el proveído suplicado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión:
RESUELVE:
CONFÍRMASEel auto de 20 de enero de 2011 proferido por el Magistrado Ponente, mediante el cual abrió el proceso a pruebas.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
/AHM
aSentencia de 10 de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No.11001-03-25-000-2005-00118-00 (5111-05), M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón Actor: MARTHA CRISTINA CARVAJAL MOLINA Y OTRO Demandado: DIRECTOR GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL.