Fecha Providencia | 22/09/2010 |
Sección: SEGUNDA
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Norma demandada: Acción de nulidad contra el literal c) del numeral 1° del artículo 3° del Decreto 1748 de 1995 "Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993.".
Demandante: ENRIQUE GUARIN ALVAREZ
BONOS PENSIONALES - Marco legal. Configuración / BONO PENSIONAL - Procedencia / BONO PENSIONAL - Beneficiarios / BONO PENSIONAL POR TRASLADO AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL - Requisitos
El tema de los denominados “Bonos Pensionales” está desarrollado en los artículos 113 a 127 de la Ley 100 de 1993. Su configuración nace a partir del momento en que el legislador permitió al afiliado optar libremente por cualquiera de los dos sistemas de pensiones que consagra el régimen de seguridad social, a saber: Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual. Es en ese momento cuando opera la figura del bono pensional; así, si una persona desea pasar del régimen de prima media con prestación definida al sistema de ahorro individual, tiene la posibilidad de que se le expida un “bono” que en la práctica tiene la finalidad de convertir lo que se tenía constituido en pensión en el régimen pensional anterior a la Ley 100, en capital para la cuenta del régimen de ahorro individual, donde lo relevante para la pensión es el patrimonio acumulado en la cuenta pensional abierta del respectivo Fondo Privado. Tal como se vio en la trascripción del artículo 115 de la Ley 100, tendrán derecho a bono pensional, entre otros, los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a las Cajas o Fondos de Previsión del Sector Público, equivalente a 150 semanas. Ahora bien, el artículo 139 de la referida Ley revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias paradictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual (Numeral 5°). En desarrollo de esa facultad el Gobierno expidió el Decreto Ley 1299 de 1994, en cuyo artículo 2° -REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL BONO PENSIONAL POR TRASLADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-estableció la misma exigencia consagrada en el artículo 115 de la Ley 100 para la obtención del bono pensional, entiéndase para tener derecho a la expedición del bono.
NOTA DE RELATORIA:Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL:LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 113 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 114 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 115 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 116 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 117 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 118 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 119 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 120 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 121 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 122 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 123 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 124 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 125 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 126 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 127 / LEY 100 DE 1993 - 139 / DECRETO LEY 1299 DE 1994 - ARTICULO 2
NORMA DEMANDADA:DECRETO 1748 DE 1995 - ARTICULO 3 NUMERAL 1 LITERAL C
BONOS PENSIONALES - Vinculaciones laborales válidas son las que coticen 150 semanas. Legalidad / VINCULACIONES LABORALES VALIDAS - Lo son las que coticen 150 semanas en el Instituto de Seguros Sociales o en cajas o fondos públicos / VINCULACIONES LABORALES VALIDAS - Legalidad del literal c del artículo 3 del Decreto 1748 de 1995
La exigencia de las 150 semanas de cotización para efectos del RECONOCIMIENTO del bono pensional, para aquellos que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a las Cajas o Fondos del Sector Público, deviene de la misma Ley 100 de 1993, por lo que los decretos reglamentarios que contengan tal requerimiento para la adquisición del derecho al bono pensional están lejos de desconocer la citada Ley. Por su parte, el Decreto que contiene la disposición enjuiciada fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, a través del cual se dictaron normas referentes a la emisión, calculo y redención de bonos pensionales, reglamentando así el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1299 de 1994, entre otros. Esta normativa en su artículo 3° dispuso que las vinculaciones laborales válidas para efectos de calcular los bonos pensionales tipo “A”, eran todas aquellas que el trabajador hubiese tenido con anterioridad a la fecha del traslado de régimen con excepción de “(…) c) Las vinculaciones con cotización al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días continuos o discontinuos.” Lo anterior no significa, como lo entiende el demandante, que al momento de “calcular” el bono pensional tipo “A” se desconozcan tiempos de cotizaciones, o peor aún se lleguen a desechar 150 semanas cotizadas.
NOTA DE RELATORIA:Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL:DECRETO LEY 1748 DE 1995 - ARTICULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 115 / DECRETO 1299 DE 1994
NORMA DEMANDADA:DECRETO 1748 DE 1995 - ARTICULO 3 NUMERAL 1 LITERAL C
BONOS PENSIONALES - Vinculaciones laborales válidas para la expedición de un bono / EMISION DEL BONO - Concepto / EXPEDICION DEL BONO - Concepto / CALCULO DEL BONO PENSIONAL - Vinculaciones laborales válidas
La disposición acusada indica que para poder, entre otras cosas, calcular el bono pensional, se deben atender sólo las vinculaciones laborales válidas, que según el Decreto 1748 - artículo 1º - son aquellas que se tienen en cuenta para la expedición de un bono, entendido este último concepto como el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central. Sí existen entonces dos momentos previos al pago del bono pensional, a saber: Primero, el de la “emisión” entendido como el instante en que queda en firme el acto administrativo que RECONOCE el derecho al bono pensional y Segundo: la “expedición” del bono, que como ya se vio es el momento de la suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central. Para que se llegue a la etapa de la “expedición” del bono debe estar el derecho consolidado a recibirlo, el cual se causa, para los afiliados que estuviesen cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a las Cajas o Fondos del Sector Público, cuando logren acreditar como mínimo 150 semanas cotizadas al momento del traslado. Por eso, resulta lógico que para efectos de “calcular” el bono pensional no sean válidas la vinculaciones laborales con cotización al ISS o a cualesquiera Cajas o Fondos del Sector Público, que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, simplemente porque ese número resultaría insuficiente para consolidar el derecho al bono, lo que impide que se efectúe su emisión, expedición y pago.
NOTA DE RELATORIA:Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL:DECRETO 1748 DE 1995 - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11
NORMA DEMANDADA:DECRETO 1748 DE 1995 - ARTICULO 3 NUMERAL 1 LITERAL C
REGIMEN PENSIONAL - Carácter voluntario de la selección / REGRESO AL SISTEMA PENSIONAL DE PRIMA MEDIA - Reconocimiento de semanas no válidas en régimen de ahorro individual / REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL - Liquidación del bono pensional
Es del caso recordar el carácter voluntario de la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en la ley -Artículo 13 de la Ley 100-, caracterizado por el hecho de que cada afiliado puede escoger el régimen pensional al que desea pertenecer, para lo cual deberá tomar en cuenta las condiciones y consecuencias previamente definidas en la misma para cada uno de los regímenes previstos en el Sistema General de Pensiones. Ante esa posibilidad, si un trabajador que por inadvertencia o por desinformaciónhubiese escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad sin haber completado las 150 semanas mínimas exigidas en la norma, podrá regresaral régimen de prima media en las condiciones y en los tiemposreseñados en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, y ver reconocidas las semanas cotizadas, que en su momento no resultaban suficientes para que pudiera tener derecho al bono pensional cuando hizo su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo anterior, se dirá que la norma acusada no establece ningún tipo de limitación o exclusión para la liquidación o cálculo del bono pensional, además, porque el “cálculo” del valor del bono pensional se determina -según el artículo 3º del Decreto 1299 de 1994- otorgando un valor equivalente al que el afiliado debió acumular en una cuenta de ahorros durante el período que estuvo cotizando o prestando servicios, hasta el momento del traslado al régimen de ahorro individual, para que a este ritmo hubiera completado a los 62 años si es hombre o 60 años si se es mujer, el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes, por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del afiliado, que consagra el artículo 4º ibídem.
NOTA DE RELATORIA:Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL:LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 13
NORMA DEMANDADA:DECRETO 1748 DE 1995 - ARTICULO 3 NUMERAL 1 LITERAL C
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00073-00(1085-09)
Actor: ENRIQUE GUARIN ALVAREZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por ENRIQUE GUARIN ALVAREZ contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social.
DEMANDA
La parte actora, en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad, solicita a esta Corporación se declare la nulidad del literal c) del numeral 1° del artículo 3° del Decreto 1748 de 1995 “Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993.”.
El literal c), numeral 1° del artículo 3° del Decreto 1748 de 1995 acusado es el siguiente tenor (fl. 1):
“ARTICULO 3o. VINCULACIONES LABORALES VÁLIDAS.Las Vinculaciones Laborales Válidas para efectos del presente Decreto son:
1. Para el cálculo de los bonos tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad a la fecha del traslado de régimen pensional, con excepción de:
a) Las vinculaciones con empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones y con los cuales el vínculo laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se inició con posterioridad a dicha fecha.
b) Las vinculaciones con afiliación al ISS en épocas en las que no se cotizó a ese Instituto para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte -IVM- sea porque el ISS no había asumido aún este riesgo o por mora del empleador.
c) Las vinculaciones con cotización al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días, continuos o discontinuos”.(subrayado y en negrilla es lo demandado)
Alega que la norma demandada infringe de manera directa disposiciones de rango constitucional, porque se extralimita en su actividad gubernamental, al estatuir exigencias no contempladas en la Ley.
Señala que el aparte demandado no podía excluir de la liquidación de los bonos tipo A las vinculaciones con cotización al ISS o a cualquier caja o fondos del sector público, que en total no llegaran a 150 semanas cotizadas, pues la Ley 100 de 1993, en su artículo 3°, garantizó a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Afirma que el número de semanas de cotización, como requisito para adquirir el derecho al bono consagrado en la Ley 100 como en el Decreto 1299 de 1994, no puede incidir al momento de su liquidación, pues estaría contrariando el artículo 13 de la Ley 100, que estableció para efectos del reconocimiento de las pensiones y prestaciones en ella contempladas, que se tendría en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a su entrada en vigencia al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Destaca que para la liquidación del bono pensional ni la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 1299 de 1994, establecen limitación alguna referente al tiempo de cotización, como sí lo hace el Decreto 1748 de 1995, a través del aparte demandado.
Advierte que por contener la norma acusada exigencias para la liquidación del bono pensional tipo A que no consagró la norma jerárquicamente superior, la reglamentaria que se acusa contraría los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 19 de noviembre de 2009 (fl. 33) se admitió la demanda, se denegó la solicitud de suspensión provisional contra la disposición demandada y se notificó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio Público y al Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación - Ministerio de la Protección Social (fls. 127 a 138) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 107 a 115) por conducto de apoderado, contestaron la demanda en la oportunidad procesal, oponiéndose a las pretensiones de la misma y esgrimiendo los mismos argumentos como fundamento de su defensa, los cuales se sintetizan de la siguiente manera:
Señalaron que de la disposición demandada no se vislumbra extralimitación alguna de las funciones del Presidente de la República, pues el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y el 2º del Decreto 1299 de 1994, establecen la misma regla del decreto acusado en lo referente a las 150 semanas de cotización como requisito para acceder al bono pensional.
Encontraron desacertada la posición del actor, cuando entiende que la exigencia del mínimo de las 150 semanas de cotización se tiene en cuenta únicamente para la adquisición del derecho al bono, pero no para su liquidación o cálculo, pues carece de lógica que se pretenda liquidar un derecho que no se consolidó, por el hecho de no acreditar las 150 semanas mínimas de cotización al momento del traslado.
Explicaron que las 150 semanas cotizadas como requisito para obtener el bono pensional, tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y asegurar la atención de los afiliados.
Por su parte el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, a través de apoderado, manifiesta que la disposición demandada en nada contradice los artículos 115 y 117 de la Ley 100, en razón a que ambas normas exigen que para calcular el bono pensional el afiliado al ISS o a cualquier fondo del sector público hubiese cotizado mínimo 150 semanas.
Afirma que es lógico que para liquidar los bonos de los afiliados al ISS o a cualquier fondo del sector público, se requieran las cotizaciones de por lo menos 150 semanas, por lo que si un trabajador no alcanza dicha exigencia“(…) no se tendrá en cuenta para liquidar el bono pensional, es decir se requiere haber cotizado 150 semanas para el efecto.”(fl.85)
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó se despacharan en forma desfavorable las súplicas de la demanda. (fls. 145 a 150)
Explicó que el aparte demandado del artículo 3º del Decreto 1748 de 1995, que regula la validez de las vinculaciones para efectos de calcular el bono pensional tipo A, excluyó a aquellas relacionadas con servidores que si bien se encontraban afiliados al ISS o a cualquier fondo antes de la vigencia de la Ley 100, no alcanzaron a cotizar 150 semanas al momento del traslado.
Dijo que si bien la Ley 100 de 1993 no consagró esta restricción, sí lo hizo el parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto Ley 1299 de 1994. En ese orden, y por ser dicho Decreto expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, la solicitud de nulidad del aparte demandado, con base en los argumentos expuestos en la demanda, resulta improcedente.
Se decide, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A juicio del actor la disposición consagrada en el Decreto 1748 de 1995, establece un límite para la liquidación de los bonos pensionales, referente al tiempo de cotización, que ni la Ley 100 de 1993 ni el Decreto Ley 1299 de 1994, establecieron.
Para efectos de analizar el anterior aserto, la Sala pone de presente la disposición reglamentada y la reglamentaria, así:
ART. 115 de la Ley 100/93:“Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: a)Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b)Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c)Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, y d)Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.PARAGRAFO 1.Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono. | ART. 3° del Decreto Ley 1748/95:ARTICULO 3o. VINCULACIONES LABORALES VALIDAS.Las Vinculaciones Laborales Válidas para efectos del presente Decreto son: 1. Para el cálculo de los bonos tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad a la fecha del traslado de régimen pensional, con excepción de: a) Las vinculaciones con empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones y con los cuales el vínculo laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se inició con posterioridad a dicha fecha. b) Las vinculaciones con afiliación al ISS en épocas en las que no se cotizó a ese Instituto para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte -IVM- sea porque el ISS no había asumido aún este riesgo o por mora del empleador.c) Las vinculaciones con cotización al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días, continuos o discontinuos.( El aparte destacado es el que se demanda) |
El tema de los denominados “Bonos Pensionales” está desarrollado en los artículos 113 a 127 de la Ley 100 de 1993. Su configuración nace a partir del momento en que el legislador permitió al afiliado optar libremente por cualquiera de los dos sistemas de pensiones que consagra el régimen de seguridad social, a saber: Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual.
Es en ese momento cuando opera la figura del bono pensional; así, si una persona desea pasar del régimen de prima media con prestación definida al sistema de ahorro individual, tiene la posibilidad de que se le expida un “bono” que en la práctica tiene la finalidad de convertir lo que se tenía constituido en pensión en el régimen pensional anterior a la Ley 100, en capital para la cuenta del régimen de ahorro individual, donde lo relevante para la pensión es el patrimonio acumulado en la cuenta pensional abierta del respectivo Fondo Privado.
Tal como se vio en la trascripción del artículo 115 de la Ley 100, tendrán derecho a bono pensional, entre otros, los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a las Cajas o Fondos de Previsión del Sector Público, equivalente a 150 semanas.
Ahora bien, el artículo 139 de la referida Ley revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias paradictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual (Numeral 5°).
En desarrollo de esa facultad el Gobierno expidió el Decreto Ley 1299 de 1994, en cuyo artículo 2° -REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL BONO PENSIONAL POR TRASLADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-estableció la misma exigencia consagrada en el artículo 115 de la Ley 100 para la obtención del bono pensional, entiéndase para tener derecho a la expedición del bono. El citado artículo dispone:
“Los afiliados al Sistema General de Pensiones, que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad para efectos del reconocimiento del bono pensional, deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos:
a). Que estén cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las Cajas o Fondos del sector público;
b) (…)
Parágrafo 1º: Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas continuas o discontinuas, no tendrán derecho a bono.”
Hasta aquí se observa claramente que la exigencia de las 150 semanas de cotización para efectos del RECONOCIMIENTO del bono pensional, para aquellos que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a las Cajas o Fondos del Sector Público, deviene de la misma Ley 100 de 1993, por lo que los decretos reglamentarios que contengan tal requerimiento para la adquisición del derecho al bono pensional están lejos de desconocer la citada Ley.
Por su parte, el Decreto que contiene la disposición enjuiciada fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, a través del cual se dictaron normas referentes a la emisión, calculo y redención de bonos pensionales, reglamentando así el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1299 de 1994, entre otros.
Esta normativa en su artículo 3° dispuso que las vinculaciones laborales válidas para efectos de calcular los bonos pensionales tipo “A”, eran todas aquellas que el trabajador hubiese tenido con anterioridad a la fecha del traslado de régimen con excepción de“(…) c)Las vinculaciones con cotización al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días continuos o discontinuos.”(Lo subrayado es lo que se demanda)
Lo anterior no significa, como lo entiende el demandante, que al momento de “calcular” el bono pensional tipo “A” se desconozcan tiempos de cotizaciones, o peor aún se lleguen a desechar 150 semanas cotizadas.
La disposición acusada indica que para poder, entre otras cosas, calcular el bono pensional, se deben atender sólo las vinculaciones laboralesválidas, que según el Decreto 1748 - artículo 1º - son aquellas que se tienen en cuenta para laexpedición de un bono, entendido este último concepto como el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central.
Sí existen entonces dos momentos previos al pagodel bono pensional, a saber: Primero, el de la“emisión”entendido como el instante en que queda en firme el acto administrativo que RECONOCE el derecho al bono pensional y Segundo: la“expedición”del bono, que como ya se vio es el momento de la suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central. Para que se llegue a la etapa de la “expedición” del bono debe estar el derecho consolidado a recibirlo, el cual se causa, para los afiliados que estuviesen cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a las Cajas o Fondos del Sector Público, cuando logren acreditar como mínimo 150 semanas cotizadas al momento del traslado.
Por eso, resulta lógico que para efectos de“calcular”el bono pensional no sean válidas la vinculaciones laborales con cotización al ISS o a cualesquiera Cajas o Fondos del Sector Público, que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, simplemente porque ese número resultaría insuficiente para consolidar el derecho al bono, lo que impide que se efectúe su emisión, expedición y pago.
Es del caso recordar el carácter voluntario de la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en la ley -Artículo 13 de la Ley 100-, caracterizado por el hecho de que cada afiliado puede escoger el régimen pensional al que desea pertenecer, para lo cual deberá tomar en cuenta las condiciones y consecuencias previamente definidas en la misma para cada uno de los regímenes previstos en el Sistema General de Pensiones.
Ante esa posibilidad, si un trabajador que por inadvertencia o por desinformaciónhubiese escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad sin haber completado las 150 semanas mínimas exigidas en la norma, podrá regresaral régimen de prima media en las condiciones y en los tiemposreseñados en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, y ver reconocidas las semanas cotizadas, que en su momento no resultaban suficientes para que pudiera tener derecho al bono pensional cuando hizo su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad.
De conformidad con lo anterior, se dirá que la norma acusada no establece ningún tipo de limitación o exclusión para la liquidación o cálculo del bono pensional, además, porque el “cálculo” del valor del bono pensional se determina -según el artículo 3º del Decreto 1299 de 1994- otorgando un valor equivalente al que el afiliado debió acumular en una cuenta de ahorros durante el período que estuvo cotizando o prestando servicios, hasta el momento del traslado al régimen de ahorro individual, para que a este ritmo hubiera completado a los 62 años si es hombre o 60 años si se es mujer, el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes, por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del afiliado, que consagra el artículo 4º ibídem
.
En ese sentido, la Sala denegará la solicitud de nulidad contra la letra c) del numeral 1º del artículo 3º del Decreto 1748 de 1995.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
DENIEGANSElas pretensiones de la demanda instaurada por ENRIQUE GUARIN ALVAREZ, contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social-.
En firme esta providencia, archívese el expediente.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
NORMA DEMANDADA:DECRETO 1748 DE 1995 - ARTICULO 3 NUMERAL 1 LITERAL C
lEl Presidente de la República en usó las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 1748 para dictar normas referente a la emisión, calculo y redención de bonos pensionales.
lArtículo 1º del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el Decreto 1513 de 1998.
oEntiéndase como el momento en que se redime el bono.
4Artículo 15. TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL. Una vez efectuada la selección de uno de cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior.
dSentencia C-506/01 de la Corte Constitucional, M.P. Alvaro Tafur Galvis
mARTICULO 4o. CALCULO DE LA PENSION DE VEJEZ DE REFERENCIA PARA LOS VINCULADOS CON ANTERIORIDAD AL 30 DE JUNIO DE 1992. La pensión de vejez de referencia para cada afiliado se calculará así: a). Se calcula el salario de referencia que el afiliado tendrá a los 60 años de edad si es mujer o a los 62 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el salario base de liquidación de que trata el artículo siguiente, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que tenga el afiliado a la fecha de selección o de traslado al régimen de ahorro individual. La tabla de salarios medios nacionales será establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno nacional. El salario de referencia así calculado, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del traslado, ni superior a veinte veces dicho salario. b). La pensión de referencia, será el resultado de multiplicar el salario de referencia por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes: 45% más un 3% por cada año que exceda de los primeros 10 años de cotización, afiliación, empleo o servicio público hasta el 1o. De abril de 1994, más otro 3% por cada año que faltare para alcanzar la edad de sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado a partir de la misma fecha. La pensión de referencia así calculada, no podrá exceder el 90% del salario de referencia, ni quince veces el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de traslado. Tratándose de trabajadores vinculados con contrato de trabajo a empresas o empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, y de servidores públicos, la pensión de referencia no podrá exceder el 75% del salario de referencia. La pensión de referencia no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del traslado. PARAGRAFO. Para los efectos de que trata el presente Decreto, se entiende por cada año un período de 52 semanas.