Fecha Providencia | 19/03/2009 |
Sección: SEGUNDA
Subsección: B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Norma demandada: Acción de nulidad conta el artículo 2 del Decreto 2313 de 2006 del Gobierno Nacional, "Por el cual se modifica el Decreto 3615 de 2005"
Demandante: PAULA ANDREA OSORIO GARCIA
DECRETO2313 DE 2006 – Artículo 2 . Por el cual se modifica el artículo 5 del Decreto 3615 de 2005. Afiliación colectiva en el sistema general de riesgos Profesionales. Niega suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos. Afiliación colectiva en el sistema general de riesgos profesionales
La solicitud de suspensión provisional del acto acusado, se sustenta en la afirmación de que el Gobierno Nacional violó Ley 100 de 1993 porque para que un trabajador independiente se afilie colectivamente al sistema de seguridad social debe hacerlo a través de las agremiaciones, excluyendo así a las asociaciones, facultadas para tal efecto en la Ley 100 de 1993. Los argumentos expuestos por la parte demandante como fundamento de la medida provisional a juicio de la Sala no son suficientes para decretar la correspondiente medida, por cuanto, de la simple confrontación del texto acusado, artículo 2 del Decreto 2313 de 2006, con los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 no se observa prima facie la vulneración que amerite su suspensión. La Ley 100 de 1993 en sus artículos acusados se ocupa de la afiliación a los sistemas generales de seguridad social y de salud, y la norma acusada reglamenta una modalidad de afiliación; lo cual implica que del simple cotejo normativo no se deriva la vulneración de normas superiores que permitan decretar la medida solicitada, el estudio de legalidad del artículo 2 del Decreto 2313 de 2006 corresponde sólo al momento de proferirse la sentencia.
FUENTE FORMAL:LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00119-00(2652-08)
Actor: PAULA ANDREA OSORIO GARCIA
DECRETOS DEL GOBIERNO NACIOAL
Acción de nulidad.
Se decide la admisión de la demanda presentada por la señora Paula Andrea Osorio García contra la Nación – Presidente de la República – Ministerio de la Protección Social.
De igual forma, se decide sobre la solicitud de suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 2313 del 12 de julio de 2006 expedido por le Gobierno Nacional.
I. ANTECEDENTES
La señora Paula Andrea Osorio García, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 el C.C.A., en demanda presentada el 4 de noviembre de 2008, solicitó que se declare la nulidad del artículo 2 del Decreto 2313 de 2006 del Gobierno Nacional, “Por el cual se modifica el Decreto 3615 de 2005” el cual prescribe:
“ARTÍCULO SEGUNDO.Modificase el artículo 5° del Decreto 3615 de 2005, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 5°.AFILIACIÓN COLECTIVA EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES.La afiliación colectiva al Sistema General de Riesgos Profesionales, sólo podrá realizarse a través de las entidades, entendidas estas como las definidas en el numeral 2.1. del artículo 2° del presente decreto.
La clasificación del riesgo del trabajador independiente se realizará de acuerdo con la actividad, arte, oficio, o profesión que desempeñe la persona. La administradora de riesgos profesionales ARP, verificará dicha clasificación. Para estos efectos, la agremiación expedirá una certificación en la que conste los parámetros de tiempo, días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limita el cubrimiento por el riesgo profesional, el cual no cubre las contingencias ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y claramente definidos.
Cuando el trabajador independiente desarrolle una actividad, arte, oficio o profesión que implique una disponibilidad de 24 horas al día y 7 días a la semana, deberá existir contrato escrito que así lo determine. Copia de dicho contrato será exigido por la administradora de riesgos profesionales para realizar la afiliación.
Los agremiados que decidan afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, lo harán a través de la agremiación a la administradora de riesgos profesionales seleccionada por ésta. Es obligación de las ARP mantener actualizada la base de datos de trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
El reporte de accidente de trabajo y enfermedad profesional, lo realizará la agremiación, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.
PARÁGRAFO. Las administradoras de riesgos profesionales ARP, procederán a dar cobertura por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten existiendo afiliación y pago oportuno de la cotización; dicha cobertura no se otorgará después de dos (2) meses de mora en el pago de las cotizaciones, en relación con lo hechos que se presenten después de este período de protección."
II. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
En un acápite de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto administrativo en los apartes demandados, argumentando que:
El artículo 2 del Decreto No. 2313 del 12 de julio de 2006 expedido por el Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la república de Colombia y del Ministerio de la Protección Social viola de manera flagrante la Ley 100 de 1993.
III. CONSIDERACIONES
Para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados se observa lo siguiente:
El artículo 152 del C.C.A. dispone:
“Procedencia de la suspensión:El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1.Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2.Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3.Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.
Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior invocada aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta. Si para determinar esa violación es necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional no puede ser decretada, así como tampoco cuando para determinar la infracción legal se debe acudir a un análisis probatorio de los supuestos de hecho. De la confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos, si fuere del caso, debe aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior.
Así lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, como se expresa en el auto del 5 de abril de 2001 de la Sección Tercera, Exp. 19400:
“Cuando dicha medida se espera de actos administrativos susceptibles del control de legalidad por la vía de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A, ha sido reiterada la jurisprudencia en tanto dicha suspensión solo es procedente 'si además de los requisitos procesales, el acto o los actos acusados son manifiestamente violatorios de una o más normas de jerarquía superior por confrontación directa oprima facie,sin que deba efectuarse el estudio de fondo propio de la sentencia, porque se trata de una medida cautelar que, en cuanto excepcional, es de restrictiva interpretación'.Contrariu sensu,'la suspensión no es procedente cuando para poder apreciar la violación de la norma positiva de derecho sea indispensable el estudio de cuestiones de hecho y la estimación de pruebas que deban ser controladas durante el debate y apreciadas en la sentencia'. (auto junio 8 de 1962)”.
La solicitud de suspensión provisional del acto acusado (fl. 11), se sustenta en la afirmación de que el Gobierno Nacional violó Ley 100 de 1993 porque para que un trabajador independiente se afilie colectivamente al sistema de seguridad social debe hacerlo a través de las agremiaciones, excluyendo así a las asociaciones, facultadas para tal efecto en la Ley 100 de 1993.
Los argumentos expuestos por la parte demandante como fundamento de la medida provisional a juicio de la Sala no son suficientes para decretar la correspondiente medida, por cuanto, de la simple confrontación del texto acusado, artículo 2 del Decreto 2313 de 2006, con los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 no se observa prima facie la vulneración que amerite su suspensión.
La Ley 100 de 1993 en sus artículos acusados se ocupa de la afiliación a los sistemas generales de seguridad social y de salud, y la norma acusada reglamenta una modalidad de afiliación; lo cual implica que del simple cotejo normativo no se deriva la vulneración de normas superiores que permitan decretar la medida solicitada, el estudio de legalidad del artículo 2 del Decreto 2313 de 2006 corresponde sólo al momento de proferirse la sentencia.
Por las razones que anteceden, se admitirá la demanda y se denegará la suspensión provisional solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
IV. RESUELVE:
1) Admítesela demanda instaurada por la ciudadana Paula Andrea Osorio García, contra el artículo 2 del Decreto 2313 de 2006 del Gobierno Nacional, “Por el cual se modifica el Decreto 3615 de 2005”.
1.1.Notifíquesepersonalmente al Agente del Ministerio Público.
1.2.Notifíquesepersonalmente la admisión de esta demanda al Presidente de la República y al Ministro de Protección Social.
1.3. Fíjeseel asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A.
1.4.No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso.
2) Deniégase la suspensión provisionaldel artículo 2 del Decreto 2313 de 2006 del Gobierno Nacional, “Por el cual se modifica el Decreto 3615 de 2005”
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
'Auto de noviembre 8 de 1974, Sección Primera. En igual sentido se dijo en el auto del 1º de junio de 1977, Sección Cuarta lo siguiente: “La suspensión provisional puede decretarse cuando el acto acusado se oponga flagrantemente a la norma superior que se señala como infringida. La flagrancia es tanto como a primera vista, sin duda, que no requiere circunloquios ni reflexiones profundas, o sea que de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surge evidentemente la contrariedad”.