Fecha Providencia | 14/10/2010 |
Sección: SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Norma demandada: Acción de nulidad contra el Decreto No. 3454 del 3 de octubre de 2006, por medio del cual se reglamentó la Ley 588 de 2000.
Demandante: RENE FELIPE ZARATE PRADO
SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO - Reserva del legislador / NOTARIOS - Facultades del Gobierno / ACTIVIDAD NOTARIAL - Regulación por Ley 588 de 2000. Lineamientos generales / CONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIOS - Facultad reglamentaria constitucional del Gobierno Nacional
El artículo 131 de la Constitución Política, dispone que compete a la Ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. Señala igualmente, que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso y que corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro. Con fundamento en lo anterior, se expidió la Ley 588 de 2000, por medio de la cual se reglamentó el ejercicio de la actividad notarial y en ella se estableció la clase de nombramiento de que podían ser objeto los notarios (propiedad e interinidad), el procedimiento en caso de vacancia o declaratoria de deserción del concurso, el organismo encargado de realizar los exámenes o evaluaciones académicas, la autoridad competente para nombrar los notarios, organismo encargado de convocar y administrar los concursos, qué aspectos tendrían valor especial para la calificación en los concursos, los instrumentos de selección, puntaje sobre el que se califican los concursos, cómo se harían las postulaciones, la permanencia en el servicio notarial, régimen disciplinario y derogatorias. En lo que interesa para el presente asunto - concurso de notarios -, la Ley sólo se encargó de señalar qué aspectos debían ser objeto de valoración especial, las pruebas e instrumentos de selección y el orden en que debían ser aplicadas, el puntaje sobre el que se calificaría el concurso, asignando 40 puntos a la prueba de conocimientos, 35 a la experiencia, 10 puntos a las especializaciones o postgrados, 5 puntos a la autoría de obras de derecho, 10 puntos a la entrevista y por último dispuso que el contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurídico variaría de acuerdo con la categoría del círculo notarial para el que se concurse. En las anteriores condiciones la Ley era materia de reglamentación en cuanto simplemente se fijaron unos lineamientos generales en relación con el ejercicio de la actividad notarial, siendo necesaria la intervención del Presidente de la República en aras de propender por la cumplida ejecución de la misma, con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política que dispone. En las anteriores condiciones, no asiste razón al demandante cuando afirma que quien tenía competencia para reglamentar la Ley 588 de 2000 por la cual se reglamentó el ejercicio de la actividad notarial era el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por cuanto la Constitución es clara en radicar tal función en cabeza del Presidente de la República, de tal manera que es su atribución y al haber sido señalado como el encargado de ejercerla, ésta no puede ser adelantada por otras autoridades.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 131 / LEY 588 DE 2000 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11 / LEY 588 DE 2000
NOTA DE RELATORIA:Cita Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 8 de febrero de 2000, Exp. S-761.
NORMA DEMANDADA:DECRETO 3454 DE 2006
CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-Fija bases del concurso, administra los mismos y la carrera notarial / CARRERA NOTARIAL-Facultades del Consejo Superior de la Carrera Notarial
El actor deduce la competencia que le atribuye al Consejo Superior de la Carreta Notarial, de las disposiciones contenidas en los artículos 165 del Decreto 960 de 1970, del inciso segundo del artículo 3º de la Ley 588 de 2000. Dichas normas disponen: Artículo 165 del Decreto Ley 960 de 1970:Con suficiente anticipación el Consejo Superior de la Administración de Justicia fijará las bases de cada concurso, con señalamiento de sus finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se tendrán en cuenta, manera de acreditarlos, y sistema de calificaciones, e indicará la divulgación que haya de darse a la convocatoria. Inciso segundo, artículo 3º de la Ley 588 de 2000: El organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial. Las normas transcritas radican en cabeza del Consejo Superior de la Carrera Notarial, las facultades de: fijar las bases del concurso, convocar los concursos y administrar los concursos y la carrera notarial, en medida alguna otorgó a esta Entidad la facultad de reglamentar la Ley. En las anteriores condiciones, no asiste razón al actor por este aspecto.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 - ARTICULO 165 / LEY 588 DE 2000 - ARTICULO 3 INCISO 2
NORMA DEMANDADA:DECRETO 3454 DE 2006
CONCURSO DE NOTARIOS - Prueba de conocimientos solo a cargo de entidades del Estado excede la ley. Nulidad parcial Decreto 3454 de 2006 artículo 9 / PRUEBA DE CONOCIMIENTOS - Nulidad parcial artículo 9 Decreto 3454 de 2006
Sobre este particular, observa la Sala que la Ley 588 de 2000, facultó al organismo rector de la carrera notarial para efecto de la realización de los exámenes o evaluaciones académicas, bien a realizarlos directamente o bien, a contratar para dicho efecto a universidades públicas o privadas, legalmente establecidas. En consecuencia, considera la Sala que al obligar al Consejo Superior de la Carrera Notarial a contratar únicamente con entidades el Estado, está excediendo la potestad reglamentaria en la medida en que la Ley se refirió a la posibilidad de efectuar las pruebas directamente o contratando con universidades públicas o privadas y el Decreto Reglamentario excluyó a estas últimas de la posibilidad de ser contratadas para los efectos aludidos en la norma, de un lado, y de otro, amplió el sentido de la norma al incluir en la posibilidad de contratar, a todas las Entidades públicas con experiencia en la materia. En las anteriores condiciones, prospera el cargo y en consecuencia deberá declararse la nulidad de la frase “…del Estado…”, contenida en el artículo 9º del Decreto 3454 de 2006.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 588 DE 2000
NORMA DEMANDADA:DECRETO 3454 DE 2006
PRUEBA DE CONOCIMIENTOS EN CONCURSO DE NOTARIOS - Nulidad parcial artículo 9 Decreto 3454 de 2006 / CUESTIONARIO EN PRUEBA DE CONOCIMIENTOS - Límite del 15 por ciento en el Banco de preguntas es nulo al limitar facultades del Consejo Superior
El artículo demandado ordena al Consejo Superior de la Carrera Notarial, elaborar un banco de preguntas, de las cuales, el examen sólo contendrá un 15%, sin tener en cuenta que la competencia para fijar el método de evaluación corresponde al Consejo Superior de la Carrera Notarial. Tal previsión viola la autonomía del Consejo Superior de la Carrera Notarial, único organismo, señalado por la Ley para la administración de los concursos. En consecuencia, el Gobierno Nacional, so pretexto de reglamentar la Ley, asumió una competencia que no le correspondía, limitando el porcentaje de preguntas que del banco elaborado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, deberían tener en cuenta las entidades contratadas para el efecto. No se trata en el presente caso, como lo expresa el actor de fijar un método de evaluación, sino de que se le permita al organismo rector el ejercicio de su función. Acoge en consecuencia el concepto de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto expresó lo siguiente: Igualmente el citado artículo restringe la facultad del Consejo de sólo intervenir en un banco de preguntas del 15%, lo que en opinión de este Despacho no resulta ni razonable, ni proporcionado, pues si dicho organismo es el rector de todo el proceso de selección, debe él, y no el reglamento, determinar en qué porcentaje participará en la elaboración del cuestionario a aplicar, pues claramente es una de sus competencias. En las anteriores condiciones, prospera este cargo y en consecuencia, se declarará la nulidad de la expresión “…y contendrá hasta el 15% de las preguntas contenidas en el banco de preguntas, el cual podrá ser público.”.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 588 DE 2000
NORMA DEMANDADA:DECRETO 3454 DE 2006
CONCURSO DE NOTARIOS - El término postgrado es genérico y comprende especializaciones, maestrías, doctorados y postdoctorados / DIPLOMADOS - Deben tenerse en cuenta en concurso de notariados por orden legal
Considera el actor que el decreto acusado sólo se refirió a los estudios de postgrado, dejando de lado los estudios de especialización o diplomados, introduciendo un elemento discriminatorio en la evaluación. Tampoco tuvo en cuenta la capacitación y el adiestramiento que tengan los aspirantes en materias propias del notariado. En primer lugar es necesario señalar que el artículo 10 de la Ley 30 de 1992, estableció como género los estudios de postgrado y dentro de ellos, señaló a las especializaciones, maestrías, doctorados y postdoctorados. De manera que es antitécnico afirmar, como se hace en la demanda, que el Decreto demandado sólo se refirió a estudios de postgrado dejando de lado las especializaciones, porque esta es una especie dentro del género, que está incluida en este último. En cuanto a los diplomados y aunque éstos no son considerados como estudios de postgrado, por disponerlo así la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organizó la educación superior, lo cierto es que la Ley 588 de 2000, ordenó tenerlos en cuenta y añadió, particularmente los relacionados con el notariado. Lo anterior quiere decir, que la norma reglamentaria no podía excluirlos y debía tenerlos en cuenta otorgándoles un puntaje para el efecto, pero este es un aspecto que además de constituir una omisión, no vicia de nulidad el decreto acusado.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 10
NORMA DEMANDADA:DECRETO 3454 DE 2006
OBRAS DE INVESTIGACION Y DIVULGACION - Lo relevante para el puntaje no es la publicación sino la autoría / OBRA JURIDICA - Prueba de autoría para puntaje / CONCURSO DE MERITOS - Las obras jurídicas no se limitan a asuntos notariales
En relación con la autoría de obras de derecho, la Ley 588 no limita el otorgamiento del puntaje a la elaboración de un tipo de obra en particular, mientras que el acto acusado confiere los puntos previstos a las obras que hayan sido objeto de publicación, lo cual es una limitación. Respecto de este cargo es necesario precisar que la norma reglamentaria, contrario a lo afirmado por el actor, no limita el puntaje a las obras que hayan sido objeto de publicación pues el artículo dispone “Se otorgarán los cinco (5) puntos a los aspirantes que puedan demostrar al menos la autoría de una (1) obra jurídica.” Se observa que para obtener los cinco puntos que se asignan por este aspecto, lo relevante es la autoría de la obra. El otorgamiento del puntaje no está limitado a la publicación. Es cierto que la primera parte del literal g) del artículo 5° del Decreto 3454 de 2006 se refiere a cómo se debe acreditar la publicación de una obra, pero la asignación del puntaje no se circunscribe exclusivamente a dicha publicación, pues como se dijo, para el efecto lo que debe probarse es la autoría de una obra jurídica. En el mismo orden de ideas, afirma la parte actora que la Ley 588 de 2000 no limita el otorgamiento del puntaje a la elaboración de un tipo de obra en particular, sin embargo, no puede pasarse por inadvertido que las “obras” a las que hace referencia la norma deben versar sobre temas jurídicos, de un lado y de otro, que una obra debe ser el producto de un esfuerzo intelectual que revista alguna importancia en relación con el tema que trata. Ahora bien, alega el actor que las publicaciones señaladas por la norma demandada, deben estar referidas a asuntos notariales. Por este aspecto el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, en consideración a que si bien la ley expresa que se deben valorar “especialmente” las relacionadas con el notariado, no limita a que estén referidas únicamente a este tema.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 588 DE 2000
NORMA DEMANDADA:DECRETO 3454 DE 2006
CONCURSO DE NOTARIOS - Lista de elegibles. Legalidad de puntajes mínimos para conformarla / LISTA DE ELEGIBLES - Concurso de notarios. Legalidad de puntajes mínimos para conformarla
La Leyreglamentada no estableció puntajes mínimos de aprobación para la conformación de la lista de elegibles, sin embargo, el Decreto acusado, dispuso que la lista de elegibles debía estar integrada por quienes hubieran obtenido más de 75 puntos de 100 posibles en el concurso de méritos, sin tener en cuenta que por el nivel académico de los colombianos, difícilmente podrían obtener el 50% de los puntos posibles. Sobre este particular, igualmente la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, denegando la solicitud de nulidad, por lo siguiente: (…) En consecuencia, la norma reglamentaria al determinar un puntaje mínimo para integrar la lista de elegibles, atendiendo los puntajes establecidos en la ley, cumple con el fin del concurso, cual es el de seleccionar a quienes demuestren mayor mérito para acceder a la carrera notarial, pues lo contrario, implicaría que todos aquellos que aspiren y se presenten acreditando el cumplimiento de los requisitos deberían integrar la lista de elegibles sin importar el puntaje obtenido en las distintas etapas del proceso, haciendo que pierda su razón ser, pues al no existir puntaje aprobatorio, se desconocer el mérito como principio para el acceso a la función pública. En esas condiciones no prospera el cargo formulado.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
NORMA DEMANDADA:DECRETO 3454 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., octubre catorce (14) de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00127-00(2009-06)
Actor: RENE FELIPE ZARATE PRADO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
RENÉ FELIPE ZÁRATE PRADO en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad del Decreto No. 3454 del 3 de octubre de 2006, por medio del cual se reglamentó la Ley 588 de 2000.
Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala:
La ConstituciónPolíticade 1991, ordenó en su artículo 131 que el nombramiento de notarios en propiedad se hiciera mediante concurso. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Ley 588 de 2000 que además de reiterar tal previsión estableció las reglas generales y los criterios que se aplicarían en la materia, norma que fue reglamentada por el Decreto acusado.
Normas violadas y concepto de la violación.-
Expresa el actor que el decreto demandado, vulnera las siguientes normas:
Luego de hacer un análisis sobre el alcance y los límites de la potestad reglamentaria, expresa que el Gobierno Nacional, no tenía competencia para reglamentar el concurso del notariado.
Lo anterior, por cuanto la Ley ha radicado en el Consejo Superior de la Carrera Notarial la facultad de reglamentar el concurso de méritos para acceder a la prestación del servicio público notarial.
Así, el artículo 165 del Decreto Ley 960 de 1970, prescribió que era dicha Entidad la que debía fijar las bases del concurso con señalamiento de sus finalidades, requisitos, calendario, etc.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 588 de 2000, dispuso que los notarios serían nombrados por el Gobierno de la lista de elegibles que le presentara el organismo rector de la carrera notarial, quien a su vez es quien convoca y administra dichos concursos.
En consecuencia, de acuerdo con las dos normas citadas, es al Consejo Superior de la Carrera Notarial a quien le corresponde tal competencia, la cual fue desconocida por el decreto acusado, al arrogárselas el Gobierno.
Como otros vicios de ilegalidad, señala:
1)Violación flagrante del artículo 2º de la Ley reglamentada, en cuanto actuó con desconocimiento de las funciones del Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Los artículos 2º y 3º de la Ley 588 de 2000, son claros en el sentido de asignar a un órgano independiente la reglamentación del concurso con miras a garantizar la máxima transparencia y no puede el ejecutivo desatender el tenor literal de dichos artículos, so pretexto de la necesidad de reglamentar la Ley. El Congreso de la República delegó en el organismo rector de la carrera notarial las funciones de dirigir, ordenar y disponer los aspectos relacionados con la convocatoria del concurso y con las evaluaciones académicas del mismo y el Gobierno al reglamentar dicha Ley, excedió los límites de la potestad, porque desarrolló aspectos reservados al Congreso de la República.
Adicional a lo anterior, el artículo 9º del Decreto acusado, contraría lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 588, en cuanto restringe las facultades del organismo rector, toda vez que lo obliga a realizar las pruebas de conocimiento con una entidad estatal, olvidando que el artículo 2º de la Ley 588 faculta a ese organismo para efectuar las evaluaciones directamente o a través de universidades públicas o privadas.
Contrario a lo anterior, la norma acusada, prescinde de tales opciones y le impone el deber de contratar con una entidad del Estado, olvidando la autonomía que el legislador quiso brindarle al Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Como otra violación a la autonomía del Consejo Superior de la Carrera Notarial, expresa que el artículo en comento le ordena que elabore un banco de preguntas, de donde saldrá hasta el 15% de las preguntas que debe contener el cuestionario del concurso, sin tener en cuenta que la competencia para fijar el método de evaluación corresponde al Consejo quien determinará si lo aconsejable es un examen tradicional o si establece un método diferente para el efecto.
2)Violación del artículo 4º de la Ley reglamentada. Calificación de la capacitación y adiestramiento.
En este punto, afirma el actor, son varios los vicios de ilegalidad en que incurre el decreto acusado, pues contraviene la Ley en los aspectos que tienen que ver con la evaluación de la capacidad y adiestramiento de los concursantes, los cuales divide así:
·Evaluación de los estudios de postgrado
La Ley dice que para calificar el concurso se valorarán especialmente las obras de investigación y divulgación, los estudios de postgrado y especialización o diplomados, particularmente relacionados con el notariado. Por su parte, el decreto acusado, sólo se refirió a los estudios de postgrado, dejando de lado los estudios de especialización o diplomados, introduciendo un elemento discriminatorio en la evaluación.
El Decreto reglamentario, tampoco tuvo en cuenta la capacitación y adiestramiento que tengan los aspirantes en materias propias del notariado, de manera que además de invadir las órbitas de competencia del legislador y del Consejo Superior de la Carrera Notarial, el decreto no le asigna valor alguno a otros elementos previstos por la Ley para valorar la capacidad de los concursantes.
·Evaluación de obras jurídicas
La Ley 588 de 2000, asigna cinco puntos a aquéllos que logren demostrar la autoría de obras en el área de derecho sin limitar el otorgamiento de dicho puntaje a la elaboración de un tipo de obra en particular. No obstante, el acto acusado, confiere los puntos previstos a las obras que hayan sido objeto de publicación, limitación que no contempla la Ley reglamentada y en consecuencia deben entenderse las publicadas y no publicadas.
Agrega que dichas publicaciones, de conformidad con lo expuesto en el primer inciso del artículo 4º de la Ley 588, deben estar referidas a asuntos notariales, pues de lo que se trata es de demostrar la capacidad en relación con dicho servicio.
·Ingreso a la función pública
De conformidad con la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República regular lo atinente al ingreso a la función pública en general y al servicio de notariado en particular, razón por la cual la Ley 588 de 2000, fijó los criterios técnicos para la calificación de los concursos de notarios, dentro de los cuales se establecieron unos instrumentos de selección y un sistema de puntuación que el cual no incluyó los porcentajes mínimos de aprobación para la conformación de la lista de elegibles.
A pesar de lo anterior, el artículo 11 del Decreto 3454 de 2006, dispuso que la lista de elegibles debería estar integrada por quienes hayan obtenido más de 75 puntos de cien posibles en el concurso de méritos, sin tener en cuenta que el Presidente de la República carece de competencia para dictar disposiciones que introduzcan requisitos de acceso a la carrera notarial, por ser una atribución exclusiva del legislador.
Considera que por el nivel académico de los colombianos, difícilmente, un aspirante promedio, podría obtener el 50% de los puntos posibles.
·Violación del derecho a la igualdad
No encuentra razonable ni objetivo que el decreto reglamentario asigne la misma puntuación a personas que no se encuentran en la misma situación académica. Concretamente, expresa, no es aceptable que una persona con tesis doctoral en derecho notarial reciba el mismo tratamiento jurídico de otra que haya realizado estudio de especialización o diplomados, que la Ley reglamentada sí distinguió.
Contestación de la demanda.-
Ministerio del Interior y de Justicia.-
Se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento, en lo siguiente:
En relación con la falta de competencia del Presidente de la República para la expedición del Decreto 3454 de 2006, expresa que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución es claro y de él se deduce la potestad general del Presidente para la reglamentación de las Leyes y en consecuencia no asiste razón a demandante, por cuanto la norma atacada reglamenta la Ley 588 de 2000, sobre el concurso de notarios y con la norma acusada desarrolla los parámetros y procedimientos para el normal desenvolvimiento del concurso, norma que por demás, fue diseñada atendiendo rigurosamente la Ley reglamentada.
En relación con los demás vicios de ilegalidad, expresa que los argumentos del actor parten de un supuesto erróneo, según el cual, el Presidente de la República carece de atribución constitucional para reglamentar el concurso de notarios, pero la situación es la contraria, es decir, que a falta de limitaciones constitucionales, que no existen, es al Presidente a quien le corresponde, como atribución constitucional propia, ejercer la potestad reglamentaria en relación con todo tipo de leyes que así lo requieran.
Agrega que es lógico que el Congreso de la República al desarrollar el segundo inciso del artículo 131 de la Carta, hubiera diseñado un marco teórico con requisitos exigentes dirigidos a proveer con criterios objetivos, públicos y confrontables los cargos de notarios, todos ellos contemplados en la Ley 588 de 2000.
Los artículos acusados, están acordes con el contenido de la Ley reglamentada y además de regular aspectos técnicos, desarrolla la Ley 588 de 2000.
La pretensión del Gobierno Nacional, al reglamentar la Ley, es establecer unos criterios y unos procedimientos que faciliten la realización del concurso público imponiendo unas condiciones efectivas tendientes a que su desarrollo sea normal y transparente. Por tanto, resulta que el decreto acusado es legal.
Afirma, en relación con el artículo 9º del Decreto 3454 de 2006, que éste debe entenderse aplicable únicamente, cuando el Consejo Superior de la Carrera Notarial haya contratado con una universidad pública, caso en el cual debe ser de reconocida experiencia en la realización de pruebas de aptitudes y conocimientos, lo cual no conlleva que el precepto desconozca la facultad del Consejo Notarial para realizar directamente o contratar con una universidad privada, la realización de la prueba.
La facultad de regulación para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la Ley lo determine en cada caso. Mientras el Presidente expide el marco regulatorio para el cumplimiento de la voluntad legislativa, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, emite la reglamentación necesaria para pormenorizar el proceso de implementación de esa voluntad.
En relación con la vulneración de las normas sobre requisitos para el ingreso a la función pública, expresa que mediante Decreto 926 de 2007, el Gobierno modificó el artículo 11 del Decreto 3454 de 2006, reduciendo el puntaje mínimo para quedar incluido en la lista de elegibles del concurso abierto y público para carrera notarial de 75 a 60 puntos, con el objetivo de permitir que más ciudadanos inscritos, pudieran ser incluidos en las listas de elegibles.
Por último, en relación con la violación del derecho a la igualdad, por asignar el mismo puntaje a personas que realicen un postgrado o diplomado y los que tengan doctorado o magíster, afirma que los artículos 4 y 5 se ajustan a las normas superiores, en tanto no vulneran el principio de igualdad de oportunidades de ingreso a la carrera notarial, pues dada su naturaleza resulta lógico que el decreto reglamentario en cumplimiento del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, le asigne 10 puntos a la especialización, postgrado, doctorado o magíster. Pretender que el decreto reglamentario asigne un puntaje adicional, es una exigencia que iría más allá de lo consagrado en la Ley, con lo cual sí se vulneraría la potestad reglamentaria.
Departamento Administrativo de la Función Pública.-
Esta entidad reprodujo lo expuesto por el Ministerio del Interior y de Justicia en la contestación de su demanda.
Concepto del Ministerio Público.-
La Procuradora SegundaDelegadaante el Consejo de Estado, solicita declarar la nulidad de las expresiones “del Estado” y “hasta el 15% de” contenidas en el artículo 9° del Decreto 3454 de 2006 y mantener su legalidad, en relación con las demás normas demandadas.
Para el efecto, expresó lo siguiente:
Consideró desvirtuado el cargo de incompetencia, pues es función del Presidente de la República reglamentar las leyes, para este caso la 588 de 2000, en la cual se determinó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial es el organismo encargado de convocar y administrar el concurso.
Dicha Ley no determinó cómo se realizaría el concurso, por lo que el Gobierno reglamentó tal precepto para su cumplida ejecución, expidiendo para el efecto el Decreto 3454 de 2006.
Frente al vicio de nulidad que refiere el actor al literal g) del artículo 5° del Decreto impugnado, señaló que ni en la Ley de notariado, ni en su decreto reglamentario se entiende que los 5 puntos son asignados a los participantes cuyas obras sean publicadas, ya que se habla de autoría, entendida en los términos del artículo 10 de la Ley 23 de 1982.
Sobre el literal h) del mismo artículo 5, confrontado con el literal c) del artículo 4° de la Ley 588 asegura que no existe un criterio discriminador, puesto que la Ley no le atribuyó ningún puntaje las especializaciones o postgrados.
Encuentra, con relación a la censura del artículo 9°, que le asiste razón a la accionante, en cuanto del estudio de las normas anteriormente señaladas se puede determinar que el Consejo Superior de Carrera Notarial puede realizar directamente la prueba de conocimientos o contratarla con universidades públicas o privadas, pero, el reglamento restringió tal facultad cuando determinó que la misma sería contratada sólo con una entidad del Estado, por lo que contraría la voluntad del legislador.
De igual manera el citado artículo restringe la facultad de intervenir el banco de preguntas del 15%, lo que para el Ministerio Público no resulta ni “razonable, ni proporcionado” ya que este organismo es el rector de todo el proceso, por lo que es quien debe señalar el porcentaje de preguntas del banco por él elaborado, que deben hacer parte del cuestionario del concurso.
Para resolver, se
CONSIDERA
En la demanda, se impugna el Decreto 3454 de 2006, por medio del cual se reglamenta la Ley 588 de 2000.
Son cinco los puntos que constituyen el sustento de la solicitud de nulidad del Decreto 3454 de 2006, los cuales se estudian en su orden, para mayor claridad.
1)INCOMPETENCIA DEL GOBIERNO.
Considera el actor, que es el Consejo Superior de la Carrera Notarial el competente para reglamentar el concurso de méritos destinado a la provisión de los cargos de Notario, en consideración a que el inciso segundo del artículo 3º del Decreto demandado, señala que es tal organismo el que debe convocar y administrar los concursos.
En consecuencia, al haberlo hecho el Gobierno Nacional, se arrogó facultades que por Ley estaban asignadas a otro órgano.
Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente:
El artículo 131 de la Constitución Política, dispone que compete a la Ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.
Señala igualmente, que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso y que corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.
Con fundamento en lo anterior, se expidió la Ley 588 de 2000, por medio de la cual se reglamentó el ejercicio de la actividad notarial y en ella se estableció la clase de nombramiento de que podían ser objeto los notarios (propiedad e interinidad), el procedimiento en caso de vacancia o declaratoria de deserción del concurso, el organismo encargado de realizar los exámenes o evaluaciones académicas, la autoridad competente para nombrar los notarios, organismo encargado de convocar y administrar los concursos, qué aspectos tendrían valor especial para la calificación en los concursos, los instrumentos de selección, puntaje sobre el que se califican los concursos, cómo se harían las postulaciones, la permanencia en el servicio notarial, régimen disciplinario y derogatorias.
En lo que interesa para el presente asunto - concurso de notarios -, la Ley sólo se encargó de señalar qué aspectos debían ser objeto de valoración especial, las pruebas e instrumentos de selección y el orden en que debían ser aplicadas, el puntaje sobre el que se calificaría el concurso, asignando 40 puntos a la prueba de conocimientos, 35 a la experiencia, 10 puntos a las especializaciones o postgrados, 5 puntos a la autoría de obras de derecho, 10 puntos a la entrevista y por último dispuso que el contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurídico variaría de acuerdo con la categoría del círculo notarial para el que se concurse.
En las anteriores condiciones la Ley era materia de reglamentación en cuanto simplemente se fijaron unos lineamientos generales en relación con el ejercicio de la actividad notarial, siendo necesaria la intervención del Presidente de la República en aras de propender por la cumplida ejecución de la misma, con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política que dispone:
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
…
a.Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
En las anteriores condiciones, no asiste razón al demandante cuando afirma que quien tenía competencia para reglamentar la Ley 588 de 2000 por la cual se reglamentó el ejercicio de la actividad notarial era el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por cuanto la Constitución es clara en radicar tal función en cabeza del Presidente de la República, de tal manera que es su atribución y al haber sido señalado como el encargado de ejercerla, ésta no puede ser adelantada por otras autoridades.
Así se pronunció la Sala Plena de la Corporación en sentencia de 8 de febrero de 2000, expediente No. S-761, providencia en la cual expresó:
Entonces, según lo establecido en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución, corresponde al Presidente, y no de otras autoridades administrativas, ejercer la potestad de reglamentar la ley mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes, cuando sea necesario para la cumplida ejecución de las leyes; de cualesquiera leyes, que en ello no se hicieron distinciones. Y esa potestad es distinta de la facultad atribuida a muchas autoridades para el cumplimiento de determinadas funciones, aun cuando esas funciones se cumplan mediante la expedición de actos administrativos de carácter general.
…
Es pues, una regla general de competencia que la Constitución otorga al Presidente de la República, como símbolo de unidad nacional, jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, la de ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. No existe ninguna disposición constitucional que expresamente prohíba al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria respecto de leyes, como la 223 de 1995, que reguló el impuesto de registro, y por el sólo hecho de que se trate de un impuesto departamental, tal circunstancia no lo inhibe para que, como símbolo de unidad de la nación, dentro del contexto a que se ha venido haciendo referencia, cumpla con tal función.
El poder reglamentario lo otorga directamente la Constitución al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, con la finalidad de que expida normas de carácter general para la correcta ejecución de la ley. Por ser una atribución propia que le confiere la Carta Política, no requiere de una norma legal que expresamente la conceda y se caracteriza además por ser atribución inalienable, intransferible e inagotable, no tiene un plazo para su ejercicio y es irrenunciable, aunque no es un poder absoluto pues se halla limitado por la Constitución y la ley, ya que al ejercerla el Presidente de la República no puede alterar o modificar la ley que reglamenta.
Ahora bien, el actor deduce la competencia que le atribuye al Consejo Superior de la Carreta Notarial, de las disposiciones contenidas en los artículos 165 del Decreto 960 de 1970, del inciso segundo del artículo 3º de la Ley 588 de 2000.
Dichas normas disponen:
Artículo 165 del Decreto Ley 960 de 1970:
Con suficiente anticipación el Consejo Superior de la Administración de Justiciafijará las bases de cada concurso, con señalamiento de sus finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se tendrán en cuenta, manera de acreditarlos, y sistema de calificaciones, e indicará la divulgación que haya de darse a la convocatoria.
Inciso segundo, artículo 3º de la Ley 588 de 2000:
El organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial.(se subraya)
Las normas transcritas radican en cabeza del Consejo Superior de la Carrera Notarial, las facultades de: fijar las bases del concurso, convocar los concursos y administrar los concursos y la carrera notarial, en medida alguna otorgó a esta Entidad la facultad de reglamentar la Ley.
En las anteriores condiciones, no asiste razón al actor por este aspecto.
Se aclara en este punto que el actor, en el mismo cargo, afirma que el Decreto acusado, desarrolló aspectos reservados al Congreso de la República sin enunciar cuáles, razón por la cual la Sala no se pronunciará sobre este particular.
Establecido como está que la potestad reglamentaria, constitucionalmente está radicada en cabeza del Presidente y ninguna otra autoridad puede asumirla, es necesario examinar, en consecuencia, los demás cargos expuestos en la demanda.
2)VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2º DE LA LEY 588 DE 2000.
LEY 588 DE 2000 | DECRETO 3454 DE 2006 |
Articulo 2o. Propiedad e Interinidad. … El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado. Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes. | Artículo 9°. Realización de la prueba.Larealización de la prueba será contratada por el Consejo Superior de la Carrera Notarialcon una entidad del Estado de reconocida experiencia en realización de pruebas de aptitudes y conocimientos. El formulario de la prueba será elaborado por dicha entidad de manera aleatoria y de acuerdo a las técnicas propias de este tipo de pruebas con base en un banco de preguntas que le aportará el Consejo Superior y que este, a su turno, recaudará entre las entidades y organismos que él determine. El cuestionario tendrá carácter secreto y reservado, y contendrá hasta el 15% de las preguntas contenidas en el banco de preguntas, el cual podrá ser público. |
a)Considera el actor que el artículo 9º del Decreto acusado, restringe las facultades del organismo rector, toda vez que lo obliga a realizar las pruebas de conocimiento con una entidad estatal, olvidando que el artículo 2º faculta al Consejo Superior de la Carrera Notarial a efectuar directamente las evaluaciones o a través de universidades públicas o privadas. Por su parte, la norma acusada le impone el deber de contratar con una entidad del Estado, quitándole con ello la autonomía que el legislador quiso brindarle al organismo citado.
Sobre este particular, observa la Sala que la Ley 588 de 2000, facultó al organismo rector de la carrera notarial para efecto de la realización de los exámenes o evaluaciones académicas, bien a realizarlos directamente o bien, a contratar para dicho efecto a universidades públicas o privadas, legalmente establecidas.
En consecuencia, considera la Sala que al obligar al Consejo Superior de la Carrera Notarial a contratar únicamente con entidades el Estado, está excediendo la potestad reglamentaria en la medida en que la Ley se refirió a la posibilidad de efectuar las pruebas directamente o contratando con universidades públicas o privadas y el Decreto Reglamentario excluyó a estas últimas de la posibilidad de ser contratadas para los efectos aludidos en la norma, de un lado, y de otro, amplió el sentido de la norma al incluir en la posibilidad de contratar, a todas las Entidades públicas con experiencia en la materia.
En las anteriores condiciones, prospera el cargo y en consecuencia deberá declararse la nulidad de la frase “…del Estado…”, contenida en el artículo 9º del Decreto 3454 de 2006.
b)El artículo demandado ordena al Consejo Superior de la Carrera Notarial, elaborar un banco de preguntas, de las cuales, el examen sólo contendrá un 15%, sin tener en cuenta que la competencia para fijar el método de evaluación corresponde al Consejo Superior de la Carrera Notarial. Tal previsión viola la autonomía del Consejo Superior de la Carrera Notarial, único organismo, señalado por la Ley para la administración de los concursos.
En consecuencia, el Gobierno Nacional, so pretexto de reglamentar la Ley, asumió una competencia que no le correspondía, limitando el porcentaje de preguntas que del banco elaborado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, deberían tener en cuenta las entidades contratadas para el efecto.
No se trata en el presente caso, como lo expresa el actor de fijar un método de evaluación, sino de que se le permita al organismo rector el ejercicio de su función.
Acoge en consecuencia el concepto de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto expresó lo siguiente:
Igualmente el citado artículo restringe la facultad del Consejo de sólo intervenir en un banco de preguntas del 15%, lo que en opinión de este Despacho no resulta ni razonable, ni proporcionado, pues si dicho organismo es el rector de todo el proceso de selección, debe él, y no el reglamento, determinar en qué porcentaje participará en la elaboración del cuestionario a aplicar, pues claramente es una de sus competencias.
En las anteriores condiciones, prospera este cargo y en consecuencia, se declarará la nulidad de la expresión “…y contendrá hasta el 15% de las preguntas contenidas en el banco de preguntas, el cual podrá ser público.”.
3)Evaluación de los estudios de postgrado y de obras jurídicas.
LEY 588 DE 2000 | DECRETO 3454 de 2006 |
Articulo 4o.Para la calificación de los concursos sevalorará especialmentela experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado,obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización odiplomados, particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores serán concurrentes. | Artículo 5°.Documentación exigida para acreditar requisitos.En los términos de la Ley 588 de 2000 y del Decreto 960 de 1970, para acreditar el cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo de notario y la experiencia, títulos y obras que se pretendan hacer valer, se aceptarán los siguientes documentos: g) La publicación de obras en áreas del Derecho se acreditará con el certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Se otorgarán los cinco (5) puntos a los aspirantes que puedan demostrar al menos la autoría de una (1) obra jurídica; … h) Para acreditar estudios de postgrado, en los términos del artículo 10 de la Ley 30 de 1992, los aspirantes deberán aportar una copia del diploma y del acta de grado en tratándose de estudios adelantados en instituciones universitarias de educación superior domiciliadas en el país. En caso de que el título haya sido obtenido en el exterior, se deberá aportar copia del título y certificado de convalidación expedido por el Ministerio de Educación. Por título de postgrado que se acredite debidamente, el aspirante tendrá derecho a diez puntos sin que en ningún caso se asigne por este concepto un puntaje superior. |
a) Considera el actor que el decreto acusado sólo se refirió a los estudios de postgrado, dejando de lado los estudios de especialización o diplomados, introduciendo un elemento discriminatorio en la evaluación. Tampoco tuvo en cuenta la capacitación y el adiestramiento que tengan los aspirantes en materias propias del notariado.
En primer lugar es necesario señalar que el artículo 10 de la Ley 30 de 1992, estableció como género los estudios de postgrado y dentro de ellos, señaló a las especializaciones, maestrías, doctorados y postdoctorados.
De manera que es antitécnico afirmar, como se hace en la demanda, que el Decreto demandado sólo se refirió a estudios de postgrado dejando de lado las especializaciones, porque esta es una especie dentro del género, que está incluida en este último.
En cuanto a los diplomados y aunque éstos no son considerados como estudios de postgrado, por disponerlo así la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organizó la educación superior, lo cierto es que la Ley 588 de 2000, ordenó tenerlos en cuenta y añadió,particularmente los relacionados con el notariado.
Lo anterior quiere decir, que la norma reglamentaria no podía excluirlos y debía tenerlos en cuenta otorgándoles un puntaje para el efecto, pero este es un aspecto que además de constituir una omisión, no vicia de nulidad el decreto acusado.
En los anteriores términos ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Sección Segunda de esta Corporación, señalando para el efecto[1]:
La Ley 588 de 2000 incluye como factores de valoración los títulos de postgrado, especialización o diplomado. A su vez el artículo 5° del Decreto 3454 de 2006 al reglamentar la anterior atiende lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 que en relación con los títulos de postgrado prevé:
Artículo 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías los doctorados y los postdoctorados.
Se observa en este caso que el Decreto 3454 de 2006 se ocupó de reglamentar lo relacionado con la acreditación de los títulos de postgrado y especialización regulados por la Ley 30 de 1992, pero no sucede lo mismo con los diplomados, que no se encuentran contemplados por dicha ley, pues tales estudios han sido concebidos en el campo de la educación no formal, denominación modificada por la Ley 1064 de 2006, por la de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, regulada por la Ley 115 de 1994 y los Decretos 114 de 1996 y 3011 de 1997.
De acuerdo con lo anterior es claro que el Gobierno omitió reglamentar lo correspondiente al puntaje que se debía asignar a los diplomados, y aún cuando se declarara la nulidad de la expresión demandada no podrían entenderse incluidos dichos estudios en el literal que la contiene (la expresión demandada), puesto que la expresión “en los términos del artículo 10 de la Ley 30 de 1992”tampoco se refiere a los diplomados. En consecuencia, declarar la nulidad del aparte demandado no tendría efecto práctico, pues no los incluiría dentro de las disposiciones del artículo 5° del Decreto 3454 de 2006.
La inconformidad alegada sería más bien objeto de complementación pero no de nulidad de la norma acusada.
En consecuencia no prospera el cargo formulado contra el literal h) del artículo 5° del Decreto 3454 de 2006.
b) En relación con la autoría de obras de derecho, la Ley 588 no limita el otorgamiento del puntaje a la elaboración de un tipo de obra en particular, mientras que el acto acusado confiere los puntos previstos a las obras que hayan sido objeto de publicación, lo cual es una limitación.
Respecto de este cargo es necesario precisar que la norma reglamentaria, contrario a lo afirmado por el actor, no limita el puntaje a las obras que hayan sido objeto de publicación pues el artículo dispone “Se otorgarán los cinco (5) puntos a los aspirantes que puedan demostrar al menosla autoríade una (1) obra jurídica.”
Se observa que para obtener los cinco puntos que se asignan por este aspecto, lo relevante es laautoríade la obra. El otorgamiento del puntaje no está limitado a la publicación.
Es cierto que la primera parte del literal g) del artículo 5° del Decreto 3454 de 2006 se refiere a cómo se debe acreditar la publicación de una obra, pero la asignación del puntaje no se circunscribe exclusivamente a dicha publicación, pues como se dijo, para el efecto lo que debe probarse es la autoría[2]de una obra jurídica.
En el mismo orden de ideas, afirma la parte actora que la Ley 588 de 2000 no limita el otorgamiento del puntaje a la elaboración de un tipo de obra en particular, sin embargo, no puede pasarse por inadvertido que las “obras”[3]a las que hace referencia la norma deben versar sobre temas jurídicos, de un lado y de otro, que una obra debe ser el producto de un esfuerzo intelectual que revista alguna importancia en relación con el tema que trata.
Ahora bien, alega el actor que las publicaciones señaladas por la norma demandada, deben estar referidas a asuntos notariales. Por este aspecto el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, en consideración a que si bien la ley expresa que se deben valorar “especialmente”las relacionadas con el notariado, no limita a que estén referidas únicamente a este tema.
No prospera el cargo.
4)Artículo 11 del Decreto 3454 de 2006
LEY 588 DE 2000 | DECRETO 3454 de 2006 |
Articulo 4o. … El concurso se calificará sobre cien puntos, así: a) La prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial y registral. Las experiencias valdrán hasta treinta 35 puntos, así: Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario, cónsul; dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado; un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales. Especialización o postgrados diez (10) puntos. Autoría de obras en el área de derecho cinco (5) puntos. La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluará la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo del aspirante. (Ver Sentencias C-469/08 y C-097/01) | Artículo 11.Conformación y publicación de la lista de elegibles.El puntaje final de los aspirantes será el que resulte de la suma de las calificaciones obtenidas en las distintas fases del concurso. Por tanto, la lista de elegibles, una por cada círculo notarial, estará integrada por quienes hayan obtenido más de setenta y cinco (75) puntos en el proceso. … |
La Ley reglamentada no estableció puntajes mínimos de aprobación para la conformación de la lista de elegibles, sin embargo, el Decreto acusado, dispuso que la lista de elegibles debía estar integrada por quienes hubieran obtenido más de 75 puntos de 100 posibles en el concurso de méritos, sin tener en cuenta que por el nivel académico de los colombianos, difícilmente podrían obtener el 50% de los puntos posibles.
Sobre este particular, igualmente la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, denegando la solicitud de nulidad, por lo siguiente:
La provisión de los cargos de notario mediante concurso parte del mérito como principio para el acceso a la carrera notarial, con fundamento en cual son las calidades académicas, experiencia, buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de cada aspirante las que determinan su ingreso.
De acuerdo con lo anterior, la Ley 588 se ocupó de establecer la estructura del concurso, el cual comprende las siguientes fases: convocatoria; inscripción y presentación de documentos; análisis de requisitos y antecedentes; calificación de la experiencia; prueba de conocimientos; entrevista, y conformación y publicación de la lista de elegibles (artículo 2° del Decreto 3454 de 2006).
En el artículo 4° señaló los aspectos a valorar para la calificación dentro del concurso tales como experiencia, capacidad y antigüedad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, capacitación y adiestramiento en la materia, obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomados, ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones legislativas, gubernativas y judiciales.
Igualmente dispuso que el concurso debe calificarse sobre 100 puntos, y asignó para cada factor el puntaje sobre el cual debe ser evaluado, así:
…
En consecuencia, la norma reglamentaria al determinar un puntaje mínimo para integrar la lista de elegibles, atendiendo los puntajes establecidos en la ley, cumple con el fin del concurso, cual es el de seleccionar a quienes demuestren mayor mérito para acceder a la carrera notarial, pues lo contrario, implicaría que todos aquellos que aspiren y se presenten acreditando el cumplimiento de los requisitos deberían integrar la lista de elegibles sin importar el puntaje obtenido en las distintas etapas del proceso, haciendo que pierda su razón ser, pues al no existir puntaje aprobatorio, se desconocer el mérito como principio para el acceso a la función pública.
En esas condiciones no prospera el cargo formulado.[4]
Afirma el actor que no es razonable ni objetivo que el decreto reglamentario asigne la misma puntuación a personas que no se encuentran en la misma situación académica. Expresa que no es aceptable que una persona con tesis doctoral en derecho notarial, reciba el mismo tratamiento jurídico que otra que haya realizado una especialización o un diplomado que la Ley reglamentada sí distinguió.
Se reitera lo expresado anteriormente, en el sentido de que el artículo 10 de la Ley 30 de 1992, otorga el carácter de postgrado a las especializaciones, maestrías, doctorados o postdoctorados, carácter que no ostentan los diplomados.
Igualmente, sobre estos últimos se llegó a la conclusión de que el Decreto reglamentario había omitido darles el valor a tener en cuenta para efecto del puntaje final del concursante y que tal omisión no alcanza a viciar de nulidad el acto acusado.
En las anteriores condiciones, no es cierto lo que afirma el actor, por cuanto, los títulos de postgrado llámense especializaciones, maestrías, doctorados o postdoctorados, tienen la misma categoría, contrario a los diplomados, que como ya se dijo anteriormente, están incluidos dentro del campo de la educación no formal y a los que el Decreto Reglamentario no les otorga ningún tipo de puntaje, por tal razón no es posible arribar a la conclusión a la que llega el actor.
No prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
DECLÁRASE LA NULIDADde las expresiones “…del Estado…” y“…y contendrá hasta el 15% de las preguntas contenidas en el banco de preguntas, el cual podrá ser público.”, contenidas en el artículo 9º del Decreto 3454 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
ESTESEa lo resuelto en la sentencia de marzo 11 de 2010, en relación con los artículos 5 y 11 del Decreto demandado.
DENIÉGANSElas demás pretensiones de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESEy ejecutoriada,ARCHÍVESEel expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO ALFONSO VARGAS RINCÓN
NORMA DEMANDADA:DECRETO 3454 DE 2006
[1]Exp. 0635-07. Sentencia de marzo 11 de 2010. Sección Segunda. Actor: FERNANDO ALARCÓN ROJAS. Ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
[2]Ver pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C- 097 de 2001.
[3]La Cortedebe señalar, en todo caso, que ni el registro de la obra ni su publicación es per se sinónimo de calidad del contenido. Si lo que se pretende es que los cinco puntos que la Ley 588 adjudica a la autoría de obras en derecho, responda a criterios de calidad, ello no se obtendrá mediante la cualificación del medio de prueba, sino mediante una prescripción expresa de las características que la obra debe reunir para asegurar que sea merecedora de dicho puntaje y, en todo caso, cualquier consideración sobre este aspecto sólo podrá ser materia de concursos futuros. (Sentencia SU-913/09. Corte Constitucional).
[4]Ibídem.