100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010003663AUTO-- Seleccione --11001032500020060008900(147706)200708/03/2007AUTO_-- Seleccione --___11001032500020060008900(147706)__2007_08/03/2007100036632007BANCO CAFETERO - Naturaleza jurídica / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Régimen aplicable a los servidores públicos / BANCO CAFETERO - Régimen de los servidores públicos / SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA - Régimen de los servidores públicos / DOCUMENTO PUBLICO - Requiere ser otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención / SUSPENSION PROVISIONAL - Se niega por la necesidad de confrontar documentos públicos no aportados por el demandante El artículo 1º del Decreto 092 del 2 de febrero de 2000, expedido por el Presidente de la República, define la naturaleza jurídica del Banco Cafetero S.A., la cual se somete al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. La circunstancia de haberse conferido al citado ente la anterior naturaleza jurídica no implica necesariamente que respecto del régimen de los servidores públicos deban seguirse las pautas de clasificación de personal contempladas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. En efecto, acorde con el artículo 97 parágrafo de la Ley 489 de 1998, solamente cuando el aporte de la Nación sea igual o superior al 90% del capital social, el régimen de los servidores de las sociedades de economía mixta es el aplicable para las empresas industriales y comerciales del Estado. Significa lo anterior, que para poder concluir que la Nación para el momento en que se expidió el acto acusado tenía constituido el porcentaje mencionado en el Banco Cafetero S.A., BANCAFE, se requiere confrontar "documentos públicos", exigencia que se contempla en el numeral 2° del artículo 152 del C.C.A.. Los documentos aportados por la parte solicitante a los folios 29 y ss, del expediente no reúnen las condiciones para considerarse "documentos públicos", puesto que conforme al artículo 251 del C.P.C., se requiere que sea otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Y al examinar los documentos conforme a los cuales se pretende acreditar que la Nación poseía un porcentaje igual o superior al 90% del capital social, no emerge con certeza que los funcionarios que los suscriben se encuentren en ejercicio de sus funciones. Suficientes son las razones expuestas para que la Sala se abstenga de decretar la medida deprecada y en consecuencia se dispondrá la admisión de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOJOSE GABRIEL RESTREPO GARCIAinterpone JOSE GABRIEL RESTREPO GARCÍA, contra parte del artículo 1° del Decreto 092 de 2000, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Identificadores10010003664true4357Versión original10003664Identificadores

Fecha Providencia

08/03/2007

Sala:  -- Seleccione --

Consejero ponente:  ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Norma demandada:  interpone JOSE GABRIEL RESTREPO GARCÍA, contra parte del artículo 1° del Decreto 092 de 2000, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Demandante:  JOSE GABRIEL RESTREPO GARCIA


BANCO CAFETERO - Naturaleza jurídica / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Régimen aplicable a los servidores públicos / BANCO CAFETERO - Régimen de los servidores públicos / SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA - Régimen de los servidores públicos / DOCUMENTO PUBLICO - Requiere ser otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención / SUSPENSION PROVISIONAL - Se niega por la necesidad de confrontar documentos públicos no aportados por el demandante

El artículo 1º del Decreto 092 del 2 de febrero de 2000, expedido por el Presidente de la República, define la naturaleza jurídica del Banco Cafetero S.A., la cual se somete al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. La circunstancia de haberse conferido al citado ente la anterior naturaleza jurídica no implica necesariamente que respecto del régimen de los servidores públicos deban seguirse las pautas de clasificación de personal contempladas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. En efecto, acorde con el artículo 97 parágrafo de la Ley 489 de 1998, solamente cuando el aporte de la Nación sea igual o superior al 90% del capital social, el régimen de los servidores de las sociedades de economía mixta es el aplicable para las empresas industriales y comerciales del Estado. Significa lo anterior, que para poder concluir que la Nación para el momento en que se expidió el acto acusado tenía constituido el porcentaje mencionado en el Banco Cafetero S.A., BANCAFE, se requiere confrontar "documentos públicos", exigencia que se contempla en el numeral 2° del artículo 152 del C.C.A.. Los documentos aportados por la parte solicitante a los folios 29 y ss, del expediente no reúnen las condiciones para considerarse "documentos públicos", puesto que conforme al artículo 251 del C.P.C., se requiere que sea otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Y al examinar los documentos conforme a los cuales se pretende acreditar que la Nación poseía un porcentaje igual o superior al 90% del capital social, no emerge con certeza que los funcionarios que los suscriben se encuentren en ejercicio de sus funciones. Suficientes son las razones expuestas para que la Sala se abstenga de decretar la medida deprecada y en consecuencia se dispondrá la admisión de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00089-00(1477-06)

Actor: JOSE GABRIEL RESTREPO GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

AUTORIDADES NACIONALES

Por reunir los requisitos legales, habrá de admitirse la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional, interpone JOSE GABRIEL RESTREPO GARCÍA, contra parte del artículo 1° del Decreto 092 de 2000, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el cuerpo de la demanda, solicita la suspensión provisional de la disposición que se subraya " El Banco Cafetero S.A., Bancafé, es un sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado,excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado".

En la demanda sustenta la medida provisional bajo los siguientes argumentos que a continuación se resumen:

El Presidente de la República al expedir la disposición demandada deroga y reforma la Ley 60, la Ley 489 y el Decreto-Ley 3135 de 1968.

El Decreto 092 de 2000, vulnera el Decreto 3135 de 1968, dado que se cambia el régimen jurídico aplicable a los trabajadores oficiales que debe ser el aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, régimen personal encuadrado por normas especiales diferentes al Código Sustantivo del Trabajo.

Los trabajadores oficiales se rigen por disposiciones especiales tales como el Decreto-Ley 1045 de 1978, el Decreto 2400 de3 1968, la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1848 de 1969, y las demás que son aplicables a servidores del Estado, vinculados por contrato de trabajo-

Se desconoce el numeral 2° del artículo 150 de la Constitución Política, ya que derogó los artículos 4° y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto expresamente prohíben someter a los dictados del Código a los Trabajadores Oficiales como lo son las personas que laboran en el Bancafé que deberán regirse por las normas aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado.

Es evidente la vulneración del artículos 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política, dado que el Presidente al crear una excepción al régimen de personal y hacer aplicable para los trabajadores del Bancafé la parte individual del C.S.T, desconoció la preceptiva constitucional.

Se vulnera el artículo 189 numeral 16 de la C.P.,ya que la facultad otorgada al Presidente de la República es para modificar la estructura y no para crear una excepción al régimen de personal aplicable a determinados y precisos trabajadores oficiales al servicio de Bancafé.

El Bancafé es una sociedad en la que el Estado posee el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, siendo sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, el cual no es el régimen personal de los trabajadores particulares que creó como excepción el Decreto 092 de 2000, vulnerando el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

C O N S I D E R A C I O N E S

En el acápite correspondiente a la suspensión provisional se depreca que se aplique dicha medida a la frase contenida en el artículo 1° del Decreto 092 del 2 de febrero de 2000, expedido por el Presidente de la República y que la Sala para mayor precisión jurídica resaltará en negrilla y subrayado:

"Artículo 1°. El Banco Cafetero S.A., Bancafé, es una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado".

Como se observa, la norma anterior define la naturaleza jurídica del Banco Cafetero S.A., la cual se somete al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. La circunstancia de haberse conferido al citado ente la anterior naturaleza jurídica no implica necesariamente que respecto del régimen de los servidores públicos deban seguirse las pautas de clasificación de personal contempladas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

En efecto, el artículo 97 parágrafo de la Ley 489 de 1998, prevé:

"Los regímenes de las actividades de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, se a igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado".

Acorde con la norma en precedencia solamente cuando el aporte de la Nación sea igual o superior al 90% del capital social, el régimen de los servidores de las sociedades de economía mixta es el aplicable para las empresas industriales y comerciales del Estado. Significa lo anterior, que para poder concluir que la Nación para el momento en que se expidió el acto acusado tenía constituido el porcentaje mencionado en el Banco Cafetero S.A., BANCAFE, se requiere confrontar "documentos públicos", exigencia que se contempla en el numeral 2° del artículo 152 del C.C.A..

Los documentos aportados por la parte solicitante a los folios 29 y ss, del expediente no reúnen las condiciones para considerarse "documentos públicos", puesto que conforme al artículo 251 del C.P.C., se requiere que sea otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Y al examinar los documentos conforme a los cuales se pretende acreditar que la Nación poseía un porcentaje igual o superior al 90% del capital social, no emerge con certeza que los funcionarios que los suscriben se encuentren en ejercicio de sus funciones.

Suficientes son las razones expuestas para que la Sala se abstenga de decretar la medida deprecada y en consecuencia se dispondrá la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado,

R E S U E L V E

ADMÍTESE la demanda instaurada por JOSE GABRIEL RESTREPO GARCIA. En consecuencia, se dispone:

1.- Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.

2.- Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, haciéndole entrega de copia de la misma con sus anexos.

3.- Por Secretaría y mediante oficio, solicítese a la Entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto demandado.

4.- Fíjese el asunto en lista por el término y para los efectos previstos en el artículo 207 del C.C.A.

5.- No hay lugar a señalar suma alguna, por concepto de 1depósito para gastos ordinarios del proceso.

6.- Deniégase la suspensión provisional de la norma demandada.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 8 de marzo de 2007.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

JAIME MORENO GARCÍA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ