100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010003639SENTENCIASEGUNDA11001032500020060006800(126606)200725/01/2007SENTENCIA__SEGUNDA__11001032500020060006800(126606)__2007_25/01/2007100036392007SUSPENSION PROVISIONAL – Requiere solicitud expresa y presentación de manera precisa e inequívoca de los argumentos jurídicos que la soportan Para la Sala no existe claridad en los planteamientos esbozados por la parte actora dirigidos a obtener la nulidad del artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, disposición que señala debe compararse con la Ley 33 de 1993 y la Ley 797 de 2003. A juicio de la Corporación, es necesario además de la solicitud expresa de suspensión provisional en el cuerpo de la demanda o escrito separado, que se presenten razonados de manera precisa e inequívoca los argumentos jurídicos que soportan la medida, circunstancia que para la Sala no se cumplió por el demandante. En consecuencia, no observa la Sala elementos de juicio para confrontar y determinar la ostensible violación que se predica de la suspensión provisional. La sola enunciación de las normas presuntamente vulneradas aunado a la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala también como soporte jurídico para evidenciar la trasgresión aludida no hace viable la procedibilidad de la medida impetrada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá, veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00068-00(1266-06) Actor: CAMILO ROSO POLANCO TORRES ACCION DE NULIDAD
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADOCAMILO ROSO POLANCO TORRESAcción de nulidad contra el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997.Identificadores10010003640true4323Versión original10003640Identificadores

Fecha Providencia

25/01/2007

Sección:  SEGUNDA

Consejero ponente:  ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Norma demandada:  Acción de nulidad contra el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997.

Demandante:  CAMILO ROSO POLANCO TORRES


SUSPENSION PROVISIONAL – Requiere solicitud expresa y presentación de manera precisa e inequívoca de los argumentos jurídicos que la soportan


Para la Sala no existe claridad en los planteamientos esbozados por la parte actora dirigidos a obtener la nulidad del artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, disposición que señala debe compararse con la Ley 33 de 1993 y la Ley 797 de 2003. A juicio de la Corporación, es necesario además de la solicitud expresa de suspensión provisional en el cuerpo de la demanda o escrito separado, que se presenten razonados de manera precisa e inequívoca los argumentos jurídicos que soportan la medida, circunstancia que para la Sala no se cumplió por el demandante. En consecuencia, no observa la Sala elementos de juicio para confrontar y determinar la ostensible violación que se predica de la suspensión provisional. La sola enunciación de las normas presuntamente vulneradas aunado a la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala también como soporte jurídico para evidenciar la trasgresión aludida no hace viable la procedibilidad de la medida impetrada.



CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCION SEGUNDA


Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO


Bogotá, veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)


Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00068-00(1266-06)


Actor: CAMILO ROSO POLANCO TORRES


ACCION DE NULIDAD


Se admitirá la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad interpone CAMILO ROSO POLANCO TORRESen contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la expedición del Decreto Nro. 1474 de 1997, en su artículo 17, el cual dispone:


12Artículo 17. Emisión y pago de los títulos pensionales.


En caso de que el trabajador haya elegido el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para efectos de computar para la pensión el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, es necesario que previamente se haya cancelado el valor del cálculo actuarial o título pensional de acuerdo con las normas que regulan dichos títulos.



De no darse la cancelación de dicho valor, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se tomarán en cuenta las semanas correspondientes para el cálculo de la pensión. Solamente una vez cancelado el valor del título pensional y a partir de dicha fecha, será exigible el valor de la pensión tomando en cuenta las semanas laboradas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del título.



La emisión de los títulos pensionales o el pago de la suma correspondiente al valor del cálculo actuarial, deberá efectuarse a más tardar antes del 31 de diciembre de 1998.


Señala que la norma demandada viola el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, remitiendo el examen a las normas que se presentan en el numeral 4° de la demanda respecto a los hechos y contradicciones.


Afirma que deben compararse los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, con parangón respecto del artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, ya que éste, al reglamentar el artículo 33, mal puede quedar vivo en el sentido de ser la regulación también del artículo 9°, cuando esta última norma sustituye fundamentalmente la anterior y tiene en la misma ley su reglamento de aplicación, además ha sido derogado por el artículo 24 de la Ley 797 de 2003.


Para resolver, se



CONSIDERA


La medida precautoria impetrada requiere de la solicitud y sustentación expresa de las normas superiores que se consideran quebrantadas.


Uno es el análisis que se hace a las normas superiores que se consideran quebrantadas con el acto acusado el cual debe ser diáfano, que evidentemente se observe, sin hacer un razonamiento de fondo, y otro, el que se efectúa con fundamento en los argumentos planteados en la demanda para la prosperidad de la acción de nulidad incoada.


Para la Sala no existe claridad en los planteamientos esbozados por la parte actora dirigidos a obtener la nulidad del artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, disposición que señala deben compararse con la Ley 33 de 1993 y la Ley 797 de 2003.


A juicio de la Corporación, es necesario además de la solicitud expresa de suspensión provisional en el cuerpo de la demanda o escrito separado, que se presenten razonados de maneraprecisa e inequívocalos argumentos jurídicos que soportan la medida, circunstancia que para la Sala no se cumplió por el demandante.


En consecuencia, no observa la Sala elementos de juicio para confrontar y determinar la ostensible violación que se predica de la suspensión provisional.


La sola enunciación de las normas presuntamente vulneradas aunado a la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala también como soporte jurídico para evidenciar la trasgresión aludida no hace viable la procedibilidad de la medida impetrada.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,


RESUELVE:


Por reunir los requisitos legales se admite la demanda instaurada por el señorCAMILO ROSO POLANCO TORRES,y en consecuencia se dispone:


1.Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.



2.Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al señorMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, haciéndoles entrega de copia de la demanda y sus anexos.


3.Por Secretaría y mediante oficio, solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto demandado.



4.Fíjese el asunto en lista por el término legal.



5.NIEGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONALde la norma demandada.



Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


Discutido y aprobado en sesión del día.


ALBERTO ARANGO MANTILLA JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE


JAIME MORENO GARCÍA ANA MARGARITA OLAYA FORERO


ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADOBERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ