Fecha Providencia | 26/11/2009 |
Sección: SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Norma demandada: Acción de nulidad contra el artículo 6° del Decreto 916 de 30 de marzo de 2005 expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado del orden Nacional
Demandante: LUZ AMPARO HINCAPIE LOPEZ
PRIMA DE SERVICIOS EN EL SECTOR PUBLICO - Regulación legal / DECRETO LEY 1042 DE 1978 - Vigencia / DECRETO 916 DE 2005 - Se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que las disposiciones en que se sustentó para regular la prima de servicios, se encuentran vigentes / PRIMA DE SERVICIOS DE FORMA PROPORCIONAL - Vigencia. La norma en que se sustentó para regularla es un Decreto Ley, expedido con facultades extraordinarias, sobre el cual esta Corporación no tiene competencia
La prima de servicios en el sector público se encuentra establecida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 58. LA PRIMA DE SERVICIO. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.” El pago proporcional de dicha prestación se encuentra regulado en el artículo 60 del mismo decreto, así: (…). Observa la Sala que los apartes demandados, se fundamentan en lo dispuesto por el Decreto Ley 1042 de 1978, norma que impuso un tiempo mínimo de servicios para obtener el pago de la prima de servicios de forma proporcional. En esas condiciones, el Decreto 916 de 2005, se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que las disposiciones en que se sustentó para regular lo relacionado con la prima de servicios (arts. 58 y 60 del Decreto Ley 1042 de 1978), se encuentran aún vigentes en el ordenamiento positivo, conservando el mismo contenido normativo, las cuales avalan y legitiman lo dispuesto por la norma demandada. En efecto, el Decreto Reglamentario 916 de 2005, se limitó a reproducir lo dispuesto por una norma de carácter superior, esto es, el Decreto Ley 1042 de 1978 que estableció la prestación en mención, razón por la cual no se encuentra configurada la causal de nulidad invocada por la actora, por cuanto el fundamento de derecho de la norma acusada se encuentra vigente y no ha sido retirada del ordenamiento jurídico. Dicha norma es un decreto ley, expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª de 1978, sobre el cual esta Corporación no tiene competencia para pronunciarse.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULOS 58 Y 60 / DECRETO 916 DE 2005 / LEY 5 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00040-00(0805-06)
Actor: LUZ AMPARO HINCAPIE LOPEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO
La ciudadana Luz Amparo Hincapié López, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita a esta Corporación se declare la nulidad parcial del artículo 6° del Decreto 916 de 30 de marzo de 2005 expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado del orden Nacional.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda se resumen así:
En desarrollo de las normas generales contenidas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 916 de 30 de marzo de 2005 mediante el cual fijó las escalas de asignación básica de los empleos públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictaron otras disposiciones.
En el artículo 6° dispuso el pago proporcional de la prima de servicios, en caso de que el empleado no haya laborado el año completo, siempre que hubiere prestado sus servicios por un término no inferior a seis (6) meses. La misma condición se aplica para el pago por este concepto, para el servidor que se retire del servicio.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-042 de 2003 declaró la inexequibilidad parcial del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo que imponía una condición temporal para el pago proporcional de la prima de servicios.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación del artículo 13 de la Constitución Política. Derecho a la igualdad.
Señala la demandante que los apartes acusados, violan el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que la Corte Constitución mediante sentencia C-042 de 2003 declaró la inexequibilidad parcial del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que la restricción de tipo temporal impuesta para el pago de la prima de servicios, no estaba justificada por una razón suficiente ni una proporción justa para que se condicionara el pago por dicho concepto.
De acuerdo con lo anterior no existe razón suficiente para que los trabajadores del sector privado tengan derecho al pago proporcional de la prima de servicios sin condicionamiento temporal. Con ello se está negando arbitrariamente dicho beneficio a los empleados públicos pese a que ambos desarrollan sus funciones en jornadas equivalentes, y en igualdad de condiciones.
Además el hecho de que a los empleados oficiales se les aplique el Código Sustantivo del Trabajo solamente en su parte colectiva, no es óbice para despojarlos del pago del beneficio de pago proporcional de la prima de servicios sin restricción temporal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Departamento Administrativo de la Función Pública
El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que por tratarse de un decreto expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, primero debe hacerse el juicio de legalidad examinando su adecuación con la norma que reglamenta, para luego establecer la transgresión del artículo 13 de la Constitución Política.
Con fundamento en el artículo 150-19 de la Constitución Política el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, la cual señaló las directrices que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos los miembros del Congreso, de la Fuerza Pública, entre otras disposiciones.
En desarrollo de lo anterior el Presidente de la República expidió el Decreto 916 de 2005, respetando las Constitución y la Ley 4ª de 1992, y guardando plena armonía con el artículo 60 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto del pago proporcional de la prima de servicio, siempre que se hayan prestado los servicios por un término mínimo de seis (6) meses. De la norma en cuestión no puede entenderse que pierden el derecho al pago de la prima de servicios por periodos laborados inferiores a 6 meses, como lo interpreta la actora, pues se puede reconocer las doceavas correspondientes al tiempo laborado.
En el presente caso no se desconoce el derecho a la igualdad pues si bien servidores públicos y empleados particulares tiene jornadas y horarios semejantes, sus condiciones laborales son distintas respecto de su forma de vinculación, responsabilidades frente a la Constitución y a la ley, causales de retiro, régimen salarial y prestacional, jurisdicción que conoce de sus reclamaciones, entre otras.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no se puede predicar igualdad entre los trabajadores del sector privado y los empleados públicos respecto de la prima de servicios teniendo en cuenta que dicha prestación tiene fundamentos distintos en uno y otro régimen.
En efecto, en el sector privado la finalidad de la prima de servicios es la de sustituir “la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció el legislador anterior”{, naturaleza jurídica que no tiene en el sector público teniendo en cuenta que las entidades públicas no son empresa, pues tienen como fin el desarrollo de la función pública.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La actora insiste en la anulación de los apartes demandados por violación al derecho a la igualdad de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda.
Los argumentos del departamento Administrativo de la Función Pública resultan vagos, pues no se trata de una prima técnica como la califica en unos apartes de la contestación, y tampoco es cierto que la Ley 4ª de 1992 permita al ejecutivo establecer reglas discriminatorias como la demandada, y tampoco nos encontramos frente a derechos adquiridos.
No es aceptable lo expuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de la no vulneración del derecho a la igualdad de la norma demandada, por encontrarse en consonancia con el Decreto Ley 1042 de 1978 que establece la misma discriminación, pues ello no sanea la incostitucionalidad deprecada.
Departamento Administrativo de la Función Pública
El Departamento Administrativo de la Función Pública reitera que el periodo mínimo de 6 meses para la prima de servicios establecido en el Decreto 916 de 2005 no es ilegal, discriminatorio o desproporcionado, el encontrarse en armonía con el artículo 60 del Decreto Ley 1042 de 1978. Además, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y en atención a los parámetros por ella establecidos, el Gobierno Nacional está habilitado para establecer requisitos especiales para el acceso a determinadas retribuciones salariales y prestacionales en el sector público, situación que no desconoce ningún precepto legal o constitucional.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación estima que las súplicas de la demanda deben ser denegadas, con fundamento en lo siguiente:
El término mínimo de tres meses establecidos por el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo para tener derecho al pago proporcional de la prima de servicios fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2003, pero advierte que esta disposición estaba destinada a los trabajadores privados que tienen un régimen diferente a los del sector público, dada la diferencia de la naturaleza de cada relación.
En esas condiciones el análisis que se hizo respecto del artículo 306 del C.S.T., no puede ser aplicado a los servidores públicos.
Para resolver, se
CONSIDERA
El problema jurídico se contrae a establecer si los apartes demandados del artículo 6° del Decreto 916 de 2005 sobre el requisito temporal para acceder a la prima de servicios de los empleados públicos de la rama ejecutiva, desconocen el artículo 13 de la Constitución Política.
Los apartes demandados del artículo 6° del Decreto 916 de 2005 son los subrayados:
“Artículo 6°. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del decreto 1042 de 1978,siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses.
También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicioy haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del decreto 1042 de 1078 causados a la fecha de retiro.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.”
A juicio de la parte actora al imponer un requisito de tiempo mínimo de seis meses para acceder al reconocimiento y pago de la prima de servicios de los empleados públicos, el Decreto 916 de 2005 viola el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores del sector privado, teniendo en cuenta que el aparte del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo que establecía de la misma forma un requisito de tiempo mínimo de tres meses de labor para el pago proporcional de la prima de servicios, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-042 de 2003.
La prima de servicios en el sector público se encuentra establecida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 58. LA PRIMA DE SERVICIO. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.
Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.”
El pago proporcional de dicha prestación se encuentra regulado en el artículo 60 del mismo decreto, así:
“ARTICULO 60. DEL PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIO. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de la prima, a razón de una doceava parte por cada mes completo de labor ysiempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre…”(se resalta)
Observa la Sala que los apartes demandados, se fundamentan en lo dispuesto por el Decreto Ley 1042 de 1978, norma que impuso un tiempo mínimo de servicios para obtener el pago de la prima de servicios de forma proporcional.
En esas condiciones, el Decreto 916 de 2005, se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que las disposiciones en que se sustentó para regular lo relacionado con la prima de servicios (arts. 58 y 60 del Decreto Ley 1042 de 1978), se encuentran aún vigentes en el ordenamiento positivo, conservando el mismo contenido normativo, las cuales avalan y legitiman lo dispuesto por la norma demandada.
En efecto, el Decreto Reglamentario 916 de 2005, se limitó a reproducir lo dispuesto por una norma de carácter superior, esto es, el Decreto Ley 1042 de 1978 que estableció la prestación en mención, razón por la cual no se encuentra configurada la causal de nulidad invocada por la actora, por cuanto el fundamento de derecho de la norma acusada se encuentra vigente y no ha sido retirada del ordenamiento jurídico.
Dicha norma es un decreto ley, expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª de 1978, sobre el cual esta Corporación no tiene competencia para pronunciarse.
En esas condiciones, los apartes demandados se ajustan a las previsiones legales y en consecuencia el cargo formulado por la actora no tiene vocación de prosperar, siendo del caso denegar las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
DENIÉGANSElas pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la señora Luz Amparo Hincapié López.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, comuníquese y en firme esta providencia archívese el expediente.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
”}Artículo 306 del Código Sustantivo del trabajo.