Fecha Providencia | 11/03/2010 |
Sección: SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Norma demandada: Acción de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto No. 251 de 28 de enero de 2004 expedido por el Presidente de la República
Demandante: JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ | OTROS
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Competencia. Regulación legal. Antecedente jurisprudencial / REGIMEN SALARIAL DE INGEOMINAS – Regulación legal
NOTA DE RELATORIA:Sobre la competencia para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de agosto de 2004, rad. 2003-01, M. P. Jesús María Lemos Bustamante.
FUENTE FORMAL:CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237 NUMERAL 2 / CONSTITUCINAL POLITICA – ARTICULO 237 NUMERAL 7 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO 3555 DE 2003 / DECRETO 251 DE 2004 – ARTICULO 97 NUMERAL 7 / LEY 4 DE 1992 / LEY 5 DE 1978 – ARTICULO 1 / DECRETO 1321 DE 1978 – ARTICULO 8 / DECRETO 319 DE 1981 – ARTICULO 4 / DECRETO 489 DE 1995 – ARTICULO 41 / DECRETO 489 DE 1993 – ARTICULO 3 / DECRETO 489 DE 1993 – ARTICULO 4
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE INGEOMINAS – Derechos adquiridos
Es entones el Congreso de la República el que fija, por medio de Leyes Marco, los parámetros generales, objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para reglamentar el régimen salarial y prestacional, marco legal que fue establecido en la Ley 4ª de 1992 artículo 2º. El Gobierno Nacional al reglamentar el régimen Salarial y Prestacional de los empleados públicos debe respetar, los derechos que en tales aspectos han sido reconocidos a los servidores públicos. En consecuencia, el Gobierno tiene la competencia para reglamentar el régimen Salarial y Prestacional de los empleos del orden Nacional, como en el caso de los empleados públicos vinculados a INGEOMINAS, tal como lo ha realizado a través de decretos reglamentarios, como el que en esta oportunidad es objeto de debate. Mediante el Decreto 251 de 28 de enero de 2004, se unificó el sistema para determinar el nivel Salarial de los empleados dependientes del Área Técnico –Científica de INGEOMINAS, con el sistema aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional, eliminando así el sistema de evaluación de estudios y rendimiento regulado en los Decretos Leyes 1321 de 6 de julio de 1978 y 319 de 10 de febrero de 1981. Con esta reforma consideran los actores que se vulneraron los derechos laborales adquiridos por los empleados, y que por ello devengarían un menor Salario y Prestaciones Sociales, más no allegan prueba sumaria de la existencia de perjuicio con ocasión de la expedición del Decreto demandado, y en cambio de la lectura del mismo se puede deducir que no se vulneraron los Derechos Salariales y Prestacionales de los referidos empleados públicos, por cuanto en el 2º parágrafo del artículo 1º del Decreto 251 de 2004, indicó que en caso de disminución del Salario, producto de las equivalencias de los cargos, se continuaría pagando la mayor remuneración, igualmente, en el artículo 2º dispuso que a los empleados vinculados en el Área Técnico - Científica no les exigirían requisitos distintos a los ya acreditados para el cargo ocupado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00191-00(3726-04)
Actor: JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ Y OTROS
AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Ruth Marcela Pachón Bautista, Jairo Villegas Arbeláez y Francisco Alberto Velandía Patiño, contra el Departamento Administrativo de la Función Pública.
LA DEMANDA
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., los ciudadanos Ruth Marcela Pachón Bautista, Jairo Villegas Arveláez y Francisco Alberto Velandia Patiño, solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto No. 251 de 28 de enero de 2004 expedido por el Presidente de la República, que modificó el Sistema de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de empleos del Área Técnico Científica del Instituto de Investigaciones e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, INGEOMINAS y dictó otras disposiciones.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 5ª de 1978 expidió el Decreto Ley No. 1321 de 6 de julio 1978, que fijó el Sistema de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de los empleos del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Mineras, INGEOMINAS, y en su artículo 1º estableció el Sistema de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de cargos para, los empleos del nivel profesional agrupándolos en las áreas Técnico- Científica y Administrativa.
Los empleos del Área Técnico Científica del Nivel Profesional, se rigen por las normas generales, sin perjuicio de las especiales establecidas en el citado Decreto No. 1321, cuyo nivel de remuneración se fijó por la evaluación académica y una prima técnica por desempeño profesional; y los del Área Administrativa, del Nivel Profesional se regulan por las normas generales.
Los derechos salariales de incidencia prestacional, contenidos en el régimen especial no existen en el general y contiene una nomenclatura, clasificación y remuneración superior al régimen general.
Con el Decreto Ley No. 319 del 10 de febrero de 1981 el Presidente de la República fijó la escala de remuneración de los empleos del Área Técnico –Científica de INGEOMINAS, y en los artículos 1° y 4° estableció una escala especial y modificó los puntajes por grados académicos y por rendimiento que consagraba el artículo 8° del Decreto anterior No. 1321 de 1978.
Mediante el Decreto No. 489 de 1993, el Presidente de la República reglamentó los Decretos Leyes 1321 de 6 de julio de 1978 y 319 del 10 de febrero de 1981.
El Congreso de la República expidió la Ley Marco No. 4 de 1992, señalando entre las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de los regímenes Salarial y Prestacional de los empleados públicos, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los regímenes especiales, sin que en ningún caso se desmejoren sus salarios y prestaciones sociales (artículo 2°, literal a).
Con la Ley 443 de 11 de junio de 1998, el Congreso de la República estableció las normas sobre la Carrera Administrativa señalando en el parágrafo 2º del artículo 4°, que el personal Científico y Tecnológico de las Entidades que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología tendrán un Régimen Específico de Carrera y de Administración Personal teniendo en cuenta el sistema especial de nomenclatura y clasificación de empleos.
El Presidente de la República mediante el Decreto 1129 de 29 de junio de 1999 reestructuró a INGEOMINAS, reiterando su naturaleza de Entidad Científica e Investigativa.
A través del Decreto No. 3535 de 10 de diciembre de 2003, expedido por el Presidente de la República, se estableció la escala de remuneración básica de los empleos del régimen general, y en el Decreto No. 3555 de la misma fecha, fijó la escala de remuneración para los empleos del Área Técnico Científica de INGEOMINAS.
A su vez por Decreto 251 de 28 de enero de 2004 se modificó el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos del Área Técnico Científica de INGEOMINAS, precisando en el artículo 1º lo siguiente:
“A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, los empleos que conforman el Sistema de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de Área Técnico Científica de Ingeominas se regirán por el sistema general de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la Rama Ejecutiva Nacional (...).”
Al disponer lo anterior se vulneró lo consagrado en los Decretos Ley 1321 de 1978 y 319 de 1981, la Ley 4ª de 1992, artículo 2° literal a), el Decreto Reglamentario 489 de 1993, y la Ley 443 de 1998, artículo 4° parágrafo 2°, porque ello sólo es posible con la expedición de otra Ley. Además menoscabó derechos preexistentes de los trabajadores y desmejoró sus salarios y prestaciones, al derogar el sistema especial de puntaje de grado y rendimiento consagrado en el Artículo 8º del Decreto 1321 de 1978, modificado por el artículo 5º del Decreto 319 de 1981, que no está regulado en el régimen general, infringiendo con ello el artículo 53 inciso final de la Constitución Política.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas, se citan las siguientes:
Constitución Política, artículos 53 inciso final, los numerales 1º, 19 literal e) y 23 del artículo 150; Decretos Ley 1321 de 1978 y 319 de 1981, Ley 4ª de 1992, artículo 2º, Literal a); Decreto Reglamentario 489 de 1993; Ley 443 de 1998, artículo 4º, parágrafo 2º. (Fls. 22-29)
ACTUACIÓN PROCESAL
Admisión de la Demanda
Por Auto de 25 de noviembre de 2004 se admitió la demanda, se negó la suspensión provisional del acto acusado y se ordenaron las respectivas notificaciones de Ley. (Fls. 34-43)
Contestación de la Demanda
El Departamento Administrativo de la Función Pública de folios 53 a 56 contestó la demanda y solicitó negar la nulidad del acto acusado, en los siguientes términos:
El Decreto acusado no está creando un nuevo sistema de clasificación y nomenclatura de los servidores públicos de INGEOMINAS, simplemente está agrupando el sistema al Régimen Salarial existente para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, con el propósito de propender por el establecimiento de un sistema unificado de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos, aplicable a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, con el fin de promover y desarrollar el sistema de méritos y facilitar la movilidad de los servidores públicos.
El Decreto 251 de 2004 establece unas equivalencias para unos empleos de un grupo de profesionales de INGEOMINAS denominados Técnico-Científico para unificarlo con el sistema general, sin disminuir las condiciones salariales y prestacionales de los empleados o desconocer derecho alguno.
Este régimen salarial no puede mirarse bajo la óptica de la remuneración, porque involucra otros factores importantes a tener en cuenta como son la modernización, tecnificación y eficiencia de la Administración Pública, observando los principios constitucionales de igualdad, celeridad, moralidad, imparcialidad, economía, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 209 de la Carta.
Para fundamentar sus argumentos se fundamenta en la Sentencia C-109 de 2002 de la Corte Constitucional que respecto al derecho a la igualdad expone:
“(…) Ciertamente el principio de igualdad consiste en la igualad entre los iguales y la desigualdad entre los desiguales, con fundamento en la justicia distributiva, que reconoce los desequilibrios que se presentan en la realidad de la vida social. Es por ello que la doctrina rechaza con la misma energía la desigualdad como la igualdad puramente formal, pues lo que se busca es lograr el equilibrio entre las personas frente a la ley y en relación con las autoridades. (…)”
CONCEPTO FISCAL
El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, en Concepto Nº 076 de 17 de abril de 2006, solicitó denegar las súplicas de la demanda (Fls. 63-68.), por las siguientes razones:
El numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, dentro de las funciones del Congreso prescribe:
“Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…)
e) Fijar el régimen Salarial y de prestaciones sociales de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública;
“f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”. ( …)
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”
El Congreso de la República, con fundamento en sus facultades Constitucionales expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco en materia Salarial y Prestacional de los empleados públicos, mediante la cual señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional, para la fijación del régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos.
El artículo 1° de la citada Ley 4ª establece que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en este ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional cualquiera sea su sector, denominación o régimen jurídico; y en el artículo 2° preceptúa el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general , como de los regímenes especiales, los que en ningún caso se podrán desmejorar.
La Ley 4ª le indicó al Ejecutivo la ruta o guía orientadora para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de manera que el Gobierno Nacional actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales en la expedición del decreto enjuiciado.
El artículo 4° de la referida Ley 4ª radicó en cabeza del Gobierno Nacional la obligación de modificar el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1° literales a), b) y d); y el decreto acusado, no hace otra cosa que modificar el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos del Área Técnico Científica del Ingeominas, dentro de la órbita de su competencia.
El decreto impugnado en el parágrafo 2 del artículo 1° previó que los servidores de dicho Instituto que resultaren con una asignación básica inferior a la que venían recibiendo, en virtud de las equivalencias establecidas en el referido decreto, continuarán con dicha remuneración hasta que cambien de empleo o se retiren del servicio. Con esa determinación se mantienen a salvo los derechos salariales de tales servidores, en acatamiento al artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que dispuso que en ningún caso se podrán desmejorar los Salarios y Prestaciones Sociales, luego no se observa la desmejora Salarial o el menoscabo de derechos preexistentes que censuran los demandantes.
Según la escala de equivalencias establecida en el decreto atacado, solamente se varió la denominación del empleo de Técnico Científico Grado 10, por la de Profesional Especializado Grados 17 a 22, esta situación per-se no afecta los derechos salariales de los trabajadores, pues se observa que en las referidas equivalencias se mantuvo la misma escalara Salarial (artículo 1°), pero si resultará una asignación básica inferior a la que venían recibiendo, continuarán con esta última hasta que se cambie de empleo o se retiren del servicio.
Sobre la apreciación que las preexistencias contenidas en leyes sólo pueden alterarse o modificarse por leyes, los actores confunden la atribución del Ejecutivo con la que encarna el Legislativo en este tipo de normas. Se olvidan que el Gobierno Nacional dentro de su potestad de Legislar, puede modificar el sistema salarial correspondiente, porque dentro de la institución de las leyes marco existe una colaboración estrecha entre la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva. Mientras el primero señala las pautas y reglas generales, el segundo queda investido de facultades legislativas para expedir, modificar y derogar la legislación dentro del marco normativo que le trazó el Congreso y que complementa a través de los decretos reglamentarios.
El Decreto acusado respeta la Constitución y la Ley 4ª de 1992, como lo ha venido efectuando año por año el Ejecutivo, con la expedición de los decretos de salarios respectivos, que se dictan dentro de la competencia del Gobierno Nacional.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDCO
Se trata de establecer si el Decreto No. 251 de 28 de enero de 2004 infringió las normas señaladas en la demanda, o si, por el contrario, las disposiciones que él contiene se encuentran ajustadas a la Constitución y la Ley.
ACTO ACUSADO
Decreto No. 251 de 28 de enero de 2004 que modificó el Sistema de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de Empleos del Área Técnico Científica del Instituto de Investigaciones e Información Geocientífica Minero Ambiental y Nuclear, INGEOMINAS, que dispuso:
“El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
“Artículo 1°. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, los empleos que conforman el Sistema de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración del Área Técnico Científica del Instituto de Investigaciones e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, se regirán por el Sistema General de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de Empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva Nacional, para lo cual se establecen las siguientes equivalencias:
No. De Orden | SITUACIÓN ACTUAL | SITUACIÓN NUEVA | ||||||
Denominación del empelo | Grado | Asignación Básica | Prima Técnica | Asignación Básica más Prima Técnica | Denominación del Empleo | Código | Grado | |
1 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
2 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 162,913 | 1,973,053 | Profesional Especializado | 3010 | 18 |
3 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 968,867 | 2,679,007 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
4 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 1,810,140 | Profesional Especializado | 3010 | 17 | |
5 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 524,941 | 2,335,081 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
6 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 452,535 | 2,262,675 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
7 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 398,231 | 2,208,371 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
8 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 543,042 | 2,353,182 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
9 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 398,231 | 2,208,371 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
10 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
11 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 543,042 | 2,353,182 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
12 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 1,810,140 | Profesional Especializado | 3010 | 17 | |
13 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
14 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 579,245 | 2,389,385 | Profesional Especializado | 3010 | 21 |
15 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 1,810,140 | Profesional Especializado | 3010 | 17 | |
16 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 434,434 | 2,244,574 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
17 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 796,462 | 2,606,602 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
18 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 597,346 | 2,407,486 | Profesional Especializado | 3010 | 21 |
19 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 126,710 | 1,936,850 | Profesional Especializado | 3010 | 18 |
20 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 561,143 | 2,371,283 | Profesional Especializado | 3010 | 21 |
21 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 832,664 | 2,642,804 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
22 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 832,664 | 2,642,804 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
23 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 398,231 | 2,208,371 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
24 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 579,245 | 2,389,385 | Profesional Especializado | 3010 | 21 |
25 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
26 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
27 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
28 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 1,810,140 | Profesional Especializado | 3010 | 17 | |
29 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 579,245 | 2,389,385 | Profesional Especializado | 3010 | 21 |
30 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 805,955 | 2,516,095 | Profesional Especializado | 3010 | 21 |
31 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 687,853 | 2,497,993 | Profesional Especializado | 3010 | 21 |
32 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 271,521 | 2,081,661 | Profesional Especializado | 3010 | 18 |
33 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 1,810,140 | Profesional Especializado | 3010 | 17 | |
34 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 579,245 | 2,389,385 | Profesional Especializado | 3010 | 21 |
35 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
36 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 325,825 | 2,135,965 | Profesional Especializado | 3010 | 19 |
37 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 543,042 | 2,353,182 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
38 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 742,157 | 2,552,297 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
39 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 144,811 | 1,954,951 | Profesional Especializado | 3010 | 18 |
40 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 543,042 | 2,353,182 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
41 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
42 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 253,420 | 2,063,560 | Profesional Especializado | 3010 | 18 |
43 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 325,825 | 2,135,965 | Profesional Especializado | 3010 | 19 |
44 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 1,810,140 | Profesional Especializado | 3010 | 17 | |
45 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 488,738 | 2,298,878 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
46 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 1,810,140 | Profesional Especializado | 3010 | 17 | |
47 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
48 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
49 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 796,462 | 2,606,602 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
50 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 760,259 | 2,570,399 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
51 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 181,014 | 1,991,154 | Profesional Especializado | 3010 | 18 |
52 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 217,217 | 2,027,357 | Profesional Especializado | 3010 | 18 |
53 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 488,738 | 2,298,878 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
54 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
55 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
56 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 796,462 | 2,606,602 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
57 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 90,507 | 1,900,647 | Profesional Especializado | 3010 | 17 |
58 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 380,129 | 2,190,269 | Profesional Especializado | 3010 | 19 |
59 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 633,549 | 2,443,689 | Profesional Especializado | 3010 | 21 |
60 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 108,608 | 1,918,748 | Profesional Especializado | 3010 | 17 |
61 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 506,839 | 2,316,979 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
62 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 162,913 | 1,973053 | Profesional Especializado | 3010 | 18 |
63 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 362,028 | 2,172,168 | Profesional Especializado | 3010 | 19 |
64 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
65 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 434,434 | 2,244,574 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
66 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 108,608 | 1,918,748 | Profesional Especializado | 3010 | 17 |
67 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
68 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 416,332 | 2,226,472 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
69 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 289,922 | 2,099,762 | Profesional Especializado | 3010 | 19 |
70 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
71 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 796,462 | 2,606,602 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
72 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
73 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 343,927 | 2,154,067 | Profesional Especializado | 3010 | 19 |
74 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
75 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 1,810,140 | Profesional Especializado | 3010 | 17 | |
76 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
77 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 579,245 | 2,389,385 | Profesional Especializado | 3010 | 21 |
78 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 217,217 | 2,027,357 | Profesional Especializado | 3010 | 18 |
79 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
80 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 705,955 | 2,516,095 | Profesional Especializado | 3010 | 21 |
81 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 760,259 | 2,570,399 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
82 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 579,245 | 2,389,385 | Profesional Especializado | 3010 | 21 |
83 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 362,028 | 2,172,168 | Profesional Especializado | 3010 | 19 |
84 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
85 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
86 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 579,245 | 2,389,385 | Profesional Especializado | 3010 | 21 |
87 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 54,304 | 1,864,444 | Profesional Especializado | 3010 | 17 |
88 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 1,810,140 | Profesional Especializado | 3010 | 17 | |
89 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
90 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 687,851 | 2,497,993 | Profesional Especializado | 3010 | 21 |
91 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 778,360 | 2,588,500 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
92 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 506,839 | 2,316,979 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
93 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 199,115 | 2,009,255 | Profesional Especializado | 3010 | 18 |
94 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 506,839 | 2,316,979 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
95 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
96 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 1,810,140 | Profesional Especializado | 3010 | 17 | |
97 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 543,042 | 2,353,182 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
98 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
99 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
100 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 343,927 | 2,154,067 | Profesional Especializado | 3010 | 19 |
101 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 1,810,140 | Profesional Especializado | 3010 | 17 | |
102 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
103 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 868,867 | 2,679,007 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
104 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
105 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 705,955 | 2,516,095 | Profesional Especializado | 3010 | 21 |
106 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 543,042 | 2,353,182 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
107 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 886,969 | 2,697,109 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
108 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 905,070 | 2,715,210 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
109 | Técnico Científico | 10 | 1,810.140 | 832,664 | 2,642,804 | Profesional Especializado | 3010 | 22 |
110 | Técnico Científico | 9 | 1,729,913 | 1,729,913 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
111 | Técnico Científico | 9 | 1,729,913 | 1,729,913 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
112 | Técnico Científico | 9 | 1,729,913 | 518,974 | 2,248,887 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
113 | Técnico Científico | 10 | 1,810,140 | 669,752 | 2,479,892 | Profesional Especializado | 3010 | 21 |
114 | Técnico Científico | 9 | 1,729,913 | 518,974 | 2,248,887 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
115 | Técnico Científico | 9 | 1,729,913 | 1,729,913 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
116 | Técnico Científico | 9 | 1,729,913 | 1,729,913 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
117 | Técnico Científico | 9 | 1,729,913 | 518,974 | 2,248,887 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
118 | Técnico Científico | 9 | 1,729,913 | 1,729,913 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
119 | Técnico Científico | 8 | 1,678,152 | 268,504 | 1,946,656 | Profesional Especializado | 3010 | 18 |
120 | Técnico Científico | 8 | 1,678,152 | 1,678,152 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
121 | Técnico Científico | 9 | 1,729,913 | 1,729,913 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
122 | Técnico Científico | 8 | 1,678,152 | 1,678,152 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
123 | Técnico Científico | 8 | 1,678,152 | 1,678,152 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
124 | Técnico Científico | 9 | 1,729,913 | 1,729,913 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
125 | Técnico Científico | 8 | 1,678,152 | 1,678,152 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
126 | Técnico Científico | 8 | 1,678,152 | 1,678,152 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
127 | Técnico Científico | 8 | 1,678,152 | 1,678,152 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
128 | Técnico Científico | 8 | 1,678,152 | 1,678,152 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
129 | Técnico Científico | 8 | 1,678,152 | 1,678,152 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
130 | Técnico Científico | 8 | 1,678,152 | 1,678,152 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
131 | Técnico Científico | 8 | 1,678,152 | 1,678,152 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
132 | Técnico Científico | 8 | 1,678,152 | 1,678,152 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
133 | Técnico Científico | 9 | 1,729,913 | 518,974 | 2,248,887 | Profesional Especializado | 3010 | 20 |
134 | Técnico Científico | 7 | 1,596,572 | 1,596,572 | Profesional Especializado | 3010 | 15 | |
135 | Técnico Científico | 7 | 1,596,572 | 279,400 | 1,875,972 | Profesional Especializado | 3010 | 17 |
136 | Técnico Científico | 7 | 1,596,572 | 1,596,572 | Profesional Especializado | 3010 | 15 | |
137 | Técnico Científico | 8 | 1,678,152 | 503,446 | 2,181,598 | Profesional Especializado | 3010 | 19 |
138 | Técnico Científico | 7 | 1,596,572 | 215,537 | 1,812,109 | Profesional Especializado | 3010 | 17 |
139 | Técnico Científico | 8 | 1,678,152 | 1,678,152 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
140 | Técnico Científico | 10 | 1,810,140 | 36,203 | 1,846,343 | Profesional Especializado | 3010 | 17 |
141 | Técnico Científico | 7 | 1,596,572 | 447,040 | 2,043,612 | Profesional Especializado | 3010 | 18 |
142 | Técnico Científico | 7 | 1,596,572 | 191,589 | 1,788,161 | Profesional Especializado | 3010 | 17 |
143 | Técnico Científico | 7 | 1,596,572 | 1,596,572 | Profesional Especializado | 3010 | 15 | |
144 | Técnico Científico | 7 | 1,596,572 | 287,383 | 1,883,955 | Profesional Especializado | 3010 | 17 |
145 | Técnico Científico | 7 | 1,596,572 | 1,596,572 | Profesional Especializado | 3010 | 15 | |
146 | Técnico Científico | 7 | 1,596,572 | 478,972 | 2,075,544 | Profesional Especializado | 3010 | 18 |
147 | Técnico Científico | 6 | 1,512,832 | 1,512,832 | Profesional Especializado | 3010 | 15 | |
148 | Técnico Científico | 8 | 1,678,152 | 184,597 | 1,862,749 | Profesional Especializado | 3010 | 17 |
149 | Técnico Científico | 6 | 1,512,832 | 287,438 | 1,800,270 | Profesional Especializado | 3010 | 17 |
150 | Técnico Científico | 6 | 1,512,832 | 1,512,832 | Profesional Especializado | 3010 | 15 | |
151 | Técnico Científico | 6 | 1,512,832 | 1,512,832 | Profesional Especializado | 3010 | 15 | |
152 | Técnico Científico | 6 | 1,512,832 | 1,512,832 | Profesional Especializado | 3010 | 15 | |
153 | Técnico Científico | 6 | 1,512,832 | 1,512,832 | Profesional Especializado | 3010 | 15 | |
154 | Técnico Científico | 6 | 1,512,832 | 1,512,832 | Profesional Especializado | 3010 | 15 | |
155 | Técnico Científico | 6 | 1,512,832 | 1,512,832 | Profesional Especializado | 3010 | 15 | |
156 | Técnico Científico | 6 | 1,512,832 | 1,512,832 | Profesional Especializado | 3010 | 15 | |
157 | Técnico Científico | 6 | 1,512,832 | 1,512,832 | Profesional Especializado | 3010 | 15 | |
158 | Técnico Científico | 6 | 1,512,832 | 1,512,832 | Profesional Especializado | 3010 | 15 | |
159 | Técnico Científico | 6 | 1,512,832 | 1,512,832 | Profesional Especializado | 3010 | 15 | |
160 | Técnico Científico | 6 | 1,512,832 | 1,512,832 | Profesional Especializado | 3010 | 15 | |
161 | Técnico Científico | 5 | 1,419,669 | 1,419,669 | Profesional Especializado | 3010 | 14 | |
162 | Técnico Científico | 5 | 1,419,669 | 1,419,669 | Profesional Especializado | 3010 | 14 | |
163 | Técnico Científico | 7 | 1,596,572 | 1,596,572 | Profesional Especializado | 3010 | 15 | |
164 | Técnico Científico | 6 | 1,512,832 | 302,566 | 1,815,398 | Profesional Especializado | 3010 | 17 |
165 | Técnico Científico | 5 | 1,419,669 | 1,419,669 | Profesional Especializado | 3010 | 14 | |
166 | Técnico Científico | 5 | 1,419,669 | 1,419,669 | Profesional Especializado | 3010 | 14 | |
167 | Técnico Científico | 5 | 1,419,669 | 1,419,669 | Profesional Especializado | 3010 | 14 | |
168 | Técnico Científico | 5 | 1,419,669 | 1,419,669 | Profesional Especializado | 3010 | 14 | |
169 | Técnico Científico | 5 | 1,419,669 | 1,419,669 | Profesional Especializado | 3010 | 14 | |
170 | Técnico Científico | 5 | 1,419,669 | 1,419,669 | Profesional Especializado | 3010 | 14 | |
171 | Técnico Científico | 5 | 1,419,669 | 1,419,669 | Profesional Especializado | 3010 | 14 | |
172 | Técnico Científico | 5 | 1,419,669 | 1,419,669 | Profesional Especializado | 3010 | 14 | |
173 | Técnico Científico | 4 | 1,316,485 | 1,316,485 | Profesional Especializado | 3010 | 12 | |
174 | Técnico Científico | 5 | 1,419,669 | 1,419,669 | Profesional Especializado | 3010 | 14 | |
175 | Técnico Científico | 8 | 1,678,152 | 1,678,152 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
176 | Técnico Científico | 4 | 1,316,485 | 1,316,485 | Profesional Especializado | 3010 | 12 | |
177 | Técnico Científico | 5 | 1,419,669 | 1,419,669 | Profesional Especializado | 3010 | 14 | |
178 | Técnico Científico | 5 | 1,419,669 | 283,934 | 1,703,603 | Profesional Especializado | 3010 | 16 |
179 | Técnico Científico | 4 | 1,316,485 | 1,316,485 | Profesional Especializado | 3010 | 12 | |
180 | Técnico Científico | 4 | 1,316,485 | 1,316,485 | Profesional Especializado | 3010 | 12 | |
181 | Técnico Científico | 6 | 1,512,832 | 1,512,832 | Profesional Especializado | 3010 | 15 | |
182 | Técnico Científico | 3 | 1,201,685 | 1,201,685 | Profesional Especializado | 3010 | 10 | |
183 | Técnico Científico | 8 | 1,678,152 | 1,678,152 | Profesional Especializado | 3010 | 16 | |
184 | Técnico Científico | 3 | 1,201,685 | 1,201,685 | Profesional Especializado | 3010 | 10 | |
185 | Técnico Científico | 3 | 1,201,685 | 1,201,685 | Profesional Especializado | 3010 | 10 | |
186 | Técnico Científico | 4 | 1,316,485 | 1,316,485 | Profesional Especializado | 3010 | 12 | |
187 | Técnico Científico | 3 | 1,201,685 | 1,201,685 | Profesional Especializado | 3010 | 10 | |
188 | Técnico Científico | 4 | 1,316,485 | 1,316,485 | Profesional Especializado | 3010 | 12 | |
189 | Técnico Científico | 6 | 1,512,832 | 1,512,832 | Profesional Especializado | 3010 | 15 | |
190 | Técnico Científico | 2 | 1,105,736 | 1,105,736 | Profesional Especializado | 3010 | 8 | |
191 | Técnico Científico | 2 | 1,105,736 | 1,105,736 | Profesional Especializado | 3010 | 8 | |
192 | Técnico Científico | 1 | 992,147 | 992,147 | Profesional Especializado | 3010 | 6 | |
193 | Técnico Científico | 1 | 992,147 | 992,147 | Profesional Especializado | 3010 | 6 | |
194 | Técnico Científico | 1 | 992,147 | 992,147 | Profesional Especializado | 3010 | 6 | |
195 | Técnico Científico | 1 | 992,147 | 992,147 | Profesional Especializado | 3010 | 6 | |
196 | Técnico Científico | 1 | 992,147 | 992,147 | Profesional Especializado | 3010 | 6 | |
197 | Técnico Científico | 1 | 992,147 | 992,147 | Profesional Especializado | 3010 | 6 | |
198 | Técnico Científico | 1 | 992,147 | 992,147 | Profesional Especializado | 3010 | 6 | |
199 | Técnico Científico | 1 | 992,147 | 992,147 | Profesional Especializado | 3010 | 6 | |
200 | Técnico Científico | 1 | 992,147 | 992,147 | Profesional Especializado | 3010 | 6 |
Parágrafo 1°. Para efectos de establecer la equivalencia de los empleos del área técnico- científica, se tomó como base la asignación básica establecida en el Decreto 3555 del 10 de diciembre de 2003 para los diferentes grados Salariales más la prima Técnico asignada a cada funcionario en particular.
Parágrafo 2°. Los empleados públicos del Instituto de Investigaciones e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, que en virtud de las equivalencias establecidas en el presente decreto, resultaren con una asignación básica inferior a la que por concepto de asignación básica y prima Técnico venían percibiendo, continuarán con dicha remuneración hasta que cambien de empleo o se retiren del servicio.
Artículo 2°. De los actuales empleados. El Instituto de Investigaciones e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, al adoptar las equivalencias de que trata el presente decreto, deberá tener en cuenta que los empleados del área Técnico científica que se encuentran prestando sus servicios a la entidad, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados. Quienes ingresen con posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir con los requisitos señalados en el Manual Específico de Funciones y de Requisitos, de conformidad con las normas que establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades públicas del Orden Nacional.
Artículo 3°. De la incorporación a la nueva planta de personal. La incorporación de los empleados públicos del área Técnico científica a la nueva planta de personal que establezca el Gobierno Nacional para el Instituto de Investigaciones e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, se efectuará con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el presente decreto.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1321 de 1978, 319 de 1981 y 489 de 1993 y demás disposiciones que le sean contrarias.”
CUESTIÓN PREVIA
La Sala abordará en primer lugar la competencia para conocer de la presente acción.
Como el Decreto demandado a través de la acción de nulidad por inconstitucional expedido por el Presidente de la República en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la Ley 4ª de 1992, su conocimiento esta dentro de la competencia residual asignada al Consejo de Estado por el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
La Sección Segunda en providencia de 19 de agosto de 2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, expediente 2003-01, Actor José Gregorio Hernández Galindo, al decidir la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra las expresiones“de las instituciones de educación superior”, que hacen parte del artículo 1º del Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, reiteró esta tesis precisando lo siguiente:
“(…) Debe la Sala precisar que si bien el actor presentó demanda contra el acto acusado con base en la acción prevista en el artículo 237, numeral 2, de la Constitución, el presente fallo se profiere en desarrollo de la acción de nulidad simple prevista por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la expresión que se impugna hace parte de un decreto que no se fundamenta de manera inmediata en la Constitución sino en una norma de rango inferior, la Ley 4 de 1992, que contiene las facultades de que dispone el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
La competencia para conocer de los decretos que corresponden a este género se encuentra prevista en el inciso final del numeral 7 del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, que dispone:
Las acciones de nulidad de los demás Decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este Código y el reglamento de la Corporación.
Cabe señalar que este precepto constituye una excepción a la norma del inciso 1º del numeral 7º del mismo artículo, según el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocerá:
“(…) De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa. (…)”
En acatamiento de lo dispuesto por las normas señaladas, el presente asunto se fallará en la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…)”
En consecuencia la controversia actual debe ser decidida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación.
ANÁLISIS DE LA SALA
Consiste en determinar si el Ejecutivo al expedir el Decreto 251 de 2004, mediante el cual eliminó el sistema de evaluación de estudios y rendimiento regulado en los Decretos Leyes 1321 de 6 de julio de 1978 y 319 de 10 de febrero de 1981, desmejoró el Régimen Salarial de los empleados del Área Técnico - Científica de Ingeominas, en razón a que en sentir de los accionantes no respetó los derechos adquiridos, violando con ello normas superiores. Para lo cual, los demandantes plantearon los siguientes cargos:
CARGOS
1º.- Por medio de un Decreto Presidencial como el acusado no se podía alterar y derogar un Régimen Salarial Especial consagrado en Decretos Leyes como los Nos. 1321 de 1978 y 319 de 1981, y el Decreto Reglamentario 489 de 1993, razón por la cual infringe la Constitución Política en sus artículos 150, numeral 19, literal e) y el numeral 23, y desconoce también la Ley 443 de 1998, artículo 4°, Parágrafo 2°, que le otorga al sistema de Ciencia y Tecnología un régimen especial de carrera.
2º.- El artículo 150, numeral 19, literal e) faculta al Presidente de la República para fijar el Régimen Salarial pero de acuerdo con los objetivos y criterios que le fijó el Congreso en la Ley 4ª de 1992, que consagra el respeto a los derechos adquiridos. No obstante en este caso se suprimió y derogó un régimen especial, desmejorando los salarios que disfrutaba el personal Técnico- Científico para llevarlos al Régimen General.
Consecuencialmente, al derogarse y suprimirse el sistema especial de puntaje salarial, por grados y rendimiento profesional, desaparece el incentivo salarial ligado a la investigación, producción, capacitación como experiencia científica, los escritos y publicaciones científicas, todo ello ligado al puntaje salarial.
Antecedentes Legales del Régimen Salarial en INGEOMINAS
El Congreso de la República, por medio del artículo 1º de la Ley 5ª de 1978, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal, señalando en el citado artículo lo siguiente:
“De conformidad con el numeral 12 del articulo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de noventa días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1º. Fijar, con efectividad al primero (1º) de enero de 1978, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de:
a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden Nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;
(…)
Esta facultad comprende la de señalar las bonificaciones de los soldados, grumetes y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
No obstante lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, en las entidades que tuvieren decretados reajustes salariales para hacerse efectivos con posterioridad al primero de enero de 1978, la modificación de las escalas de remuneración regirá a parir de la fecha en que se haya previsto el respectivo reajuste.
2º. Revisar el sistema de clasificación y nomenclatura de los mismos empleos para fijar o modificar aquellas series y clases cuya creación o modificación se estime indispensable.
(...)
4º. Modificar el régimen de servicio civil y carera administrativa (…).”
El Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida en el artículo referido el 6 de julio de 1978 profirió el Decreto 1321, por medio del cual estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico - Mineras INGEOMINAS, dividiendo la planta de personal en dos áreas, la Administrativa y la Técnico -Científica. En cuanto a la primera, el Decreto referido determinó que se les aplicaría el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración fijados para el orden Nacional en los Decretos Nos. 1042, 1043 y 1044 de 1978; y en cuanto al segundo, fijó como sistema para determinar el nivel de remuneración la realización de una evaluación de estudios y rendimiento, así como el grado de los cargos. Para esta especialidad el artículo 8º del Decreto 1321 de 1978, estipuló lo siguiente:
“Para determinar la remuneración de los funcionarios que ejercen empleos correspondientes al área técnico - científica se evaluarán sus calidades de estudio y de rendimiento con arreglo al procedimiento que se establece a continuación:
Se sumarán los puntos que resulten de calificar los siguientes factores:
1. Grado Académico
a)Diez puntos por cada semestre de estudio correspondiente a la respectiva carrera.
b)Hasta cuarenta puntos adicionales por acreditar el grado de Magíster o su equivalente, expedido por una universidad cuyo programa de estudios sea aceptado por el Comité de Personal Profesional del Instituto.
c)Hasta treinta puntos adicionales por acreditar el grado de Doctor (Ph. D) o su equivalente, expedido por una universidad cuyo programa de estudios sea aceptado por el Comité de Personal Profesional del Instituto, cuando este grado es obtenido con posterioridad al grado de Magíster.
d)Hasta setenta puntos adicionales por acreditar el grado de Doctor (Ph. D) o su equivalente, expedido por una universidad cuyo programa de estudios sea aceptado por el Comité de Personal Profesional de Instituto, cuando este grado es obtenido sin mediar el grado de Magíster.
2. Rendimiento y otros estudios no conducentes a un título académico:
Hasta diez puntos por cada año de práctica profesional, asignados según reglamentación especial que expedirá el gobierno.
El puntaje calculado en esta forma se le restará 100 y el resultado se dividirá por 10. Del cociente obtenido se despreciarán las fracciones, si las hubiere. El entero resultante corresponderá al grado de remuneración del funcionario, a excepción del primer grado el cual corresponderá a los funcionarios que ingresen al Instituto sin tener práctica profesional.”
Posteriormente, el Presidente de la República el 10 de febrero de 1981 expidió el Decreto No. 319 mediante el cual fijó para los empleos del Área Técnico - Científica de INGEOMINAS, la escala y grado de remuneración, la forma de fijarla (evaluación de estudios y rendimiento), preceptuando en su artículo 4º lo siguiente:
“Para determinar la remuneración de los funcionarios que ejercen empleos correspondientes al área técnico – científica, se evaluarán sus calidades de estudio y de rendimiento con arreglo al procedimiento que se establece a continuación:
Se sumarán los puntos que resulten de calificar los siguientes factores:
GRADOS ACADEMICOS
Cien puntos por el título profesional acreditado.
Hasta cuarenta puntos adicionales por acreditar el grado de Magíster o su equivalente, debidamente reconocido por el ICFES.
Hasta treinta puntos adicionales por acreditar el grado de Doctor (Ph. D) o su equivalente, debidamente reconocido por el ICFES, cuando este grado es obtenido con posterioridad al grado de Magíster.
Hasta setenta puntos adicionales por acreditar el grado de Doctor (Ph. D.) o su equivalente, debidamente reconocido por el ICFES, cuando este grado es obtenido sin mediar el grado de Magíster.
RENDIMIENTO Y OTROS ESTUDIOS NO CONDUCENTES A UN TITULO ACADEMICO
Hasta diez puntos por cada año de práctica profesional asignados según reglamentación del Gobierno Nacional.
Al puntaje calculado en esta forma se le restará 100 y el resultado se dividirá por 10. Si en el cociente obtenido resultaren fracciones iguales o superiores a cinco, éste se aproximará al entero siguiente. Si las fracciones fueren inferiores a cinco, se despreciarán.
El entero resultante corresponderá al grado de remuneración del funcionario, a excepción del primer grado, el cual corresponderá a los funcionarios que ingresen al Instituto sin tener práctica laboral.”
El Ejecutivo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, el 11 de marzo de 1993 profirió el Decreto No. 489, por el cual reglamentó los Decretos Leyes 1321 de 6 de julio de 1978 y 319 de 10 de febrero de 1981, precisando los cargos que comprenden el Área Técnico-Científica de INGEOMINAS, los requisitos para su desempeño, respecto al régimen de administración de personal, evaluación de estudios y rendimiento estableció en los artículos 3º y 4º lo siguiente:
“ART. 3º. (…) En relación con la administración y el régimen de personal, los empleos del nivel profesional del área técnico - científica del Ingeominas, se regirán por las disposiciones generales para los empleados públicos de las entidades de la Rama Ejecutiva, sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en los decretos-leyes objeto de reglamentación y en el presente decreto.
ART. 4º. (…). Para determinar el grado en la escala de remuneración de los funcionarios que ejercen empleos del nivel profesional correspondientes al área técnico - científica, se evaluarán sus calidades de estudio y de rendimiento con arreglo al procedimiento que se establece a continuación:
A) Se sumarán los puntos que resulten de calificar los siguientes factores:
1. ESTUDIOS UNIVERSITARIOS.
Cien (100) puntos por el título profesional.
2. ESTUDIOS DE POSGRADO.
a) Veinte (20) puntos por el título de Magister, Máster o programa equivalente con duración no inferior a un año académico.
b) Cuarenta (40) puntos por el título de Magister, Máster o programa equivalente con duración entre uno (1) y dos (2) años académicos.
c) Setenta (70) puntos por el título del PhD o programa equivalente con duración no inferior a tres (3) años académicos, cuando este grado es obtenido con posterioridad al grado de Magister, Máster o su equivalente.
d) Cincuenta y cinco (55) puntos por el título de Doctor o programa equivalente con duración no inferior a tres años académicos, cuando este grado es obtenido sin mediar el grado de Magister, Máster o su equivalente.
Para la asignación de puntos por estudios de posgrado únicamente se tendrá en cuenta el título de posgrado del máximo nivel académico, y los puntos correspondientes a títulos valorados anteriormente no son acumulables para ese efecto.
3. RENDIMIENTO Y OTROS ESTUDIOS NO CONDUCENTES A UN TITULO ACADEMICO. Hasta diez (10) puntos por cada año de práctica profesional asignados de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Cuatro (4) puntos por cada año de experiencia profesional.
b) Seis (6) puntos por cada artículo científico o tecnológico.
c) Ocho (8) puntos por publicaciones especiales como libros, monografías, conferencias de clase, manuales académicos o científicos.
d) Dos (2) puntos por una cátedra universitaria durante un (1) año académico.
e) Cuatro (4) puntos por cada curso no conducente a título equivalente a un semestre académico o a trescientas (300) horas de trabajo académico.
B) Al puntaje calculado en esta forma se le restará 100 y el resultado se dividirá por diez (10). Si en el cuociente obtenido resultaren fracciones iguales o superiores a cinco (5), este se aproximará al entero siguiente. Si las fracciones fueren inferiores a cinco (5) se despreciarán.
El entero resultante corresponderá al grado de remuneración del funcionario, a excepción del primer grado, el cual corresponderá a los funcionarios que ingresen al Instituto sin acreditar experiencia profesional o estudios de posgrado.
PARÁGRAFO 1o. Se entenderán como títulos o certificados académicos aquellos obtenidos como resultado de estudios universitarios o de posgrado en universidades o institutos de investigación, Nacionales o extranjeros, debidamente reconocidos u homologados de acuerdo con las normas legales sobre la materia, relacionados con las funciones propias del cargo y los objetivos de la entidad.
PARÁGRAFO 2o. Se considera como experiencia profesional las actividades y trabajos de investigación, técnicos, académicos y científicos relacionados con las funciones propias del cargo y los objetivos de la entidad, realizados después de obtenido el título universitario. En este caso se exceptúan los períodos correspondientes a comisiones de estudio.
PARÁGRAFO 3o. Se consideran como artículos los trabajos, informes de resultados de investigación y ponencias, publicados a título individual en una revista Técnico o científica de reconocida trayectoria o presentados por escrito en eventos académicos o científicos ya sea a nivel Nacional o internacional, relacionados con los objetivos de la entidad.
Los trabajos o artículos realizados por varios autores serán acreditados por el Instituto realizando la correspondiente evaluación y equivalencia.
En ningún caso se tendrán en cuenta los informes realizados en desarrollo de las funciones específicas del cargo.
PARÁGRAFO 4o. Se considera como cátedra universitaria la docencia relacionada con las funciones propias del cargo y los objetivos de la entidad.”
Con el Decreto No. 3555 de 10 de diciembre de 2003, el Gobierno Nacional estableció la escala de remuneración para los empleos del Área Técnico Científica de INGEOMINAS, en donde fijó la escala de remuneración y el incremento de salario por antigüedad.
Mediante el artículo 1º del Decreto 251 de 28 de enero de 2004, se unificó el régimen de administración de personal de los empleados del Área Técnico - Científica de INGEOMINAS, al sistema general aplicable a las entidades del orden Nacional, de la siguiente manera:
“A partir de la fecha de publicación del presente decreto, los empleos que conforman el Sistema de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración del Área Técnico Científica del Instituto de Investigaciones e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear- Ingeominas, se regirán por el Sistema General de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de Empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva Nacional, para lo cual se establecen las siguientes equivalencias: (…)”
El parágrafo segundo del artículo 1° del acto acusado, determinó un régimen de transición salarial a los empleados vinculados con el Área Técnico Científica del Ingeominas, precisando al respecto:
“(…) Parágrafo 2°. Los empleados públicos del Instituto de Investigaciones e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, que en virtud de las equivalencias establecidas en el presente decreto, resultaren con una asignación básica inferior a la que por concepto de asignación básica y prima Técnica venían percibiendo,continuarán con dicha remuneración hasta que cambien de empleo o se retiren del servicio.” (Se Subraya)
El artículo 2° del Decreto demandado acerca de los requisitos para desempeñar el cargo de Técnico-Científico, señaló lo siguiente:
"De los actuales empleados. El Instituto de Investigaciones e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear,Ingeominas, al adoptar las equivalencias de que trata el presente decreto, deberá tener en cuenta que los empleados del área Técnico científica que se encuentran prestando sus servicios a la entidad, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados.Quienes ingresen con posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir con los requisitos señalados en el Manual Específico de Funciones y de Requisitos, de conformidad con las normas que establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades públicas del Orden Nacional”. (Se Subraya)
La Reglamentación del Régimen Salarial y Prestacional
En vigencia de la reforma constitucional del año 1968, era competencia del Congreso de la República establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales, y al Gobierno Nacional le correspondía fijar las dotaciones y emolumentos de los distintos empleos según las escalas de remuneración elaboradas por el Congreso.
En la Constitución Política de 1991, entre las funciones del Congreso de la República se destacan frente al tema salarial y prestacional, las siguientes:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)
(…)
e) Fijar el régimen Salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.”
Es entones el Congreso de la República el que fija, por medio de Leyes Marco, los parámetros generales, objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para reglamentar el régimen salarial y prestacional, marco legal que fue establecido en la Ley 4ª de 1992 artículo 2º, con el siguiente tenor literal:
“Para la fijación del régimen Salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales…;
(…)
k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; (…)”
El Gobierno Nacional al reglamentar el régimen Salarial y Prestacional de los empleados públicos debe respetar, los derechos que en tales aspectos han sido reconocidos a los servidores públicos. Pero esta regulación no esta limitada a los organismos que la ley le permite, sino que se extiende a todos aquellos cuya incidencia salarial tiene repercusiones en la política económica Nacional, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-312 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, que preciso lo siguiente:
“(…) 12. La determinación de la remuneración de los servidores del Estado tiene hondas implicaciones en la política económica. En efecto, de los niveles de los Salarios depende en buena medida el equilibrio fiscal. Y, como es sabido, la situación de las finanzas públicas afecta fundamentalmente el estado de la economía en general. De ahí que sea congruente que al Presidente, que, como se ha visto, tiene una responsabilidad destacada en materia de política económica, se le asigne también la atribución de fijar el régimen Salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública, y la de determinar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (CP, art. 150, num. 19, literales e) y f). Y puesto que la fijación de los Salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados de la Procuraduría y la Fiscalía también tiene influencia sobre las finanzas públicas, no es coherente que ellos sean apartados de la norma general y que su remuneración sea fijada directamente por el Congreso.”
En consecuencia, el Gobierno tiene la competencia para reglamentar el régimen Salarial y Prestacional de los empleos del orden Nacional, como en el caso de los empleados públicos vinculados a INGEOMINAS, tal como lo ha realizado a través de decretos reglamentarios, como el que en esta oportunidad es objeto de debate.
Menoscabo de Derechos Adquiridos
Superado el estudio sobre competencia del Gobierno para regular el Régimen Salarial y Prestacional de los empleados del Área Técnico Científica del Ingeominas, corresponde a esta Sala determinar si mediante el Decreto 251 de 28 de enero de 2004, se vulneraron los objetivos y criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992.
Mediante el Decreto 251 de 28 de enero de 2004, se unificó el sistema para determinar el nivel Salarial de los empleados dependientes del Área Técnico –Científica de INGEOMINAS, con el sistema aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional, eliminando así el sistema de evaluación de estudios y rendimiento regulado en los Decretos Leyes 1321 de 6 de julio de 1978 y 319 de 10 de febrero de 1981.
Con esta reforma consideran los actores que se vulneraron los derechos laborales adquiridos por los empleados, y que por ello devengarían un menor Salario y Prestaciones Sociales, más no allegan prueba sumaria de la existencia de perjuicio con ocasión de la expedición del Decreto demandado, y en cambio de la lectura del mismo se puede deducir que no se vulneraron los Derechos Salariales y Prestacionales de los referidos empleados públicos, por cuanto en el 2º parágrafo del artículo 1º del Decreto 251 de 2004, indicó que en caso de disminución del Salario, producto de las equivalencias de los cargos, se continuaría pagando la mayor remuneración, igualmente, en el artículo 2º dispuso que a los empleados vinculados en el Área Técnico - Científica no les exigirían requisitos distintos a los ya acreditados para el cargo ocupado.
Sin que se requiera consideración adicional, lo anteriormente expuesto es suficiente para concluir que los demandantes no lograron demostrar que el Decreto 251 de 2004, infringió las normas de los órdenes Constitucionales y Legales señalados en la demanda, lo cual forzosamente conduce a denegar las pretensiones y así habrá de declararse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
NIÉGANSElas súplicas de la demanda incoada por los ciudadanos Ruth Marcela Pachón Bautista, Jairo Villegas Arbeláez y Francisco Alberto Velandía Patiño, contra el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, cúmplase y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO