Fecha Providencia | 27/04/2006 |
Sección: PLENA
Consejero ponente: Ana Margarita Olaya Forero
Demandante: Saul Cabra Reina
ACCION DE NULIDAD - Negada / REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA - Indemnización sustitutiva / PENSION DE VEJEZ - Indemnización sustitutiva / PENSION DE VEJEZ - Retiro del servicio / INDEMNIZACION SUSTITUTIVA - Retiro del servicio
NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de fecha 27 de octubre de 2005, Exp. 3299-02, Actor: JULIO CESAR CARRILLO GUARIN, Ponente: TARSICIO CACERES TORO.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).
Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00038-01(0411-04)
Actor: SAUL CABRA REINA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
DEMANDA
La parte actora, en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad, solicita a esta Corporación se declare la nulidad de la expresión delliteral a del artículo 1 del Decreto No. 1730 del 27 de agosto de 2001 que dice "retire del servicio" por el cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 sobre indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
Alega que el Gobierno Nacional desbordó la facultad reglamentaria que le concede la Constitución Política, al fijar como requisito adicional para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la condición de que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido la edad, cuando en ninguna parte del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 consagra este requisito.
Que con la expedición de la norma cuestionada se restringe la posibilidad de obtener la indemnización a quienes no se hayan retirado del servicio habiendo cumplido el requisito de la edad para obtener el derecho a pensión, esto es, que hayan cumplido la edad después del retiro del servicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ministerio de la Protección Social, a pesar de haber sido notificado válidamente, según acta y documentos del folio 15 y siguientes, no constituyó apoderado ni contestó la demanda.
ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, solicitó se despachen en forma desfavorable las súplicas de la demanda.
Manifestó que el Gobierno Nacional no se extralimitó en ejercicio de la potestad reglamentaria, por cuanto lo único que hizo con la norma acusada fue contemplar una serie de posibilidades en las cuales el afiliado también podría hacerse acreedor a la indemnización sustitutiva y que es equivocada la interpretación del literal a) del artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, que hace el demandante, pues, del mismo no puede decirse que exija un requisito adicional y, mucho menos, que pretenda negar el derecho a la indemnización a quien cumpliendo los requisitos exigidos no se encuentre laborando.
Se decide, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Sería del caso asumir la tarea de resolver de fondo el asunto, sin embargo en el proceso de verificación de los distintos procesos de nulidad que, hasta la fecha, se han instaurado en esta Corporación para el control de la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1730, expedido por el Gobierno Nacional en el propósito de reglamentar algunos artículos de la Ley 100 de 1993, se encuentra el proceso Radicación No: 11001-03-25-000-2002-0168-01, donde fungió como actor el señor JULIO CESAR CARRILLO GUARIN, fallado por esta misma Sección Segunda el 27 de octubre de 2005, debidamente notificado en edicto de 17 de marzo de 2006.
En dicho proceso y en el respectivo fallo, específicamente, se examinó el sometimiento a las normas superiores del mismo aparte del literal a) del artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, esto es, la expresión "se retire del servicio", circunstancia que implica la existencia de cosa juzgada sobre la materia y hace improcedente cualquier decisión al respecto, pues, los cargos, por demás, fueron los mismos.
El actor, según la reseña de los antecedentes del fallo, en dicho proceso señaló que:
"el aparte demandado se exige que el afiliado que pretenda la pensión sustitutiva debe cumplir la edad para la pensión de vejez cuando esté prestando el servicio y se retire del mismo habiendo cumplido tal edad, lo cual excede la potestad reglamentaria.
Que la Ley reglamentaria no puede introducir condiciones que adicionen cargas o requisitos no contemplados en la ley a reglamentar.(Fls.13 y 14)"
Así las cosas, la Sección establece que en el fondo de la presente controversia debe estarse a lo resuelto en el fallo citado, en el sentido de la DENEGACIÓN de la pretensión de nulidad de la expresión se "retire del servicio" contenida en el literal a) del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1730 del 27 de agosto de 2001, en el entendido que no se requiere estar vinculado al servicio cuando se cumpla la edad pensional.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
ESTÉSE a lo resuelto en fallo de esta misma Sección, de fecha octubre 27 de 2005, Radicación No: 11001-03-25-000-2002-0168-01, actor el señor JULIO CESAR CARRILLO GUARIN, debidamente notificado en edicto de 17 de marzo de 2006, en el sentido de laDENEGACIÓN de la pretensión de nulidad de la expresión "se retire del servicio" contenida en el literal a) del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1730 del 27 de agosto de 2001, en el entendido que no se requiere estar vinculado al servicio cuando se cumpla la edad pensional.
En firme esta providencia, archívese el expediente.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO JAIME MORENO GARCIA
Ausente