Fecha Providencia | 19/05/2005 |
Sección: SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Norma demandada: del inciso final del parágrafo transitorio del artículo 2º del Decreto 1494 de julio 19 de 2002
Demandante: LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO
REGIMEN SALARIAL DEL SECTOR DOCENTE - Niega la nulidad de decreto relativo a una remuneración adicional para los directivos docentes / REMUNERACION ADICIONAL - Niega la nulidad de norma relativa a este derecho para directivos docentes porque no se vulneran derechos adquiridos, ni se desmejoran sus condiciones salariales / POTESTAD REGLAMENTARIA - Inexistencia de extralimitación / INSTITUCION EDUCATIVA - Concepto / EMPLEO - Concepto / EDUCADOR - Concepto
Los empleos se hallan clasificados, según su responsabilidad, funciones y requisitos, dentro de un sistema de administración de personal, cuya estructura comprende el nivel jerárquico, la denominación y el grado. Ahora, el sistema salarial está integrado por estos elementos: la estructura de los empleos y la escala y tipo de remuneración para cada cargo (art. 3º Ley 4ª/92), por lo que no pueden existir categorías salariales diferentes a las señaladas para un grado en particular. Por esa razón, a un cargo oficial le corresponde una determinada asignación salarial independientemente del servidor que lo desempeñe. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto Docente, es responsabilidad del Gobierno Nacional determinar la forma de selección y la exigibilidad de requisitos para el ejercicio de los empleos directivos docentes, como son la clase de título, el grado en el escalafón y la experiencia docente o capacitación específica mínima. En cuanto a la designación de Rector en propiedad, se considera un ascenso dentro de la carrera docente y la persona que accede a él será objeto de evaluaciones periódicas sobre su desempeño. Así las cosas, para tener derecho al sobresueldo señalado en esas normas es necesario demostrar que la plaza de rector esta creada en un plantel docente en donde además del ciclo de educación básica primaria sin director se contara con el ciclo de educación secundaria completa, que a esa dignidad pública se accedió mediante un concurso y que fue nombrado en propiedad o por lo menos que había sido comisionado para su ejercicio. El Decreto 688 de 2002 modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y dicta disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial, decreto que es expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales establecidas en la Ley 4ª de 1992, la que le atribuye la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos. No puede afirmarse entonces que el acto acusado trasgrede el artículo 189-10 de la C.P. Como puede observarse, con la disposición objeto de censura no se está desconociendo derecho adquirido alguno por los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente, ni se están desmejorando sus condiciones salariales o prestacionales, tampoco se están suprimiendo los empleos del nivel directivo - Director o Rector - pues, tales dignidades, aún se mantienen dentro de la organización de ese sector. Sencilla y llanamente, la norma está garantizando una remuneración adicional para el personal directivo adscrito a un establecimiento educativo, en tanto las secretarías de educación profieran una decisión administrativa que "disponga la conformación de la institución educativa, según lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 715 de 2001" y conforme a las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de organizar sus plantas de personal. Nótese que las diferentes normas - Dctos 688, 1494 y 3195 de 2002 - que modifican el régimen salarial del personal docente, respetan lo ordenado en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, en el sentido de que el aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional tuviese efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2002. Así, con la expedición del decreto acusado, no se estaba arrogando una competencia material que no fuera suya, pues justamente la desarrollaba en los precisos términos establecidos en la mencionada ley. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda, pues no se desvirtúa, en este caso, la legalidad del inciso final del parágrafo transitorio del artículo 2º del Decreto 1494 de julio 19 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00254-01(5273-02)
Actor: LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A y obrando en nombre propio, el señor Luis Alberto Jiménez Polanco demanda de esta jurisdicción que se declare la nulidad del inciso final del parágrafo transitorio del artículo 2º del Decreto 1494 de julio 19 de 2002, por el cual se adiciona el Decreto 688 de abril 10 de 2002. Asimismo, declarar que el cargo de Director de Centro Educativo, tanto urbano como rural, tiene existencia legal y sus funciones previstas en la ley, por tanto, que su desempeño sea remunerado según la calidad y cantidad del trabajo realizado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los que a continuación se relacionan:
1) Que el Decreto 1494 de 19 de julio de 2002 es publicado en el Diario Oficial No.44883; que en su encabezado se indica la materia que está reglamentando; que es expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992; que se hace necesario revisar las consideraciones de este decreto; y que omite derogar el Decreto 610 de 1980.
2) Que los artículos 77, 127, 129-132, 145 y 182 de la Ley 115 de 1994 se encuentran vigentes. Asimismo, los artículos 5.2, 5.16, 5.18, 6.2.6, 9, 10, 12, 13, 34, 37, 40 y 76.17 de la Ley 715 de 2001, los que no han sido reglamentados en cuanto al funcionamiento de los centros educativos y al establecimiento de una sola administración. Y que esta última ley no determina la eliminación del cargo de Director o Rector de Centro Educativo urbano o rural.
3) Que, aunque cumplen funciones similares, los cargos de Rector y Director son diferentes y, de ahí, el tratamiento salarial distinto, resultando beneficiado el primero.
4) Que el fondo del asunto tiene que ver con la desaparición de los empleos de Director Rector de Centro Educativo, a pesar de la definición dada en la ley, en donde se reconoce su existencia y continuidad, además, los requisitos para su vinculación, ejercicio y pérdida del cargo, los cuales pertenecen a la función pública, materia regulada por el Congreso de la República.
5) Que en ejercicio de la autonomía escolar y del derecho a participar en el gobierno escolar, los planteles educativos han realizado convenios y cumplido con las exigencias legales; que, para este propósito, las secretarías de educación han expedido actos administrativos de reconocimiento institucional; y que, como consecuencia, hay convenios vigentes que dan lugar a la existencia de Directores y Rectores en Centros Educativos urbanos y rurales.
6) Que el acto impugnado, en sus consideraciones, se remite al art. 9º de la Ley 715/01, norma que aún no ha sido reglamentada; asimismo, al art. 13 del Dcto. 1860/94, que trata sobre la oferta educativa; que a estas disposiciones se le ha dado cumplimiento desde entonces y prueba de ello es que no han sido sancionados; y que la razón para rebajarles el sueldo sea para poder pagarlo.
7) Que el decreto debió fundarse en los artículos 9º - y su parágrafo-, 5º - numerales 5.2., 5.16, 5.18 - y 40 de la Ley 715/01, si pretendía regular el concepto de "una sola administración" pero, no obstante, ordena suspender el pago del sueldo completo a Directores y Rectores de Centros Educativos, a partir de septiembre 30 de 2002, fijando plazo para que las secretarías de educación reorganicen plantas de personal sin haber sido expedido el reglamento que exige la ley, es decir, en forma arbitraria y discriminatoria.
8) Que el acto acusado viola el artículo 189-10 de la Constitución Política.
9) Que si el decreto constituye un desarrollo de la Ley 4ª/92, no puede reglamentar la Ley 715 sin fundamentarse en ella.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Intervienen en esta oportunidad los apoderados judiciales del Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Alegan fundamentalmente, en sus respectivos escritos: Que el Decreto 688/02 modifica la remuneración de los servidores sometidos al régimen especial del Estatuto Docente, el cual se expide con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2002, salvo lo dispuesto en los artículos 9º y 11º. Que el acto acusado no se halla vigente, pues sólo lo está hasta septiembre 30 de 2002, fecha límite en que las secretarías de educación expiden el acto que dispone la reorganización de sus plantas de personal. Que por Decreto 3195 /02 se adiciona de nuevo el art. 18 del decreto 688 y tal remuneración se mantiene vigente hasta diciembre 31/02. Que la derogatoria tiene un claro efecto, como es el de expulsar la norma del ordenamiento jurídico. Que se hace necesario examinar la Ley 115/94 y el Decreto 1860/94 sobre la adecuada articulación vertical del servicio educativo.
Continúan: Que los decretos de salarios han consagrado expresamente que se tendrá derecho al porcentaje adicional siempre que haya sido nombrado en el cargo y se encuentre en ejercicio, puesto que no se trata de un derecho adquirido. Que el decreto 688 establece que los directivos docentes a quienes se les reconoció remuneración adicional antes de su publicación, con fundamento en el decreto 2713/01, y que no tenía derecho, debe suspenderse a partir de abril 10 de 2002, a menos que los establecimientos educativos que dirigen se organicen conforme al art. 9º de la Ley 715. Que algunas entidades han venido adelantando el proceso de reorganización. Que en la demanda se invocan normas constitucionales y legales como violadas pero sin explicar la razón de su violación.
Finalmente exponen: Que el Decreto 1494 de 2002 no pretende reglamentar el art. 9º de la Ley 715/01, ya que solo desarrolla el tema salarial. Que, no obstante, se han dado directrices a los secretarios de educación en la aplicación de tal disposición, por cuanto lo que se pretende es garantizar el servicio público de manera eficiente. Y que no se viola el derecho a la igualdad, pues tal situación no ha sido demostrada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En su concepto, la Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación solicita que no se acceda a las súplicas de la demanda.
Dice que el acto acusado desarrolla la Ley 4ª de 1992, respeta los parámetros allí establecidos y garantiza la remuneración adicional para directores y rectores. Que en este caso no se vislumbra trasgresión alguna de las normas invocadas como violadas, por cuanto el gobierno bien puede modificar el sistema salarial siempre y cuando lo haga con sujeción estricta a los criterios previstos en las normas. Que si bien el actor menciona algunas normas no hace la correspondiente argumentación y confrontación como para verificar la aparente contradicción. Y que no está demostrada la discriminación de que se habla en la demanda.
Se decide, previas estas
CONSIDERACIONES
Se controvierte en este asunto la legalidad parcial del Decreto 1494 de julio 19 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se adiciona el Decreto 688 de abril 10 de 2002.
Antes de examinar si el acto acusado se aviene o no al ordenamiento jurídico, se hace necesario reiterar algunos conceptos.
- DEL CARÁCTER DOCENTE.- El Decreto 2277 de septiembre 14 de 1979 (Estatuto Docente), en su artículo 2º dispuso:
"Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.".
Esta definición de la labor docente fue reafirmada en el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que el educador es el orientador en el establecimiento educativo y responsable del proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, conforme a las expectativas sociales, culturales y morales de la familia y la sociedad.
- DEL DIRECTIVO DOCENTE.- Conforme a la Ley General de Educación es el que ejerce funciones de dirección, coordinación, supervisión, inspección, programación y asesoría en un establecimiento de educación estatal.
Dispuso el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979:
"Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes:
a) Director de escuela o concentración escolar:
b) Coordinador o prefecto de establecimientos;
c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media;
d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos;
e) Supervisor o inspector de educación." (se resalta).
Disposición que es reiterada, en lo fundamental, en el artículo 32 del Decreto 1706 de 1989. Así:
"(...). Los institutos docentes oficiales a que se refiere este Decreto tendrán los siguientes cargos directivos docentes:
a) (...)
b) El docente que tenga a su cargo la dirección de una unidad de educación preescolar o básica primaria sea cual fuere el número de aulas o la especialidad a la cual esté dedicado, se denominará Director de Escuela.
c) (...).
d) (...).
e) El docente que dirija un instituto de enseñanza básica secundaria o media vocacional como primera autoridad administrativa y docente, se denominará Rector. ..." (se resalta).
Obsérvese que los cargos de DIRECTOR y RECTOR[1], aunque se hallan concebido para el logro de una eficiente administración del servicio de educación, no ostentan la misma categoría dentro de los cuadros directivos docentes de los establecimientos educativos estatales, pues su ejercicio demanda responsabilidades diferentes, las que se cumplen en distintos niveles[2]. En el primer evento, cuando se dirige una unidad de educación preescolar o básica primaria y, en el segundo, cuando se gobierna un plantel de enseñanza básica secundaria o media vocacional pero en condición de primera autoridad administrativa y docente.
- DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS.- Ciertamente la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, por la cual se dictan normas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la C.P. y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, las ha definido así, en su artículo 9º:
"Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes.
Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados.
Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional.
Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales.
Parágrafo 1°. Por motivos de utilidad pública o interés social, las instituciones educativas departamentales que funcionen en los distritos o municipios certificados serán administradas por los distritos y municipios certificados. Por iguales motivos se podrán expropiar bienes inmuebles educativos, de conformidad con la Constitución y la ley. Durante el traspaso de la administración deberá garantizarse la continuidad en la prestación del servicio educativo. Para el perfeccionamiento de lo anterior se suscribirá un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.
Parágrafo 2°. Las deudas por servicios públicos de las instituciones educativas cuya administración se traspase de los departamentos a los distritos y municipios certificados, causadas con anterioridad a la fecha del traspaso, serán pagadas por los departamentos.
Parágrafo 3°. Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa.
Parágrafo 4°. Habrá una sola administración cuando en una misma planta física operen más de una jornada. También podrá designarse una sola administración para varias plantas físicas, de conformidad con el reglamento.".
El artículo 122 de la Constitución Política prevé:
"No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. ..." (se resalta).
Se ha entendido por empleo o cargo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser observadas por una persona natural y a fin de satisfacer necesidades permanentes de la administración, las cuales están establecidas en la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente (art. 2º del Dcto 2400/68). Esto es, el desempeño de tareas oficiales, de facultades y competencias propias del empleo y de obligaciones derivadas de su ejercicio.
Los empleos se hallan clasificados, según su responsabilidad, funciones y requisitos, dentro de un sistema de administración de personal, cuya estructura comprende el nivel jerárquico, la denominación y el grado. Ahora, el sistema salarial está integrado por estos elementos: la estructura de los empleos y la escala y tipo de remuneración para cada cargo (art. 3º Ley 4ª/92), por lo que no pueden existir categorías salariales diferentes a las señaladas para un grado en particular. Por esa razón, a un cargo oficial le corresponde una determinada asignación salarial independientemente del servidor que lo desempeñe.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto Docente, es responsabilidad del Gobierno Nacional determinar la forma de selección y la exigibilidad de requisitos para el ejercicio de los empleos directivos docentes, como son la clase de título, el grado en el escalafón y la experiencia docente o capacitación específica mínima. En cuanto a la designación de Rector en propiedad, se considera un ascenso dentro de la carrera docente y la persona que accede a él será objeto de evaluaciones periódicas sobre su desempeño (art. 34 ibídem).
Las anteriores disposiciones legales fueron reglamentadas en el Decreto 610 de 1980. Allí se determinaron requisitos mínimos para desempeñar cargos directivos docentes, exigiéndose condiciones profesionales, de capacitación y de experiencia para el nivel de preescolar y básica primaria (art. 1º-1) diferentes de las del nivel de básica secundaria y media vocacional (art. 1º-2) señalados posteriormente en la Ley 115/94, en su artículo 128.
Ciertamente cuando la entidad territorial (Departamento, Municipio o Distrito) asume directamente la prestación del servicio educativo bien puede, en atención a requerimiento hecho por un establecimiento, crear un cargo directivo docente como el de rector o director de la respectiva institución (art. 129-1 de la Ley 115/94), el cual será designado, previo concurso, y según sea el caso, por el gobernador o el alcalde de la correspondiente entidad (art. 127 ibídem). Tales empleos, serán provistos con personal docente escalafonado de reconocida trayectoria educacional y, en tanto ejerzan el cargo directivo, serán acreedores a una remuneración adicional (parágrafo art. 129 ibídem).
Esa remuneración adicional, establecida de manera porcentual, no podría reconocerse a directivos docentes que no ejerzan funciones propias del empleo, en este caso de Rector o Director, excepto, cuando se trate de una comisión para desarrollar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo. Ahora, la sola adscripción o asignación de funciones (encargo por ejemplo) no da derecho a su reconocimiento, pues solo se generaría en la medida en que el cargo directivo se desempeñara en propiedad.
Así las cosas, para tener derecho al sobresueldo señalado en esas normas es necesario demostrar que la plaza de rector esta creada en un plantel docente en donde además del ciclo de educación básica primaria sin director se contara con el ciclo de educación secundaria completa, que a esa dignidad pública se accedió mediante un concurso y que fue nombrado en propiedad o por lo menos que había sido comisionado para su ejercicio.
- DEL CONTENIDO MATERIAL DEL ACTO ACUSADO.-
Dispone el inciso final del parágrafo transitorio del artículo 2º del Decreto 1494 de 2002, por el cual se adiciona el Decreto 688 de abril 10 de 2002, lo siguiente:
"La remuneración adicional a que se refiere el presente parágrafo transitorio, será reconocida sin solución de continuidad, hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha límite para que las Secretarías de Educación o quien haga sus veces expidan el acto administrativo que disponga la conformación de la institución educativa, según lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 715 de 2001" (se resalta).
El Decreto 688 de 2002 modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y dicta disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial, decreto que es expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales establecidas en la Ley 4ª de 1992, la que le atribuye la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos. No puede afirmarse entonces que el acto acusado trasgrede el artículo 189-10 de la C.P.
El artículo 18 del Decreto 688 - norma objeto de adición - dispone:
"Los Directivos Docentes a quienes se reconoció remuneraciones adicionales antes de la publicación del presente decreto, con fundamento en el Decreto 2713 del 17 de diciembre de 2001, y no tienen derecho a ellas con base en esta disposición, las mismas no serán objeto de reintegro, pero deben suspenderse a partir de la fecha, a menos que los establecimientos educativos que dirigen se organicen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 715 de 2001, en consonancia con el artículo 13 del Decreto 1860 de 1994 y las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional para la organización de las plantas de personal, ya que las remuneraciones adicionales de que trata el artículo 9º solo rigen a partir de la publicación del presente decreto.".
Posteriormente, el Gobierno Nacional profiere el Decreto 3195 de diciembre 27 de 2002, para adicionar de nuevo el artículo 18 del Decreto 688 de ese mismo año. Así:
"Artículo 1°. Adiciónase el artículo 18 del Decreto 688 de 2002, adicionado por el artículo 2° del Decreto 1494 de 2002, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo transitorio 2. Las entidades territoriales que organizaron las instituciones educativas a 30 de septiembre de 2002, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en los Decretos 688 y 1494 de 2002, podrán pagar hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ubicación en la institución educativa organizada, la remuneración adicional calculada como un porcentaje sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Docente, a los siguientes directivos docentes:
a) Directores de establecimientos educativos que ofrecían el nivel de educación preescolar con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando hubieran tenido un grupo a cargo y hubieran acreditado un título en dicha especialidad, el 10%;
b) Directores de establecimientos educativos urbanos que ofrecían el ciclo de educación básica primaria completa que hubieran contado con un mínimo de nueve (9) grupos y hubieran acreditado el título docente, el 10%;
c) Directores o rectores de establecimientos educativos que ofrecían el ciclo de educación básica primaria completa sin director y básica secundaria incompleta, el 15%;
d) Rectores de establecimientos educativos que ofrecían el ciclo de educación básica secundaria completa, el 25%;
e) Rectores de establecimientos educativos que ofrecían el ciclo de educación básica secundaria y el nivel de educación media completos, el 30%.
La remuneración adicional a que se refiere el presente parágrafo transitorio será reconocida sin solución de continuidad, hasta la fecha en que la entidad territorial certificada hubiera expedido el acto administrativo de ubicación del directivo docente en la institución educativa organizada según lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 715 de 2001. En todo caso, esta remuneración adicional solo será reconocida como máximo hasta el 31 de diciembre de 2002".
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de octubre de 2002.".
Como puede observarse, con la disposición objeto de censura no se está desconociendo derecho adquirido alguno por los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente, ni se están desmejorando sus condiciones salariales o prestacionales, tampoco se están suprimiendo los empleos del nivel directivo - Director o Rector - pues, tales dignidades, aún se mantienen dentro de la organización de ese sector. Sencilla y llanamente, la norma está garantizando una remuneración adicional para el personal directivo adscrito a un establecimiento educativo, en tanto las secretarías de educación profieran una decisión administrativa que "disponga la conformación de la institución educativa, según lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 715 de 2001" y conforme a las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de organizar sus plantas de personal.
Nótese que las diferentes normas - Dctos 688, 1494 y 3195 de 2002 - que modifican el régimen salarial del personal docente, respetan lo ordenado en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, en el sentido de que el aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional tuviese efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2002. Así, con la expedición del decreto acusado, no se estaba arrogando una competencia material que no fuera suya, pues justamente la desarrollaba en los precisos términos establecidos en la mencionada ley.
Ahora, si bien en el decreto acusado se hace mención al artículo 9º de la Ley 715 de 2001, ello no implica que se hubiese reglamentado esta disposición, y menos que se estuviese suprimiendo - se repite - cargo directivo alguno. Lo que el Gobierno Nacional pretende con estos decretos, estima esta Sala, es armonizar el régimen salarial con la organización docente, es decir, en consideración al nivel, a la naturaleza de las funciones, de sus calidades y responsabilidades. De ahí, la asignación de una remuneración ordinaria y/o adicional.
En esas condiciones, no se advierte que el acto enjuiciado haya modificado o revocado disposición alguna relacionada con la autonomía escolar, con la facultad de nominar a los directivos docentes, con la creación de cargos de esta naturaleza, con la potestad sancionatoria de este personal o con la conformación del consejo académico o del fondo de servicios docentes (Ley 115 de 1994). No ha pretendido reglamentar el funcionamiento de los centros educativos ni regular el concepto de "una sola administración" (Ley 715/01). Además, en la demanda nada se dice acerca de su violación, simplemente se refiere a su existencia en el ordenamiento legal.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda, pues no se desvirtúa, en este caso, la legalidad del inciso final del parágrafo transitorio del artículo 2º del Decreto 1494 de julio 19 de 2002.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA :
Niéganse las pretensiones de la demanda
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. Cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria
[1]El Decreto 179 de 1982, igualmente determinó y definió cargos directivos docentes.
[2]La educación formal se encuentra organizada en tres niveles. Así: 1) El preescolar que comprende mínimo un grado obligatorio. 2) La educación básica con una duración de nueve (9) grados desarrollados en dos ciclos: educación básica primaria de 5 grados y educación básica secundaria de 4 grados. 3) La educación media con una duración de 2 grados (art. 11 Ley 115/94).