Fecha Providencia | 13/07/2006 |
Sección: SEGUNDA
Consejero ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Norma demandada: La parte actora, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó a esta Corporación se declare la nulidad de los artículos 2º, numeral 4º 4º, 6º, 7º y 8º del Decreto 1835 de 1994
Demandante: ASOCIACION COLOMBIANA DE METEOROLOGIA
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - Reglamentación / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Concepto / FUNCIONARIOS DEL IDEAM - Los técnicos en meteorología sinóptica aeronáutica, no cumplen funciones de alto riesgo / EMPLEADOS DEL IDEAM Y DE LA AEROCIVIL - No se demostró similitud de funciones / ACTIVIDADES CUMPLIDAS POR SERVIDORES DEL IDEAM - No son catalogadas como de alto riesgo
Sea lo primero advertir, como también lo hizo la Señora Procuradora Delegada en su concepto, que el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto-Ley 2090 de 2003, en virtud del cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. Que, de manera expresa, este decreto-ley derogó el Decreto 1835 de 1994, lo mismo que el Decreto 1281 de 1994, con lo cual se unificaron las disposiciones que regulan en el sector público y privado las actividades de alto riesgo. A pesar de lo anterior, es procedente la decisión de fondo, pues el Decreto 1835 puede producir efectos respecto de los servidores públicos que se sienten discriminados y durante su vigencia decidieron demandarlo.Si bien por la fecha de expedición del decreto cuyas normas se demandan, agosto 3 de 1994, no se tenían, ni se plasmaron en su cuerpo conceptos básicos para definir las actividades de alto riesgo, a la fecha de este fallo se tienen claras nociones sobre el particular, sentadas en los considerandos y en el artículo 1o del Decreto 2090 de 2003, atrás referenciado, en los que se dice queactividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones son aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo, y que el beneficio conferido a los trabajadores dedicados a ellas consiste en una prestación definida consistente en acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, en atención a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores. No es razonable concluir que el hecho de compartir las instalaciones de trabajo, el esquema de turnos, las mismas condiciones de ruido y estrés laboral, puntualmente en el Aeropuerto El Dorado, implicara la necesidad de equiparar en la calificación como actividad de alto riesgo la cumplida por los funcionarios del IDEAM, dedicados a recolectar, procesar y brindar a sus usuarios informaciones de meteorología sinóptica aeronáutica, junto a la de los servidores de la Aeronáutica Civil, dedicados a las comunicaciones y manejos de los planes de vuelo.Finalmente, como la eventual discriminación en contra de los empleados del IDEAM dedicados a labores de meteorología sinóptica aeronáutica, que aparejaría una posible inconstitucionalidad por omisión del Gobierno Nacional en su facultad de reglamentar la Ley 100 de 1993, debía basarse en pruebas que sirvieran de referentes para establecer igualdad o ceñida similitud de funciones entre aquellos y los funcionarios de la AEROCIVIL, debe precisarse que a la demanda no se anexaron los manuales de funciones de los servidores de la AEROCIVIL, como tampoco se logró el recaudo de los mismos dentro del despliegue probatorio cumplido por esta Corporación, razón por la cual debe concluirse que ese elemento esencial del planteamiento de la demanda, referido a la identidad de funciones entre unos y otros, servidores públicos presuntamente discriminados, no se acreditó en el proceso, con lo cual el cargo principal de la demanda quedó sin fundamentación.Igual prédica debe hacerse en torno del Concepto Técnico Científico de la División de Supervisión de Aptitud de Medicina Aeroportuaria de la AEROCIVIL, de mayo de 1994, sobre el Régimen Especial de Pensiones del Personal Técnico - Aeronáutico, que supuestamente iba a ser pieza probatoria de vital importancia en la comparación fáctica planteada en la demanda, pues, pese a la insistencia de la Corporación, no se aportó y, según el oficio que obra en el expediente, la AEROCIVIL manifestó que dicho estudio no existe en el seno de esa entidad.Igualmente, se precisa en el último oficio que la clasificación obedece a la mayor o menor probabilidad que los factores de riesgo favorezcan la ocurrencia ó induzcan, ya sea accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, de donde se deduce que, en general, las actividades cumplidas por los servidores del IDEAM no son catalogables como de alto riesgo en el juicio de su aseguradora de riesgos profesionales.Concluyendo, la solicitud de anulación contra las normas específicas del Decreto 1835 de 1994 serán negadas, pues, no se halló por la Sección un criterio objetivo que impliquela disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecutan los funcionarios del IDEAM dedicados a labores de METEREOLOGIA SINÓPTICA AERONÁUTICA; porque no aportaron al proceso las pruebas indispensables para realizar el juicio comparativo de identidad o similitud ceñida de funciones entre éstos y los servidores de las oficinas de comunicaciones y planes de vuelo de la Aeronáutica Civil y, finalmente, porque contrario a lo esgrimido en la demanda, las pruebas del proceso determinan un nivel Uno de riesgos profesionales para la generalidad de los servidores del IDEAM.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00250-01(5192-02)
Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE METEOROLOGIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
DEMANDA
La parte actora, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó a esta Corporación se declare la nulidad de los artículos 2º, numeral 4º; 4º, 6º, 7º y 8º del Decreto 1835 de 1994, expedido por el Presidente de la República para reglamentar las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
Se alegó que el Gobierno Nacional incurrió en violación del principio de igualdad, pues, sin una justificación objetiva y razonable, en dichas normas no incluyó dentro del régimen de actividades de alto riesgo a los servidores del IDEAM, dedicados a labores de OBSERVADORES DE SUPERFICIE, AUXILIARES DE COMUNICACIONES, AUXILIARES DE PRONÓSTICOS y PRONOSTICADORES (AREA CON FUNCIONES DE PROPIAS DE METEREOLOGIA SINOPTICA AERONÁUTICA) que en los antecedentes normativos y por similares labores con los Técnicos Aeronáuticos con funciones de controladores de transito aéreo y con los Técnicos Aeronáuticos con funciones de radioperadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil "AEROCIVIL", hasta la fecha de expedición del Decreto demandado, habían tenido trato igualitario con éstos, que si fueron catalogados como empleados con actividades de alto riesgo.
Se explicó, que los funcionarios antes mencionados prestan los servicios en la Sección de meteorología sinóptica aeronáutica, perteneciente al IDEAM y que materialmente comparten, por ejemplo en el Aeropuerto El Dorado, las instalaciones locativas y el rol de sus trabajos con los técnicos de comunicaciones y plan de vuelo de la AEROCIVIL, a quienes las normas demandadas reconocen un trato preferencial en el derecho a pensión de jubilación.
La demanda concretó que los riesgos profesionales que se derivan del desarrollo y cumplimiento de funciones de meteorología sinóptica aeronáutica del IDEAM son compartidos en igualdad de condiciones con los funcionarios de TELECOMUNICACIONES y PLAN DE VUELO de la AEROCIVIL, en los aspectos de niveles de presión e impacto, jornadas laborales, niveles de fatiga del sistema nervioso y auditivo, etc.
Correlativamente se planteó y explicó la presunta violación de los canos constitucionales contenidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 16, 25, 53 de la Carta, lo mismo que de algunos tratados internacionales referidos al tema de la no discriminación negativa.
En la concreción del cargo, se dijo que la discriminación que contiene el decreto demandado implica una INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN y, en tal sentido, se trajo a colación la Sentencia C-1894 de 1994, proferida por la Corte Constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ministerio de la Protección Social al contestar la demanda manifestó, que el Gobierno Nacional para la definición de actividades de alto riesgo en el sector público empleó un criterio orgánico y funcional, que siendo para el momento de la expedición del decreto demandado la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la única entidad competente para efectuar el control de aeronavegación en el orden nacional, era propio concluir que en dicho sector sólo cumplían actividades de alto riesgo para la salud los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de transito aéreo y los técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, por el tipo de funciones que cumplían.
Precisó el Ministerio de la Protección que no pudo incluirse como sujetos del régimen previsto en el Decreto 1835 de 1994 a los funcionarios del Instituto de Hidrología y Estudios Ambientales, IDEAM, como se reclama en la demanda, toda vez que esta entidad inicio sus labores el primero (1º) de marzo de 1995, fecha posterior a la expedición del Decreto 1835 de 1994 (agosto 3 de 1994), tal como lo hizo notar la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto sobre la materia, suscitado por petición del Ministerio del Medio Ambiente.
Igualmente, anotó el Ministerio que según el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, reformatoria del régimen pensional, se otorgaron facultades especiales por seis (6) meses al Presidente de la República para expedir y modificar las normas relacionadas con el régimen para los trabajadores en actividades de alto riesgo, sus condiciones, requisitos y beneficios, momento en el cual podrían ser incluidos los servidores de IDEAM, si realizan actividades de esta naturaleza, de acuerdo con definición que el mismo decreto haga.
Finalmente, el Ministerio de Protección solicitó se nieguen las súplicas de la demanda de nulidad.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, solicitó se despachen en forma desfavorable las súplicas de la demanda.
Manifestó que el Gobierno Nacional expidió el decreto demandado en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confieren las normas constitucionales y no en ejercicio de facultades extraordinarias, razón por la cual es competente esta Corporación para conocer de su eventual nulidad por inconstitucionalidad.
Trayendo a colación la sentencia C-189 de 1996, en virtud de la cual la Corte Constitucional definió la exequibilidad del Decreto 1281 de 1994, precisó que es al legislador, en razón de la cláusula general de competencia, a quien le corresponde definir qué actividades se consideran de alto riesgo; que el Decreto 1835 de 1994 no fue el que definió cuáles son las actividades de alto riesgo y, por tanto, dicha norma no pudo haber incurrido en la omisión que se utiliza como fundamento de la nulidad solicitada.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir, como también lo hizo la Señora Procuradora Delegada en su concepto, que el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto-Ley 2090 de 2003, en virtud del cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.
Que, de manera expresa, este decreto-ley derogó el Decreto 1835 de 1994, lo mismo que el Decreto 1281 de 1994, con lo cual se unificaron las disposiciones que regulan en el sector público y privado las actividades de alto riesgo.
A pesar de lo anterior, es procedente la decisión de fondo, pues el Decreto 1835 puede producir efectos respecto de los servidores públicos que se sienten discriminados y durante su vigencia decidieron demandarlo.
Seguidamente, la Sala precisa que, contrario a lo señalado por la Señora Procuradora en su concepto, el Gobierno Nacional en el Decreto 1835 de 1994 sí determinó que actividades de los servidores públicos debían considerarse de alto riesgo, centrando su texto únicamente a unos servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Aeronáutica Civil y de los cuerpos de bomberos.
La anterior definición, no se cumplió en ejercicio de facultades extraordinarias, como sucedió para las actividades de alto riesgo en el sector privado, según el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 y como sucedió recientemente en el Decreto-Ley 2090 de 2003 para las actividades de alto riesgo en general, sino en cumplimiento de la potestad reglamentaria, necesaria para la cumplida ejecución de las leyes, contenida en el numeral 11 del artículo 189 Constitucional y, específicamente, como lo advierte el mismo artículo 140 de la Ley 100 de 1993, porque según la Ley 4 de 1992, artículo primero, al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa misma ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos.
Abordando el fondo del asunto, la Sala encuentra que efectivamente, como lo sostiene la demanda, en la dogmática constitucional y en el sistema jurídico colombiano se acepta la posibilidad de inconstitucionalidad de una norma por omisión y como ejemplo de tal teoría resulta preciso citar lo dicho por la Corte Constitucional[1] en uno de sus pronunciamientos:
"La inconstitucionalidad por omisión. Facultades de la Corte Constitucional.
6. La Corte Constitucional se ha referido en varias oportunidades a la inconstitucionalidad por omisión, e incluso, en algunas oportunidades, con fundamento en este vicio ha declarado la inexequibilidad de algunas normas jurídicas. Así por ejemplo, en la Sentencia C-188 de 1996 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), se vertieron los siguientes conceptos : "El fenómeno de la inconstitucionalidad por omisión está ligado, cuando se configura, a una "obligación de hacer", que supuestamente el Constituyente consagró a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violación a la Carta." De igual manera, en el pronunciamiento contenido en la Sentencia C-555 de 1994 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), se dijo, refiriéndose a la norma objeto de cuestionamiento, que "... la inexequibilidad derivaría de la conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato que consiste en no extender un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo."
7. No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisión no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relación con el contenido normativo de una disposición concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisión legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparación.
Lo anterior ha sido perentoriamente señalado por esta Corporación en los siguientes términos que ahora vale la pena reiterar con énfasis:
"La acción pública de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jurídica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar únicamente respecto del contenido normativo de la disposición acusada." ( Sentencia C- 073 de 1996. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.)
8. El legislador es llamado a desarrollar los preceptos constitucionales y al hacerlo debe respetar los principios y las normas impuestos por el constituyente. No puede, por consiguiente, legislar discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo dentro de las muchas personas colocadas en idéntica situación. Si lo hace, incurre en omisión discrimitatoria que hace inconstitucional la norma así expedida. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha expresado : "El ejercicio de cualquier competencia discrecional que degenere en tratamientos discriminatorios (CP art. 13), frente a sujetos que se encuentren colocados en una misma situación, se torna arbitraria y pierde sustento constitucional."[2] "
Así las cosas, y aceptando que el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria puede incurrir en el mismo yerro que la Corte Constitucional predica como factible que ocurra en la expedición de leyes por el Congreso, el problema jurídico central a dilucidar es si en el presente caso, con la expedición del Decreto 1835 de 1994 el Gobierno Nacional hizo inconstitucionales por omisión aquellas normas legales demandadas, por no comprender todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, esto es, por no incluir como beneficiarios del régimen de excepción pensional, por actividades de alto riesgo, a los servidores del IDEAM dedicados a labores de Meteorología Sinóptica Aeronáutica, constituyendo una evidente discriminación en su contra.
La respuesta al anterior interrogante es negativa por las siguientes razones:
Si bien por la fecha de expedición del decreto cuyas normas se demandan, agosto 3 de 1994, no se tenían, ni se plasmaron en su cuerpo conceptos básicos para definir las actividades de alto riesgo, a la fecha de este fallo se tienen claras nociones sobre el particular, sentadas en los considerandos y en el artículo 1o del Decreto 2090 de 2003, atrás referenciado, en los que se dice que actividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones son aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo, y que el beneficio conferido a los trabajadores dedicados a ellas consiste en una prestación definida consistente en acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, en atención a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores.
Aplicando dichas orientaciones y la actual concreción de actividades que se catalogan como de alto riesgo, contenida en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, debe decirse que el proceso de asentamiento de las instituciones de la Ley 100 de 1993 en materia de seguridad social en pensiones y, específicamente, en el tema de las excepcionalidades pensionales ha llegado a un punto de mayor claridad que no puede ser desechado por esta Corporación en sus raciocinios definitorios de acciones como la presente.
En el itinerario antes trazado, no es razonable concluir que el hecho de compartir las instalaciones de trabajo, el esquema de turnos, las mismas condiciones de ruido y estrés laboral, puntualmente en el Aeropuerto El Dorado, implicara la necesidad de equiparar en la calificación como actividad de alto riesgo la cumplida por los funcionarios del IDEAM, dedicados a recolectar, procesar y brindar a sus usuarios informaciones de meteorología sinóptica aeronáutica, junto a la de los servidores de la Aeronáutica Civil, dedicados a las comunicaciones y manejos de los planes de vuelo.
Sin lugar a dudas, debe prevalecer un criterio sustancial que tenga que ver directamente con la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, no el sólo deseo de tener un trato idéntico, pues, en tal sentido todos los empleados privados y públicos de los aeropuertos deberían calificarse de empleados dedicados a actividades de alto riesgo, ya que todos están expuestos a laborar bajo iguales condiciones de ruido y estrés.
Dicho criterio objetivo imperó, precisamente con mayor rigor, en el texto del Decreto 2090 de 2003 e implicó que los servidores de la Aeronáutica Civil, dedicados a la labores de comunicaciones y planes de vuelo, con los cuales reclamaban la igualdad de trato los interesados en la demanda que se resuelve, fueran sacados de la categoría de trabajadores dedicados a actividades de alto riesgo, circunstancia frente a la cual mal haría la Sección si llegare a calificar como actividad de alto riesgo una que no tiene las condiciones materiales para tal efecto, alistándose en contravía del devenir decantador que la ha tenido la legislación nacional en el tratamiento de la excepcionalidad en los regímenes pensionales.
A pesar de que la propuesta de discriminación de los servidores del IDEAM se hizo solamente respecto de los servidores de la AEROCIVIL que se dedican a las comunicaciones y al manejo de los planes de vuelo, encuentra la Sección razonabilidad para que los controladores de tránsito aéreo que laboran en la misma AEROCIVIL mantengan la calificación como servidores que cumplen labores de alto riesgo, no sólo por los niveles de concentración y precisión que se les exige, sino porque en una perspectiva externa de su misión, esto es, en la perspectiva de los actores y usuarios del servicios de transporte aéreo, éstos se verían abocados a riesgos mayores a los propios de la actividad de volar, en caso de que las funciones de controlar el transito aéreo del país y de los aeropuertos, en particular, estuvieran en manos de personas desgastadas en sus capacidades sicofísicas, si a tales controladores se les llegare a aplicar el régimen general de pensiones, situación en nada identificable con los técnicos en meteorología sinóptica aeronáutica del IDEAM, que en el paulatino desmonte de la excepcionalidad en los regimenes pensionales, ya por el año 1994 se les consideró que cumplían labores normales o no catalogadas como de alto riesgo.
Finalmente, como la eventual discriminación en contra de los empleados del IDEAM dedicados a labores de meteorología sinóptica aeronáutica, que aparejaría una posible inconstitucionalidad por omisión del Gobierno Nacional en su facultad de reglamentar la Ley 100 de 1993, debía basarse en pruebas que sirvieran de referentes para establecer igualdad o ceñida similitud de funciones entre aquellos y los funcionarios de la AEROCIVIL, debe precisarse que a la demanda no se anexaron los manuales de funciones de los servidores de la AEROCIVIL, como tampoco se logró el recaudo de los mismos dentro del despliegue probatorio cumplido por esta Corporación, razón por la cual debe concluirse que ese elemento esencial del planteamiento de la demanda, referido a la identidad de funciones entre unos y otros, servidores públicos presuntamente discriminados, no se acreditó en el proceso, con lo cual el cargo principal de la demanda quedó sin fundamentación.
Igual prédica debe hacerse en torno del Concepto Técnico Científico de la División de Supervisión de Aptitud de Medicina Aeroportuaria de la AEROCIVIL, de mayo de 1994, sobre el Régimen Especial de Pensiones del Personal Técnico - Aeronáutico, que supuestamente iba a ser pieza probatoria de vital importancia en la comparación fáctica planteada en la demanda, pues, pese a la insistencia de la Corporación, no se aportó y, según el oficio que obra a folio 149 del expediente, la AEROCIVIL manifestó que dicho estudio no existe en el seno de esa entidad.
Corolariamente, es de resaltar el contenido de los oficios que obran a folios 120 y 135 del expediente en los que SURATEP, con voz autorizada en el tema de los riesgos profesionales, manifestó que la clasificación de riesgos profesionales se hace por centros de trabajo y no por oficios; que el IDEAM cuenta con 13 centros de trabajo, de los cuales doce (12) son de nivel I de riesgo y uno (1) de nivel II de riesgo, que no es precisamente el de Bogotá - Aeropuerto el Dorado, utilizado como punto central de la inconformidad de la demanda de anulación, sino el del Aeropuerto VÁSQUEZ COBO, ubicado en la Zona del Magdalena Medio, jurisdicción de Puerto Boyacá.
Igualmente, se precisa en el último oficio que la clasificación obedece a la mayor o menor probabilidad que los factores de riesgo favorezcan la ocurrencia ó induzcan, ya sea accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, de donde se deduce que, en general, las actividades cumplidas por los servidores del IDEAM no son catalogables como de alto riesgo en el juicio de su aseguradora de riesgos profesionales.
Concluyendo, la solicitud de anulación contra las normas específicas del Decreto 1835 de 1994 serán negadas, pues, no se halló por la Sección un criterio objetivo que implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecutan los funcionarios del IDEAM dedicados a labores de METEREOLOGIA SINÓPTICA AERONÁUTICA; porque no aportaron al proceso las pruebas indispensables para realizar el juicio comparativo de identidad o similitud ceñida de funciones entre éstos y los servidores de las oficinas de comunicaciones y planes de vuelo de la Aeronáutica Civil y, finalmente, porque contrario a lo esgrimido en la demanda, las pruebas del proceso determinan un nivel Uno de riesgos profesionales para la generalidad de los servidores del IDEAM.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
NIÉGANSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia.
En firme esta providencia, archívese el expediente.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE JAIME MORENO GARCÍA
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
[1]C-146 DE 1998. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[2]sentencia C-555 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.