100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010002685SENTENCIASEGUNDA1100103250002001001501(001501)200314/08/2003SENTENCIA__SEGUNDA__1100103250002001001501(001501)__2003_14/08/2003100026852003ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - Fallo inhibitorio en acción de nulidad contra el decreto que reglamenta estas actividades pues la competencia corresponde a la Corte Constitucional / CONSEJO DE ESTADO - Falta de competencia con respecto a norma proferida en virtud de facultades extraordinarias conferidas por el legislador Como puede observarse, el Decreto 1281 de 1994 fue proferido en virtud de facultades extraordinarias conferidas por el legislador, lo que le imprime el carácter de decreto ley; es decir que su expedición tuvo lugar en ejercicio de la función legislativa que, desde el punto de vista material, bien puede ser ejercida por el Presidente, dentro del marco de competencia determinado por la Constitución Política. Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 237 - numeral 2º, establece como una de las atribuciones del Consejo de Estado la de "Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional." Esta norma ha de leerse en concordancia con el numeral 5º del artículo 241 ibidem que sitúa en cabeza de la jurisdicción constitucional la decisión de las "demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación" . Surge evidente entonces, que el control de constitucionalidad que ejerce el Consejo de Estado por virtud del artículo 237 citado, está dado para aquellos actos que profiere el gobierno en ejercicio de la función administrativa y no para aquellos en los que actúa como legislador extraordinario, para los cuales tiene competencia la Corte Constitucional. En este orden, concluye la Sala que el juzgamiento del Decreto 1281 de 1994, que en este proceso fue demandado, es de conocimiento de la Corte Constitucional. Por ello se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del Decreto prenombrado, como ocurre con la sentencia C- 189 de 1996 en la que analizó el artículo 1º del mismo y la sentencia C- 376 de 1995. No hay duda que se impone a la Sala, en este caso, declararse inhibida para conocer sobre el fondo del asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadANA MARGARITA OLAYA FOREROELIÉCER CORDOBA LONDOÑOlos artículos 1º y 2º del Decreto 1281 de 1994Identificadores10010002686true3287Versión original10002686Identificadores

Fecha Providencia

14/08/2003

Sección:  SEGUNDA

Consejero ponente:  ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Norma demandada:  los artículos 1º y 2º del Decreto 1281 de 1994

Demandante:  ELIÉCER CORDOBA LONDOÑO


ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - Fallo inhibitorio en acción de nulidad contra el decreto que reglamenta estas actividades pues la competencia corresponde a la Corte Constitucional / CONSEJO DE ESTADO - Falta de competencia con respecto a norma proferida en virtud de facultades extraordinarias conferidas por el legislador

Como puede observarse, el Decreto 1281 de 1994 fue proferido en virtud de facultades extraordinarias conferidas por el legislador, lo que le imprime el carácter de decreto ley; es decir que su expedición tuvo lugar en ejercicio de la función legislativa que, desde el punto de vista material, bien puede ser ejercida por el Presidente, dentro del marco de competencia determinado por la Constitución Política. Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 237 - numeral 2º, establece como una de las atribuciones del Consejo de Estado la de "Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional." Esta norma ha de leerse en concordancia con el numeral 5º del artículo 241 ibidem que sitúa en cabeza de la jurisdicción constitucional la decisión de las "demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación" . Surge evidente entonces, que el control de constitucionalidad que ejerce el Consejo de Estado por virtud del artículo 237 citado, está dado para aquellos actos que profiere el gobierno en ejercicio de la función administrativa y no para aquellos en los que actúa como legislador extraordinario, para los cuales tiene competencia la Corte Constitucional. En este orden, concluye la Sala que el juzgamiento del Decreto 1281 de 1994, que en este proceso fue demandado, es de conocimiento de la Corte Constitucional. Por ello se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del Decreto prenombrado, como ocurre con la sentencia C- 189 de 1996 en la que analizó el artículo 1º del mismo y la sentencia C- 376 de 1995. No hay duda que se impone a la Sala, en este caso, declararse inhibida para conocer sobre el fondo del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0015-01(0015-01)

Actor: ELIÉCER CORDOBA LONDOÑO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

El ciudadano ELIECER CORDOBA LONDOÑO, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presenta demanda contra la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

ANTECEDENTES

Solicita la parte actora se declare la nulidad de los artículos 1º y 2º del Decreto 1281 de 1994 "Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo". Las normas demandadas prescriben:

"Artículo 1.Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;

2. Trabajos que implique la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes y

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Artículo 2.Pensiones Especiales de Vejez. Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

La comprobación de la exposición a los factores de riesgo indicados en el artículo anterior se realizará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Técnica de Seguridad Social."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Citó como vulnerados los artículos 1º, 2º, 6º, 11, 13, 20, 25, 48, 49, 53 y 237 de la Constitución Política.

Argumenta que no se ha tenido en cuenta a los funcionarios del otrora Servicio de Erradicación de la Malaria - SEM - hoy descentralizado en los entes territoriales, como es el caso de DASALUD CHOCÓ, pese al alto riesgo por cuanto manipulan veneno para matar seres vivos.

Alega que tampoco cuentan con un comité paritario de salud ocupacional, lo que vulnera el derecho a la igualdad, los derechos de los trabajadores a gozar de las mismas oportunidades y a la protección del trabajo en condiciones dignas y justas; que los Ministerios de Salud y Trabajo no consideran de alto riesgo la manipulación de los venenos que a diario se utilizan para matar los vectores que transmiten las enfermedades tropicales, sin la debida protección; que, por tanto, no se les concede la pensión de jubilación con 20 años de servicio y cualquier edad, sino que se exige la edad del régimen común de 55 años; que con ello se da un trato discriminatorio a los funcionarios del sector salud.

Finalmente, señala que son varios los funcionarios fallecidos como consecuencia de cáncer.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales; alega que no se señalan las pretensiones de la misma, ya que no puede entenderse si todo el Decreto 1281 de 1994 fue demandado o si sólo lo fueron los artículos 1º y 2º, al ser designados en los hechos; que tampoco se mencionan los hechos ni las partes y sus representantes; que, en consecuencia, no se dio cumplimiento al artículo 137 del C.C.A.

En cuanto al fondo del asunto, alega en su defensa la entidad demandada que si la actividad de manipulación de venenos para matar vectores implica la exposición a sustancias cancerígenas, no existe vacío en la Ley, pues la norma demandada consagra tal previsión; que los auxiliares de enfermería y de salud familiar y comunitaria no son objeto de trato discriminatorio, pues tales actividades no están excluidas del trato especial, sino que dependen de otras circunstancias; que, así mismo, no fue allegado estudio técnico alguno que demuestre que la actividad es de alto riesgo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación estima que por tratarse de un decreto con fuerza de ley, el conocimiento corresponde a la Corte Constitucional.

Señaló que la competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad es residual y que en ese orden, no podría el Decreto demandado ser examinado por esta Corporación. Solicita, en consecuencia, se profiera fallo inhibitorio.

CONSIDERACIONES

Se demanda en el presente asunto el Decreto 1281 de 1994 en sus artículos 1º y 2º . El citado Decreto en su encabezado señala:

"Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo.

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia Delegatario de las funciones presidenciales, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el decreto 1266 de 1994 y en especial las conferidas mediante el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, y escuchado el concepto no vinculante de que trata el parágrafo del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA: "

El Decreto 1266 de 1994, norma que es citada como fundamento de las facultades en virtud de las cuales fue expedido el Decreto censurado, consagra el acto de delegación que hizo el Presidente, de las funciones constitucionales consagradas en el artículo 150 - numeral 10 - de la Carta Política. Por su parte, el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, prevé:

"ARTICULO 139. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para:

( ... )

2. Determinar, atendiendo a criterios técnico científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional.

Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad."

Como puede observarse, el Decreto 1281 de 1994 fue proferido en virtud de facultades extraordinarias conferidas por el legislador, lo que le imprime el carácter de decreto ley; es decir que su expedición tuvo lugar en ejercicio de la función legislativa que, desde el punto de vista material, bien puede ser ejercida por el Presidente, dentro del marco de competencia determinado por la Constitución Política.

Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 237 - numeral 2º, establece como una de las atribuciones del Consejo de Estado la de "Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional." Esta norma ha de leerse en concordancia con el numeral 5º del artículo 241 ibidem que sitúa en cabeza de la jurisdicción constitucional la decisión de las "demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación"

Surge evidente entonces, que el control de constitucionalidad que ejerce el Consejo de Estado por virtud del artículo 237 citado, está dado para aquellos actos que profiere el gobierno en ejercicio de la función administrativa y no para aquellos en los que actúa como legislador extraordinario, para los cuales tiene competencia la Corte Constitucional.

En desarrollo de tal norma es que el artículo 82 del C.C.A. señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar "controversias y litigios administrativos".

En este orden, concluye la Sala que el juzgamiento del Decreto 1281 de 1994, que en este proceso fue demandado, es de conocimiento de la Corte Constitucional. Por ello se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del Decreto prenombrado, como ocurre con la sentencia C- 189 de 1996 en la que analizó el artículo 1º del mismo y la sentencia C- 376 de 1995.

No hay duda que se impone a la Sala, en este caso, declararse inhibida para conocer sobre el fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

DECLARASE INHIBIDA PARA CONOCER DE FONDO.

Devuélvanse los anexos y archívese el expediente.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria