SENTENCIA 11001032500019990011700(168999) de 2005
100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010002476SENTENCIASEGUNDA11001032500019990011700(168999)200510/02/2005SENTENCIA__SEGUNDA__11001032500019990011700(168999)__2005_10/02/2005100024762005FONDO DE PASIVO PENSIONAL - Niega la nulidad de normas relativas a los aportes a estos fondos por parte de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior del orden territorial / POTESTAD REGLAMENTARIA - Inexistencia de extralimitación de esta facultad / UNIVERSIDADES OFICIALES - Fondos para pagar el pasivo pensional de estas universidades y entidades obligadas a su financiamiento En cuanto al fondo del asunto, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 16 de mayo de 2002, con ponencia del Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA. El pronunciamiento releva a la Sala de una nueva decisión acerca de las expresiones: "5. La universidad oficial o la institución oficial de educación superior" y "y la propia institución de educación superior", de manera que el juzgamiento recaerá en el texto que reza: "..." La facultad reglamentaria del Gobierno no se agota por la sola existencia de normas legales que regulan determinada actividad, ya que es la esencia del reglamento propender por la cumplida ejecución de las leyes y es por esa razón que bien puede el ejecutivo dictar las medidas necesarias para la cumplida ejecución del mandato legal. En este orden, se desprende del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y de su decreto reglamentario, que las instituciones de educación superior del nivel territorial se encuentran en el deber, entre otras cosas, de constituir un fondo para el pago del pasivo pensional; de manejarlo como una subcuenta en sus respectivos presupuestos, de financiarlo junto con los aportes de las entidades territoriales, en lo que a éstas no corresponda, así como elaborar y actualizar los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda y presentar ante este mismo ente las proyecciones y el plan financiero que contenga la forma y plazos como habrá de ser cumplida la obligación de efectuar el aporte que le corresponda. Por otra parte, el fondo es financiado por la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la institución de educación superior según el promedio de los últimos cinco presupuestos anuales anteriores al año de iniciación de la vigencia de la Ley 100 de 1993. De ello se infiere que si las entidades territoriales no han contribuido en la totalidad del presupuesto de esas entidades sino únicamente en una proporción de él, las entidades de educación superior deben financiar el excedente pues de no ser así resultaría que las obligaciones pensionales sólo serían financiadas parcialmente y en proporción al aporte de las entidades territoriales o que no habría posibilidad de financiarlas en caso de no haber realizado tales entidades contribución alguna al presupuesto de aquellas. Ese es el entendimiento integral del artículo 131 ya citado y de su Decreto reglamentario; ningún sentido tendría la norma dentro del contexto del sistema general de seguridad social, si de ello pudiera inferirse que las instituciones de educación superior se exoneren de sus responsabilidades, desconozcan los derechos y expectativas de los servidores y quebranten con ello derechos constitucionales. De acuerdo con lo anteriormente señalado, la Sala levantará la suspensión provisional decretada por auto de 11 de noviembre de 1999, se remitirá a lo resuelto en la sentencia de 16 de mayo de 2002, proferida por esta sección y denegará la nulidad del párrafo contenido en el artículo 7º del Decreto 2337 de 1996, objeto de análisis en este proveído. NOTA DE RELATORIA : Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia porque se trata de un acto de carácter general y no particular En primer lugar, ha de resolver la Sala la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en que estamos frente a un acto de contenido particular. Sobre esta aseveración corresponde precisar que la naturaleza del acto está determinada por los efectos que el mismo genera; si tiene poder vinculante frente a un círculo de destinatarios concreto e individualizado será particular, pero si lo es frente a un grupo indeterminado, desde luego que estamos en presencia de un acto de contenido general. En este orden no es predicable el fenómeno de la caducidad que aduce la entidad al ejercer el derecho de defensa. NOTA DE RELATORIA : Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadANA MARGARITA OLAYA FOREROALBA LUZ JOJOA URIBESolicita la parte actora se declare la nulidad del artículo 7º del Decreto 2337 de 1996, en los apartes que se subrayan.Identificadores10010002477true3060Versión original10002477Identificadores

Fecha Providencia

10/02/2005

Sección:  SEGUNDA

Consejero ponente:  ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Norma demandada:  Solicita la parte actora se declare la nulidad del artículo 7º del Decreto 2337 de 1996, en los apartes que se subrayan.

Demandante:  ALBA LUZ JOJOA URIBE


FONDO DE PASIVO PENSIONAL - Niega la nulidad de normas relativas a los aportes a estos fondos por parte de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior del orden territorial / POTESTAD REGLAMENTARIA - Inexistencia de extralimitación de esta facultad / UNIVERSIDADES OFICIALES - Fondos para pagar el pasivo pensional de estas universidades y entidades obligadas a su financiamiento

En cuanto al fondo del asunto, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 16 de mayo de 2002, con ponencia del Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA. El pronunciamiento releva a la Sala de una nueva decisión acerca de las expresiones: "5. La universidad oficial o la institución oficial de educación superior" y "y la propia institución de educación superior", de manera que el juzgamiento recaerá en el texto que reza: "..." La facultad reglamentaria del Gobierno no se agota por la sola existencia de normas legales que regulan determinada actividad, ya que es la esencia del reglamento propender por la cumplida ejecución de las leyes y es por esa razón que bien puede el ejecutivo dictar las medidas necesarias para la cumplida ejecución del mandato legal. En este orden, se desprende del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y de su decreto reglamentario, que las instituciones de educación superior del nivel territorial se encuentran en el deber, entre otras cosas, de constituir un fondo para el pago del pasivo pensional; de manejarlo como una subcuenta en sus respectivos presupuestos, de financiarlo junto con los aportes de las entidades territoriales, en lo que a éstas no corresponda, así como elaborar y actualizar los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda y presentar ante este mismo ente las proyecciones y el plan financiero que contenga la forma y plazos como habrá de ser cumplida la obligación de efectuar el aporte que le corresponda. Por otra parte, el fondo es financiado por la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la institución de educación superior según el promedio de los últimos cinco presupuestos anuales anteriores al año de iniciación de la vigencia de la Ley 100 de 1993. De ello se infiere que si las entidades territoriales no han contribuido en la totalidad del presupuesto de esas entidades sino únicamente en una proporción de él, las entidades de educación superior deben financiar el excedente pues de no ser así resultaría que las obligaciones pensionales sólo serían financiadas parcialmente y en proporción al aporte de las entidades territoriales o que no habría posibilidad de financiarlas en caso de no haber realizado tales entidades contribución alguna al presupuesto de aquellas. Ese es el entendimiento integral del artículo 131 ya citado y de su Decreto reglamentario; ningún sentido tendría la norma dentro del contexto del sistema general de seguridad social, si de ello pudiera inferirse que las instituciones de educación superior se exoneren de sus responsabilidades, desconozcan los derechos y expectativas de los servidores y quebranten con ello derechos constitucionales. De acuerdo con lo anteriormente señalado, la Sala levantará la suspensión provisional decretada por auto de 11 de noviembre de 1999, se remitirá a lo resuelto en la sentencia de 16 de mayo de 2002, proferida por esta sección y denegará la nulidad del párrafo contenido en el artículo 7º del Decreto 2337 de 1996, objeto de análisis en este proveído.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia porque se trata de un acto de carácter general y no particular

En primer lugar, ha de resolver la Sala la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en que estamos frente a un acto de contenido particular. Sobre esta aseveración corresponde precisar que la naturaleza del acto está determinada por los efectos que el mismo genera; si tiene poder vinculante frente a un círculo de destinatarios concreto e individualizado será particular, pero si lo es frente a un grupo indeterminado, desde luego que estamos en presencia de un acto de contenido general. En este orden no es predicable el fenómeno de la caducidad que aduce la entidad al ejercer el derecho de defensa.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-1999-00117-00(1689-99)

Actor: ALBA LUZ JOJOA URIBE

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Conoce la Sala de la demanda instaurada por ALBA LUZ JOJOA URIBE, en calidad de ciudadana en ejercicio y con fundamento en el artículo 84 del C.C.A., contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES

Solicita la parte actora se declare la nulidad del artículo 7º del Decreto 2337 de 1996, en los apartes que se subrayan. La norma es del siguiente tenor:

"Artículo 7º .- Aportes para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior del orden territorial. Los recursos para el pago del pasivo pensional de las instituciones de que trata el presente decreto, causado hasta el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además de por la respectiva institución, por la Nación y por cada una de las entidades territoriales correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su participación en la financiación de las universidades o instituciones de educación superior, en los cinco (5) años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en su artículo 131. Para determinar la participación en la financiación de este pasivo, de la ejecución presupuestal se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios de investigación con destinación específica, clasificados como "otras rentas", de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el contrato de que trata el artículo 9º del presente Decreto.

Las entidades que participarán en la financiación del fondo según corresponda serán las siguientes:

2. La Nación.

3. El departamento.

4. El distrito.

5. El municipio.

6.La universidad oficial o la institución oficial de educación superior

Las universidades o instituciones de educación superior deberán presentar los cálculos actuariales de su pasivo pensional contraído hasta el 23 de diciembre de 1993 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, y en los términos sugeridos en el instructivo que para el efecto elaboró dicho Ministerio sobre el cálculo del pasivo por pensiones de jubilación de las instituciones de educación superior del nivel territorial.

Adicionalmente, a las obligaciones de que trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educación superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con la obligación de efectuar el aporte correspondiente.

Por medio de un convenio que consulte la situación financiera particular de cada institución de educación superior, suscrito entre ésta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si es el caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá (n) la(s) fecha(s) en las cuales las Nación, las entidades territoriales y la propia institución de educación superior efectuarán los aportes que resulten a su cargo. Para el efecto, será indispensable la aprobación previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales, las proyecciones presupuestales y del plan financiero presentado por cada institución.

Parágrafo 1º. Los aportes que debe efectuar la Nación de acuerdo con el presente artículo, tendrán en cuenta el valor del pasivo pensional derivado de las obligaciones legales del régimen pensional respectivo y las extralegales vigentes antes del 23 de diciembre de 1993, debidamente establecidas, actualizado con los rendimientos financieros equivalentes a una tasa efectiva anual del interés compuesto de la inflación anual representada en la variación del IPC, adicionado en la tasa de interés técnico contemplada en los cálculos actuariales realizados al 23 de diciembre de 1993, correspondiente a los años o fracciones de año anteriores a la fecha en la cual la Nación efectúe la emisión de los bonos de valor constante que representan su aporte.

El incremento del valor del pasivo pensional correspondiente a las obligaciones pensionales legales o extralegales determinadas por convención o pacto colectivo de trabajo o definidas de conformidad con las normas legales aplicables para tales efectos, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, estarán a cargo de la universidad o institución de educación superior, y harán parte de la subcuenta del fondo para pagar el pasivo pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el número 3º del artículo 3º del presente Decreto.

El fondo para pagar el pasivo pensional tendrá a su cargo el pago de las prestaciones pensionales a través del mecanismo de la pensión compartida con el ISS, de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto. Para ello se emitirán los bonos pensionales de acuerdo con los regímenes legales que el ISS debe administrar. La diferencia entre lo que pagará el ISS y aquellas obligaciones pensionales que se derivan de pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, serán pagados por el fondo. Esta normatividad no vulnera los derechos adquiridos por los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes de conformidad con el inciso 3º del artículo11 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 2º. El incremento del pasivo correspondiente al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas generado desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva universidad, según sea el caso, a más tardar el 30 de junio de 1995 estará a cargo de las respectivas universidades e instituciones de educación superior y no harán parte del pasivo pensional de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que a partir del 1º de julio de 1995, los trabajadores no se hubieren afiliado a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995 y lo dispuesto en el presente Decreto."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

Primer cargo.

Artículos 113, 114, 150 - numeral 1º y 189:

Alega que el Presidente, en ejercicio de la potestad reglamentaria, debe actuar dentro de los límites de su competencia porque el decreto que en desarrollo de tal facultad expida debe limitarse a dar vida práctica a la ley que reglamenta; que, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones porque estaría extralimitándose.

Alega que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 estableció claramente que el Fondo, para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales de educación superior de naturaleza territorial, debe ser financiado por la Nación, por los departamentos, distritos y municipios; que se desbordó igualmente la potestad reglamentaria porque se hizo extensiva la obligación a la universidad oficial o la institución de educación superior, que no se hallaba contemplada en la norma reglamentada.

Argumenta que los incisos 4º y 5º de la norma transcrita imponen una nueva obligación a las universidades e instituciones de educación superior del nivel territorial, que consiste en presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y plazos en los que deben cumplir la obligación de realizar el respectivo aporte; que lo mismo ocurre con la inclusión de la institución de educación superior para pactar en convenios con las entidades aportantes, las fechas en que se efectuarán los aportes.

Segundo cargo.

Inciso segundo del artículo 131 de la Ley 100 de 1993:

Asevera que del texto de la citada norma se evidencia que las universidades e instituciones de naturaleza territorial no están obligadas a contribuir a la financiación del Fondo para pagar su pasivo pensional; que la imposición que hizo la norma demandada no está en consonancia con el fundamento y la situación económica de tales institucionales de educación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en representación de la Nación contesta la demanda, oponiéndose a las súplicas del libelo.

Argumenta que el supuesto que alega la demandante acerca de que las instituciones de educación superior del nivel territorial y las universidades no tienen obligaciones en materia pensional, no tiene fundamento, pues la Ley 100 establece que el empleador es el responsable de la seguridad social de sus trabajadores y el primeramente obligado a pagar las pensiones, salvo que se hubieren constituido las reservas pensionales o el empleador hubiera cumplido con la obligación de afiliación de sus trabajadores a una entidad de previsión social, caso en el cual sería ésta la responsable.

Expone, así mismo, que la parte actora no hizo una lectura integral del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, porque si bien el inciso segundo señala las entidades que contribuyen al financiamiento del fondo, el inciso primero establece que cada una de ellas debe constituirlo y que los recursos iniciales han de corresponder al monto del pasivo pensional contraído y no constituido en reservas, a la fecha a la cual entró en vigencia la misma ley.

La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-:

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a las súplicas de la demanda, argumentando en su defensa que las universidades públicas del orden territorial fueron inicialmente establecimientos públicos y que por virtud de la Constitución Política de 1991 son entidades de naturaleza única con autonomía administrativa, financiera y presupuestal, razón por la que adquirieron una mayor responsabilidad; que la Ley 30 de 1992 establece el régimen presupuestal de las universidades públicas, al que deben regirse igualmente las del orden territorial.

Alega que tanto en el orden constitucional como legal la financiación de las entidades públicas tiene lugar no sólo con los recursos de la Nación y de las entidades territoriales, sino también con los propios de cada institución y que allí se halla incluido el pasivo pensional; que la Corte Constitucional, al referirse a la Ley 30 de 1992 señaló que la Constitución consagró el principio de autonomía universitaria, lo que no significa que tales instituciones estén exentas del cumplimiento de las normas superiores, sino que la ley les dio un tratamiento especial, de acuerdo con su propia naturaleza.

Expresó que las universidades oficiales del orden territorial, como empleadores, reconocían y pagaban las pensiones de sus ex funcionarios y que aún hoy lo hacen frente a la pensiones causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993; que la responsabilidad se deriva entonces de0 la relación laboral que tuvieran con sus servidores y de la circunstancia de que no los hubieren afiliado a las cajas o fondos de previsión social existentes; que el artículo 131 de la citada Ley ordenó a las universidades oficiales del orden territorial la constitución de un fondo para pago del pasivo pensional contraído a diciembre 31 de 1993, cuyo valor será el del mismo pasivo, que no esté constituido en reservas de cajas de previsión o fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las cotizaciones futuras que deban realizar tanto empleados como empleadores; que de ello se deduce que la participación de la Nación y de las entidades territoriales está limitada por la ley en cuanto a la fecha y al monto y que carece de validez jurídica el pago de pasivo más allá de tales condicionantes; que tales inferencias deben entenderse sin perjuicio de las demás disposiciones generales vigentes en materia de obligaciones pensionales aplicables a las universidades oficiales y a las que no pueden sustraerse.

Arguye que el legislador, en razón de la situación financiera de las universidades oficiales del orden territorial, obligó a la Nación y demás entidades territoriales a que se refiere la norma, a aportar en la financiación del pasivo pensional, pero que ello no significa que exima a aquellas de sus obligaciones como empleadoras; que por ello los pensionados no están legitimados para exigir el pago a las referidas entidades territoriales, sino a la universidad, que es la entidad empleadora; que a partir de 31 de diciembre de 1993 el pago es responsabilidad de las universidades oficiales, dada su condición de empleadora y que se trata de obligaciones causadas desde esa fecha que no se encuentran respaldadas en cotizaciones obligatorias al sistema.

Sostiene que para garantizar el pago del pasivo causado a partir de la fecha de corte y de las cotizaciones obligatorias al sistema, el Decreto 2337 de 1996 creó en su artículo 3º - numerales 2 y 4 - las subcuentas del pasivo pensional causado con posterioridad a 23 de diciembre de 1993 y la subcuenta para las cotizaciones; la primera para las obligaciones adquiridas con anterioridad a la señalada fecha y la segunda, que comprende las cotizaciones dejadas de pagar desde la vigencia del nuevo sistema y la fecha de afiliación efectiva de los servidores a aquel.

Asevera que la Nación y las demás entidades territoriales deben contribuir a la financiación del pasivo de las universidades a diciembre 23 de 1993 en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la universidad en los últimos cinco años anteriores a la Ley 100 y que el remanente debe ser sufragado por la misma institución en calidad de empleadora responsable tanto del pago como de constituir el fondo; que el sentido del artículo 131 de la Ley 100 es mantener la figura de la contribución proporcional porque conforme a la Carta Política y la Ley 30 de 1992 la Nación continua aportando de manera importante al financiamiento de la educación superior del orden territorial y que tales recursos, junto con las rentas propias de la universidad, constituyen fuentes para el pago de las obligaciones y pasivos; que la Ley 100 debe interpretarse en consonancia con la citada Ley 30 y el Decreto Ley 80 de 1980.

Alega que el Decreto 1299 de 1994 consagra la obligación general de los empleadores del sector público; que en su artículo 23 prevé la constitución de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para garantizar el cumplimiento de obligaciones derivadas de los bonos pensionales y de las cuotas partes que les correspondan a las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del orden nacional o territorial y las entidades públicas del orden territorial.

Por otra parte, expresa que la potestad reglamentaria tiene como propósito no sólo desarrollar la ley, sino hacer explícitos aquellos apartes de la misma que así lo requieran para su cabal inteligencia y correcta aplicación; que en el asunto sub judice se trata de disposiciones encaminadas a integrar de manera razonable la disposiciones vigentes en materia de garantía y pago de las obligaciones pensionales.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional-.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional contesta la demanda formulando su oposición a las pretensiones de la demanda.

Señala que por tratarse de normas que solamente afectan a las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, se trata de actos administrativos de carácter particular y concreto; que en consecuencia ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

Sostiene que ha sido preocupación del legislador la realidad financiera relacionada con los pasivos de las universidades oficiales implementando mecanismos para sanearlos; que para ello quiso garantizar los aportes tanto de las entidades del orden nacional y territorial como los esfuerzos de las mismas universidades.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación solicita se denieguen las súplicas de la demanda.

Argumenta que de acuerdo con los artículos 131 y 132 de la Ley 100 de 1993 las instituciones oficiales de educación superior de carácter territorial deben crear un fondo del pasivo pensional contraído a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, financiado por la Nación y las entidades territoriales en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad en los últimos cinco años; que por ello las instituciones de educación superior deben contribuir a la financiación de su respectivo pasivo pensional.

Señala que conforme al artículo 57 de la Ley 30 de 1992, las universidades estatales deben organizarse como entes universitarios autónomos tanto administrativa como financieramente, lo que refuerza el criterio según el cual la Nación y los entes territoriales participan en los ingresos, patrimonios y presupuestos de esas instituciones.

CONSIDERACIONES

Se encamina la presente litis a determinar la legalidad del artículo 7º del Decreto 2337 de 1996, en los apartes resaltados de su transcripción atrás efectuada, es decir, las siguientes expresiones:

" ( ... )

2. La universidad oficial o la institución oficial de educación superior.

( ... )

Adicionalmente, a las obligaciones de que trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educación superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con la obligación de efectuar el aporte correspondiente.

( ... )

y la propia institución de educación superior "

En primer lugar, ha de resolver la Sala la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en que estamos frente a un acto de contenido particular.

Sobre esta aseveración corresponde precisar que la naturaleza del acto está determinada por los efectos que el mismo genera; si tiene poder vinculante frente a un círculo de destinatarios concreto e individualizado será particular, pero si lo es frente a un grupo indeterminado, desde luego que estamos en presencia de un acto de contenido general; para llegar a tal conclusión ninguna importancia reviste el hecho de que el mismo gobierne la situación de un determinado sector o actividad, pues lo cierto es que si éste no se halla particularizado de manera que sea predicable la vulneración del derecho particular de los sujetos de derecho, el acto es general, como ocurre con el Decreto que es objeto de reproche en el presente asunto contencioso.

En este orden no es predicable el fenómeno de la caducidad que aduce la entidad al ejercer el derecho de defensa.

En cuanto al fondo del asunto, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la primera y la última de las locuciones transcritas, en sentencia de 16 de mayo de 2002, con ponencia del Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, en la que razonó de la siguiente manera:

"Se trata de establecer la legalidad de las expresiones objeto de impugnación y que aparecen subrayadas en las normas del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, por el cual se reglamentaron los Artículos 131 y 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1299 de 1994, que a continuación se transcriben:

'Artículo 4°: Funciones de los FONDOS PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL: Los fondos para el pago del pasivo pensional a favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones:

...

Parágrafo 1°...

Parágrafo 2°...

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su respectivo bono pensional, la universidad o la institución de educación superior incluirá en el cálculo anual de su pasivo pensional el monto del cálculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a la respectiva institución, y dicha institución, la Nación y las entidades territoriales concurrirán a prorrata del aporte, a que se refiere el artículo 7° de este decreto, en el pago de esta obligación en la fecha de redención del bono pensional. El cálculo anual del pasivo pensional, deberá ser presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los dos primeros meses del año.

Artículo 7°. Aportes para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior del orden territorial: Los recursos para el pago del pasivo pensional de las instituciones de que trata el presente decreto, causado hasta el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además de por la respectiva institución, por la Nación y por cada una de las entidades territoriales correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su participación en la financiación de las universidades o instituciones de educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en su Artículo 131. Para determinar la participación en la financiación de este pasivo, de la ejecución presupuestal se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios de investigación con destinación específica, clasificados como "otras rentas," de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el contrato de que trata el Artículo 9° del presente decreto.

Las entidades que participarán en la financiación del Fondo, según corresponda serán las siguientes:

1. La Nación.

2. El departamento.

3. El distrito.

4. El municipio.

5. La universidad oficial o la institución oficial de educación superior.

...

Por medio de un convenio que consulte la situación financiera particular de cada Institución de educación superior, suscrito entre ésta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si es del caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá(n) la(s) fecha(s) en las cuales la Nación, las entidades Territoriales y la propia institución de educación superior efectuarán los aportes que resulten a su cargo. Para el efecto, será indispensable la aprobación previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los cálculos actuariales, las proyecciones presupuestales y del plan financiero presentado por cada institución.

...

Artículo 9°: Contratos: Una vez determinada la responsabilidad financiera de las entidades de que trata el artículo 7° del presente decreto, se firmarán contratos entre las Universidades o instituciones de Educación Superior y la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios los cuales deben contener como mínimo lo siguiente:

1. El valor de la deuda reconocida por las partes, para el pago del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993 y el monto del aporte de la Nación, el departamento, el distrito, el municipio y la respectiva universidad o institución de educación superior.

2. Los plazos y la forma en que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y la universidad o institución de educación superior, cumplirán con la obligación de efectuar el aporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del presente decreto.'

Se impugnan estas disposiciones por transgredir lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993, el cual fue objeto de reglamentación mediante el Decreto 2337 de 1996 del que las mismas forman parte.

El citado artículo de la Ley 100 de 1993 reza:

'FONDO PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR DE NATURALEZA TERRITORIAL. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no esté constituido en reservas en las Cajas de Previsión, o fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente ley.

Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente ley.

Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Dentro del año siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda. Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los dos (2) primeros años de la vigencia de la presente ley'. (Subrayado fuera de texto).

No obstante a que mediante auto del 11 de noviembre de 1999, proferido dentro del proceso 1689, actora: Alba Luz Jojoa Uribe, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se suspendió la expresión "y la propia institución de educación superior" contenida en el inciso 2° numeral 5° del Artículo 7° del Decreto 2337 de 1996, objeto también de impugnación en el presente proceso, por las razones que en dicha providencia se explicitaron, al efectuar un nuevo análisis en orden a establecer la legalidad de incluir a las universidades oficiales y a las instituciones de educación superior oficiales del nivel territorial, departamental, distrital y municipal como aportantes a los Fondos que habrían de constituirse para pagar el pasivo pensional que aquéllas habían contraído a la fecha en que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia, la Sala considera necesario rectificar la posición que adoptó en dicho proveído, toda vez que el estudio integral de las disposiciones acusadas, del Artículo 131 de la mencionada ley y del 86 de la Ley 30 de 1992, lleva a concluir que dichas instituciones de educación superior están obligadas a contribuir con aportes propios al Fondo respectivo.

En efecto, si bien en el Artículo citado de la Ley 100 de 1993 no se menciona a la respectiva universidad o institución de educación superior como aportante al Fondo que debía constituir para pagar el pasivo pensional que tenía hasta el momento de entrar en vigencia dicha ley, sino que se dice que el mismo sería financiado por la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, ello no quiere decir que se haya liberado a aquélla de contribuir con sus propios recursos al mencionado Fondo, por cuanto en el mismo artículo se precisa que esas entidades territoriales -Nación, departamento, distrito o municipio- aportarían a él en la misma proporción en que hubieren contribuido a su presupuesto.

El Artículo 86 de la Ley 30 de 1992 prevé que los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propios de cada institución, lo que quiere decir que tales entidades territoriales solamente contribuyen en un determinado porcentaje al presupuesto de las universidades oficiales existentes en ellas, pues éste también está conformado por los recursos y rentas propios de las mismas.

Lo previsto en materia presupuestal en la norma legal mencionada explica por qué el legislador en el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993 estableció que el financiamiento por la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios del Fondo para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, se haría teniendo en cuenta el promedio de los cinco últimos presupuestos anuales anteriores al año de iniciación de la vigencia de la referida ley.

No tendría sentido el establecimiento de este tope en la financiación por las entidades territoriales de dicho Fondo, si el querer del legislador hubiera sido el que la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios asumieran en su totalidad el monto del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones estatales de educación superior de naturaleza territorial, por cuanto resultaría nugatorio al determinar el monto de sus aportes a ese Fondo hacer referencia al promedio de los aportes que las mismas habían hecho a esas instituciones de acuerdo con los cinco últimos presupuestos anuales, si la intención del Congreso de la República hubiera sido trasladar en su totalidad a dichas entidades la obligación prestacional pensional que esas universidades e instituciones habían adquirido en el pasado con las personas que a ellas prestaron sus servicios.

Se tiene entonces que lo previsto por el legislador en el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993 fue la colaboración de esas entidades territoriales en la solución de los problemas económicos que presentaban las referidas instituciones educativas, mas no la exoneración de éstas de contribuir con sus propios recursos a la satisfacción de una obligación laboral prestacional adquirida a través del tiempo y respecto de cuyo pago no habían adoptado las previsiones o reservas pertinentes.

De acuerdo con lo anterior fuerza concluir que las disposiciones acusadas no violan lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y, por el contrario, lo desarrollan adecuadamente, pues en él se establece la participación de las entidades territoriales en la financiación del Fondo para el pago del pasivo pensional de las universidades e instituciones educativas citadas, únicamente en la proporción en que hayan contribuido a la conformación de su presupuesto anual, como lo previó el legislador en ese artículo.

Por esta razón, no es contrario a derecho lo establecido en el parágrafo 2° del Artículo 4° del decreto acusado en el sentido de que la universidad o la institución de educación superior debe incluir en el cálculo anual del pasivo pensional el monto del cálculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a la respectiva institución y dicha institución, como tampoco la sufragación a ese Fondo por esas universidades e instituciones educativas del valor de los aportes que les corresponden y la previsión de que deben participar en la financiación del mismo, consagradas en el Artículo 7° ibídem, y la previsión de que en los contratos que habrían de firmar las universidades e instituciones educativas citadas, la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, debía establecerse el valor de la deuda reconocida por las partes para el pago del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993 y el monto del aporte para ese fin de la respectiva universidad o institución de educación superior, establecido en el Artículo 9° ejusdem, toda vez que, como se dijo, tales disposiciones armonizan con lo preceptuado no sólo en el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993 sino en el 86 de la Ley 30 de 1992.

Resulta entonces improcedente admitir los planteamientos de los demandantes en orden a obtener la infirmación de las normas enjuiciadas, cuya legalidad se avala dada su conformidad con el ordenamiento jurídico".

La parte resolutiva del fallo dispuso:

F A L L A

NIEGASE la nulidad de las expresiones "a la respectiva Institución y dicha Institución" contenida en el inciso 2° del parágrafo 2° del Artículo 4° del Decreto 2337 de 1996; de las "además de por la respectiva Institución; 5. La universidad oficial o las institución de educación superior, "y la propia Institución de Educación Superior", contenidas en los incisos 1°, 2° y 5° del Artículo 7° ibídem y de las "y la respectiva universidad o institución superior" y "la universidad o institución de educación superior", contenidas en los numerales 1° y 2° del Artículo 9° ejusdem, decreto mediante el cual se reglamentaron los Artículos 131 y 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1299 de 1994".

El pronunciamiento anterior releva a la Sala de una nueva decisión acerca de las expresiones: "5. La universidad oficial o la institución oficial de educación superior" y "y la propia institución de educación superior", de manera que el juzgamiento recaerá en el texto que reza:

"Adicionalmente, a las obligaciones de que trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educación superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con la obligación de efectuar el aporte correspondiente."

El artículo 131 de la Ley 100 de 1993, citado en el fallo de esta sección, cuyo texto quedó transcrito, ordena a las instituciones de educación superior oficiales de nivel territorial, departamental, distrital y municipal la constitución de un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en que esa ley entre en vigencia; dispone, igualmente, que dicho fondo se maneje como una subcuenta en el presupuesto de cada institución de educación superior oficial y que se financie por esas entidades territoriales en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de tales instituciones educativas, conforme al promedio de los cinco años anteriores a la entrada en vigencia de la ley; que los aportes consten en bonos de valor constante de las entidades territoriales redimibles a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales; que la suscripción de bonos que representen los aportes de la nación se haga en los dos primeros años de vigencia de la ley y que las instituciones de educación superior elaboren y actualicen los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda en el año siguiente a la iniciación de la vigencia de la ley.

Y ello es así porque la función de tales bonos es la de contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los empleados. Allí se establece el valor de una obligación que se hará exigible el día en que se tenga derecho a la pensión. En esa medida, el emisor no puede asumir una responsabilidad más allá de la que le corresponde, porque lo contrario implicaría desnaturalizar el carácter de esta figura e infringir las normas que la gobiernan.

De manera que el párrafo censurado no es más que el desarrollo de tal mandato legal, pues es la forma como la obligación allí impuesta deberá ejecutarse por las instituciones obligadas de modo que exista un margen de garantía del cumplimiento de la carga prestacional; además, la misma disposición de la ley 100 a que se ha hecho referencia soportó en las proyecciones presupuestales y en los cálculos actuariales la posibilidad de redimir los bonos de valor constante a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno.

La facultad reglamentaria del Gobierno no se agota por la sola existencia de normas legales que regulan determinada actividad, ya que es la esencia del reglamento propender por la cumplida ejecución de las leyes y es por esa razón que bien puede el ejecutivo dictar las medidas necesarias para la cumplida ejecución del mandato legal.

Es de anotar que la potestad reglamentaria que tiene el Presidente de la República es de raigambre constitucional; por ello, el artículo 189 - 11 dispone:

"Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa:

....

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los Decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes".

Bien puede decirse, en principio, que toda norma legislativa que implique ejecución puede y debe reglamentarse, máxime si dicha norma compromete en su ejecución al órgano ejecutivo, pues en este caso la generalidad de la ley le impone a la administración la obligación de proveer a su debida ejecución. Ciertamente, si la ley en sí misma contiene todos los pormenores necesarios para su ejecución, no nace para el ejecutivo el imperativo del reglamento; pero si, en cambio, apenas fija pautas o directrices al gobierno, surge la necesidad de la reglamentación, máxime cuando la misma ley ha dejado en manos del Gobierno Nacional la precisión de determinados temas, como ocurre en el sub judice.

En este orden, se desprende del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y de su decreto reglamentario, que las instituciones de educación superior del nivel territorial se encuentran en el deber, entre otras cosas, de constituir un fondo para el pago del pasivo pensional; de manejarlo como una subcuenta en sus respectivos presupuestos, de financiarlo junto con los aportes de las entidades territoriales, en lo que a éstas no corresponda, así como elaborar y actualizar los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda y presentar ante este mismo ente las proyecciones y el plan financiero que contenga la forma y plazos como habrá de ser cumplida la obligación de efectuar el aporte que le corresponda.

Por otra parte, el fondo es financiado por la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la institución de educación superior según el promedio de los últimos cinco presupuestos anuales anteriores al año de iniciación de la vigencia de la Ley 100 de 1993. De ello se infiere que si las entidades territoriales no han contribuido en la totalidad del presupuesto de esas entidades sino únicamente en una proporción de él, las entidades de educación superior deben financiar el excedente pues de no ser así resultaría que las obligaciones pensionales sólo serían financiadas parcialmente y en proporción al aporte de las entidades territoriales o que no habría posibilidad de financiarlas en caso de no haber realizado tales entidades contribución alguna al presupuesto de aquellas.

Ese es el entendimiento integral del artículo 131 ya citado y de su Decreto reglamentario; ningún sentido tendría la norma dentro del contexto del sistema general de seguridad social, si de ello pudiera inferirse que las instituciones de educación superior se exoneren de sus responsabilidades, desconozcan los derechos y expectativas de los servidores y quebranten con ello derechos constitucionales.

Tal conclusión surge igualmente de las voces del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, que al referirse a la constitución de los presupuestos de las universidades, tanto nacionales como del orden territorial, señaló además de los aportes del presupuesto nacional y de los entes territoriales, los recursos propios de cada institución.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, la Sala levantará la suspensión provisional decretada por auto de 11 de noviembre de 1999, se remitirá a lo resuelto en la sentencia de 16 de mayo de 2002, proferida por esta sección y denegará la nulidad del párrafo contenido en el artículo 7º del Decreto 2337 de 1996, objeto de análisis en este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1) DECLARASE NO PROBADA la excepción de caducidad de la acción propuesta.

2) ESTESE A LO RESUELTO en sentencia de dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), proferida por la Sección Segunda dentro de los procesos acumulados Nos. 11001-03-25-000-1998-016-00- (2364) y 11001-03-25-000-1998-0352-00 (2873), promovidos por JOSE MIGUEL PAUKER G. Y FELIX INSUASTI MEJIA.

3) DENIEGASE LA NULIDAD del siguiente texto del artículo 7º del Decreto2337 de 24 de diciembre de 1996:

"Adicionalmente, a las obligaciones de que trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educación superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con la obligación de efectuar el aporte correspondiente."

4) LEVANTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del numeral 5º del inciso 2º del artículo 7º del Decreto 2337 de 1996, decretada dentro del presente proceso, por auto de once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), confirmado mediante auto de dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000).

Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria