SENTENCIA 1100103250001998236400(2364) y 1100103250001998035200(2873) de 2002
100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010002468SENTENCIASEGUNDAA1100103250001998236400(2364) y 1100103250001998035200(2873)200216/05/2002SENTENCIA__SEGUNDA_A_1100103250001998236400(2364) y 1100103250001998035200(2873)__2002_16/05/2002100024682002FONDO DE PASIVO PENSIONAL - Niega nulidad de normas relativas a la financiación y manejo de los fondos para el pago de este pasivo en cuanto a universidades e instituciones oficiales de educación superior / UNIVERSIDAD OFICIAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Fondo para el pago de pasivos pensionales El Artículo 86 de la Ley 30 de 1992 prevé que los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propios de cada institución, lo que quiere decir que tales entidades territoriales solamente contribuyen en un determinado porcentaje al presupuesto de las universidades oficiales existentes en ellas, pues éste también está conformado por los recursos y rentas propios de las mismas. Lo previsto en materia presupuestal en la norma legal mencionada explica por qué el legislador en el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993 estableció que el financiamiento por la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios del Fondo para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, se haría teniendo en cuenta el promedio de los cinco últimos presupuestos anuales anteriores al año de iniciación de la vigencia de la referida ley. Se tiene que lo previsto por el legislador en el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993 fue la colaboración de esas entidades territoriales en la solución de los problemas económicos que presentaban las referidas instituciones educativas, mas no la exoneración de éstas de contribuir con sus propios recursos a la satisfacción de una obligación laboral prestacional adquirida a través del tiempo y respecto de cuyo pago no habían adoptado las previsiones o reservas pertinentes. De acuerdo con lo anterior fuerza concluir que las disposiciones acusadas no violan lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y, por el contrario, lo desarrollan adecuadamente, pues en él se establece la participación de las entidades territoriales en la financiación del Fondo para el pago del pasivo pensional de las universidades e instituciones educativas citadas, únicamente en la proporción en que hayan contribuido a la conformación de su presupuesto anual, como lo previó el legislador en ese artículo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadALBERTO ARANGO MANTILLAJORGE MIGUEL PAUKER G. | FELIX INSUASTI MEJIAJORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ y FELIX INSUASTI MEJIA promovieron ante esta Corporación el 30 de septiembre y el 22 de octubre de 1998, con el fin de que se declare la nulidad de las expresiones: "a la respectiva institución y dicha institución" contenida en el parágrafo 2° del Artículo 4° del Decreto 2337 de 1996 "además de por la respectiva institución", 5. "La universidad oficial o la institución de educación superior", "y la propia institución de educación superior" contenidas en los incisos 1°, 2° y 5° del Artículo 7° ibídem y "y la respectiva universidad o institución superior" y "la universidad o institución de educación superior" contenidas en los numerales 1º y 2º del Artículo 9° ejusdem, decreto mediante el cual se reglamentaron los Artículos 131 y 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1299 de 1994,Identificadores10010002469true3050Versión original10002469Identificadores

Fecha Providencia

16/05/2002

Sección:  SEGUNDA

Subsección:  A

Consejero ponente:  ALBERTO ARANGO MANTILLA

Norma demandada:  JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ y FELIX INSUASTI MEJIA promovieron ante esta Corporación el 30 de septiembre y el 22 de octubre de 1998, con el fin de que se declare la nulidad de las expresiones: "a la respectiva institución y dicha institución" contenida en el parágrafo 2° del Artículo 4° del Decreto 2337 de 1996 "además de por la respectiva institución", 5. "La universidad oficial o la institución de educación superior", "y la propia institución de educación superior" contenidas en los incisos 1°, 2° y 5° del Artículo 7° ibídem y "y la respectiva universidad o institución superior" y "la universidad o institución de educación superior" contenidas en los numerales 1º y 2º del Artículo 9° ejusdem, decreto mediante el cual se reglamentaron los Artículos 131 y 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1299 de 1994,

Demandante:  JORGE MIGUEL PAUKER G. | FELIX INSUASTI MEJIA


FONDODE PASIVO PENSIONAL - Niega nulidad de normas relativas a la financiación y manejo de los fondos para el pago de este pasivo en cuanto a universidades e instituciones oficiales de educación superior / UNIVERSIDAD OFICIAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Fondo para el pago de pasivos pensionales

El Artículo 86 de la Ley 30 de 1992 prevé que los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propios de cada institución, lo que quiere decir que tales entidades territoriales solamente contribuyen en un determinado porcentaje al presupuesto de las universidades oficiales existentes en ellas, pues éste también está conformado por los recursos y rentas propios de las mismas. Lo previsto en materia presupuestal en la norma legal mencionada explica por qué el legislador en el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993 estableció que el financiamiento por la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios del Fondo para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, se haría teniendo en cuenta el promedio de los cinco últimos presupuestos anuales anteriores al año de iniciación de la vigencia de la referida ley. Se tiene que lo previsto por el legislador en el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993 fue la colaboración de esas entidades territoriales en la solución de los problemas económicos que presentaban las referidas instituciones educativas, mas no la exoneración de éstas de contribuir con sus propios recursos a la satisfacción de una obligación laboral prestacional adquirida a través del tiempo y respecto de cuyo pago no habían adoptado las previsiones o reservas pertinentes. De acuerdo con lo anterior fuerza concluir que las disposiciones acusadas no violan lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y, por el contrario, lo desarrollan adecuadamente, pues en él se establece la participación de las entidades territoriales en la financiación del Fondo para el pago del pasivo pensional de las universidades e instituciones educativas citadas, únicamente en la proporción en que hayan contribuido a la conformación de su presupuesto anual, como lo previó el legislador en ese artículo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-25-000-1998-2364-00(2364) y 11001-03-25-000-1998-0352-00(2873)

Actor: JORGE MIGUEL PAUKER G. y FELIX INSUASTI MEJIA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

En virtud de la acumulación de los respectivos procesos ordenada por medio de auto del 30 de agosto de 1999 (fls.42 y 43), se decide la acción de nulidad que, en forma independiente y con base en lo dispuesto en el Artículo 84 del C.C.A, los señores JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ y FELIX INSUASTI MEJIA promovieron ante esta Corporación el 30 de septiembre y el 22 de octubre de 1998, con el fin de que se declare la nulidad de las expresiones: "a la respectiva institución y dicha institución" contenida en el parágrafo 2° del Artículo 4° del Decreto 2337 de 1996; "además de por la respectiva institución", 5. "La universidad oficial o la institución de educación superior", "y la propia institución de educación superior" contenidas en los incisos 1°, 2° y 5° del Artículo 7° ibídem y "y la respectiva universidad o institución superior" y "la universidad o institución de educación superior" contenidas en los numerales 1º y 2º del Artículo 9° ejusdem, decreto mediante el cual se reglamentaron los Artículos 131 y 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1299 de 1994, en los cuales, además de la participación de la Nación y de las entidades territoriales, se prevé la de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior en la financiación del Fondo a constituirse para la cancelación de los pasivos pensionales de los servidores de estas últimas.

Los demandantes estiman que las normas impugnadas transgreden lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993 que asigna la responsabilidad de financiar el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial a la Nación, a los departamentos y a los municipios, toda vez que no se señala a aquéllas -universidades e instituciones de educación superior- como entidades financiadoras del Fondo a crearse para tal fin, razón por la cual, aseguran, las disposiciones acusadas crean una obligación para esas entidades educativas que la ley no les impuso y como no cuentan con los recursos pertinentes, su asunción les genera una crisis económica de gran magnitud que podía llevarlas hasta su cierre.

Señalan que la autoridad reglamentaria desconoció que el Artículo 67 de la Constitución Política dispone que la educación es un derecho de las personas y un servicio público, que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de ella y que la Nación y las entidades territoriales deben participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales en los términos previstos en la Constitución y en la Ley.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

1.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (fls. 50 a 55 exp. 2873 Cdno. N° 2)

Al asumir la defensa de los actos enjuiciados su apoderado señaló que del análisis del Artículo 131 de la Ley 100 de 1993 se establece que la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios aportarán al Fondo que debe constituirse para cubrir el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior en la misma proporción en que hayan contribuido a su presupuesto, teniendo en cuenta el promedio de sus aportes en los cinco últimos presupuestos anuales anteriores al año de iniciación de la vigencia de esa ley.

Indica que es la institución de educación superior o la universidad la que debe constituir ese fondo, cuyo valor debe ser igual al monto del pasivo pensional que no está constituido en reservas, lo que quiere decir que son ellas las obligadas a suministrar los recursos correspondientes, lo cual es lógico porque se trata de cubrir un pasivo que les pertenece, al punto que si no existieran reglas adicionales, la totalidad de los recursos de ese fondo debería ser aportada por dichas universidades e instituciones.

Añade que el apoyo financiero de otras entidades para constituir ese Fondo fue previsto por el legislador en virtud de la precaria situación que las universidades e instituciones de educación superior atraviesan, pero ello no implica que haya liberado totalmente a éstas de tal obligación, pues tienen la calidad de patronos frente a sus servidores y en el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993 no se previó la figura de la sustitución patronal.

De otra parte, afirma, que las normas cuestionadas prevén la participación de la Nación y de las entidades territoriales en la financiación de ese Fondo en idéntica proporción a aquella con la cual hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior y que como el presupuesto de éstas no está financiado en su totalidad por esas entidades, es claro que a ellas no les corresponde aportar la totalidad de los recursos del mismo, ya que el remanente, esto es, lo que supere aquel porcentaje, debe ser pagado por la institución o universidad respectiva, pues a éstas además de competerle constituirlo, les corresponde asumir ese pasivo prestacional.

Agrega que no puede decirse que la Ley 100 de 1993 exoneró a las universidades y a las instituciones de educación superior de sus obligaciones pensionales, sino que estableció una modalidad específica con el fin de que otras entidades contribuyeran al financiamiento de su pasivo pensional, colaborando en la resolución de sus problemas económicos, fórmula que ya había utilizado en la Ley 30 de 1992 en cuyo Artículo 88 se estipuló que el Gobierno Nacional, en un término no mayor de dos años y con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior, adoptaría las medidas necesarias para garantizar los aportes correspondientes del presupuesto nacional, de los entes territoriales y de las mismas universidades para sanear los pasivos de éstas en lo tocante a las cesantías de sus servidores.

Advierte que también la Ley 60 de 1993 en su Artículo 33 numeral 3) previó que la responsabilidad por los pasivos prestacionales de los hospitales territoriales, se establecería mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que definiera la forma en que la Nación y las entidades territoriales, debían concurrir a satisfacer el mismo.

2. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (fl. 56 a 59 Cdno N° 2. Exp No-2873)

Su apoderado precisó que las normas demandadas no desbordan la facultad reglamentaria, pues el Presidente de la República al expedirlas solo pretendió desarrollar el alcance de la Ley 100 de 1993 que en su Artículo 131 estableció que el Fondo creado para la cancelación del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior sería financiado por la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios que aportarían a él, en la misma proporción en que hubieren contribuido a sus presupuestos.

Agrega que la Ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la educación superior, estipula que los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propios de cada institución, lo cual armoniza con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que esas entidades territoriales financiarán el Fondo creado para pagar el pasivo pensional de los servidores de las universidades y de las instituciones de educación superior, en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de ellas.

Por tanto, concluye, teniendo en cuenta que el presupuesto de las universidades y de las instituciones de educación superior está conformado también por recursos propios de éstas, el Gobierno Nacional lo que hizo fue precisar la forma en que deben participar las diversas entidades aportantes a dicho presupuesto.

Por ende, colige, las disposiciones acusadas no exceden la potestad reglamentaria, sino que desarrollan la Ley 100 de 1993, en el entendido de que las instituciones a las cuales se refieren deben concurrir a prorrata en la constitución de ese fondo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Procuraduría Cuarta Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado opina que las normas demandadas deben anularse.

Manifiesta que del análisis sistemático de la Ley 100 de 1993 se desprende que las entidades encargadas del reconocimiento de las pensiones y las administradoras del régimen pensional, contaran en sus haberes con los bonos pensionales y con las cotizaciones previstas en el Artículo 20 ibídem; que esa misma ley define el bono pensional, como los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones y que el Artículo 131 ejusdem, al ordenar constituir los fondos para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha de vigencia de esa ley por las universidades e instituciones de educación superior, impuso a éstas tal obligación y a la Nación y a las entidades territoriales -departamentos, distritos y municipios-, la de financiar ese Fondo teniendo en cuenta el promedio de sus aportes a las mismas en los cinco últimos presupuestos anuales anteriores al año de iniciación de la vigencia de esa ley.

Esos aportes, indica, deben efectuarse en bonos de valor constante de las respectivas entidades y que como éstos se expiden por la entidad obligada a tal contribución en forma unipersonal, esto es, que no pueden otorgarse bonos por dos o más entidades, sino que cada entidad expedirá el suyo, ha de concluirse que al no poder emitir un bono pensional compartido entre la entidad territorial y la institución de educación superior respectiva por el pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993, éste está a cargo de la entidad territorial de la cual dependa el establecimiento público educativo.

Por tanto señala la Agencia Fiscal, "los apartes acusados de los artículos 4°, 7° y 9° del Decreto Reglamentario 2337 de 1996 impusieron a las entidades de educación señaladas, una carga que la Ley 100 de 1993 en su Artículo 131 había deferido a las entidades territoriales. Además de constituir una situación antitécnica, pues los bonos pensionales como ya se dijo, son expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado"... y "la carga del pasivo pensional causado a 23 de diciembre de 1993, en las instituciones de educación superior, está a cargo de las entidades territoriales a las cuales se encontraban adscritas aquéllas, por el llamado fenómeno de la descentralización administrativa". ( fl. 71)

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer la legalidad de las expresiones objeto de impugnación y que aparecen subrayadas en las normas del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, por el cual se reglamentaron los Artículos 131 y 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1299 de 1994, que a continuación se transcriben:

"Artículo 4°:Funciones de los FONDOS PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL: Los fondos para el pago del pasivo pensional a favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones:

...

Parágrafo 1°...

Parágrafo 2°...

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su respectivo bono pensional, la universidad o la institución de educación superior incluirá en el cálculo anual de su pasivo pensional el monto del cálculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondana la respectiva institución, y dicha institución, la Nación y las entidades territoriales concurrirán a prorrata del aporte, a que se refiere el artículo 7° de este decreto, en el pago de esta obligación en la fecha de redención del bono pensional. El cálculo anual del pasivo pensional, deberá ser presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los dos primeros meses del año.

Artículo 7°.Aportes para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior del orden territorial: Los recursos para el pago del pasivo pensional de las instituciones de que trata el presente decreto, causado hasta el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además de por la respectiva institución, por la Nación y por cada una de las entidades territoriales correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su participación en la financiación de las universidades o instituciones de educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en su Artículo 131. Para determinar la participación en la financiación de este pasivo, de la ejecución presupuestal se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios de investigación con destinación específica, clasificados como "otras rentas," de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el contrato de que trata el Artículo 9° del presente decreto.

Las entidades que participarán en la financiación del Fondo, según corresponda serán las siguientes:

1. La Nación.

2. El departamento.

3. El distrito.

4. El municipio.

5.La universidad oficial o la institución oficial de educación superior.

...

Por medio de un convenio que consulte la situación financiera particular de cada Institución de educación superior, suscrito entre ésta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si es del caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá(n) la(s) fecha(s) en las cuales la Nación, las entidades Territorialesy la propia institución de educación superior efectuarán los aportes que resulten a su cargo. Para el efecto, será indispensable la aprobación previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los cálculos actuariales, las proyecciones presupuestales y del plan financiero presentado por cada institución.

...

Artículo 9°:Contratos: Una vez determinada la responsabilidad financiera de las entidades de que trata el artículo 7° del presente decreto, se firmarán contratos entre las Universidades o instituciones de Educación Superior y la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios los cuales deben contener como mínimo lo siguiente:

1. El valor de la deuda reconocida por las partes, para el pago del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993 y el monto del aporte de la Nación, el departamento, el distrito, el municipio y larespectiva universidad o institución de educación superior.

2. Los plazos y la forma en que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y la universidad o institución de educación superior, cumplirán con la obligación de efectuar el aporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del presente decreto."

Se impugnan estas disposiciones por transgredir lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993, el cual fue objeto de reglamentación mediante el Decreto 2337 de 1996 del que las mismas forman parte.

El citado artículo de la Ley 100 de 1993 reza:

"FONDO PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR DE NATURALEZA TERRITORIAL. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no esté constituido en reservas en las Cajas de Previsión, o fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente ley.

Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente ley.

Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Dentro del año siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda. Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los dos (2) primeros años de la vigencia de la presente ley". (Subrayado fuera de texto).

No obstante a que mediante auto del 11 de noviembre de 1999, proferido dentro del proceso 1689, actora: Alba Luz Jojoa Uribe, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se suspendió la expresión "y la propia institución de educación superior" contenida en el inciso 2° numeral 5° del Artículo 7° del Decreto 2337 de 1996, objeto también de impugnación en el presente proceso, por las razones que en dicha providencia se explicitaron, al efectuar un nuevo análisis en orden a establecer la legalidad de incluir a las universidades oficiales y a las instituciones de educación superior oficiales del nivel territorial, departamental, distrital y municipal como aportantes a los Fondos que habrían de constituirse para pagar el pasivo pensional que aquéllas habían contraído a la fecha en que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia, la Sala considera necesario rectificar la posición que adoptó en dicho proveído, toda vez que el estudio integral de las disposiciones acusadas, del Artículo 131 de la mencionada ley y del 86 de la Ley 30 de 1992, lleva a concluir que dichas instituciones de educación superior están obligadas a contribuir con aportes propios al Fondo respectivo.

En efecto, si bien en el Artículo citado de la Ley 100 de 1993 no se menciona a la respectiva universidad o institución de educación superior como aportante al Fondo que debía constituir para pagar el pasivo pensional que tenía hasta el momento de entrar en vigencia dicha ley, sino que se dice que el mismo sería financiado por la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, ello no quiere decir que se haya liberado a aquélla de contribuir con sus propios recursos al mencionado Fondo, por cuanto en el mismo artículo se precisa que esas entidades territoriales -Nación, departamento, distrito o municipio- aportarían a él en la misma proporción en que hubieren contribuido a su presupuesto.

El Artículo 86 de la Ley 30 de 1992 prevé que los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propios de cada institución, lo que quiere decir que tales entidades territoriales solamente contribuyen en un determinado porcentaje al presupuesto de las universidades oficiales existentes en ellas, pues éste también está conformado por los recursos y rentas propios de las mismas.

Lo previsto en materia presupuestal en la norma legal mencionada explica por qué el legislador en el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993 estableció que el financiamiento por la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios del Fondo para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, se haría teniendo en cuenta el promedio de los cinco últimos presupuestos anuales anteriores al año de iniciación de la vigencia de la referida ley.

No tendría sentido el establecimiento de este tope en la financiación por las entidades territoriales de dicho Fondo, si el querer del legislador hubiera sido el que la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios asumieran en su totalidad el monto del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones estatales de educación superior de naturaleza territorial, por cuanto resultaría nugatorio al determinar el monto de sus aportes a ese Fondo hacer referencia al promedio de los aportes que las mismas habían hecho a esas instituciones de acuerdo con los cinco últimos presupuestos anuales, si la intención del Congreso de la República hubiera sido trasladar en su totalidad a dichas entidades la obligación prestacional pensional que esas universidades e instituciones habían adquirido en el pasado con las personas que a ellas prestaron sus servicios.

Se tiene entonces que lo previsto por el legislador en el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993 fue la colaboración de esas entidades territoriales en la solución de los problemas económicos que presentaban las referidas instituciones educativas, mas no la exoneración de éstas de contribuir con sus propios recursos a la satisfacción de una obligación laboral prestacional adquirida a través del tiempo y respecto de cuyo pago no habían adoptado las previsiones o reservas pertinentes.

De acuerdo con lo anterior fuerza concluir que las disposiciones acusadas no violan lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y, por el contrario, lo desarrollan adecuadamente, pues en él se establece la participación de las entidades territoriales en la financiación del Fondo para el pago del pasivo pensional de las universidades e instituciones educativas citadas, únicamente en la proporción en que hayan contribuido a la conformación de su presupuesto anual, como lo previó el legislador en ese artículo.

Por esta razón, no es contrario a derecho lo establecido en el parágrafo 2° del Artículo 4° del decreto acusado en el sentido de que la universidad o la institución de educación superior debe incluir en el cálculo anual del pasivo pensional el monto del cálculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a la respectiva institución y dicha institución, como tampoco la sufragación a ese Fondo por esas universidades e instituciones educativas del valor de los aportes que les corresponden y la previsión de que deben participar en la financiación del mismo, consagradas en el Artículo 7° ibídem, y la previsión de que en los contratos que habrían de firmar las universidades e instituciones educativas citadas, la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, debía establecerse el valor de la deuda reconocida por las partes para el pago del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993 y el monto del aporte para ese fin de la respectiva universidad o institución de educación superior, establecido en el Artículo 9° ejusdem, toda vez que, como se dijo, tales disposiciones armonizan con lo preceptuado no sólo en el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993 sino en el 86 de la Ley 30 de 1992.

Resulta entonces improcedente admitir los planteamientos de los demandantes en orden a obtener la infirmación de las normas enjuiciadas, cuya legalidad se avala dada su conformidad con el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

NIEGASE la nulidad de las expresiones "a la respectiva Institución y dicha Institución" contenida en el inciso 2° del parágrafo 2° del Artículo 4° del Decreto 2337 de 1996; de las "además de por la respectiva Institución; 5. La universidad oficial o las institución de educación superior, "y la propia Institución de Educación Superior", contenidas en los incisos 1°, 2° y 5° del Artículo 7° ibídem y de las "y la respectiva universidad o institución superior" y "la universidad o institución de educación superior", contenidas en los numerales 1° y 2° del Artículo 9° ejusdem, decreto mediante el cual se reglamentaron los Artículos 131 y 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1299 de 1994.

Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria