Fecha Providencia | 11/10/2001 |
Sección: SEGUNDA
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Norma demandada: Artículo 11 del Decreto N° 43 del 10 de enero de 1995
Demandante: EDINSON RAFAEL VASQUEZ MONTERO
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LA RAMA JUDICIAL Y LA JUSTICIA PENAL MILITAR - Legalidad de regímenes diferentes y la opción para los servidores de acogerse al nuevo régimen con pérdida de la prima de antigüedad / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Validez de la pérdida de este derecho en nuevo régimen salarial y prestacional porque es una consecuencia de la escogencia libre y voluntaria del servidor / DERECHOS ADQUIRIDOS - No desconocimiento
Siendo legítimos los regímenes salariales y prestacionales diferenciales contemplados entre otros decretos, en el demandado, pues los funcionarios que venían vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar bien podían, en forma voluntaria y libre, acogerse a la nueva opción salarial y prestacional que en los mismos se establecía para quienes ingresaran por primera vez al servicio y siendo tales regímenes integrales, esto es, que regulan todo lo concerniente a los valores que han de recibir los afectados, bien por concepto de salario o prestaciones, resulta igualmente conforme a derecho el establecimiento de la norma acusada, ya que la misma forma parte de este nuevo régimen salarial y los funcionarios antiguos que se acogieron a él, sabían de antemano que en virtud de su decisión quedaban regulados en un todo por estas nuevas disposiciones y que por lo tanto quedaban excluidos del beneficio de la prima de antigüedad. Y no puede decirse que tal disposición desconozca supuestos derechos adquiridos por aquellos y el derecho a la igualdad, por cuanto es válido establecer un régimen general en esta materia que contemple opciones y alternativas que comportan cada una sus propias consecuencias jurídicas, pues no se trata de la imposición de un régimen sino de la consagración de posibilidades de escogencia por parte de los funcionarios antiguos, a quienes se les confirió un tiempo prudencial para que, previa ponderación de los pro y contras que podía acarrear la selección que hicieren, adoptaran la determinación que más convenía a sus intereses particulares, proceder que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, materializa el reconocimiento de la libertad personal de cada uno de esos servidores. En este orden de ideas, fuerza concluir que no procede infirmar el aparte del Artículo 11 del Decreto 43 de 1995, materia de impugnación, ya que la no percepción de la prima de antigüedad que venían percibiendo los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, es una consecuencia originada en la escogencia libre y voluntaria que hicieron del nuevo régimen salarial y prestacional consagrado en dicho estatuto, decisión que tomada en forma libre y espontánea, como se dijo, es jurídicamente válida, pues quien a ciencia y paciencia se somete a un determinado régimen, debe atenerse a las consecuencias integrales de una determinación de tal naturaleza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 11001-03-25-000-1998-0121-00(1494)
Actor: EDINSON RAFAEL VASQUEZ MONTERO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
En nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A. el ciudadano EDINSON RAFAEL VASQUEZ MONTERO solicita que se declare la nulidad parcial del Artículo 11 del Decreto N° 43 del 10 de enero de 1995 de la Presidencia de la República, mediante el cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en lo que se refiere a "los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar... que opten por el régimen establecido en el presente decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad...".
Solicita que tal declaratoria de nulidad sea comunicada a los funcionarios respectivos para su debido cumplimiento y que tenga fuerza Erga Omnes.
Informa el demandante que mediante Decreto 903 de 1969 el Gobierno Nacional dispuso la creación y pago de la mencionada prima para los funcionarios de la Rama Judicial en un porcentaje inicial del 2% mensual por cada año de servicio prestado y por el Decreto 1231 de 1973 la incrementó en el 10% por cado dos años de servicio laborado, fijándose para su cálculo la asignación básica más el incremento adquirido a título de prima de antigüedad, por lo cual ésta ingresó al patrimonio de los funcionarios y empleados que venían laborando en años anteriores a las fechas de expedición de esos decretos.
El demandante considera que la norma enjuiciada viola los Artículos 2º, 4º, 5º, 53, 58 de la Constitución Política; los convenios internacionales de trabajo ratificados por Colombia; 2º, 4º y 10 de la Ley 4ª de 1992; 4º del Decreto 903 de 1969, disposiciones que también enuncia como fundamento de derecho de sus pretensiones, al igual que los Artículos 82, 83, 84 y 214 numeral 1º del C.C.A.
Considera que se violan esas normas, que en su orden garantizan la efectividad de los derechos, entre ellos el del trabajo y el de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, a lo cual también se refieren los Artículos 25 y 53 ejusdem y el Artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo; la supremacía de los preceptos constitucionales sobre los demás ordenamientos jurídicos, por cuanto la norma acusada desconoce aquéllos y contrariándolos, se erige en el ámbito jurídico desconociendo tal subordinación y la primacía de los derechos inalienables de la persona y los de la familia como institución básica de la sociedad, prerrogativas que una ley debe respetar, por lo cual, afirma, se transgrede igualmente el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, por lo que y conforme a lo reglado en su Artículo 10º, debe concluirse que la disposición acusada carece de todo efecto.
Finalmente denuncia la violación del Artículo 4º del Decreto 903 de 1969 consagratorio de la prima de antigüedad, la cual no podía desconocerse al implantar un nuevo régimen salarial o prestacional, por cuanto es un derecho cierto e indiscutible que ingresó al patrimonio de quienes la disfrutaban desde su instauración en 1970.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. (flios.44 a 49)
El apoderado de la Nación -Presidencia de la República- se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que no se quebranta el principio de los derechos adquiridos, ya que a aquellos servidores que no se acojan a lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993 conservan el derecho a disfrutar de la prima de antigüedad, pues sólo quiénes se acogieron al nuevo régimen salarial o se vincularon con posterioridad, que no tienen derecho adquirido a ella, no se les cancela la misma.
Al defender la legalidad de la norma acusada señala que el Artículo 17 de la Ley 153 de 1887 dispone que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene; que jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha reiterado tal criterio al analizar lo concerniente a los derechos adquiridos y retrospectividad de la ley. Alude a la Sentencia C-147 de 1997, en relación con lo primero y a la sentencia T-422 de 1992, sobre el derecho a la igualdad.
Concluye señalando que el Decreto 43 de 1995 respeta en su integridad el principio de igualdad, pues al aplicarlo el Gobierno Nacional tomó puntos de referencia para diferenciar dos situaciones jurídicas distintas, como era la de los trabajadores vinculados con anterioridad a la expedición del mismo que no habían optado por la alternativa establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993 y por tal razón habían adquirido la prima de antigüedad y los trabajadores que se vincularon antes de la expedición del mismo que se habían acogido a dicha opción y por esa razón no tenían derecho a la misma, utilizando así un criterio de diferenciación basado en el significado de meras expectativas y derechos adquiridos.
-MINISTERIO DE JUSTICIA (flios. 56 a 64)
Por su parte el apoderado de la Nación -Ministerio de Justicia- sostiene que la norma acusada se ajusta a derecho por cuanto el Artículo 1º del Decreto 43 de 1995 establece que el régimen salarial contenido en él era obligatorio para quines se vincularan al servicio con posterioridad a su vigencia y que los servidores ya vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podían optar por él antes del 28 de febrero de 1993 y los que no lo hicieran seguirían rigiéndose por lo dispuesto en las normas vigentes hasta la fecha y que en ese evento no tendría derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación o cualquier otra sobre-remuneración.
Advierte que el sistema salarial al cual se les permite optar contiene otras ventajas e incrementos salariales diferentes y respeta los derechos adquiridos a quines quisieron conservar el régimen salarial y prestacional con el que venían laborando, trayendo a colación la jurisprudencia plasmada en la sentencia C-129 de 1998 de la Corte Constitucional, en la cual se indica que es válido a quienes están cobijados por determinado régimen laboral o prestacional, otorgarles la opción de acogerse a un régimen distinto, siempre que puedan hacerlo con el debido conocimiento de causa, en condiciones de plena libertad.
-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. (flios.75 a 78)
El apoderado de la Nación -Departamento Administrativo de la Función Pública-, con argumentos similares a los expuestos por los demás apoderados de la Nación, asume la defensa de la norma enjuiciada, haciendo énfasis en las facultades constitucionales del ejecutivo para establecer el régimen salarial para los funcionarios de la Rama Judicial y de La Justicia Penal Militar y en la no violación del derecho de igualdad al establecer el sistema salarial optativo que implica la no percepción de la prima de antigüedad para quienes se acojan a él.
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. (Fls. 68 a 71)
El apoderado de este Ministerio resalta la legalidad de la disposición demandada arguyendo que en la medida en que el Decreto 43 de 1995 estableció para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar la posibilidad de acogerse al régimen salarial y prestacional que en él se estableció o la de mantener el régimen jurídico que hasta ese momento venía rigiendo es legítima.
De suerte que el hecho de que en este nuevo régimen se excluyera a los servidores que se acogieran al preexistente régimen salarial que contemplaba la prima de antigüedad, no implica vulneración de ningún ordenamiento constitucional o legal, toda vez que la norma acusada es parte integrante de ese nuevo régimen, respecto del cual, la opción de escogencia ha sido avalada por la Corte Constitucional, ya que se ha pronunciado en forma favorable a ella.
ALEGATOS DE CONCLUSION
A folios 104 a 111 figura el alegato de conclusión presentado por el apoderado de la Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- en el cual reitera los planteamientos que expuso en la contestación de la demanda y concluye que el Gobierno Nacional al expedir el acto acusado usó de la facultad consagrada en la Ley 4ª de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, dentro de los lineamientos señalados por la Constitución y la ley, estableciendo una diferenciación en el tratamiento legal de los servidores públicos a los cuales se continúa aplicando el régimen anterior y aquéllos a los cuales se les aplica los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y el mismo 43 de 1995.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuraduría Cuarta ante el Consejo de Estado considera que las súplicas de la demanda deben ser denegadas porque el aparte del Artículo 11 del decreto últimamente citado no viola el Artículo 58 de la Constitución, ni ningún derecho adquirido, puesto que a los servidores públicos que ingresaron a la fuerza laboral y para quienes el nuevo régimen era obligatorio, no se les afectó ningún derecho; pues no lo tenían, y a los empleados antiguos tampoco se les vulneró alguno, ya que en ningún momento se extinguieron las primas de antigüedad, ascensional y capacitación que venían percibiendo, sino que se les dio una opción igual a la consignada en las disposiciones anteriores en el sentido de acogerse al nuevo régimen de salarios y prestaciones o continuar con el que se les venía aplicando.
Esta actitud, asegura, según la sentencia C-129 de 1998, es una modalidad legislativa en la que se reconoce la libertad de la persona, de suerte que mientras la decisión se adopte espontáneamente, sin presiones ni coacción, la misma resulta válida.
CONSIDERACIONES
Se impetra la nulidad del siguiente aparte del Artículo 11 del Decreto 43 de 1995: "...los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar... que opten por el régimen establecido en el presente decreto... no tendrán derecho a las primas de antigüedad...".
Según el impugnador esa norma atenta contra lo dispuesto en los preceptos constitucionales y legales que invoca como transgredidos, en virtud de que contiene una odiosa discriminación a percibir la prima de antigüedad respecto de los funcionarios antiguos de la rama, porque el no derecho a la misma que allí se establece, debe ir dirigido exclusivamente a los funcionarios y empleados que se vinculen por primera vez, a partir de la fecha de su expedición, pues no puede cobijar a aquellos funcionarios.
Y esto, porque ello implicaría la revocación de derechos adquiridos anteriormente de conformidad con lo previsto en los Decreto 903 de 1969 y 1231 de 1973, mediante los cuales se creó la prima de antigüedad y se dispuso el incremento de la misma en un 10% por cada dos años de servicio prestado.
La Sala estima desacertado este planteamiento, por cuanto tal diferenciación en lo tocante a la percepción de la prima de antigüedad -no se reconoce a los funcionarios antiguos que hubieren optado por el régimen salarial establecido en el Decreto 43 de 1995-, tiene su razón de ser en el salario que devengan éstos a raíz de su acogimiento a las prescripciones sobre la materia contenidas en dicho estatuto y que determina la existencia de una diferencia entre lo que ellos perciben con lo que devengan los funcionarios antiguos que voluntariamente decidieron no acogerse a ese decreto, pues prefirieron seguir rigiéndose por las normas salariales y prestacionales anteriormente existentes.
Siendo legítimos los regímenes salariales y prestacionales diferenciales contemplados entre otros decretos, en el demandado, pues los funcionarios que venían vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar bien podían, en forma voluntaria y libre, acogerse a la nueva opción salarial y prestacional que en los mismos se establecía para quienes ingresaran por primera vez al servicio y siendo tales regímenes integrales, esto es, que regulan todo lo concerniente a los valores que han de recibir los afectados, bien por concepto de salario o prestaciones, resulta igualmente conforme a derecho el establecimiento de la norma acusada, ya que la misma forma parte de este nuevo régimen salarial y los funcionarios antiguos que se acogieron a él, sabían de antemano que en virtud de su decisión quedaban regulados en un todo por estas nuevas disposiciones y que por lo tanto quedaban excluidos del beneficio de la prima de antigüedad.
Se tiene entonces que las mismas razones de orden jurídico que legitiman la disparidad salarial entre éstos servidores de la Rama y aquéllos que prefirieron continuar sujetos a los regímenes salariales y prestacionales existentes, constituyen soporte válido de la disposición enjuiciada, de acuerdo con la cual, quienes optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 43 de 1995 no tendrían derecho a la prima de antigüedad.
Y no puede decirse que tal disposición desconozca supuestos derechos adquiridos por aquellos y el derecho a la igualdad, por cuanto es válido establecer un régimen general en esta materia que contemple opciones y alternativas que comportan cada una sus propias consecuencias jurídicas, pues no se trata de la imposición de un régimen sino de la consagración de posibilidades de escogencia por parte de los funcionarios antiguos, a quienes se les confirió un tiempo prudencial para que, previa ponderación de los pro y contras que podía acarrear la selección que hicieren, adoptaran la determinación que más convenía a sus intereses particulares, proceder que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, materializa el reconocimiento de la libertad personal de cada uno de esos servidores.
Sobre el particular la citada Corte en la sentencia C-129 de 1998, Expediente N° D-1827, Actor: Everardo Venegas Avilán y otros, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, expuso lo siguiente:
"...
Por otra parte, el legislador, mientras no desconozca postulados o reglas constitucionales -lo cual habrá de verse mediante el análisis de las normas que él, y no otra autoridad, expide-, goza de plena competencia para estructurar regímenes generales y especiales en materia prestacional y salarial, como varias veces lo ha dicho la Corte. El artículo 150, numeral 19, literal d), de la Constitución, cuando le encomienda dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, no le impide prever, precisamente por razones de igualdad (Art. 13 C.P.), regímenes especiales que tengan en cuenta las características del servicio público en ciertas actividades.
Pero, adicionalmente, la propia Carta contempla un régimen especial, que debe ser desarrollado por la ley, en cuanto a la remuneración y prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación (Art. 253 C.P.).
En consonancia con tal posibilidad, nada tiene de inconstitucional que al dictar reglas generales en los regímenes salariales y prestacionales, el legislador advierta sobre las excepciones que surgen, precisamente, de regímenes especiales.
Tampoco se opone a la Carta que, a quienes están cobijados por determinado régimen laboral o prestacional, se les otorgue la opción de acogerse a un régimen distinto, siempre que puedan hacerlo con el debido conocimiento de causa y en condiciones de plena libertad.
Al respecto dice la Corte en fallo de esta misma fecha:
" El legislador, al proveer una norma jurídica, en especial si busca resolver un problema complejo surgido en el seno de la sociedad, tiene que considerar la diversidad de circunstancias en medio de las cuales aquélla deberá aplicarse. Y por eso le es posible legislar para eventos distintos, procurando amoldar la consecuencia jurídica que establece para cada uno de ellos a los objetivos básicos que busca obtener mediante la norma que consagra, y que deben guardar entre sí la coherencia propia de un sistema, el cual, para ajustarse a la Constitución, tendrá que ser equitativo.
Dentro de las reglas que puede establecer el legislador respecto de cualquier materia se encuentra la previsión deopciones o alternativas, cada una de las cuales comporta a su vez, unas ciertas consecuencias jurídicas. La norma en tales casos otorga a sus destinatarios la facultad de seleccionar voluntariamente entre las distintas alternativas, asumiendo, obviamente, la totalidad de los efectos jurídicos predeterminados por el propio legislador para la posibilidad escogida.
Esta modalidad legislativa no significa otra cosa, en principio, que el reconocimiento de la libertad de la persona, la cual, mientras opte espontáneamente, sin presiones ni coacción, complementa, mediante el concurso de su voluntad, la definición de los supuestos que en el caso particular habrán de reflejarse en las consecuencias legales previstas.
En ese orden de ideas, el tipo de normas que contempla opciones no resulta en sí mismo contrario a la Constitución. Más bien la desarrolla, ampliando las posibilidades de elección y estimulando el ejercicio de la libertad, al abstenerse de imponer de una manera absoluta un solo comportamiento.
Y, a no ser que los extremos propuestos por el legislador como alternativas impliquen de suyo, individualmente o en conjunto, una trasgresión de principios o mandatos de la Constitución, abriendo posibilidades o efectos inconstitucionales (ver, por ejemplo, la Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992. Ms. Ps.: José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, por la cual se declaró inexequible el Decreto 1660 de 1991), el sólo concepto de opción no desconoce la Carta.
La diversidad que pueda darse entre las varias alternativas puestas por el legislador a consideración de los destinatarios de la norma llamados a optar no constituye tampoco un factor de contradicción con los preceptos constitucionales y, en particular, no representa un elemento de desigualdad. Obsérvese que los supuestos en que se fundan las distintas consecuencias jurídicas son, por definición, diferentes, ya que se dan, en esa clase de normas, varios caminos susceptibles de ser escogidos, en libertad, por las personas. Cada, una de éstas, al efectuar la selección, fija ella misma los supuestos de los cuales parte su caso y se hace cargo de las consecuencias de su decisión, que son los propios del supuesto escogido.
Mal puede admitirse, entonces, que se rompa la igualdad por ser distintos los efectos de las alternativas, comparados entre sí.
Es lógico que los destinatarios de la norma deben conocer a cabalidad los efectos que comporta cada una de las posibilidades materia de la opción. Y es evidente que, cuando se trata de consecuencias que para las distintas alternativas, ya están contempladas en la ley -tal es el caso presente-, ella se presume conocida por todos, de lo cual resulta que quien adopte su decisión no obra ignorando lo que habrá de significarle". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-130 del 1 de abril de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Pues bien, el legislador puede también disponer -y es lógico que lo haga- que quien, haciendo uso de su opción, se acoge a un régimen prestacional distinto de aquél que por regla general le correspondería, se someta de manera total a las consecuencias de su selección y que, por lo mismo, no pretenda quedarse con los beneficios de uno y otro sistema, pues ello, además de propiciar desigualdades, rompería el equilibrio de la normatividad laboral.
Y, por supuesto, también el legislador puede introducir modificaciones a las reglas establecidas en los distintos regímenes existentes, siempre que no desconozca derechos ya consolidados en cabeza de personas en concreto.
...".
En este orden de ideas, fuerza concluir que no procede infirmar el aparte del Artículo 11 del Decreto 43 de 1995, materia de impugnación, ya que la no percepción de la prima de antigüedad que venían percibiendo los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, es una consecuencia originada en la escogencia libre y voluntaria que hicieron del nuevo régimen salarial y prestacional consagrado en dicho estatuto, decisión que tomada en forma libre y espontánea, como se dijo, es jurídicamente válida, pues quien a ciencia y paciencia se somete a un determinado régimen, debe atenerse a las consecuencias integrales de una determinación de tal naturaleza.
No puede analizarse aisladamente la legalidad de la norma acusada, por cuanto la misma forma parte de todo un paquete de normas constitutivas de un solo régimen salarial y prestacional.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
NIEGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por EDINSON RAFAEL VASQUEZ MONTERO con el fin de que se declarara la nulidad parcial del Artículo 11 del Decreto N° 43 del 10 de enero de 1995, de la Presidencia de la República, mediante el cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en lo que se refiere a "... los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar... que opten por el régimen establecido en el presente decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad....".
Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
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COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue leída, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada el día once (11) de octubre de dos mil uno (2001).
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Ausente
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria