Fecha Providencia | 31/07/2003 |
Sección: PLENA
Consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola
Demandante: Ricardo Perilla Uribe | Federación Nacional De Profesores Universitarios
ESTRUCTURA DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS - Facultad de modificación por el Presidente de la República / MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE LAS ENTIDADES - Alcance jurisprudencial de la facultad del Presidente / ESTRUCTURA ORGANICA DE UNA ENTIDAD - Concepto y elementos que la componen
El numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, señala que corresponde al Presidente de la República: "16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley". Sobre el particular, la Sala tiene dicho: "Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la facultad de 'Modificar la estructura' de una parte, supone la preexistencia de una entidad, de las relacionadas en el numeral 16 (Ministerio, Departamento Administrativo o cualquiera otra entidad u organismo administrativo nacional) y, de otra parte, entraña la posibilidad de 'transformar o renovar la organización o estructura' de tales instituciones, mediante la supresión, creación, o transformación de sus dependencias internas, con la consiguiente reasignación de funciones y competencias, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley; sin perjuicio de que, junto con las modificaciones, se recoja en un mismo decreto toda la regulación concerniente al organismo, incluyendo las disposiciones que no sean objeto de cambio ...". Y en lo concerniente al concepto de estructura ha dejado sentado que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, los aspectos contemplados como componentes de la estructura orgánica de una entidad son "su naturaleza jurídica, su adscripción, la organización, funciones y competencias generales y de sus respectivos órganos y dependencias, así como los regímenes presupuestal, financiero y jurídico".NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente AI-053, magistrado ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, dictada en Sala de la Sección Primera por encontrarse que la acción era de simple nulidad; reiterada en sentencia de 26 de julio de 2001, expediente número 5849.
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CESU - Creación, vinculación, funciones: función como organismo asesor
El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU ), organismo objeto del Decreto 1176 de 1999, fue creado mediante el artículo 34 de la Ley 30 de 1992, con carácter permanente y como organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría. Su composición está prevista en el artículo 35 ibídem y sus funciones están señaladas, de manera general, en el artículo 36 ibídem, y de manera específica en varios de los artículos de dicha ley invocados en la demanda. Como se dijo, el Decreto 1176 de 1999, a su vez, en su artículo 1º dispuso: "Transformar el CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR -CESU-, en un organismo asesor del Gobierno Nacional, de carácter permanente, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones exclusivas de coordinación, planificación, recomendación y asesoría", y le señala sus funciones como tal. Como se puede observar, la modificación radica en darle de manera expresa el carácter de organismo asesor, lo cual en realidad no constituye modificación alguna, por cuanto, si bien el artículo 34 de la Ley 30 de 1992 no le da ese carácter de forma expresa, sí lo hace de manera implícita en razón de la función que le asigna el artículo 36 ejusdem, consistente en proponer al Gobierno Nacional: a) políticas y planes para la marcha de la educación superior; b) la reglamentación y procedimientos para organizar el Sistema de Acreditación y cinco aspectos más; b) la suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de educación; d) los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de educación superior y de sus programas; e) su propio reglamento, y f) las funciones que considerara pertinentes en desarrollo de dicha ley.
COMITES ASESORES DE EDUCACION SUSPERIOR - Fusión en la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior / COMISION CONSULTIVA DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR - Fusión o conversión de los Comités Asesores: legalidad
En cuanto a los comités asesores, cuya fusión (que en realidad es conversión) en la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior, adscrita al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, dispuesta en el artículo 2º del precitado decreto, se encuentran previstos en el artículo 44 de la Ley 30 de 1992, en número de tres (3), con los cuales "contarán" el CESU y el ICFES como "espacio permanente de reflexión para el estudio y sugerencia de políticas apropiadas que permitan el logro de los objetivos de la educación superior y el de los específicos de las instituciones que agrupan". Como se puede observar, en primer lugar, en el presente caso se trata de organismos o unidades administrativas que existían con anterioridad a la expedición de los decretos sub júdice y, en segundo lugar, que los aspectos regulados o modificados mediante ese decreto están comprendidos en los señalados en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, como susceptibles de afectación por parte del Presidente de la República, esto es, la naturaleza jurídica, la relación con la administración central, la organización interna y los aspectos jurídico, financiero y presupuestal de los organismos y entidades pertenecientes a la Administración Pública Nacional, los cuales, estaban determinados con anterioridad, dada la preexistencia de las mencionadas figuras. Luego, no se observa que el decreto demandado se oponga a las disposiciones que se invocan como violadas y menos a los artículos 67, inciso quinto, que se ocupa del derecho a la educación, y 189, numeral 16, de la Constitución y 54 de la Ley 489 de 1998.
DECRETOS REGLAMENTARIOS DE LEYES MARCO - Modificación del Consejo Nacional de Educación Superior y de los Comités Asesores: legalidad / ESTRUCTURA DE LAS ENTIDADES - Modificación del CESU
En lo relativo a los artículos 21, 22, 25, 26, 34, 35, 36, 40, 44, 45, 46, 47, 49, 101, 117 y 121 de la Ley 30 de 1992, ha de tenerse en cuenta, de una parte, que los decretos acusados son reglamentarios de leyes marco, y como tales tienen un amplio dominio dentro del objeto propio de su correspondiente facultad reguladora, que en el sub lite es la de modificar la estructura de los organismos y entidades pertenecientes a la Administración Nacional, aun cuando dicha estructura haya sido regulada por norma de carácter legal, de suerte que si alguna de tales normas ha sido modificada para ese fin y con ese sólo alcance - modificar la estructura de los organismos y entidades pertenecientes a la Administración Nacional, se reitera -, como en efecto lo fueron los artículos 34, 36, 44 y 45 citados, ello no comporta violación de los mismos, pues está dentro del alcance de las atribuciones del Presidente de la República sobre el particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio del dos mil tres (2003)
Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6327-01 y 11001-03-24-000-2001-0161-01(6327 y 7064)
Actor: RICARDO PERILLA URIBE Y FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La Sala decide, en única instancia, las demandas que, en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentaron el ciudadanoRicardo Perilla Uribey laFederación Nacional de Profesores Universitariospara que se declare la nulidad de unos decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
I.- LAS DEMANDAS
El señor Ricardo Perilla Uribe y la Federación Nacional de Profesores, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, mediante sendas demandas, solicitan a la Sala que acceda a las siguientes
I. 1. Pretensiones
Que declare la nulidad del Decreto núm. 1176 de 29 de junio de 1999, "Por el cual se transforma el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, se fusionan los comités asesores de que trata el capítulo III de la Ley 30 de 1992, y se dictan otras disposiciones"; y
Que declare la nulidad del Decreto Núm. 2320 de 23 de noviembre de 1999, "Por el cual se regula la integración y el funcionamiento de la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior y se dictan otras disposiciones".
I. 2. Normas violadas y concepto de la violación
I. 2. 1. El ciudadano Ricardo Perilla Uribe manifiesta que los actos administrativos demandados violan los artículos 67, inciso quinto, y 189, numerales 16 y 21, de la Constitución Política; 54 de la Ley 489 de 1998 y 21, 22, 25, 26, 34, 35, 36, 40, 44, 45, 46, 47, 49, 101, 117 y 121 de la Ley 30 de 1992.
El concepto de la violación se resume en el argumento de que con la expedición de los actos acusados, elPresidente de la Repúblicadesbordó las facultades propias que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto so pretexto de acabar con los Comités Asesores y transformar el CESU, hizo una auténtica reforma a la Ley 30 de 1992, derogando sustancialmente los artículos precitados de la misma, con lo cual politizó el servicio público de educación superior, al otorgarle al Ministro de Educación la facultad de nombrar los integrantes de la Comisión Consultiva creada en los referidos decretos; acabó con la autonomía prevista en la citada ley y con las funciones del CESU, haciendo desaparecer con ello la calidad de la educación.
Agrega que al crear la mentada Comisión, afectó el erario y en consecuencia los principios de racionalidad, consagrado en el literal a) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y de eficiencia, ya que la Comisión Consultiva, con sus recortadas y muy reducidas funciones, no iguala y mucho menos supera las que ejercían el CESU ( con 16 miembros) y los 3 comités asesores, con 16 miembros, aproximadamente.
I. 2. 2.La Federación Nacional de Profesores Universitariosindica que el Decreto 1176 de 1996 viola los artículos 4, 29, 121, 150, numeral 23, y 189, numeral 16, de la Constitución Política; 2, 34, 35, 36, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley 30 de 1992 y 54 de la Ley 489 de 1999, por razones que, en síntesis, consisten en que en virtud de los cambios que ese decreto le introdujo a la Ley 30 en cita, el mismo se expidió en forma irregular, no se observó el debido proceso constitucional y el Gobierno Nacional desconoció mandatos superiores, pues con su expedición asumió funciones propias del Congreso de la República al legislar sobre materias reservadas a éste como la de transformar y fusionar organismos, y porque el CESU y los comités no se encuentran en la categoría de los organismos susceptibles de las facultades que sí tiene el Presidente de la República para el efecto, como los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, y bajo esos parámetros no estaba facultado para modificar las funciones de aquéllos.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ElMinisterio de EducaciónNacional, en representación de la Nación, intervino en ambos procesos aquí acumulados, en defensa de los decretos enjuiciados, con razones que se sintetizan así:
El problema que a su juicio contiene la demanda está dado por un supuesto desconocimiento de la Ley 30 de 1992 y una pretendida falta de validez jurídica de las decisiones tomadas en materia organizativa mediante tales decretos, y advierte que el actor no da explicaciones del porqué el Presidente de la República, al expedirlos, desbordó o no ejerció en debida forma sus competencias. Al respecto, precisa que en lo concerniente al CESU no demuestra ni alega cuáles reglas y principios previstos en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 fueron desconocidos, ni se observa cómo se politiza y se afecta la autonomía del CESU y la del manejo de la educación, o se desconocen los principios invocados por el actor.
Propone la excepción de inepta demanda en cuanto a la presentada por el ciudadano Ricardo Perilla Uribe, por ausencia del concepto de violación respecto del artículo 1 del Decreto 1176 de 1999, lo cual, en sentir del memorialista, no le permite al Consejo de Estado proferir un pronunciamiento de fondo.
La legalidad de los actos impugnados la sustenta en que la Constitución de 1991 previó una distribución de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República, concerniendo al primero la determinación de la parte estática de la administración nacional y al segundo, los ajustes en la parte dinámica, previa ley que defina los principios y reglas generales de la estructura, mediante facultades como la de transformar, variar, modificar y renovar la estructura de los organismos de aquélla. Para precisar el alcance de estas facultades se apoya en la sentencia de 15 de junio de 2000, expediente AI-053, del Consejo de Estado y en la C- 702 de 1999 de la Corte Constitucional.
Aduce que, con las transformaciones efectuadas mediante los decretos sub júdices, se busca hacer efectivos los principios de racionalidad y eficacia de los organismos respectivos, atendiendo las dificultades operativas de los mismos, en especial del CESU.
Por lo demás, expone las funciones y características del CESU y los comités asesores de educación superior, de los cuales dice que forman parte de los organismos administrativos a los cuales procede aplicarles la Ley 489 de 1998 en materia de transformación de estructura, y agrega un detenido análisis del Decreto 1176 de 1999.
En consecuencia, solicita que se haga un pronunciamiento inhibitorio o, de no ser así, que se denieguen las pretensiones de la demanda.
III.- ALEGATOS PARA FALLO
El traslado para alegar de conclusión solo fue descorrido por el Ministerio de Educación Nacional, cuyo apoderado reitera lo dicho en la contestación de la demanda y acota que el CESU y los Comités Asesores de Educación Superior forman parte de la Administración Nacional y, por lo tanto, pueden ser objeto de aplicación de la Ley 489 de 1998 y del Artículo 189, numeral 16, de la Constitución Política, en materia de transformación de su estructura y de fusión.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Agente delMinisterio Públicoexpone los orígenes, desarrollo normativo y alcance de la facultad otorgada al Presidente en la materia objeto de los decretos censurados, con base en lo cual manifiesta que habiéndose expedido la ley marco (la 489 de 1998) para ejercer esa facultad, y habiéndola ejercido el Ejecutivo con base en los principios señalados en dicha ley, no encuentra desbordamiento alguno de parte de éste al expedir los referidos decretos, de los cuales, adicionalmente, resalta su carácter especial y de rango superior a los decretos reglamentarios, por ser decretos reglamentarios de leyes marco, apoyándose al efecto en la sentencia de 11 de junio de 1998, de la Sección Segunda de esta Corporación, expediente Núm. 17176. Concluye con la solicitud de que se nieguen las pretensiones de la demanda.
V.-CONSIDERACIONES
V. 1. La Sala desestima la excepción de inepta demanda por cuanto aparece cumplido el requisito del concepto de violación de las normas indicadas como violadas, en lo que hace a la demanda del ciudadano Ricardo Perilla Uribe, y el hecho de que en el concepto de la violación se deje de aludir a alguna de ellas no implica incumplimiento de ese requisito. Otra cosa es que un determinado cargo no esté sustentado, lo cual afectará solamente al mismo. Por lo tanto, la excepción se declarará no probada.
V. 2. Los actos acusados
Ambos decretos fueron dictados por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 16 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 del 21 de diciembre de 1998. El Decreto 2320, además, lo fue con sujeción al otro demandado, el Decreto 1176 de 29 de junio de 1999. En los mismos se adoptaron, en resumen, las siguientes disposiciones:
V. 2. 1.El Decreto núm. 1176 de 29 de junio de 1999,"Por el cual se transforma el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, se fusionan los comités asesores de que trata el capítulo III de la Ley 30 de 1992, y se dictan otras disposiciones", tiene tres artículos sustanciales: El primero de los cuales transforma el CESU en un organismo asesor del Gobierno nacional, de carácter permanente, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones exclusivas de coordinación, planificación, recomendación y asesoría, y se le señalan sus funciones como tal.
El artículo 2º dispone la fusión de los Comités Asesores de que trata el Capítulo III del Título Segundo de la Ley 30 de 1992, en la COMISION CONSULTIVA DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, adscrita al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y le señala a esta Comisión unas funciones, adicionales a las que le asigne la ley o el reglamento.
El artículo 3º autoriza al Gobierno Nacional, para que, en decreto separado, disponga lo atinente a la integración y funcionamiento de la Comisión Consultiva, de manera que garantice su independencia e idoneidad académica y técnica.
V. 2. 2. El Decreto Núm. 2320 de 23 de noviembre de 1999, "Por el cual se regula la integración y el funcionamiento de la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior y se dictan otras disposiciones", en su artículo primero señala que dicha Comisión estará integrada por cinco ( 5 ) miembros designados por el Ministro de Educación Nacional, los cuales deben cumplir las calidades que prescribe su artículo segundo.
El artículo tercero fija en tres ( 3 ) años el período de cada uno de los mismos; el artículo cuarto establece el procedimiento de su designación; el artículo quinto, los criterios para asegurar la independencia de la Comisión; el sexto indica las fuentes de sus recursos financieros y medios para su funcionamiento; el artículo séptimo, sus funciones; los artículos octavo y noveno se ocupan del trámite de las solicitudes presentadas al Gobierno sobre la materia y del concepto que sobre ellas debe dar la Comisión Consultiva, y el artículo décimo prevé el régimen de transición.
V. 2. 3. De acuerdo con las facultades que sirvieron de fundamento para su expedición se trata, sin lugar a dudas, de decretos reglamentarios de ley marco, que en este caso viene a ser la Ley 489 de 1998, de donde constituyen actos administrativos de carácter general, expedidos por autoridad nacional, por lo cual su control corresponde a esta Corporación en proceso ordinario de única instancia.
V. 3. Examen de los cargos
Dos son los cargos en que se concretan las acusaciones que ambas demandas le hacen a los reseñados decretos, a saber: QueelPresidente de la Repúblicadesbordó las facultades propias que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y que violó los principios de racionalidad, consagrado en el literal a) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y de eficiencia.
Con relación al primero, que está fundado en el argumento de que so pretexto de acabar con los Comités Asesores y transformar el CESU, hizo una auténtica reforma a la Ley 30 de 1992, derogando los artículos de la misma invocados en la demanda, es menester recordar el alcance que la Sala le ha dado a la facultad en cuestión.
Al efecto se tiene que el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, señala que corresponde al Presidente de la República:
"16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley".
Sobre el particular, la Sala tiene dicho:
"Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la facultad de 'Modificar la estructura' de una parte, supone la preexistencia de una entidad, de las relacionadas en el numeral 16 (Ministerio, Departamento Administrativo o cualquiera otra entidad u organismo administrativo nacional) y, de otra parte, entraña la posibilidad de 'transformar o renovar la organización o estructura' de tales instituciones, mediante la supresión, creación, o transformación de sus dependencias internas, con la consiguiente reasignación de funciones y competencias, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley; sin perjuicio de que, junto con las modificaciones, se recoja en un mismo decreto toda la regulación concerniente al organismo, incluyendo las disposiciones que no sean objeto de cambio ..."[1].
Y en lo concerniente al concepto de estructura ha dejado sentado que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, los aspectos contemplados como componentes de la estructura orgánica de una entidad son"su naturaleza jurídica, su adscripción, la organización, funciones y competencias generales y de sus respectivos órganos y dependencias, así como los regímenes presupuestal, financiero y jurídico".
En el presente caso, el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU ), organismo objeto del Decreto 1176 de 1999, fue creado mediante el artículo 34 de la Ley 30 de 1992, con carácter permanente y como organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría. Su composición está prevista en el artículo 35 ibídem y sus funciones están señaladas, de manera general, en el artículo 36 ibídem, y de manera específica en varios de los artículos de dicha ley invocados en la demanda.
Como se dijo, el Decreto 1176 de 1999, a su vez, en su artículo 1º dispuso: "Transformar el CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR - CESU -, en un organismo asesor del Gobierno Nacional, de carácter permanente, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones exclusivas de coordinación, planificación, recomendación y asesoría", y le señala sus funciones como tal.
Como se puede observar, la modificación radica en darle de manera expresa el carácter de organismoasesor,lo cual en realidad no constituye modificación alguna, por cuanto, si bien el artículo 34 de la Ley 30 de 1992 no le da ese carácter de forma expresa, sí lo hace de manera implícita en razón de la función que le asigna el artículo 36 ejusdem, consistente enproponeral Gobierno Nacional: a) políticas y planes para la marcha de la educación superior; b) la reglamentación y procedimientos para organizar el Sistema de Acreditación y cinco aspectos más; b) la suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de educación; d) los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de educación superior y de sus programas; e) su propio reglamento, y f) las funciones que considerara pertinentes en desarrollo de dicha ley.
El artículo 1º del citado decreto consagra la misma función de recomendar o proponer, con la única diferencia de que lo faculta para darse su propio reglamento de funcionamiento.
En cuanto a los comités asesores, cuya fusión ( que en realidad es conversión ) en la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior, adscrita al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, dispuesta en el artículo 2º del precitado decreto, se encuentran previstos en el artículo 44 de la Ley 30 de 1992, en número de tres (3), con los cuales "contarán" el CESU y el ICFES como "espacio permanente de reflexión para el estudio y sugerencia de políticas apropiadas que permitan el logro de los objetivos de la educación superior y el de los específicos de las instituciones que agrupan".
Como se puede observar, en primer lugar, en el presente caso se trata de organismos o unidades administrativas que existían con anterioridad a la expedición de los decretos sub júdice y, en segundo lugar, que los aspectos regulados o modificados mediante ese decreto están comprendidos en los señalados en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, como susceptibles de afectación por parte del Presidente de la República, esto es, la naturaleza jurídica, la relación con la administración central, la organización interna y los aspectos jurídico, financiero y presupuestal de los organismos y entidades pertenecientes a la Administración Pública Nacional, los cuales, estaban determinados con anterioridad, dada la preexistencia de las mencionadas figuras. Luego, no se observa que el decreto demandado se oponga a las disposiciones que se invocan como violadas y menos a los artículos 67, inciso quinto, que se ocupa del derecho a la educación, y 189, numeral 16, de la Constitución y 54 de la Ley 489 de 1998.
En lo relativo a los artículos 21, 22, 25, 26, 34, 35, 36, 40, 44, 45, 46, 47, 49, 101, 117 y 121 de la Ley 30 de 1992, ha de tenerse en cuenta, de una parte, que los decretos acusados son reglamentarios de leyes marco, y como tales tienen un amplio dominio dentro del objeto propio de su correspondiente facultad reguladora, que en el sub lite es la de modificar la estructura de los organismos y entidades pertenecientes a la Administración Nacional, aun cuando dicha estructura haya sido regulada por norma de carácter legal, de suerte que si alguna de tales normas ha sido modificada para ese fin y con ese sólo alcance - modificar la estructura de los organismos y entidades pertenecientes a la Administración Nacional, se reitera -, como en efecto lo fueron los artículos 34, 36, 44 y 45 citados, ello no comporta violación de los mismos, pues está dentro del alcance de las atribuciones del Presidente de la República sobre el particular.
En cuanto a los restantes artículos de los precitados, se observa que en su mayoría se refieren a situaciones o asuntos en los que se prevé la intervención del CESU como organismo asesor, los cuales no aparecen afectados en forma alguna, y si lo fueran, ello estaría dentro de la aptitud reguladora del Decreto 1176 de 29 de junio de 1999.
Respecto de la politización del servicio público de la educación superior, al otorgarle al Ministro de Educación la facultad de nombrar los integrantes de la Comisión Consultiva creada en los referidos decretos y la supresión de la autonomía prevista en la Ley 30 de 1992, se tiene que en el primero de los decretos demandados nada se dispone que permita deducir de manera inequívoca tales situaciones, y menos que con ellas se viole algún precepto superior en especial.
Además, ambos organismos objeto de la modificación cuestionada son de carácter asesor o consultivo, como incluso lo venían siendo, y en lo que hace a la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior, el Decreto 2320 señala las calidades para sus miembros en su artículo segundo, todas las cuales son de orden eminentemente técnico y profesional.
Con relación al segundo cargo, en el cual se predica que al crear la mentada Comisión, el Gobierno afectó el erario y en consecuencia los principios de racionalidad, consagrado en el literal a) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y de eficiencia, igualmente, son meras conjeturas del accionante, pues las razones que expone para sustentarlas -que la Comisión Consultiva, con sus recortadas y reducidas funciones, no iguala y menos supera las que ejercían el CESU y los 3 Comités Asesores, - no demuestran en modo alguno que las decisiones adoptadas en los decretos acusados sean contrarios a tales principios.
En efecto, de una parte, no aparece demostrado que se afecta el presupuesto, y aún, aceptando en gracia de discusión que lo fuera, el solo hecho de afectar el presupuesto no indica en modo alguno irracionalidad e ineficiencia en el gasto; y, de otra parte, el aumento o disminución de las funciones de los organismos afectados por las modificaciones, tampoco se opone a los referidos principios.
Por último, conviene dejar en claro que si bien el Decreto 2320 de 1999 se fundamenta expresamente en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, lo cierto es que mediante el mismo se está dando cumplimiento y, por tanto, desarrollando el artículo 3º del Decreto 1176 de 1999, el cual prevé que el Gobierno Nacional, en decreto separado, dispondrá lo atinente a la integración y funcionamiento de la Comisión Consultiva, de manera que se garantice su independencia e idoneidad académica y técnica.
En resumen, los cargos carecen de asidero jurídico, de allí que no tienen vocación de prosperar, por lo tanto se han de desestimar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.- DENIÉGANSElas pretensiones de las demandas aquí examinadas.
SEGUNDO.- RECONOCESEa la abogada Claudia Patricia Otálvaro Trejos, como apoderada del Ministerio de Educación Nacional, en los términos del poder que le fue conferido mediante memorial visible a folio 166 del expediente 6327.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 31 de julio del 2003.
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
[1]Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente AI-053, magistrado ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, dictada en Sala de la Sección Primera por encontrarse que la acción era de simple nulidad; reiterada en sentencia de 26 de julio de 2001, expediente número 5849.