Fecha Providencia | 15/12/2010 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Norma demandada: Acción de nulidad contra el Decreto 4769 de 2005.
Demandante: JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, CARLOS GENTIL GRANJA ARIAS, RAMIRO CERQUERA GUEVARA, NELSON HURTADO PERDOMO, ESLENY VARGAS CHALA, NELSON YACUECHIME | ALIET QUIÑONES SANTOS
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL - Debe sustentarse expresamente el concepto de violación
Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A.. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Ahora bien, en el presente caso, la suspensión provisional no es procedente, pues los demandantes no sustentaron su solicitud. Si bien los actores manifiestan que los argumentos en que “sustentan” la suspensión provisional son los que condujeron a la Sección, en sentencia de 11 de febrero de 2010, a declarar la nulidad del “parágrafo del artículo 2º del Decreto 4779 del 30 de diciembre del 2005 y de la expresión “… no afectos a la prestación del servicio…”, contenida en el artículo 12, numeral 12.1 del Decreto 1613 del 2003, con la modificación introducida por el Decreto 4749 del 2005, expedido por el Gobierno Nacional”, ese reenvío no suple la sustentación necesaria para que se satisfaga el requisito de procedibilidad de la medida cautelar solicitada. (…) Para que proceda la solicitud de suspensión provisional no le basta al demandante indicar las normas que considera quebrantadas, pues además debe sustentar expresamente el concepto de violación.
NORMA DEMANDADA:decreto 4769 de 2005 - GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO)
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152
NOTA DE RELATORIA: Se cita el Auto, Consejo de Estado, Sección Primera, del 30 de marzo de 2006, Radicado 2005-00077, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00500-00
Actor: JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, CARLOS GENTIL GRANJA ARIAS, RAMIRO CERQUERA GUEVARA, NELSON HURTADO PERDOMO, ESLENY VARGAS CHALA, NELSON YACUECHIME Y ALIET QUIÑONES SANTOS
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Se decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción consagrada en el numeral 2° del artículo 237 de {}{}}{}{}{}}{}la Constitución Política, instaura en nombre propio y como apoderado judicial de Carlos Gentil Granja Arias, Ramiro Cerquera Guevara, Nelson Hurtado Perdomo, Esleny Vargas Chala, Nelson Vacuechime y Aliet Quiñones Santos; el ciudadano Jorge Alberto Jurado Murillo, contra el Decreto 4769 de 2005.
1. ACTO ACUSADO
Su tenor literal, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.138 de 2005 (31 de diciembre), es el siguiente:
“DECRETO 4769 DE 2005
Por el cual se aclara, modifica y adiciona elDecreto 1603 de 2003http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2003/DECRETO%201603%20DE%202003.htm.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el numeral 15 del artículo189http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/contitucion_politica/contitucion_politica.htmde laConstitución Políticahttp://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/contitucion_politica/contitucion_politica.htm, el artículo52http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L0489_98.htmde laLey 489 de 1998http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L0489_98.htmy elDecreto ley 254 de 2000http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2000/D0254de2000.htm, y
CONSIDERANDO:
Que mediante elDecreto 1603 del 12 de junio de 2003http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2003/DECRETO%201603%20DE%202003.htmse ordenó la supresión y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá, Telecaquetá S.A. E.S.P. en Liquidación, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente;
Que mediante elDecreto ley 1616 del 12 de junio de 2003http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2003/DECRETO%201616%20DE%202003.htmse creó la empresa de servicios públicos domiciliarios denominada “Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P”., asignándole la obligación de celebrar en forma directa con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación y con las Teleasociadas en Liquidación, un Contrato de Explotación para el uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos para la prestación del servicio de telecomunicaciones, en los términos del numeral 3 del artículo39http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L0142_94.htmde laLey 142 de 1994http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L0142_94.htm;
Que con base en los parámetros determinados en el artículo 19 delDecreto ley 1616 del 12 de junio de 2003http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2003/DECRETO%201616%20DE%202003.htm, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en Liquidación, sus Teleasociadas en Liquidación y Colombia: Telecomunicaciones S.A. E.S.P. suscribieron el 13 de agosto de 2003, el Contrato de Explotación, en virtud del cual Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. recibió de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en Liquidación y de las Teleasociadas en Liquidación, el uso y goce de los bienes, activos y derechos que dichas entidades destinaban a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a cambio de una contraprestación a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y a favor de las citadas entidades o del patrimonio autónomo que ellas podrían constituir por medio de un contrato de fiducia;
Que los bienes afectos a la prestación del servicio no deben ser realizados, dada su especial destinación legal y la obligación constitucional de garantizar la prestación continua del servicio público de telecomunicaciones, razón por la cual, es necesario aclarar y modificar algunas disposiciones delDecreto 1603 de 2003http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2003/DECRETO%201603%20DE%202003.htm, en relación con las funciones y obligaciones del liquidador tendientes al cumplimiento de las actividades que conducirían al cierre de la liquidación y a la consiguiente terminación de la existencia legal de la Empresa;
Que el numeral 12.2 del artículo 12 delDecreto 1603 de 2003http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2003/DECRETO%201603%20DE%202003.htm, así como el Contrato de Explotación, establecen la obligación al liquidador de celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio;
Que el artículo 2° delDecreto ley 254 de 2000http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2000/D0254de2000.htmdispone que en el acto que ordene la supresión o liquidación podrá establecerse la contratación de una entidad fiduciaria para la administración y enajenación de activos;
Que mediante elDecreto 1926 del 9 de junio de 2005http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2005/D1926de2005.htmse prorrogó el término de duración del proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá, Telecaquetá S.A. E.S.P. en Liquidación hasta el 31 de diciembre de ese mismo año;
Que el parágrafo 1° del artículo 2° delDecreto ley 254 de 2000http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2000/D0254de2000.htmfaculta al Gobierno Nacional para prorrogar el término de duración de la liquidación hasta por un plazo igual al fijado en el acto que decreta la supresión y ordena la liquidación de la entidad;
Que con fundamento en el informe de gestión presentado por el liquidador, y con el fin de cumplir con los objetivos de la liquidación se requiere ampliar el plazo previsto para su cierre,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 2° delDecreto 1603 de 2003http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2003/DECRETO%201603%20DE%202003.htm, el cual quedará así:
“Artículo 2°. DURACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA LEGAL DE LA ENTIDAD. El proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá-Telecaquetá S.A. E.S.P. en Liquidación el cual fue prorrogado mediante Decreto 1926 de 2005, se extenderá hasta el 31 de enero del año 2006.
Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá-Telecaquetá S.A. E.S.P. en Liquidación”.
Artículo 2°. Aclárese y modifícase el artículo 9° delDecreto 1603 de 2003http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2003/DECRETO%201603%20DE%202003.htm, el cual quedará así:
“Artículo 9°. MASA DE LA LIQUIDACIÓN. La masa de la liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá-Telecaquetá S.A. E.S.P. en Liquidación estará constituida por los bienes de propiedad de Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá-Telecaquetá S. A. E. S. P. en Liquidación, a los que se refiere el artículo 20 delDecreto ley 254 de 2000http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2000/D0254de2000.htmy la contraprestación que pague el Gestor del Servicio en virtud del contrato de explotación a que se refiere el artículo anterior.
Parágrafo: Dada su especial destinación legal y la obligación constitucional de garantizar la prestación continua del servicio público de telecomunicaciones, los bienes afectos al servicio no están comprendidos dentro de la masa de la liquidación, por tanto y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 12.2 del presente decreto, su inventario técnico y avalúo no son necesarios p ara efectos de proceder al cierre de la Liquidación. No obstante, dichas actividades continuarán adelantándose posteriormente por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes a que se refiere el numeral 12.27 del artículo 12 del presente decreto, el cual se denominará PAR.
Una vez se produzca el cierre del proceso liquidatorio el PAR se subrogará automáticamente en los derechos y obligaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá-Telecaquetá S. A. E.S.P. en Liquidación en relación con el convenio suscrito con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE para elaborar el inventario y realizar el avalúo de los bienes afectos al servicio”.
Artículo 3°. Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adiciónanse los numerales 12.26 y 12.27 al artículo 12 delDecreto 1603 de 2003http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2003/DECRETO%201603%20DE%202003.htm, los cuales quedarán así:
“Artículo 12. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá-Telecaquetá S.A. E.S.P. en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones delDecreto ley 254 de 2000http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2000/D0254de2000.htm, de las atribuciones señaladas en el presente decreto y de las demás normas aplicables. En particular ejercerá las siguientes funciones:
12.1. Realizar el inventario físico detallado y el avalúo de los activos no afectos a la prestación del servicio y de aquellos bienes declarados como tales por el Gestor del Servicio y elaborar el inventario de los pasivos de la entidad, en los términos del presente decreto.
12.2. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio.
Una vez suscrito el contrato de fiducia mercantil mencionado, los bienes afectos a la prestación del servicio se transferirán automáticamente al patrimonio autónomo constituido para tal fin, el cual se denominará Parapat, con base en una relación de los mismos y tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros de la liquidación. Producido el cierre del proceso liquidatorio el pago de la contraprestación derivada del Contrato de Explotación lo realizará el Gestor del Servicio al Parapat, quien la destinará con base en los lineamientos fijados por el fideicomitente.
12.4. Adelantar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos y los fondos acumulados de la entidad priorizando aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.
12.26. Determinar previamente al cierre del proceso liquidatorio el pasivo contingente a cargo de la Empresa en Liquidación y provisionarlo hasta el monto de los recursos con que cuente la Liquidación al momento de la terminación de su existencia legal. El saldo restante del pasivo contingente, dentro del cual se encuentran las condenas derivadas de los procesos judiciales o administrativos y las obligaciones condicionales, que no se hayan provisionado, los gastos de funcionamiento del PAR y el pago de las demás obligaciones que el Liquidador identifique con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, se financiarán tanto con los recursos provenientes del Contrato de Explotación Económica suscrito con el Gestor del Servicio, como con los recursos excedentes del PAR, una vez este cubra los gastos a que se refiere el siguiente inciso.
Los recursos provenientes de la administración y/o realización de los activos no afectos al servicio público de telecomunicaciones serán destinados al cumplimiento de las demás obligaciones que no tengan una fuente de financiación o que respecto de las cuales la entidad en liquidación no haya trasladado los recursos suficientes al PAR.
12.27. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso líquidatorio, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias”.
Artículo 4°. Adicionase el artículo 32 delDecreto 1603 de 2003http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2003/DECRETO%201603%20DE%202003.htm, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo. El cumplimiento de la obligación contenida en el presente artículo se referirá únicamente a los bienes inmuebles no afectos al servicio, y en caso de que al cierre del proceso liquidatorio no se hubiese cumplido en su totalidad, ello estará a cargo del PAR”.
Artículo 5°. Adicionase elDecreto 1603 de 2003http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2003/DECRETO%201603%20DE%202003.htmcon el artículo 44, el cual quedará así:
“Artículo 44. TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS NO AFECTOS AL SERVICIO Y DE LA SUBROGACIÓN DE CONTRATOS AL PAR. Una vez se celebre el contrato de fiducia mercantil a que se hace referencia en el numeral 12.27 del artículo 12 del presente decreto, se transferirá automáticamente al PAR la propiedad de los activos no afectos al servicio, público de telecomunicaciones con base en una relación de los mismos y tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros de la liquidación, así como los recursos líquidos de la Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá, Telecaquetá S.A. E.S.P. en Liquidación para el cumplimiento de las actividades, obligaciones o fines a cargo del mismo, determinadas en el presente decreto, o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias.
Así mismo, producido el cierre del proceso liquidatorio, se subrogarán automáticamente al PAR, únicamente aquellos contratos o procesos de contratación en curso y los convenios vigentes que el Liquidador previamente identifique a través de la suscripción del acta correspondiente. Igualmente, se subrogarán automáticamente aquellos contratos a los que se refiere el inciso 2 del artículo 32 del presente decreto.
Si posteriormente existieren activos no afectos al servicio sin inventariar, estos se transferirán automáticamente al PAR, tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros. Lo anterior, sin perjuicio de su inventario, avalúo y saneamiento cuando este sea necesario, por parte del PAR”.
Artículo 6°. Derogatorias y vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones contenidas en elDecreto 1603 de 2003http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2003/DECRETO%201603%20DE%202003.htmque sean contrarias a lo dispuesto en el mismo.”
2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Se advierte que la demanda no se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que son atribuciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocerde “…las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Políticay que no obedezca a función propiamente administrativa.”(Se resalta)
Respecto a la clasificación de los decretos expedidos por el Presidente de la República, la Sección Cuarta de ésta Corporación, mediante auto de 11 de diciembre de 2007 (M.P. Juan Ángel Palacio Hincapie) manifestó:
“…los decretos que expide el Presidente de la República son clasificados de manera general, en decretos administrativos y decretos con fuerza de ley. Los Decretos con Fuerza de Ley, son aquellos proferidos por el Presidente que tienen la naturaleza o connotación de ley, pues se expiden en ejercicio de funciones legislativas excepcionales. De tal manera, que esta clase de actos tienen la misma jerarquía de una ley expedida por el Congreso de la República.Los Decretos Administrativos, son aquellos proferidos por el Presidente de la República o el Gobierno Nacional que tienen la naturaleza de acto administrativo, pues son expedidos en ejercicio de funciones administrativas, cuya finalidad es lareglamentación oaplicación concreta de una leyo la misma Constitución Política. De esta clasificación, se colige entonces, que tanto los decretos legislativos, al igual que los decretos-leyes hacen parte de aquellos decretos llamados con Fuerza de Ley, pues en ellos el Presidente actúa como legislador extraordinario, por tanto, que el control judicial de tales actos sea ejercido por la Corte Constitucional. Por el contrario, los decretos ejecutivos, junto a los decretos reglamentarios y compiladores, se encuentran dentro de los llamados Decretos Administrativos, pues en éstos el Presidente actúa en uso de su función ordinaria, la función administrativa, de allí que el control judicial de dichos actos este a cargo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”(Se resalta)
En el caso que nos ocupa, el Decreto 4769 de 2005, expedido en aplicación concreta del Decreto Ley 254 de 2000, constituye cabal desarrollo de la función de“suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”,que compete ejercer al Presidente de la República en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa, según lo preceptúa el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política. En tal virtud, ha de entenderse que la acción impetrada por los demandantes es la de nulidad simple, regulada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas y como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. del C.C.A., será admitida como de nulidad simple.
3. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Los demandantes consideran que el acto acusado viola los artículos 29 y 189 numeral 15 de la Constitución Política y el artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto Ley 254 de 2000y el Decreto 1603 de 2003–.
Aducen que la Sección Primera, mediante sentencia de 11 de febrero de 2010anuló el Decreto 4779 de 2005 (30 de diciembre) con“argumentos que son plenamente aplicables a (…) la presente solicitud de suspensión provisional[y], a los cuales, por economía procesal, remito”.(Corchetes propios)
4. CONSIDERACIONES
Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A.. El artículo 152 ibídem fija comorequisitos para la procedencia de la suspensión provisionalde actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicitey sustente de modo expresoen la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
Ahora bien, en el presente caso, la suspensión provisional no es procedente, pues los demandantes no sustentaron su solicitud.
Si bien los actores manifiestan que los argumentos en que “sustentan” la suspensión provisional son los que condujeron a la Sección, en sentencia de 11 de febrero de 2010, a declarar la nulidad del“parágrafo del artículo 2º del Decreto 4779 del 30 de diciembre del 2005 y de la expresión “… no afectos a la prestación del servicio…”, contenida en el artículo 12, numeral 12.1 del Decreto 1613 del 2003, con la modificación introducida por el Decreto 4749 del 2005, expedido por el Gobierno Nacional”,ese reenvío no suple la sustentación necesaria para que se satisfaga el requisito de procedibilidad de la medida cautelar solicitada.
Al respecto, en auto de 30 de marzo de 2006 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Sección Primera puso de presente:
“Observa la Sala que el actor en el acápite correspondiente a la solicitud de suspensión provisional no señaló expresamente las normas de orden superior que estimaba quebrantadas, así como tampoco se remitió expresa ni tácitamente al alcance del concepto de violación expuesto en la demanda, lo que torna evidente la ausencia de sustentación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A..
De otra parte, para establecer el exceso de la potestad reglamentaria que endilga el demandante es indispensable consultar el contenido y alcance de todas las disposiciones que se indican en el epígrafe del Decreto cuestionado como sustento para su expedición, verbigracia, los artículos 5º y 6º de la Ley 549 de 1999; el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, 18 de la Ley 715 de 2001 y 51 de la Ley 863 de 2003, los cuales, en su mayoría, no se mencionan en la demanda como contrariados.
Lo anterior, que es propio de un estudio de fondo, y no de esta etapa inicial del proceso, impide la prosperidad de la medida precautoria solicitada.”{
Para que proceda la solicitud de suspensión provisional no le basta al demandante indicar las normas que considera quebrantadas, pues además debesustentar expresamenteel concepto de violación.
No se accederá a la suspensión provisional solicitada por carecer de sustentación.
En mérito de lo expuesto se,
R E S U E L V E:
1°.- ADMÍTESE la demanda de nulidad instaurada en nombre propio y como apoderado judicial de Carlos Gentil Granja Arias, Ramiro Cerquera Guevara, Nelson Hurtado Perdomo, Esleny Vargas Chala, Nelson Vacuechime y Aliet Quiñones Santos; por el ciudadano Jorge Alberto Jurado Murillo, contra el Decreto 4769 de 2005, mediante el cual el Gobierno Nacional aclaró, modificó y adicionó el Decreto 1603 de 2003.
Para su trámite se dispone:
a) Notifíquese al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la forma establecida en el artículo 150 del CCA. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.
b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación.
c) Notifíquese personalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de la Protección Social, por ser terceros interesados en las resultas del proceso.
d) La parte actora deberá depositar en la cuenta 4-0070-000664-4 del Banco Agrario, en el término de cinco (5) días, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($39.000) M/cte. para gastos ordinarios del proceso.
e) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que terceros la coadyuven o impugnen.
f) Por Secretaría, solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del acto acusado.
2°. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.
3° Reconócese al señor Jorge Alberto Jurado Murillo como apoderado de los señores Carlos Gentil Granja Arias, Ramiro Cerquera Guevara, Nelson Hurtado Perdomo, Esleny Vargas Chala, Nelson Vacuechime y Aliet Quiñones Santos.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Consejera de Estado
.Mediante el cual el Gobierno Nacional aclaró, modificó y adicionó el Decreto 1603 de 2003.
0Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.
3Por el cual se suprime la Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá Telecaquetá S.A. E.S.P. y se ordena su disolución y liquidación.
0Sentencia de 11 de febrero de 2010, Rad.: 11001032400020060012900, M.P. María Claudia Rojas Lasso (E)
”}Auto de 30 de marzo de 2006, Rad.: 11001-03-24-000-2005-00077-01, Actor: Iván Restrepo Lince, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo