Fecha Providencia | 18/03/2010 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Norma demandada: nulidad de Decreto 2961 (septiembre 4) de 2006, "Por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, y del Decreto 4116 (octubre 28) de 2008, "Por el cual se modifica el Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, relacionado con las motocicletas."
Demandante: LUIS CARLOS ESPAÑA GOMEZ
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Alcance de potestad reglamentaria en materia de transporte público / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN MOTOCICLETAS - Reglamentación. Alcance de las competencias del Presidente de la República / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Decreto 2961 de 2006
Corresponde a la Sala determinar si debe suspenderse los efectos del Decreto 2961 de 2006, modificado por el Decreto 4116 de 2008. La medida de suspensión provisional se encuentra consagrada en el artículo 152 del C.C.A. y exige para su procedencia que haya manifiesta infracción por confrontación directa de las disposiciones que se invocan como fundamento de la solicitud. El argumento central del actor para deprecar la medida cautelar se basa en dos tesis: 1. El acto demandado faculta a la autoridad de tránsito para exigir, en los casos de circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, que su conductor sea a la vez el propietario de la moto: Este requisito no está contemplado en la Ley 769 de 2002. 2. El acto demandado se remite a las sanciones establecidas en la Ley 769 de 2002, para quien incurra en conductas no contempladas en dicha ley: La ley 769 de 2002 no contempla el tránsito en motocicleta como prestación ilegal del servicio público de transporte de pasajeros o servicio no autorizado. En primer lugar es menester traer a colación los pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado en torno a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. En providencia de 13 de septiembre de 2007, la Sala, al estudiar la solicitud de suspensión del Decreto 2961 de 2006, denegó la medida cautelar porque establecer si el Presidente de la República había extralimitado las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, o determinar si las medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas deben expedirse mediante ley o por Decreto Presidencial, es estudio propio de la sentencia. Del caso presente resultan enteramente predicables las consideraciones consignadas por la Sección en proveído de 5 de julio de 2007, al desestimar análoga solicitud propuesta en relación con un contenido normativo cuestionado por la misma razón aquí planteada, se sostuvo: “En cuanto servicio público, la operación del transporte se sujeta a la regulación, control y vigilancia que compete ejercer al Presidente como suprema autoridad administrativa, para asegurar que su prestación se verifique en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. (Artículos 189-22 y 365 CP). El acto acusado prima facie tiene asimismo sustento en el artículo 189-11 CP que habilita al ejecutivo a ejercer la potestad reglamentaria para adoptar medidas que hagan efectiva la prohibición de prestar el servicio público de transporte mediante vehículos privados o particulares…, en aras de garantizar la seguridad y protección de los usuarios. (arts. 2 a 6, Ley 336 de 1996).” Se advierte que la sanción contemplada en los Decretos demandados para quienes circulen con acompañante o parrillero dentro de los horarios o zonas objeto de restricción, tiene fundamento normativo en la conducta descrita en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 lo que descarta la alegada violación de esta Ley. (...) En este orden de ideas, se admitirá la demanda de simple nulidad por reunir las exigencias de ley y no se decretará la medida cautelar solicitada.
FUENTE FORMAL:CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 22 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 131 / LEY 336 DE 1996 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152
NOTA DE RELATORIA:Sobre la decisión de no suspender provisionalmente los efectos del Decreto 2961 de 2006, autos, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 2006 00303 00, del 5 de julio de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; y Expediente núm. 2007 00042 00, del 13 de septiembre de 2007, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón.
NORMA DEMANDADA:DECRETO 2961 DE 2006 (4 DE SEPTIEMBRE) GOBIERNO NACIONAL (NO SUSPENDIDO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00271-00
Actor: LUIS CARLOS ESPAÑA GOMEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Procede la Sala a resolver la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El ciudadano Luís Carlos España Gómez, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad solicita que se declare la nulidad de Decreto 2961 (septiembre 4) de 2006, “Por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo131http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L0769002.htmde laLey 769 de 2002http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L0769002.htm, y del Decreto 4116 (octubre 28) de 2008, “Por el cual se modifica elDecreto 2961 del 4 de septiembre de 2006http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2006/DECRETO%202961%20DE%202006.htm, relacionado con las motocicletas.”
1.1 Las normas acusadas.
“DECRETO 2961 DE 2006
(4 septiembre)
Por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del Artículo131http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L0769002.htmde laLey 769 de 2002http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L0769002.htm.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,Ley 105 de 1993http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L0105_93.htmy769 de 2002http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L0769002.htm,
DECRETA
ARTÍCULO 1°Decreto 4116 de 2008http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2008/DECRETO_4116_DE_2008.htm. En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año.
PARÁGRAFO: Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito.
ARTÍCULO 2°. El conductor o propietario de una motocicleta que circule con acompañante o parrillero dentro de las zonas u horarios objeto de restricción será sancionado de conformidad con las normas aplicables por la prestación ilegal del servicio público de transporte de pasajeros o servicio no autorizado.
ARTÍCULO 3°. Se exceptúa de la medida de que trata los artículos 1 y 2 del presente decreto los motociclistas miembros de la fuerza pública, autoridades de tránsito, personal de seguridad de las entidades del Estado, personal de los organismos de socorro, escoltas de los funcionarios del orden Nacional, Departamental y Municipal siempre y cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones. También se exceptúa el acompañante de motocicleta que adelante curso de capacitación automovilística en un centro de enseñanza legalmente autorizado, así como los miembros del núcleo familiar del propietario o conductor.
ARTÍCULO 4°. De conformidad con los artículos 26 y 131 literal d) delCódigo Nacional de Tránsito Terrestrehttp://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/CODIGOS/COD_NACIONAL_TRANSITO/COD%20NACIONAL%20TRANSITO.htm-Ley 769 de 2002http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L0769002.htm-, los propietarios, conductores o tenedores de vehículos clase motocicleta que presten el servicio público de pasajeros o servicio no autorizado, serán sancionados así:
1. Por primera vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes; adicionalmente, inmovilización del vehículo por el término de cinco días.
2. Por segunda vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes; adicionalmente, inmovilización del vehículo por veinte (20) días y. suspensión de licencia de conducción por un término de seis (6 meses por reincidir en la prestación del servicio no autorizado en un período no superior a un (1) año.
3 Por tercera vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes; adicionalmente, inmovilización del vehículo por cuarenta (40) días y cancelación de la licencia de conducción por reincidir en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, una vez agotada la sanción prevista en el numeral 2 del presente artículo.
ARTÍCULO 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”
“DECRETO 4116 DE 2008
(octubre 28)
Por el cual se modifica elDecreto 2961 del 4 de septiembre de 2006http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2006/DECRETO%202961%20DE%202006.htm, relacionado con las motocicletas"
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo189http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/contitucion_politica/contitucion_politica.htmde laConstitución Políticahttp://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/contitucion_politica/contitucion_politica.htmde Colombia y en desarrollo de lasLeyes 105 de 1993http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L0105_93.htmy769 de 2002http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L0769002.htm,
DECRETA
ARTÍCULO 1º. Modificar el artículo 1º delDecreto 2961 del 4 de septiembre de 2006http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2006/DECRETO%202961%20DE%202006.htm, así:
"En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año.
PARÁGRAFO: Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito.
ARTÍCULO 2º. Los conductores de motocicletas que incumplan las previsiones establecidas en la normatividad vigente de tránsito, incurrirán en las sanciones de laLey 769 de 2002http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L0769002.htmo la norma que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”
1.2. Normas violadas y concepto de la violación.
Para el actor, las normas acusadas infringen los artículos 24, 29, 53, 58, 189-11 y 333 de la Constitución Política.
Asegura que los decretos demandados delegan en los entes territoriales la competencia para adoptar medidas restrictivas de la libre circulación violando la reserva legal establecida en la Constitución, que únicamente faculta al Congreso de la República a hacerlo mediante ley.
2. La admisión de la demanda.
Se admitirá la demanda por reunir los requisitos formales señalados en los artículos 137 y ss. del Código Contencioso Administrativo.
3. La solicitud de suspensión provisional.
En escrito separado el actor solicita la suspensión provisional de los Decretos demandados y aduce que:
El Decreto 2961 de 2006 en su artículo 2° establece las sanciones para el conductor o propietario de una motocicleta que circule con acompañante o parrillero dentro de las zonas u horarios objeto de restricción, y en el artículo 4° señala unas sanciones específicas para los propietarios, conductores o tenedores de vehículos clase motocicleta que presten el servicio público de pasajeros o servicios no autorizados, creando una confusión acerca de cual de los artículos debe aplicarse y fijando sanciones respecto de conductas no tipificadas como contravenciones.
El Decreto 4116 de 2008 contradice lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, que define la motocicleta como un vehículo automotor de dos líneas con capacidad parados personas. Esta Ley derogó la prohibición de la utilización de motocicletas para el servicio público, de modo que sin existir dicha prohibición la sanción a que alude el decreto demandado carece de base legal.
Los Decretos acusados violan flagrantemente lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, cuyo texto señala:
“Artículo 3. El artículo 96 de la Ley 769 quedará así:
“Artículo 96. Normas Específicas para Motocicletas, Motociclos y Moto-triciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:
1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código.
2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.
3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.
4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el
número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número in-terno asignado por la respectiva institución.
6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.
Indica que en esta norma no se exige que el conductor sea el propietario de la moto.
Finalmente, arguye que las normas demandadas facultan a los alcaldes para tomar medidas restrictivas no contempladas en el Código Nacional de Tránsito.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si debe suspenderse los efectos del Decreto 2961 de 2006, modificado por el Decreto 4116 de 2008.
La medida de suspensión provisional se encuentra consagrada en el artículo 152 del C.C.A. y exige para su procedencia que haya manifiesta infracción por confrontación directa de las disposiciones que se invocan como fundamento de la solicitud.
El argumento central del actor para deprecar la medida cautelar se basa en dos tesis:
1.El acto demandado faculta a la autoridad de tránsito para exigir, en los casos de circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, que su conductor sea a la vez el propietario de la moto:Este requisito no está contemplado en la Ley 769 de 2002.
2.El acto demandado se remite a las sanciones establecidas en la Ley 769 de 2002, para quien incurra en conductas no contempladas en dicha ley:La ley 769 de 2002 no contempla el tránsito en motocicleta como prestación ilegal del servicio público de transporte de pasajeros o servicio no autorizado.
En primer lugar es menester traer a colación los pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado en torno a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
En providencia de 13 de septiembre de 2007
, la Sala, al estudiar la solicitud de suspensión del Decreto 2961 de 2006, denegó la medida cautelar porque establecer si el Presidente de la República había extralimitado las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, o determinar si las medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas deben expedirse mediante ley o por Decreto Presidencial, es estudio propio de la sentencia.
Del caso presente resultan enteramente predicables las consideraciones consignadas por la Sección en proveído de 5 de julio de 2007
, al desestimar análoga solicitud propuesta en relación con un contenido normativo cuestionado por la misma razón aquí planteada, se sostuvo:“En cuanto servicio público, la operación del transporte se sujeta a la regulación, control y vigilancia que compete ejercer al Presidente como suprema autoridad administrativa, para asegurar que su prestación se verifique en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. (Artículos 189-22 y 365 CP). El acto acusado prima facie tiene asimismo sustento en el artículo 189-11 CP que habilita al ejecutivo a ejercer la potestad reglamentaria para adoptar medidas que hagan efectiva la prohibición de prestar el servicio público de transporte mediante vehículos privados o particulares…, en aras de garantizar la seguridad y protección de los usuarios. (arts. 2 a 6, Ley 336 de 1996).”
Se advierte que la sanción contemplada en los Decretos demandados para quienes circulen con acompañante o parrillero dentro de los horarios o zonas objeto de restricción, tiene fundamento normativo en la conducta descrita en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002
, lo que descarta la alegada violación de esta Ley.
Finalmente, la Sala precisa que no se trata de una acción de nulidad por inconstitucionalidad como lo aduce el actor, toda vez que el cargo de violación alegado en la demanda se dirige a la infracción de la Ley 769 de 2002, lo cual implica que en el examen de legalidad deba estudiarse dicha norma.
En este orden de ideas, se admitirá la demanda de simple nulidad por reunir las exigencias de ley y no se decretará la medida cautelar solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
1ºADMÍTESEla demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad por Luís Carlos España Gómez contra la Nación –Ministerio de Transporte.
2ºNOTIFÍQUESE PERSONALMENTEal Ministro de Transporte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A.
3°NOTIFÍQUESE PERSONALMENTEal Agente del Ministerio Público.
4° Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A.
5° Solicítese al Ministro de Transporte, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados, dentro del término de los quince (15) días siguientes al de recepción del correspondiente oficio.
6° En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el demandante deberá consignar la suma de trece mil pesos ($13.000,oo) M/cte. en la cuenta N° 4-0070-000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”,dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.
7°DENIÉGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONALde los actos acusados.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Modificado por el .
2Código Nacional de Tránsito y Transporte.
2"Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".
7Consejo de Estado - Sección Primera. Expediente 2007 00042 00. Actor: Víctor Obdulio Benavides Ladino. C.P.: Martha Sofía Sanz Tobón.
7Consejo de Estado - Sección Primera. Expediente 2006-00303-00. Actor: Luis Eduardo Manotas Solano. C.P.: Camilo Arciniegas Andrade.
2“ARTÍCULO131. MULTAS. Los infractores de las normas de tránsito pagarán multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes así: …C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: …Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado.”