100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010002162SENTENCIASEGUNDAB11001032400020080039100(028209)200919/11/2009SENTENCIA__SEGUNDA_B_11001032400020080039100(028209)__2009_19/11/2009100021622009OBRAS DE DERECHO EN CONCURSO DE NOTARIOS – Requisitos para asignación de puntaje / SUSPENSION PROVISIONAL – Vulneración manifiesta de norma superior Los artículos 131, 150 numeral 23 y 189 numeral 11 de la Constitución Política establecen las facultades del legislador y del gobierno para dictar los decretos reglamentarios y la norma acusada, es decir, el Decreto 3453 de 2006 en el artículo 5 en el literal acusado se ocupa de los requisitos que deben cumplir los autores de las obras que se pretendan hacer valer para que se les asigne un puntaje dentro del concurso para acceder a la carrera notarial; lo cual implica que del simple cotejo normativo no se deriva la vulneración de normas superiores que permitan decretar la medida solicitada, el estudio de legalidad del literal acusado corresponde sólo al momento de proferirse la sentencia. FUENTE FORMAL : CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 131 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11 NORMA DEMANDADA : DECRETO 3453 DE 2006 – ARTICULO 5 (NO SUSPENDIDO) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00391-00(0282-09) Actor: ALFREDO GOMEZ GIRALDO Acción de nulidad.
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadGERARDO ARENAS MONSALVEALFREDO GOMEZ GIRALDOSe decide sobre la solicitud de suspensión provisional del artículo 5 literal G del Decreto 3454 del 3 de octubre de 2006 expedido por le Gobierno Nacional.Identificadores10010002163true2714Versión original10002163Identificadores

Fecha Providencia

19/11/2009

Sección:  SEGUNDA

Subsección:  B

Consejero ponente:  GERARDO ARENAS MONSALVE

Norma demandada:  Se decide sobre la solicitud de suspensión provisional del artículo 5 literal G del Decreto 3454 del 3 de octubre de 2006 expedido por le Gobierno Nacional.

Demandante:  ALFREDO GOMEZ GIRALDO


OBRAS DE DERECHO EN CONCURSO DE NOTARIOS – Requisitos para asignación de puntaje / SUSPENSION PROVISIONAL – Vulneración manifiesta de norma superior


Los artículos 131, 150 numeral 23 y 189 numeral 11 de la Constitución Política establecen las facultades del legislador y del gobierno para dictar los decretos reglamentarios y la norma acusada, es decir, el Decreto 3453 de 2006 en el artículo 5 en el literal acusado se ocupa de los requisitos que deben cumplir los autores de las obras que se pretendan hacer valer para que se les asigne un puntaje dentro del concurso para acceder a la carrera notarial; lo cual implica que del simple cotejo normativo no se deriva la vulneración de normas superiores que permitan decretar la medida solicitada, el estudio de legalidad del literal acusado corresponde sólo al momento de proferirse la sentencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 131 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11


NORMA DEMANDADA: DECRETO 3453 DE 2006 – ARTICULO 5 (NO SUSPENDIDO)




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN SEGUNDA



SUBSECCIÓN “B”



Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)


Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00391-00(0282-09)


Actor: ALFREDO GOMEZ GIRALDO


Acción de nulidad.


Se decide la admisión de la demanda presentada por el señor Alfredo Gómez Giraldo contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia- Función Pública.


De igual forma, se decide sobre la solicitud de suspensión provisional del artículo 5 literal G del Decreto 3454 del 3 de octubre de 2006 expedido por le Gobierno Nacional.


I. ANTECEDENTES



El señor Alfredo Gómez Giraldo, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 el C.C.A., en demanda presentada el 9 de octubre de 2008, solicitó que se declare la nulidad del literal G artículo 5 del Decreto 3454 de 2006 del Gobierno Nacional, “Por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000” el cual prescribe:



“Artículo 5°. Documentación exigida para acreditar requisitos. En los términos de la ley 588 de 2000 y del Decreto 960 de 1970, para acreditar el cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo de notario y la experiencia, títulos y obras que se pretendan hacer valer, se aceptarán los siguientes documentos:



(…)



G. La publicación de obras en áreas del Derecho se acreditará con el certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Se otorgarán los cinco (5) puntos a los aspirantes que puedan demostrar al menos la autoría de una (1) obra jurídica.



(…)”


II. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL


En un acápite de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto administrativo en los apartes demandados, argumentando que el literal acusado vulnera de forma flagrante los artículos 131, 150 numeral 23 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, 4° de la Ley 588 de 2000 y 165 del Decreto Ley 960 de 1970.


La parte actora para demostrar su afirmación realizó un cuadro comparativo de cada de las normas referidas con el literal del cual se solicita la nulidad, explicando porque considera que se encuentran infringidas.


III. CONSIDERACIONES


Se lo primero anotar, como se señaló en el auto de 19 de marzo de 2009 por esta Sección, que mediante la providencia de 9 de noviembre de 2006, la Sala negó la solicitud de suspensión provisional del artículo 5 del Decreto 3454 de 2006. Sin embargo, como en esta decisión no se analizó específicamente cada uno de los literales que la componen, la Sala abordará el estudio del literal g) , para establecer si la medida cautelar es procedente.


Para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados se observa lo siguiente:


El artículo 152 del C.C.A. dispone:


Procedencia de la suspensión:El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:



1.Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.


2.Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.


3.Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.


Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior invocada aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta. Si para determinar esa violación es necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional no puede ser decretada, así como tampoco cuando para determinar la infracción legal se debe acudir a un análisis probatorio de los supuestos de hecho. De la confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos, si fuere del caso, debe aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior.


Así lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, como se expresa en el auto del 5 de abril de 2001 de la Sección Tercera, Exp. 19400:


Cuando dicha medida se espera de actos administrativos susceptibles del control de legalidad por la vía de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A, ha sido reiterada la jurisprudencia en tanto dicha suspensión solo es procedente 'si además de los requisitos procesales, el acto o los actos acusados son manifiestamente violatorios de una o más normas de jerarquía superior por confrontación directa o prima facie, sin que deba efectuarse el estudio de fondo propio de la sentencia, porque se trata de una medida cautelar que, en cuanto excepcional, es de restrictiva interpretación'. Contrariu sensu, 'la suspensión no es procedente cuando para poder apreciar la violación de la norma positiva de derecho sea indispensable el estudio de cuestiones de hecho y la estimación de pruebas que deban ser controladas durante el debate y apreciadas en la sentencia'. (auto junio 8 de 1962)”.



La solicitud de suspensión provisional del acto acusado (fl. 2 vuelto), se sustenta en los siguientes argumentos:


El demandante consideró que el literal “G” del artículo 5 del Decreto 3454 de 2006, vulneró de forma manifiesta los artículos 131, 150 numeral 23 y el 189 numeral 11 del la Constitución Política por cuanto la reglamentación del concurso como forma de acceder al nombramiento en propiedad a la carrera notarial es una función privativa del legislador y por ende no pueden establecerse requisitos para el concurso a través de decretos reglamentarios, como ocurrió en el presente caso.


Sostiene el demandante, que el ya citado literal es contrarió a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 588 de 2000, por cuanto en esté artículo sólo se exige ser autor de una obra literaria relacionada con la ciencia del derecho mientras que en el literal acusado se requiere además de ser autor de la obra su publicación y el registro de la misma en la Dirección Nacional de Derecho de Autor.


Estima el actor que con lo consignado en el literal “G” del artículo 5 del Decreto 3454 de 2006, el Gobierno Nacional excede su competencia inmiscuyéndose en las funciones designadas, en el artículo 165 del Decreto Ley 960 de 1970, al Consejo Superior quien esta facultado para fijar las bases de cada concurso que permita el acceso a la carrera notarial.


Los argumentos expuestos por la parte demandante como fundamento de la medida provisional a juicio de la Sala no son suficientes para decretar la correspondiente medida, por cuanto, de la simple confrontación del texto acusado, literal G del artículo 5 del Decreto 3454 de 2006, con los artículos los artículos 131, 150 numeral 23 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, 4° de la Ley 588 de 2000 y 165 del Decreto Ley 960 de 1970 no se observa prima facie la vulneración que amerite su suspensión.


Los artículos 131, 150 numeral 23 y 189 numeral 11 de la Constitución Política establecen las facultades del legislador y del gobierno para dictar los decretos reglamentarios y la norma acusada, es decir, el Decreto 3453 de 2006 en el artículo 5 en el literal acusado se ocupa de los requisitos que deben cumplir los autores de las obras que se pretendan hacer valer para que se les asigne un puntaje dentro del concurso para acceder a la carrera notarial; lo cual implica que del simple cotejo normativo no se deriva la vulneración de normas superiores que permitan decretar la medida solicitada, el estudio de legalidad del literal acusado corresponde sólo al momento de proferirse la sentencia.


Por las razones que anteceden, se admitirá la demanda, por reunir los requisitos exigidos en los artículos 137 a 142 del C.C.A y se denegará la suspensión provisional solicitada.



En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,


IV. RESUELVE:




1) Admítesela demanda instaurada por el ciudadano Alfredo Gómez Giraldo, contra el literal g del artículo 5 del Decreto 3454 de 2006 del Gobierno Nacional, “Por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000”.


En consecuencia, se dispone:


1.1.Notifíquesepersonalmente al Agente del Ministerio Público.


1.2.Notifíquesepersonalmente la admisión de esta demanda al Ministerio del Interior y de Justicia y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, o a quienes hagan sus veces.


1.3. Fíjeseel asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A.


1.4.No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso.


1.5.Solicítense los antecedentes administrativos del acto acusado.


2) Deniégase la suspensión provisionaldel literal G del artículo 5 del Decreto 3454 de 3 de octubre de 2006 proferido por el Gobierno Nacional.



Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.


La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.


VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE


BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ



nAuto de 19 de marzo de 2009, Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. DR. Víctor Hernando Alvarado Ardila ( Exp. 2431 -2008)


6Auto de 9 de noviembre de 2006, Consejo de Estado , Sección segunda, C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla ( Exp. 2009-2006)


'Auto de noviembre 8 de 1974, Sección Primera. En igual sentido se dijo en el auto del 1º de junio de 1977, Sección Cuarta lo siguiente: “La suspensión provisional puede decretarse cuando el acto acusado se oponga flagrantemente a la norma superior que se señala como infringida. La flagrancia es tanto como a primera vista, sin duda, que no requiere circunloquios ni reflexiones profundas, o sea que de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surge evidentemente la contrariedad”.