100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010002146SENTENCIA-- Seleccione --11001-03-24-000-2008-00304-00201226/07/2012SENTENCIA_-- Seleccione --___11001-03-24-000-2008-00304-00__2012_26/07/2012100021462012VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES - Solo opera de forma indirecta / JURISDICCION ROGADA - Impone al demandante señalar normas legales o reglamentarias infringidas En este caso la demanda se dirige contra un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria de la Ley y con fundamento en una normativa sub constitucional que regula la materia de los seguros por riesgos catastróficos (derivados de eventos naturales o actos terroristas) y por accidentes de tránsito, contenida, según consta en el mismo Decreto 3990 de 2007, en la Ley 100 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 806 de 1998 y en el Decreto 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración", regímenes éstos en los que se regulan aspectos de esos seguros, tales como sus coberturas, los beneficiarios, los requisitos para el pago de las indemnizaciones correspondientes, etc. No obstante lo anterior, el actor no invocó en la demanda ninguna norma de carácter legal o reglamentario, por cuya infracción directa e inmediata, resulten vulnerados los principios y derechos de rango constitucional aducidos en la demanda, en particular, el derecho de igualdad, el cual se estima como vulnerado en cuanto que el aparte demandado del Decreto 3990 de 2007 señala como beneficiario de la indemnización por gastos funerarios -derivada de las referidas situaciones- a la persona natural que hubiera realizado la erogación pertinente para atender tales gastos. Debe recordarse que, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sección, la violación de normas de carácter constitucional, por regla general, no es una violación que se presente en forma directa e inmediata, sino que debe deducirse a partir de la infracción de las normas legales o reglamentarias que desarrollen dichos preceptos superiores, consagrando un derecho o estableciendo un procedimiento. En efecto, para que pueda establecerse la violación de una norma constitucional por parte de un acto administrativo, cuando no es posible que esta resulte violada de manera inmediata, como ocurre en este caso -puesto que se estiman como vulneradas normas constitucionales de textura abierta-, es preciso que se indiquen por el demandante las normas legales o reglamentarias que desarrollan la norma o normas superiores, por cuya infracción indirectamente ésta se desconoce. NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección primera, de 28 de enero de 2010, radicación núm. 11001 0324 000 2003 00287 01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. En el mismo sentido, auto de 8 de abril de 2010, radicación núm. 11001 0324 000 2009 00614 00, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; sentencias de 27 de noviembre de 2003, radicación núms. 11001 0324 000 2002 00398 01 y 11001 0324 000 2002 00080 01 (8456 y 7777) (acumulados), y de 24 de enero de 2002, radicación núm. 05001 2315 000 1996 0555 01(7120), ambas con ponencia de la C. P. Olga Inés Navarrete Barrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadMARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)SERGIO JAVIER SALINAS CRUZdemanda que presentó el ciudadano SERGIO JAVIER SALINAS CRUZ, en ejercicio de la acción pública de nulidad contra la palabra "natural" contenida en el artículo 1º, numeral 3º, literal e) del Decreto 3990 de 17 de octubre de 2007Identificadores10010002147true2692Versión original10002147Identificadores

Fecha Providencia

26/07/2012

Sala:  -- Seleccione --

Consejero ponente:  MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Norma demandada:  demanda que presentó el ciudadano SERGIO JAVIER SALINAS CRUZ, en ejercicio de la acción pública de nulidad contra la palabra "natural" contenida en el artículo 1º, numeral 3º, literal e) del Decreto 3990 de 17 de octubre de 2007

Demandante:  SERGIO JAVIER SALINAS CRUZ


VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES - Solo opera de forma indirecta / JURISDICCION ROGADA - Impone al demandante señalar normas legales o reglamentarias infringidas

En este caso la demanda se dirige contra un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria de la Ley y con fundamento en una normativa sub constitucional que regula la materia de los seguros por riesgos catastróficos (derivados de eventos naturales o actos terroristas) y por accidentes de tránsito, contenida, según consta en el mismo Decreto 3990 de 2007, en la Ley 100 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 806 de 1998 y en el Decreto 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración", regímenes éstos en los que se regulan aspectos de esos seguros, tales como sus coberturas, los beneficiarios, los requisitos para el pago de las indemnizaciones correspondientes, etc. No obstante lo anterior, el actor no invocó en la demanda ninguna norma de carácter legal o reglamentario, por cuya infracción directa e inmediata, resulten vulnerados los principios y derechos de rango constitucional aducidos en la demanda, en particular, el derecho de igualdad, el cual se estima como vulnerado en cuanto que el aparte demandado del Decreto 3990 de 2007 señala como beneficiario de la indemnización por gastos funerarios -derivada de las referidas situaciones- a la persona natural que hubiera realizado la erogación pertinente para atender tales gastos. Debe recordarse que, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sección, la violación de normas de carácter constitucional, por regla general, no es una violación que se presente en forma directa e inmediata, sino que debe deducirse a partir de la infracción de las normas legales o reglamentarias que desarrollen dichos preceptos superiores, consagrando un derecho o estableciendo un procedimiento. En efecto, para que pueda establecerse la violación de una norma constitucional por parte de un acto administrativo, cuando no es posible que esta resulte violada de manera inmediata, como ocurre en este caso -puesto que se estiman como vulneradas normas constitucionales de textura abierta-, es preciso que se indiquen por el demandante las normas legales o reglamentarias que desarrollan la norma o normas superiores, por cuya infracción indirectamente ésta se desconoce.

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección primera, de 28 de enero de 2010, radicación núm. 11001 0324 000 2003 00287 01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. En el mismo sentido, auto de 8 de abril de 2010, radicación núm. 11001 0324 000 2009 00614 00, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; sentencias de 27 de noviembre de 2003, radicación núms. 11001 0324 000 2002 00398 01 y 11001 0324 000 2002 00080 01 (8456 y 7777) (acumulados), y de 24 de enero de 2002, radicación núm. 05001 2315 000 1996 0555 01(7120), ambas con ponencia de la C. P. Olga Inés Navarrete Barrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00304-00

Actor: SERGIO JAVIER SALINAS CRUZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó el ciudadano SERGIO JAVIER SALINAS CRUZ, en ejercicio de la acción pública de nulidad contra la palabra "natural" contenida en el artículo 1º, numeral 3º, literal e) del Decreto 3990 de 17 de octubre de 2007, expedido por el Gobierno Nacional, "Por el cual por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones".

I. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el ciudadano SERGIO JAVIER SALINAS CRUZ, actuando en su propio nombre, solicita a la Corporación que acceda a la siguiente,

1. Pretensión

Declarar la nulidad de la palabra "natural" contenida en el artículo 1º, numeral 3º, literal e) del Decreto 3990 de 17 de octubre de 2007, expedido por el Gobierno Nacional, "Por el cual por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones".

2. Hechos en que se funda la demanda

Se mencionan como tales los relativos a la expedición del acto parcialmente acusado.

3.- Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se indican como infringidos el preámbulo y los artículos 4, 13 y 58 de la Constitución Política.

Al explicar el concepto de violación de tales norma señaló, a manera de premisa, que el Código Civil define a la persona jurídica en el artículo 633 como"una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente"; que la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones no es exclusiva de las personas naturales (Corte Constitucional, sentencia T-930 de 2002); y que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales (sentencia SU-182 de 1998), entre ellos, el derecho a la igualdad, el cual debe ser respetado por el legislador (sentencia C-1047 de 2001), quien debe otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular.

Precisó que para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que dicha disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho y, si así se constata, examinar entonces si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar esa finalidad.

Anotó que en el caso particular del Decreto 3990 de 2007, artículo 1°, numeral 3°, literal e), el Presidente de la República vulneró el preámbulo y el artículo 13 constitucionales, en cuanto regula una situación de hecho referida a que una personanatural cubra con su propio patrimonio o el de un tercero los gastos funerarios de una víctima cuya muerte haya acaecido "como consecuencia directa del accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico" (art. 2, numeral 3 ibídem), y luego se presente a reclamar los beneficios de que trata el artículo 2°, numeral 4° del mencionado Decreto, probando en debida forma los gastos realizados, generó una diferencia de trato que no corresponde a ninguna finalidad constitucionalmente válida, ya que si lo que persigue el decreto es establecer las "condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, SOAT", no es razonable que excluya y discrimine a las personas jurídicas que eventualmente cubran los respectivos gastos funerarios con cargo a su propio patrimonio o el de un tercero, pues así como las personas naturales pueden ver menguado su patrimonio por los gastos que llegaren a realizar en el supuesto de hecho consagrado en el literal objeto de la presente demanda, de igual manera aquéllas pueden ver disminuido su patrimonio en el evento de realizar erogaciones por el mismo concepto.

Se preguntó entonces el actor si existe diferencia entre el patrimonio de una persona natural y el de una persona jurídica desde el punto de vista de la protección constitucional, y subrayó que la Constitución Política protege por igual la propiedad privada, ya sea de las personas naturales o de las jurídicas (art. 58, modificado por el art. 1° del A.L. 1 de 1999) y no establece que éstas últimas,per se, tengan que soportar alguna clase de imposiciones adicionales a las personas naturales y que, contrario a ello, corresponde al Estado garantizar la propiedad privada, así como promover y fomentar "las formas asociativas y solidarias de propiedad", por lo que al establecer el ejecutivo la discriminación en contra de las personas jurídicas en los términos anotados, no está cumpliendo con los postulados constitucionales del artículo 58.

Destacó que el Ejecutivo consagró una diferencia irrazonable y desproporcionada a favor de las personas naturales y en perjuicio de las jurídicas, en contravía de los postulados de justicia e igualdad previstos en el preámbulo y en el artículo 13 de la Carta.

Resaltó que no existe un objetivo constitucionalmente válido que haga justificable el trato desigual de la personas jurídicas en relación con las naturales a propósito de sufragar gastos funerarios con su propio patrimonio o el de un tercero, pues incluso las mismas personas naturales que hacen parte de las personas jurídicas se pueden ver afectadas de manera negativa cuando se vulneran derechos de éstas.

Agregó que la palabra "natural", objeto de la presente demanda, vulnera el artículo 4º de la Carta, y que al ser una norma de inferior jerarquía que no está conforme con ella debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II.1 El Ministerio de la Protección Social acudió al proceso para defender la legalidad del acto parcialmente acusado, con apoyo en la siguiente argumentación:

Señaló que en desarrollo de su facultad reglamentaria el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3990 de 2007, por medio del cual por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones.

Apuntó que los beneficios para las víctimas dentro de la subcuenta ECAT, según la ley y el decreto acusado, se dan en los eventos de accidentes de tránsito y catastróficos naturales y terroristas, y tienen como objetivo el cubrimiento de los riesgos contingentes derivados de estos eventos a través de la financiación de los gastos médico quirúrgicos prestados por entidades debidamente habilitadas y la indemnización directa a las personas que han sufrido daño en su integridad física como consecuencia de los citados eventos.

Precisó que el Decreto establece el sistema por el cual las personas jurídicas pueden realizar las reclamaciones ante el FOSYGA por los servicios médico-quirúrgicos y los gastos de movilización de víctimas, requiriendo para ello la acreditación formal de la condición de víctima mediante los documentos pertinentes y la correspondiente habilitación para la prestación de los servicios que certifiquen su calidad de reclamante.

Expresó que para el caso de las indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente, indemnización por servicios de movilización y transporte de la víctima y gastos funerarios, el beneficiario debe acreditar su derecho, lo cual supone la comprobación de la realización del riesgo asegurado, la cuantía de los perjuicios si fuere el caso y, en tratándose de los gastos del amparo funerario, la calidad de beneficiario, a través de los documentos establecidos en la normativa.

Aclaró el concepto de la indemnización señalando que consiste en la acción que tiene la víctima para exigir al causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquél le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la reparación del mal causado, y dijo que perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del evento.

Indicó, en este contexto, que la evaluación sobre el beneficiario de los gastos funerarios solo puede recaer en aquella persona natural familiar de la víctima del evento que en virtud de los hechos tuviere que sufragar dichas erogaciones, viéndose afectado directamente en su patrimonio.

Explicó que el decreto no contempla ni concibe relaciones comerciales a partir de las cuales una persona jurídica acredite la calidad de beneficiario de un hecho que no afecta su persona ni bienes patrimoniales, así como tampoco establece la posibilidad de que exista alguna relación con la víctima del evento.

Finalmente, afirmó que en ningún evento los gastos exequiales incluidos en los planes prepagados de gastos funerarios deber ser reclamados por parte de la empresa particular, pues no estaría aplicando el principio de la indemnización para lo cual fue creado dentro de los beneficios de la Subcuenta ECAT y si estaría generando reconocimiento a quienes no tienen el derecho.

II.2 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público igualmente dio contestación a la demanda, solicitando que se desestimen sus pretensiones, con sustento en las siguientes razones:

Advirtió que el decreto demandado es preciso y objetivo, pues ampara daños corporales e inclusive la muerte, que solo pueden sufrir las personas naturales, más no las personas jurídicas, quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones, no lo son de daños corporales ni del fenómeno humano de la muerte, ni aun cuando quien los sufra sea el representante legal, actuando en el marco de las atribuciones legales.

Señaló, de otra parte, que el Decreto 3990 de 2007 no prohíbe que los gastos los cubra un tercero, sino que quien cubrió los gastos de la persona natural, por lesión o muerte, demuestre que los realizó con cargo a su patrimonio, sin que la norma hubiera inhabilitado a las personas jurídicas, corporaciones, fundaciones, entidades con y sin ánimo de lucro, entre otras, para atender con su patrimonio gastos de la víctima de un accidente o acto terrorista o catastrófico.

Destacó que el Decreto 3990 de 2007 permite al tercero, que puede ser una persona jurídica, reclamar la indemnización correspondiente, acreditando la existencia y representación legal, el otorgamiento del poder de la persona natural lesionada, o en caso de muerte, el de sus beneficiarios, así como demostrar los gastos sufragados con cargo a su patrimonio.

Precisó que para el reconocimiento de los gastos funerarios se requiere demostrar que el valor sufragado no fue reconocido por otro mecanismo, es decir, que existe un control para evitar que los beneficiarios, que podrían ser personas jurídicas, obtengan doble reconocimiento de los gastos funerarios.

Anotó que el mencionado decreto se encuentra enmarcado en los criterios y objetivos definidos en los artículos 193 numeral 5°, 194 parágrafo del numeral 1°, 195 numeral 6° y 197 numeral 5° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 154 literales a), b) y g) y 167 de la Ley 100 de 1993, con sujeción a lo previsto en el literal d) del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

III.1 La parte actora replicó los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda y reiteró las consideraciones que esgrimió en la demanda, solicitando en consecuencia que se acceda a la nulidad de la palabra "natural" contenida en el artículo 1º, numeral 3º, literal e) del Decreto 3990 de 17 de octubre de 2007, expedido por el Gobierno Nacional.

III.2 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que "…los servicios exequiales son una prestación en especie que difiere de la indemnización por gastos que percibe aquel familiar o tercero que realizó las exequias de una persona, al haber seleccionado, en una gama de opciones, los servicios funerarios que le convenían, según sus propios intereses y capacidad", y que "el estatuto orgánico del sistema financiero permite a las aseguradoras indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación del servicio funerario, razón de más para que a las personas jurídicas no se les permita hacer directamente dicho cobro ante las aseguradoras".

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito que obra a folios 141 a 153 del expediente, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita denegar las súplicas de la demanda, por las siguientes razones:

Precisó que el principio de la indemnización, creado dentro de los beneficios de la subcuenta ECAT, pretende reconocer un derecho a quien se ve afectado en su patrimonio de forma directa, razón por la cual tal circunstancia no sería consecuencia de un seguro o prima previamente cancelada para cubrir cualquiera de esas eventualidades.

Destacó que el trato diferente, según lo ha dicho la Corte Constitucional[1], obedece en algunos eventos a criterios razonables y objetivos que lo justifican, y afirmó que, dentro de esos criterios, resulta razonable y proporcional a los fines de la norma que la indemnización sea reconocida sólo a quien ve afectado su patrimonio de manera directa, lo que corresponde a las personas naturales familiares o terceros allegados a la víctima afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, beneficiaria del seguro, pues, no ocurre lo mismo respecto de las personas jurídicas, quienes al asumir un pago de esta naturaleza, están cumpliendo con la obligación derivada de un contrato de seguro o póliza de riesgo en razón de la actividad comercial que desarrollan, razón por la cual no tendrían derecho a reclamar del Sistema General de Seguridad Social en Salud el pago de la indemnización, porque estarían realizando un doble cobro, uno por concepto de la indemnización y otro por concepto de la prima de seguro de riesgos, con lo cual se estaría generando un desequilibrio para el Sistema General de Salud, en detrimento de la población que requiere efectivamente del servicio y de la indemnización por los gastos funerarios causados por accidente de tránsito, catástrofe natural o actividad terrorista de un afiliado.

Consideró que el hecho consistente en que el decreto acusado establezca un derecho a las personas naturales que sufraguen los gastos funerarios de una persona víctima de accidente de tránsito, terrorismo o catástrofe natural, no implica una afectación de la propiedad privada.

Explicó que la disposición acusada pretende amparar el patrimonio de las personas naturales que afectan su patrimonio en estas circunstancias y que por tratarse la víctima de una afiliado del Sistema tienen derecho a que les sean reconocidos los gastos funerarios, por disposición del legislador y de conformidad con las facultades de reglamentación otorgadas al Gobierno Nacional en la materia, según lo establece el artículo 167 parágrafos 2º y 3º de la Ley 100 de 1993.

Aclaró que no constituye por lo tanto una discriminación de las personas jurídicas, dado que se está protegiendo el patrimonio de las personas naturales, no así de las personas jurídicas que realizan una actividad comercial para amparar riesgos con ánimo de lucro; por ello, al establecer la disposición que se requiere demostrar que el valor sufragado no fue reconocido por otro mecanismo, está señalando, de una parte, que la indemnización es concurrente, y de otra, que las personas jurídicas no tienen derecho a reclamar la indemnización en ella prevista, reservando este derecho a los familiares que afectaron su patrimonio para cubrir los gastos funerarios de la víctima afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

V.- DECISIÓN

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

El acto acusado

Se demanda en este proceso la nulidad de la palabra "natural" contenida en el artículo 1º, numeral 3º, literal e) del Decreto 3990 de 17 de octubre de 2007, expedido por el Gobierno Nacional. La norma acusada es del siguiente tenor literal:

"DECRETO 3990 DE 2007

(octubre 17)

por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorgan los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 193 numeral 5, 194 parágrafo del numeral 1, 195 numeral 6 y 197 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 154 literales a), b) y g) y 167 de la Ley 100 de 1993, con sujeción a lo previsto en el literal d) del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero […]

DECRETA:

CAPITULO I

Aspectos Comunes

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

[…]

3. Beneficiario. Es la persona natural o jurídica que acredite su derecho para obtener el pago de la indemnización, de acuerdo con las coberturas otorgadas en la póliza o establecidas en la ley, así:

[…]

e) Indemnización por gastos funerarios: La persona natural que demuestre haber realizado la erogación pertinente para cubrir estos gastos con cargo a su patrimonio, hasta por el monto que acredite haber sufragado con cargo a su propio patrimonio o al de un tercero y en el valor que no le haya sido reconocido por otro mecanismo.

[…]" (la palabra en negrillas es la acusada)

El contenido de la acusación formulada en la demanda

El demandante, según lo consignado previamente, estima que el Decreto 3990 de 2007, artículo 1°, numeral 3°, literal e) es violatorio de la normativa superior invocada en la demanda (preámbulo y artículos 4º, 13 y 58 de la C.P.), en cuanto que al regular la situación de hecho referida a que una personanatural cubra con su propio patrimonio o el de un tercero los gastos funerarios de una víctima cuya muerte haya acaecido "como consecuencia directa del accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico" (art. 2, numeral 3 ibídem), y luego se presente a reclamar los beneficios de que trata el artículo 2°, numeral 4° del mencionado Decreto, probando en debida forma los gastos realizados, generó una diferencia de trato que no corresponde a ninguna finalidad constitucionalmente válida, ya que si lo que persigue el decreto es establecer las "condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, SOAT", no es razonable que excluya y discrimine a las personas jurídicas que eventualmente cubran los respectivos gastos funerarios con cargo a su propio patrimonio o el de un tercero, pues así como las personas naturales pueden ver menguado su patrimonio por los gastos que llegaren a realizar en el supuesto de hecho consagrado en el literal objeto de la presente demanda, de igual manera aquéllas pueden ver disminuido su patrimonio en el evento de realizar erogaciones por el mismo concepto. La referida diferencia, en criterio del actor, implica que el patrimonio de las personas jurídicas se sujete a unas imposiciones que no se aplican al patrimonio de las personas naturales.

Análisis de la acusación

Frente a la censura formulada en la demanda, advierte la Sala que la misma no se encuentra debidamente fundada.

En este caso la demanda se dirige contra un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria de la Ley y con fundamento en una normativa sub constitucional que regula la materia de los seguros por riesgos catastróficos (derivados de eventos naturales o actos terroristas) y por accidentes de tránsito, contenida, según consta en el mismo Decreto 3990 de 2007, en la Ley 100 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 806 de 1998 y en el Decreto 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración", regímenes éstos en los que se regulan aspectos de esos seguros, tales como sus coberturas, los beneficiarios, los requisitos para el pago de las indemnizaciones correspondientes, etc.

No obstante lo anterior, el actor no invocó en la demanda ninguna norma de carácter legal o reglamentario, por cuya infracción directa e inmediata, resulten vulnerados los principios y derechos de rango constitucional aducidos en la demanda, en particular, el derecho de igualdad, el cual se estima como vulnerado en cuanto que el aparte demandado del Decreto 3990 de 2007 señala como beneficiario de la indemnización por gastos funerarios -derivada de las referidas situaciones- a la persona natural que hubiera realizado la erogación pertinente para atender tales gastos.

Solo en los alegatos de conclusión el actor se refirió al presunto desconocimiento de normas legales, cuando afirmó que en ningún aparte de los artículos 51, 86, 167 y 244 de la Ley 100 de 1993 se restringió a las personas jurídicas el derecho a reclamar el pago de la indemnización por concepto de gastos funerarios, momento procesal éste que, desde luego, no es el procedente legalmente para la fijación del objeto de la controversia[2].

Debe recordarse que, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sección, la violación de normas de carácter constitucional, por regla general, no es una violación que se presente en forma directa e inmediata, sino que debe deducirse a partir de la infracción de las normas legales o reglamentarias que desarrollen dichos preceptos superiores, consagrando un derecho o estableciendo un procedimiento. En efecto, para que pueda establecerse la violación de una norma constitucional por parte de un acto administrativo, cuando no es posible que esta resulte violada de manera inmediata, como ocurre en este caso -puesto que se estiman como vulneradas normas constitucionales de textura abierta-, es preciso que se indiquen por el demandante las normas legales o reglamentarias que desarrollan la norma o normas superiores, por cuya infracción indirectamente ésta se desconoce.

Sobre el particular esta Sala se ha referido en los siguientes términos:

"Por contera, la Sala se ve precisada a señalar que en el presente caso el actor se limitó a señalar como fundamento de sus pretensiones, la violación de los artículos 4° y 29 de la Carta, dejando de precisar cuáles son las disposiciones de orden legal o reglamentario que fueron trasgredidas al expedirse las circulares acusadas. El Consejo de Estado ha señalado en repetidas ocasiones que en tratándose del juzgamiento de actos administrativos, la violación de las normas constitucionales tan solo puede darse en forma indirecta, concretándose a través de la infracción de las normas legales o reglamentarias que hayan desarrollado tales preceptos de orden superior. En ese orden de ideas, no puede soslayarse que las circulares demandadas fueron expedidas en virtud de normas de orden legal o reglamentario, a través de las cuales se desarrollaron los principios constitucionales contenidos en los artículos 4° y 29 de la Carta, las cuales pudieron resultar infringidas de primera mano. […]."[3] (negrillas no originales)

En ese orden de ideas, la aludida omisión del demandante impide a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo con respecto a las normas legales o reglamentarias dejadas de citar como violadas, pues la indicación de los fundamentos de derecho de las pretensiones en que se sustenta la demanda, además de constituir una carga del actor, delimita el marco de acción dentro del cual puede moverse el juzgador, en atención al carácter rogado que es propio de la justicia administrativa. Debe ponerse de presente, además, que la consideración de motivos de reproche de legalidad formulados en oportunidad posterior a las antes señaladas, esto es, en la presentación del escrito de demanda o de su aclaración o corrección, constituiría claramente una violación de los derechos de defensa y de contradicción del demandado, quien no tendrá oportunidad para poder manifestarse respecto de los mismos.

Conclusión

En estas condiciones, la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda incoada por SERGIO JAVIER SALINAS CRUZ, en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra la palabra "natural" contenida en el artículo 1º, numeral 3º, literal e) del Decreto 3990 de 17 de octubre de 2007, expedido por el Gobierno Nacional, "Por el cual por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones".


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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 26 de julio de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO


[1] Al respecto citó el siguiente aparte de la sentencia T-­390 de 1998: "[...] El derecho fundamental a la igualdad, instituido por la Carta Política, no busca o no pretende que se genere una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la vida real, pues la igualdad a la que se refiere la Constitución es una igualdad de trato ante la ley. Si bien surgen situaciones fácticas que requiere un trato diferente, este último debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que así lo justifiquen, sin que de esta manera se deje al capricho o voluntad de quien imparte las reglas, la aplicación de un trato distinto. [...]".

[2] Ciertamente, la oportunidad para plantear el objeto de la controversia está en la presentación de la demanda o al momento de su aclaración o corrección, en donde el demandante deberá expresar, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., "los fundamentos de derecho de las pretensiones" y "cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo", indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación.

[3] Sentencia de 28 de enero de 2010, proferida en el expediente con radicación núm. 11001 0324 000 2003 00287 01, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. En el mismo sentido, auto de 8 de abril de 2010, expedido en el proceso núm. 11001 0324 000 2009 00614 00, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, y sentencias de 27 de noviembre de 2003, expedientes núms. 11001 0324 000 2002 00398 01 y 11001 0324 000 2002 00080 01 (8456 y 7777) (acumulados), y de 24 de enero de 2002, expediente núm. 05001 2315 000 1996 0555 01(7120), ambas con ponencia de la Consejera de Estado, Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.