100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010001993SENTENCIAPRIMERA11001032400020070023600201029/11/2010SENTENCIA__PRIMERA__11001032400020070023600__2010_29/11/2010100019932010COSA JUZGADA - Contenido y alcance / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Se configura respecto a los artículos 8 y 11 numeral 3 del Decreto 2569 de 2000 / DESPLAZADOS - No hay término para declarar los hechos e inscribirse Las entidades demandadas y el Ministerio Público, solicitaron que se declarara probada la excepción de cosa juzgada y, como consecuencia, la Sala se inhiba de proferir pronunciamiento de fondo, por cuanto mediante sentencia de 12 de junio de 2008, expediente N° 2002-00036, se declaró la nulidad de las disposiciones demandadas. El fenómeno de la cosa juzgada se encuentra regulado en el artículo 175 del C.C.A., que prevé: "Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios". La sentencia de 12 de junio de 2008, precitada dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: "Declárase la nulidad de los apartes señalados en negrilla de los artículos 8°, 11, 14, 16, 18, 21 y 26 del Decreto acusado" El aparte declarado nulo mediante la sentencia antes mencionada, es el que se refiere a que dice que la oportunidad para la declaración es "dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento" y el del artículo 11 ídem es el contemplado en el numeral 3° que reza que la entidad no efectuará la inscripción "después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997". El proceso que culminó con la sentencia de 12 de junio de 2008, declaró la nulidad parcial de los artículos demandados y en este sentido produjo efectos erga omnes, sin que le sea dable a la Sección fallar sobre el mismo asunto, porque éstos ya no existen en el mundo jurídico. Ahora, si bien es cierto que la sentencia del 12 de junio de 2008, declaró, entre otros, la nulidad parcial de los artículos 8° y 11 del Decreto 2569 de 2000, como bien lo estimó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su escrito de contestación de la demanda, la sola declaratoria de la nulidad de los apartes demandados, deja sin efecto la norma, pues cualquier desplazado podrá acudir a rendir la respectiva declaración, incluso aquellos a quienes previamente se les haya negado la certificación de la calidad de desplazamiento por causa de la extemporalidad de la presentación de la misma. Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en el presente asunto se configura la excepción de cosa juzgada, por lo tanto, así se declarará. NORMA DEMANDADA : DECRETO 2569 DE 2000 - ARTICULO 8 (DECLARA PROBADA EXCEPCION DE COSA JUZGADA) / DECRETO 2569 DE 2000 - ARTICULO 11 NUMERAL 3 (DECLARA PROBADA EXCEPCION DE COSA JUZGADA) FUENTE FORMAL : CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadMARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZGUSTAVO ADOLFO BETANCUR CASTAÑO | OTROSartículos 8° y 11 numeral 3°, del Decreto 2569 de 2000Identificadores10010001994true2504Versión original10001994Identificadores

Fecha Providencia

29/11/2010

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Norma demandada:  artículos 8° y 11 numeral 3°, del Decreto 2569 de 2000

Demandante:  GUSTAVO ADOLFO BETANCUR CASTAÑO | OTROS


COSA JUZGADA - Contenido y alcance / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Se configura respecto a los artículos 8 y 11 numeral 3 del Decreto 2569 de 2000 / DESPLAZADOS - No hay término para declarar los hechos e inscribirse

Las entidades demandadas y el Ministerio Público, solicitaron que se declarara probada la excepción de cosa juzgada y, como consecuencia, la Sala se inhiba de proferir pronunciamiento de fondo, por cuanto mediante sentencia de 12 de junio de 2008, expediente N° 2002-00036, se declaró la nulidad de las disposiciones demandadas. El fenómeno de la cosa juzgada se encuentra regulado en el artículo 175 del C.C.A., que prevé: "Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios". La sentencia de 12 de junio de 2008, precitada dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: "Declárase la nulidad de los apartes señalados en negrilla de los artículos 8°, 11, 14, 16, 18, 21 y 26 del Decreto acusado" El aparte declarado nulo mediante la sentencia antes mencionada, es el que se refiere a que dice que la oportunidad para la declaración es "dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento" y el del artículo 11 ídem es el contemplado en el numeral 3° que reza que la entidad no efectuará la inscripción "después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997". El proceso que culminó con la sentencia de 12 de junio de 2008, declaró la nulidad parcial de los artículos demandados y en este sentido produjo efectos erga omnes, sin que le sea dable a la Sección fallar sobre el mismo asunto, porque éstos ya no existen en el mundo jurídico. Ahora, si bien es cierto que la sentencia del 12 de junio de 2008, declaró, entre otros, la nulidad parcial de los artículos 8° y 11 del Decreto 2569 de 2000, como bien lo estimó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su escrito de contestación de la demanda, la sola declaratoria de la nulidad de los apartes demandados, deja sin efecto la norma, pues cualquier desplazado podrá acudir a rendir la respectiva declaración, incluso aquellos a quienes previamente se les haya negado la certificación de la calidad de desplazamiento por causa de la extemporalidad de la presentación de la misma. Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en el presente asunto se configura la excepción de cosa juzgada, por lo tanto, así se declarará.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2569 DE 2000 - ARTICULO 8 (DECLARA PROBADA EXCEPCION DE COSA JUZGADA) / DECRETO 2569 DE 2000 - ARTICULO 11 NUMERAL 3 (DECLARA PROBADA EXCEPCION DE COSA JUZGADA)

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00236-00

Actores: GUSTAVO ADOLFO BETANCUR CASTAÑO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia la acción de nulidad instaurada por los ciudadanos, GUSTAVO ADOLFO BETANCUR CASTAÑO, NICOLÁS ALBERTO ESPINAL CORTÉS y CATALINA ALEXANDRA ALVAREZ, Abogados Asesores de la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la Personería de Medellín, contra los artículos 8° y 11 numeral 3°, del Decreto 2569 de 2000, expedido por los Ministerios del Interior, hoy del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, que reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

I. ANTECEDENTES

I.1- Los actores, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda con la pretensión de que se declare la nulidad de los artículos 8° y 11 numeral 3°, del Decreto 2569 de 2000, que reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia, porque vulneran e impiden el ejercicio de múltiples derechos de las personas desplazadas, que son protegidos por la Constitución y la Ley

I.2- Los actores consideran que las disposiciones demandadas violan el preámbulo de la Constitución y los artículos 1 a 5, 13, 42, 44 y 83 de la Constitución Política, así como los principios rectores de los desplazamientos internos, en particular los consagrados en los artículos 18, 24 y 25 ídem, que hacen parte del bloque de Constitucionalidad.

Sostienen que el fenómeno del desplazamiento es una situación de hecho, razón por la cual la calidad de desplazado no se adquiere en virtud de certificación alguna, pues se trata de una situación de hecho ajena a su voluntad, lo que implica, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, que las certificaciones y declaraciones proferidas en el marco de los procedimientos para acceder a los programas y beneficios ofrecidos por el Estado para la población desplazada, son sólo procedimientos, que en ningún caso pueden condicionar el acceso a los programas y beneficios previstos para la población desplazada.

Que las normas demandadas establecen el término de un año para efectuar la declaración de la condición de desplazado so pena de negar su inscripción en el registro correspondiente; que este requisito de temporalidad conduce a que a quienes hacen la declaración extemporáneamente, se les impida el ejercicio de los derechos fundamentales de la población desplazada de acceder a las ayudas del Estado, lo que agrava y perpetúa su situación.

A juicio de los actores, al permitir el Estado el desplazamiento forzado, está incumpliendo su obligación y deber constitucional de asegurar y proteger a todos sus integrantes en su vida, convivencia, trabajo, justicia, igualdad, libertad y paz.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA

II.1- El Ministerio del Interior y de Justicia propone la excepción de cosa juzgada, porque los actos demandados en esta oportunidad ya fueron objeto de declaratoria de nulidad mediante sentencia del 12 de junio de 2008, proferida dentro del proceso radicado bajo el N° 2002-00036, por lo que solicita que se profiera un fallo inhibitorio, por no existir materia objeto de pronunciamiento.

II.2- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a esta Corporación que se profiera un fallo inhibitorio, toda vez que la nulidad de los apartes del Decreto demandado fue declarada expresamente mediante sentencia del 12 de junio de 2008, dentro del expediente N° 2002-00036, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno.

Que la sola declaratoria de la nulidad de los apartes demandados deja sin efecto la norma, pues cualquier desplazado podrá acudir a rendir la respectiva declaración, incluso aquellos a quienes previamente se les haya negado la certificación de la calidad de desplazamiento por causa de la extemporalidad de la presentación de la misma.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora no presentó alegato de conclusión.

El Ministerio del interior y de Justicia, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó alegato de conclusión.

La Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación, después de hacer un recuento de los argumentos de la defensa y de referirse al fenómeno de la cosa juzgada, solicita que ésta se declare y, en consecuencia, se esté a lo decidido en la sentencia de 12 de junio de 2008.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Los actores consideraron violadas por las disposiciones acusadas normas de la Constitución Política[1]. Sin embargo, se observa que las disposiciones acudsdas son reglamentarias de la Ley 387 de 1997, por lo que las normas demandadas deberán ser confrontadas no solamente con la Carta Fundamental sino con éstas disposiciones, luego se trata de una acción de nulidad simple que se debe tramitar y decidir por la Sección respectiva, en este caso la Sección Primera.

En efecto, el Decreto 2569 de 2000, del cual forman parte las normas acusadas, invoca en sus considerandos el artículo 32 de la Ley 387 de 1997.

Las normas del Decreto 2569 de 2000, demandadas, son del siguiente tenor:

"Artículo 8º. Oportunidad de la declaración. La declaración a que se refieren los artículos anteriores, deberá presentarse por la persona interesada, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento".

"Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos:

….3.- Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997".

Las entidades demandadas y el Ministerio Público, solicitaron que se declarara probada la excepción de cosa juzgada y, como consecuencia, la Sala se inhiba de proferir pronunciamiento de fondo, por cuanto mediante sentencia de 12 de junio de 2008, expediente N° 2002-00036, se declaró la nulidad de las disposiciones demandadas.

El fenómeno de la cosa juzgada se encuentra regulado en el artículo 175 del C.C.A., que prevé:

"Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes".

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios".

La sentencia de 12 de junio de 2008, precitada dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

"Declárase la nulidad de los apartes señalados en negrilla de los artículos 8°, 11, 14, 16, 18, 21 y 26 del Decreto acusado"

El aparte declarado nulo mediante la sentencia antes mencionada, es el que se refiere a que dice que la oportunidad para la declaración es "dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento" y el del artículo 11 ídem es el contemplado en el numeral 3° que reza que la entidad no efectuará la inscripción "después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997".

El proceso que culminó con la sentencia de 12 de junio de 2008, declaró la nulidad parcial de los artículos demandados y en este sentido produjo efectos erga omnes, sin que le sea dable a la Sección fallar sobre el mismo asunto, porque éstos ya no existen en el mundo jurídico.

Ahora, si bien es cierto que la sentencia del 12 de junio de 2008, declaró, entre otros, la nulidad parcial de los artículos 8° y 11 del Decreto 2569 de 2000, como bien lo estimó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su escrito de contestación de la demanda, la sola declaratoria de la nulidad de los apartes demandados, deja sin efecto la norma, pues cualquier desplazado podrá acudir a rendir la respectiva declaración, incluso aquellos a quienes previamente se les haya negado la certificación de la calidad de desplazamiento por causa de la extemporalidad de la presentación de la misma.

Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en el presente asunto se configura la excepción de cosa juzgada, por lo tanto, así se declarará.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, estése a lo resuelto en la sentencia de 12 de junio de 2008, Ref: expediente N° 2002 0036, proferida por la Sección Primera.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 29 de noviembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Ausente con excusa


[1]Mediante sentencia del 6 de agosto de 2004, rad 2001-0110-01(AI), el Consejo de Estado expresó que la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, es una atribución propia del Consejo de Estado, a través de su Sala Plena Contencioso Administrativa, circunstancia esta última corroborada por el artículo 37, numeral 9, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; dijo también la citada sentencia que en los términos del artículo 33 numeral 7° de la Ley 446 de 1998, corresponde la decisión a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, únicamente, cuando se dirige contra Decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y no obedezca a función propiamente administrativa, pues, en caso contrario, la acción de nulidad contra tales decretos se tramitará y decidirá por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de competencia previstas en el C.C.A. y en el reglamento del Consejo de Estado.