Fecha Providencia | 19/07/2007 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Norma demandada: artículo 4º del Decreto 3902 del 3 de noviembre de 2006
Demandante: OSCAR JOSE DUEÑAS RUIZ
CAJANAL - Suspensión provisional del artículo 4 del Decreto 3902 de 2006 / SUSPENSION DE ATENCION AL PUBLICO EN CAJANAL - Suspensión artículo 4 del Decreto 3902 de 2006 / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Vulneración con suspensión de atención al público en Cajanal
Para el actor el decreto acusado infringe los artículos 1°, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 86, 113, 116, 209, 221, 222, 365 y 366 de la Constitución Política; el artículo 6° del C.C.A.; los artículos 2° y 52 de la Ley 100 de 1993; el artículo 4° de la Ley 700 de 2001; el artículo 1° de la Ley 776 de 2002; el artículo 1° de la Ley 717 de 2001; el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y los artículos 23 y 28 del Decreto 2591 de 1991. El cuadro comparativo de la norma demandada con las normas trasgredidas es el siguiente: (…). En el caso objeto de examen, confrontando el artículo 4° del Decreto 3902 del 3 de noviembre de 2006 con algunos artículos de la normas invocadas como violadas se infiere sin necesidad de esfuerzos que la medida cautelar solicitada debe decretarse. En efecto, resulta palmario el hecho de que con la expedición del artículo 4° del Decreto 3902 del 3 de noviembre de 2006 las personas que presentaron ante Cajanal reclamaciones para obtener reconocimientos o reliquidaciones pensionales, entre otras solicitudes, se vieron afectadas con la citada norma, comoquiera que durante un lapso de casi cuatro (4) meses, vale decir, el período comprendido entre el 7 de noviembre de 2006 al 5 de marzo de 2007 no pudieron obtener respuesta alguna frente a sus pedimentos, quebrantándose con ello los términos legales consagrados para el ejercicio de este derecho fundamental como es el de petición. Además el decreto acusado causó efectos en detrimento de las personas que necesitaban que le resolvieran su situación particular relacionada con el reconocimiento del derecho pensional o prestacional solicitado. El recuento que antecede conduce a la Sala a acceder a la medida solicitada y habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 137 del C.C.A. se ordenará su admisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00381-00
Actor: OSCAR JOSE DUEÑAS RUIZ
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano OSCAR JOSÉ DUEÑAS RUIZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicita la nulidad del artículo 4º del Decreto 3902 del 3 de noviembre de 2006, "Por medio del cual se adoptan medidas en relación con la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado".
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El demandante solicita la suspensión provisional del mencionado acto en la demanda, por considerar que viola los artículos 1°, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 86, 113, 116, 209, 221, 222, 365 y 366 de la Constitución Política; el artículo 6° del C.C.A.; los artículos 2° y 52 de la Ley 100 de 1993; el artículo 4° de la Ley 700 de 2001; el artículo 1° de la Ley 776 de 2002; el artículo 1° de la Ley 717 de 2001; el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y los artículos 23 y 28 del Decreto 2591 de 1991.
Sostiene que la medida solicitada es pertinente, comoquiera que al haberse suspendido en Cajanal la atención al público desde el 7 de noviembre de 2006 al 5 de marzo de 2007, se desconocen los términos previstos en varias de las disposiciones invocadas como violadas para que los particulares presenten peticiones relacionadas entre otros, con reconocimientos pensionales y con la prestación del servicio público de la seguridad social, las cuales deben ser resueltas dentro del lapso de tiempo previsto en dichas normas.
Precisa que las personas que "tienen el derecho subjetivo a la seguridad social", también ostentan un derecho consolidado y por ello el Estado debe organizar y elaborar los procedimientos pertinentes para que los usuarios puedan exigir la garantía del derecho de petición, sin cercenarles la oportunidad de acceder a la efectividad de sus reclamaciones.
Afirma que la norma acusada es discriminatoria y así mismo atenta contra varios derechos constitucionales fundamentales y el principio para ejercer la acción respectiva, en este caso la de tutela que propende por la protección de los derechos aludidos.
CONSIDERACIONES
Para el actor el decreto acusado infringe los artículos 1°, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 86, 113, 116, 209, 221, 222, 365 y 366 de la Constitución Política; el artículo 6° del C.C.A.; los artículos 2° y 52 de la Ley 100 de 1993; el artículo 4° de la Ley 700 de 2001; el artículo 1° de la Ley 776 de 2002; el artículo 1° de la Ley 717 de 2001; el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y los artículos 23 y 28 del Decreto 2591 de 1991.
El cuadro comparativo de la norma demandada con las normas trasgredidas es el siguiente:
NORMA ACUSADA | NORMAS VIOLADAS |
DECRETO 3902 DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2006 "Por medio del cual se adoptan medidas en relación con la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado … Artículo 1°. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado, deberá adoptar todas las medidas a su alcance para inventariar, revisar y decidir las peticiones de reconocimiento de prestaciones presentadas y pendientes de resolver, así como inventariar, revisar y decidir la posición que asumirá frente a los múltiples procesos judiciales en su contra. … Artículo 4°. Mientras se adelantan las actividades a que se refiere el artículo 1° de este decreto, se suspenderá la atención al público desde el 7 de noviembre de 2006 hasta el 5 de marzo de 2007, con los efectos previstos en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil." | CONSTITUCIÓN POLÍTICA "ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. … ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. … ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. … ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. … ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. … ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. PARÁGRAFO 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. PARÁGRAFO TRANSITORIO 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. … ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. … ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. … |
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "… ARTICULO 6o. TERMINO PARA RESOLVER Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (1 5) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita." | |
LEY 100 DE 1993 "… ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; b. UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida; c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables. d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; e. UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y f. PARTICIPACIÓN. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto. PARÁGRAFO. La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población y la calidad de vida.". … ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. | |
Ley 700 de 2001 "… ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. PARÁGRAFO. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.". | |
ley 776 de 2002 "ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. PARÁGRAFO 1o. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura. Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema. La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional establecerá con carácter general un régimen para la constitución de reservas, que será igual para todas las Administradoras del Sistema, que permitan el cumplimiento cabal de los prestaciones económicas propias del Sistema. La Superintendencia Bancaria establecerá en el plazo de un (1) año de la entrada En vigencia de la presente ley un esquema para que el ISS adopte el régimen de reservas técnicas establecido para las compañías de seguros que tengan autorizado el ramo de riesgos profesionales, dicho Instituto continuará manejando separadamente dentro de las reservas de ATEP aquellas que amparan el capital de cobertura para las pensiones ya reconocidas y el saldo se destinará a constituir separadamente las reservas para cubrir las prestaciones económicas de las enfermedades profesionales de que trata este artículo. Una vez se agote la reserva de enfermedad profesional, el presupuesto nacional deberá girar los recursos para amparar el pasivo si lo hubiere contemplado en el presente parágrafo, y el Instituto procederá a pagar a las administradoras de riesgos profesionales que repitan contra él. | |
LEY 717 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2001 "Artículo 1°. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.". | |
DECRETO 656 DE 1994 "Artículo 1º.- Los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad serán administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, cuya creación fue autorizada por la Ley 100 de 1993 y la Ley 50 de 1990, respectivamente. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán por objeto exclusivo la administración y manejo de fondos y planes de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, según lo que al efecto dispongan las normas pertinentes.". | |
DECRETO 2591 DE 1991 "ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido son más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto. … ARTICULO 28. ALCANCES DEL FALLO. El cumplimiento del fallo de tutela no impedirá que se proceda contra la autoridad pública, si las acciones u omisiones en que incurrió generaren responsabilidad. La denegación de la tutela no puede invocarse para excusar las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio." |
Ahora bien, la suspensión provisional podrá decretarse siempre y cuando se cumplan los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A.
Tratándose de la acción pública de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
En el caso objeto de examen, confrontando el artículo 4° del Decreto 3902 del 3 de noviembre de 2006 con algunos artículos de la normas invocadas como violadas se infiere sin necesidad de esfuerzos que la medida cautelar solicitada debe decretarse.
En efecto, resulta palmario el hecho de que con la expedición del artículo 4° del Decreto 3902 del 3 de noviembre de 2006 las personas que presentaron ante Cajanal reclamaciones para obtener reconocimientos o reliquidaciones pensionales, entre otras solicitudes, se vieron afectadas con la citada norma, comoquiera que durante un lapso de casi cuatro (4) meses, vale decir, el período comprendido entre el 7 de noviembre de 2006 al 5 de marzo de 2007 no pudieron obtener respuesta alguna frente a sus pedimentos, quebrantándose con ello los términos legales consagrados para el ejercicio de este derecho fundamental como es el de petición.
Además el decreto acusado causó efectos en detrimento de las personas que necesitaban que le resolvieran su situación particular relacionada con el reconocimiento del derecho pensional o prestacional solicitado.
El recuento que antecede conduce a la Sala a acceder a la medida solicitada y habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 137 del C.C.A. se ordenará su admisión.
En mérito de lo expuesto se,
R E S U E L V E :
1º ADMÍTESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción de nulidad por el señor OSCAR JOSÉ DUEÑAS RUIZ contra Nación -Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
2º NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a los Ministros de los ramos antes mencionados y al Director del Departamento aludido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A.
3° NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.
4° NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Agente Liquidador de la misma.
5° Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A.
6° Solicítese al Ministro de Protección Social, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de los quince (15) días siguientes al de recepción del correspondiente oficio.
7° En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el actor deberá consignar la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000,oo) M/cte. en la cuenta N° 4-0070-000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre "depósitos judiciales por gastos del proceso - Tribunal Administrativo de Cundinamarca", dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.
8° DECRÉTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto acusado, según lo planteado en la parte considerativa del presente auto.
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PLANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO