Fecha Providencia | 24/05/2012 |
Sala: -- Seleccione --
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Norma demandada: artículo 3º del Decreto 3535 de 6 de octubre de 2005
Demandante: ALBERTO MONTOYA MONTOYA
JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES - Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para contratar realización de estudios de mercado / REITERACION JURISPRUDENCIAL / COSA JUZGADA - Efecto
La Salaadvierte que la acusación descrita en el numeral anterior también se formuló contra el artículo 3º del Decreto 3535 de 2001 en la demanda que dio origen al proceso de nulidad radicado con el Número 11001-03-25-000-2005-00348-00 seguido ante esta misma Sección donde, además, se cuestionó la legalidad del artículo 2º ibídem, cuya nulidad no se impetró en este proceso. Con arreglo al artículo 175 del C.C.A., la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes", razón por la cual ésta habrá de declararse respecto de los incisos segundo y tercero del artículo tercero del Decreto 3535 de 2001 demandados, que ya fueron anulados por la sentencia transcrita. El inciso segundo del artículo 175 del C. C. A., dispone igualmente que la sentencia que niegue la nulidad producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. Esto es, dicho efecto depende de que en el proceso a decidir y en el decidido medie identidad de objeto [la pretensión] y de causa (los motivos de ilegalidad alegados). Como la sentencia transcrita desestimó la acusación de ilegalidad relacionada con la extralimitación de la potestad reglamentaria por los mismos motivos expuestos en la demanda del sub-lite, se estará a lo resuelto en la decisión desestimatoria Así se declarará de oficio como excepción de fondo en la parte resolutiva. Conviene resaltar que la norma cuestionada permite efectuar el estudio de mercado sin perjuicio del realizado antes de la convocatoria de la licitación pública correspondiente, el cual está previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, cuya plena aplicación defiende el actor, de acuerdo con el cual "En el caso de nuevos concesionarios el primer pago de anticipo se realizará con base en los ingresos brutos esperados, de acuerdo con el estudio de mercado elaborado para el efecto y presentado en el marco de la licitación previa a la celebración del contrato de concesión". La realización de estudios de mercado con posterioridad a la celebración del contrato y la posibilidad de utilizarlos para ajustar sus condiciones fue establecido en el inciso del artículo 2 del Decreto Reglamentario 3535 de octubre 6 de 2001, cuya legalidad se estudió en la sentencia que decidió el proceso No. 11001-03-25-000-2005-00348-00, comentado en el acápite anterior. De acuerdo con ese artículo "La Superintendencia Nacional de Salud, podrá contratar estudios de mercado selectivos sobre el Juego de Apuestas o Chance que serán de referencia obligatoria para el concedente y el concesionario, los cuales deberán ajustar su relación contractual, si es del caso, de acuerdo con los términos de la Ley 80 de 1993, para lo cual el representante legal de la entidad concedente iniciará las acciones correspondientes de manera inmediata a su conocimiento y lo comunicará a su Junta Directiva y al Gobernador o el Alcalde mayor de Bogotá, D.C., para el respectivo seguimiento." A diferencia de la norma transcrita, la acusada en este proceso no le otorga la facultad de efectuar estudios de mercado a la Superintendencia Nacional de Salud, sino a la entidad concedente directamente, de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular profiera aquélla. No obstante, una y otra norma permiten que el resultado de los estudios se utilice para introducirle ajustes a las condiciones pactadas del contrato, sin duda referidas a los aspectos económicos, que no necesariamente se refieren a la tarifa del 12%, aunque puedan incidir en ella, como ocurriría en el evento de que se estableciera que el monto al que se aplica, esto es, los ingresos brutos, fueran superiores o inferiores, o pudieran serlo de considerarse el potencial del juego o la aplicación de criterios de eficiencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00370-00
Actor: ALBERTO MONTOYA MONTOYA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Se decide en única instancia la demanda de nulidad formulada contra el artículo 3º del Decreto 3535 de 6 de octubre de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, "por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relacionado con el juego de apuestas permanentes o chance y se dictan otras disposiciones", y del artículo 3º del Decreto 4643 de 19 de diciembre de 2005, por el cual la misma autoridad sustituyó algunos artículos del Decreto anterior y dictó otras disposiciones.
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA.
a) Pretensiones
El demandante pretende que se declare la nulidad del artículos 3 del Decreto 3535 de 6 de octubre de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo concerniente a la rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance.
Pretende igualmente que se declare la nulidad del artículo 3º del Decreto 4643 de 19 de diciembre de 2005, mediante el cual el Gobierno Nacional faculta a la entidad concedente del juego de apuestas permanentes para realizar estudios de mercado durante la ejecución del contrato para ajustar las condiciones económicas pactadas.
Solicitó que la sentencia que ponga fin al proceso se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
b) Hechos
El artículo 336 superior autorizó el establecimiento de monopolios de los juegos de suerte y azar como arbitrio rentístico con una finalidad de interés público y social y con destino a la salud, y en desarrollo del mismo se expidió la Ley 643 de enero 16 de 2001; "Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar", ([1]) cuyo artículo 8° reguló los derechos de explotación que deben cancelar los operadores de los monopolios rentísticos de dichos juegos, entre ellos el del chance o apuestas permanentes, en un porcentaje de los ingresos brutos.
Para cada modalidad de juego operada por terceros mediante contrato de concesión, la ley consagró el pago de derechos de explotación que en el caso del "chance" corresponde al 12% mensual de los ingresos brutos (artículo 23); para las rifas y juegos promocionales al 14% mensual (artículos 30 y 31). Los juegos localizados deben pagar las tarifas mensuales previstas en el artículo 34 y los eventos hípicos el 2% de los ingresos brutos (artículo 37). A los juegos novedosos se les fijó una tarifa del 17 % sobre los ingresos brutos (artículo 49).
El artículo 41 ibídem asignó al concesionario la responsabilidad de liquidar, declarar y pagar los derechos de explotación y el artículo 44 ibídem las sanciones por evasión del pago de derechos de explotación.
c) Normas violadas y concepto de la violación.
Al proferir las normas demandadas el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria respecto de la Ley 643 de 2001 y violó los artículos 3, 6, 121, 122, 123, 189-11 y 336 superiores; y 8, 23 y 41 de la Ley 643 de 2001.
Para sustentar el cargo de extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria, el actor manifestó que de acuerdo con los artículos 8, 12 y 23 de la Ley 643 de 2001 los derechos de explotación de las apuestas permanentes corresponden al 12% de los ingresos brutos declarados y liquidación por el concesionario, mientras que las normas acusadas establecieron un criterio distinto, de acuerdo con el cual esos derechos se liquidarían a partir de la rentabilidad mínima determinada por un estudio de mercado a cargo del concedente sobre el cual se liquida el 12 %.
Aseguró que los estudios señalados, por ser previos a la celebración del contrato de concesión, no reflejan los cambios que pueden ocurrir con posterioridad en el mercado, como el surgimiento de nuevos juegos, la situación económica, el clima, el orden público, la moralidad y transparencia en los sorteos oficiales de la Lotería, etc.
El modo de liquidar los derechos por la explotación de las apuestas permanentes lo establece la Ley y no la voluntad de las partes, como pretenden los actos demandados. De lo contrario, se podría pactar el pago de un porcentaje inferior al legal en desmedro del interés público, pues dichos recursos se destinan a la salud pública.
Los actos demandados violan el principio de legalidad de las actuaciones y negocios del estado consagrado en los artículos 4 y 6 superiores.
Agregó que la entidad concedente podría, en ejercicio de la facultad de interpretación unilateral de los contratos que le confiere el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, utilizar el reglamento acusado para interpretar las cláusulas sobre derechos de explotación con criterio diferente al establecido en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, violando las reglas de hermenéutica contractual previstas en el artículo 1618 y siguientes del Código Civil, los principios generales del derecho y el interés público que inspiran los contratos estatales.
Agregó que de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 643 de 2001, dicha ley regula integralmente la actividad monopolística y prevalece en este campo específico sobre las demás leyes, sin perjuicio de la aplicación del régimen tributario vigente.
Al valorar cualquier incumplimiento del contrato, la administración concedente debe instar al concesionario a cumplirlo, como medida de control e intervención prevista en los artículos 14, 18, 26-5 de la Ley 80 de 1993, concordante con los artículos 2, 22, 43 y 44 de la Ley 643 de 2001; pero, si se trata de la liquidación de regalías la decisión debe fundarse en los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001 y no en los previstos en el reglamento cuestionado.
Los actos acusados regularon asuntos tributarios o impositivos relacionados con el monopolio rentístico sobre juegos de suerte y azar que corresponden exclusivamente al legislador, así como las referidas a la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos de los juegos de suerte y azar, materias que comprenden los derechos de explotación (artículo 336 constitucional).
A juicio del actor, la potestad reglamentaria está prevista para hacer explícito lo que está implícito en las normas legales reglamentadas, pero como no se ejerció esa potestad dentro de los límites constitucionales y legales, como lo exigen los artículos 3, 121 y 123 inciso 2 superiores, se violaron estas disposiciones,
Los actos demandados hacen a los concesionarios de apuestas exigencias superiores de las previstas en la Ley, por lo cual se violan los principios de eficiencia y progresividad, justicia y debido proceso, pues si las incumple, puede ser sancionado disciplinaria y penalmente.
Aseguró que, de trasladarse al pago de derechos por explotación de apuestas permanentes el principio de verdad fiscal, la Administración debe aplicar directamente la Ley reglamentada en vez de su reglamento.
Para garantizar el derecho al debido proceso se debe aplicar el principio audiatur et altera pars, aplicando integralmente las reglas previstas en los artículos 28 y siguientes del C. C. A., para que la concesionaria pueda demostrar la correcta interpretación y aplicación del artículo 23 de la Ley 643 de 2001.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La autoridad demandada no contestó la demanda.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 26 de abril de 2007 se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional del acto acusado (fs. 69 a 75), el cual se notificó por estado a las partes (f. 69 reverso), personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 76) y por aviso al Ministerio de Protección Social (f. 100). Se fijó en lista por el término de ley (fs. 102 y 103). Por auto de 18 de noviembre de 2008 se prescindió del periodo probatorio y se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión (f. 119).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
El actor presentó oportunamente alegatos en los que reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones expuestos en la demanda.
La autoridad demandada no intervino en esta oportunidad procesal.
V. INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones porque el Gobierno nacional profirió las normas demandadas sin extralimitarse en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Afirmó que de acuerdo con el artículo 336 superior los monopolios sólo podrán establecerse corno árbitro rentístico con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley y las rentas obtenidas del ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
La Ley 643 de 2001 reguló este último monopolio y en el artículo 3º estableció que la operación de los juegos se realizará con arreglo a criterios de racionalidad económica y eficiencia administrativa; elartículo 22 ibídem estableció que los departamentos y el distrito capital podrán explotar como arbitrio rentístico las apuestas permanentes directamenteo a través de terceros seleccionados mediante licitación pública, quienes deberán tener un patrimonio mínimo, otorgar las garantías, y cumplir los demás requisitos exigidos por el Gobierno Nacional. El artículo 8 ibídem dispuso que la entidad que administre los juegos percibirá derechos de explotación equivalentes a un porcentaje de los ingresos brutos; el artículo 23 ibídem señaló que en el caso de las permanentes esos derechos deben pagarse mensualmente y corresponden al 12% de los ingresos brutos del concesionario, y el artículo 24 ibídem estableció que la rentabilidad mínima será establecida por elGobierno Nacional y que cuando losoperadores no la cumplieran se terminará unilateralmente el contrato de concesión sin indemnización o compensación.
Aseguró que mediante el artículo 3° del Decreto 3535 de 2005 demandado el Gobierno Nacional desarrolló el mandato del artículo 24 comentado.
El artículo 3º del Decreto 4643 de 2005 también acusado, dispuso que la entidad concedente podrá realizar a partir del segundo año de la concesión, de oficio o a solicitud del concesionario, un estudio de mercado, en los términos que señale la Superintendencia Nacional de Salud para revisar el potencial del juego de apuestas permanentes y el cumplimiento de las condiciones económicas del contrato. Si como resultado de dicho estudio se determina un aumento o disminución del monto mensual y anual de los derechos de explotación previamente establecidos, se deberán hacer los ajustes correspondientes en el contrato de concesión de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 de 1993.
Esta norma pretende garantizar que el aprovechamiento de los juegos deapuestas permanentes sedesarrolle de manera eficiente y rentable y tiene fundamento en el Decreto-Ley 1259 de 1994, cuyo artículo 7 faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplir las disposiciones que regulan su actividad y para fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas que les compete aplicar, y en especial el artículo 53 de la Ley 643 de 2001 que asigna a la misma Superintendencia la inspección, vigilancia y control del recaudo.
VI. CONSIDERACIONES
86.1. Consideración preliminar.
El actor pretende la nulidad del artículo 3º del Decreto 3535 de 6 de octubre de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, "por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relacionado con el juego de apuestas permanentes o chance y se dictan otras disposiciones", así como del artículo 3º del Decreto 4643 de 19 de diciembre de 2005, por el cual la misma autoridad sustituyó algunos artículos del Decreto anterior y dictó otras disposiciones.
Aunque el actor formuló acusaciones comunes contra los dos artículos demandados, la Sala las examinará por separado en vista de que procede declarar la existencia de cosa juzgada respecto del primero; lo cual no puede predicarse respecto del segundo.
6.2. Cargos formulados contra el artículo 3º del Decreto 3535 de 6 de octubre de 2005, cuyo tenor literal es el siguiente:
DECRETO 3535 DE 2005[2]
(Octubre 6)
Por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relacionado con el juego de apuestas permanentes o chance y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189, el artículo 336 de la Constitución Política y los artículos 2° y 24 de la Ley 643 de 2001,
DECRETA:
(…)
Artículo 3°. Rentabilidad mínima del Juego de Apuestas Permanentes o Chance. La rentabilidad mínima del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, para cada jurisdicción territorial, será el mayor valor que resulte entre el monto mensual y anual que por concepto de derechos de explotación y para el término de duración de la respectiva concesión, determine el estudio de mercado y el monto equivalente a la liquidación de los derechos de explotación correspondientes al 12% de los ingresos brutos del juego.
El incumplimiento por parte del concesionario de la obligación de cancelar la rentabilidad mínima, genera la terminación unilateral del contrato sin derecho a indemnización o compensación de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 643 de 2001.
El Representante Legal de la entidad concedente deberá comunicar dicho incumplimiento a su junta directiva y al Gobernador o Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso y producir la actuación administrativa correspondiente una vez este sea detectado. Los referidos funcionarios, en la medida en que se trata del manejo de recursos públicos y con destinación al servicio esencial de la salud, responderán por la inobservancia de los comportamientos antes enunciados en los términos de la Ley 734 de 2002 o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
De conformidad con la demanda en estudio, los artículos 8, 12 y 23 de la Ley 643 de 2001 establecen que los derechos de explotación de las apuestas permanentes corresponde al 12% de los ingresos brutos declarados y liquidados por el concesionario, mientras que las normas acusadas establecieron un criterio distinto, de acuerdo con el cual esos derechos se liquidarían a partir de la rentabilidad mínima determinada por un estudio de mercado a cargo del concedente sobre el cual se liquida el 12 %.
En consecuencia, las normas demandadas se profirieron con extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria, violación de las normas legales a las que debían sujetarse y del principio de legalidad que obliga a la administración a actuar en el marco del ordenamiento jurídico vigente.
6.2.1. Cosa juzgada con relación a los cargos descritos.
La Salaadvierte que la acusación descrita en el numeral anterior también se formuló contra el artículo 3º del Decreto 3535 de 2001 en la demanda que dio origen al proceso de nulidad radicado con el Número 11001-03-25-000-2005-00348-00 seguido ante esta misma Sección donde, además, se cuestionó la legalidad del artículo 2º ibídem, cuya nulidad no se impetró en este proceso.
En la sentencia de 11 de junio de 2009, mediante la cual esta Sección decidió el proceso 2005-00348-00 comentado, los cargos se formularon en los siguientes términos:
"La parte actora señala como violados los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 113, 114, 122, 150, 188, 189-11, 209 y 336 incisos 3° y 4° de la Constitución Política de Colombia; los Artículos 2,3, 7, 8, 22, 23, 24, 50, 51, 52, y 60 de la Ley 643 de 2001; los Artículos 1494 y 1602 del Código Civil, y los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993.
Según el criterio expresado por los demandantes, el acto acusado infringe en forma directa e indirecta las normas jurídicas en las cuales debía fundarse, pues mientras en ellas se establece que los concesionarios del juego de apuestas permanentes deben pagar al concedente unos derechos de explotación equivalentes al doce por ciento (12%) de los ingresos brutos obtenidos, en el decreto acusado se determinó que el monto de los mencionados derechos será el que se establezca a partir de la rentabilidad mínima que se debe alcanzar en la operación del juego de apuestas permanentes. En ese mismo sentido, se cuestiona el hecho de que el decreto acusado haya previsto la terminación unilateral del contrato sin derecho a indemnización o compensación alguna, en aquellos casos en los cuales el concesionario no haya cancelado los derechos de explotación a partir de la rentabilidad mínima esperada, por cuanto ello sobrepasa los términos en que fue concebida la ley reglamentada.
Se aduce igualmente que el inciso final del artículo 2° del Decreto acusado infringe normas superiores al obligar a las partes del contrato de concesión a modificar los términos de su relación negocial, para ajustarla a los resultados que arroje el estudio de mercado que realice o contrate la Superintendencia Nacional de Salud, pues ello atenta contra la autonomía de la voluntad de las partes y contraría lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993 en materia de interpretación, modificación y terminación unilateral de los contratos. De igual modo se argumenta que ese tipo de mandatos solamente puede ser adoptado por el Congreso de la República por tratarse de una materia de reserva legal.
Para decidir las acusaciones señaló la Sala en la sentencia comentada:
3.2.- El cotejo de las disposiciones acusadas con las normas presuntamente infringidas
El régimen jurídico que disciplina el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, encuentra su soporte constitucional en el artículo 336 de la Carta Política de 1991, que a la letra dispone:
ARTICULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.
(…) La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
(…) La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.
El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.
En lo que atañe al monopolio de los juegos de suerte y azar, el Congreso de la República expidió la Ley 643 de 2001, en cuyas normas se fijó el régimen jurídico que regula su operación y explotación. El Gobierno Nacional, invocandoel numeral 11 del artículo 189 y el artículo 336 de la Constitución Política y los artículos 2° y 24 de la Ley 643 de 2001, reglamentó el juego de apuestas permanentes o chance mediante el Decreto 3535 de 2005. En virtud de lo consagrado en el último precepto citado, "El Gobierno Nacional […] señalará la rentabilidad mínima de este juego atendiendo si fuera del caso diferencias regionales. Los contratos de concesión con operadores que no cumplan con la rentabilidad mínima deberán terminarse unilateralmente sin derecho a indemnización o compensación."
Es del caso señalar que el artículo 3° de la Ley en comento, dispuso que para garantizar la racionalidad económica y la eficiencia administrativa, la operación y explotación de los juegos de suerte y azar estará a cargo de las entidades estatales competentes, de los particulares legalmente autorizados o de empresas especializadas, de manera que se garantice la rentabilidad y productividad necesarias para asegurar el cabal cumplimiento de la finalidad pública y social del monopolio, que no es otra distinta de la de financiar los servicios de salud.
En ese orden de ideas, la Ley determina que los Departamentos y al Distrito Capital son las entidades encargadas de la explotación de este arbitrio rentístico, la cual bien puede realizarse en forma directa o con el concurso de terceros, previa la celebración de un contrato de concesión adjudicado como resultado de un proceso licitatorio.
Por otra parte y de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 23 de la Ley 643 de 2001, los concesionarios del juego de apuestas permanentes deben pagar mensualmente a la entidad concedente, por concepto del derecho de explotación, el doce por ciento (12%) de sus ingresos brutos.
Teniendo en cuenta el destino de los recursos provenientes de la explotación de estos juegos de suerte y azar, la ley contempló la evaluación de las operaciones realizadas por los concesionarios, a partir de los indicadores de gestión y eficiencia establecidos por Ministerio de Salud, dejando abierta la posibilidad de someter su explotación a planes de desempeño para recobrar su viabilidad financiera e institucional, o de decretar su liquidación. Aquí es importante destacar que según el régimen propio que regula esta actividad monopolística, la calificación insatisfactoria de la eficiencia y rentabilidad de la gestión desarrollada por los particulares, es considerada como una causal legítima de terminación unilateral de los contratos de concesión sin derecho a indemnización.
Hechas las anteriores anotaciones de carácter general y expuestos los rasgos más relevantes del régimen jurídico de los juegos de suerte y azar, procede esta Corporación a referirse en particular a los cargos planteados en la demanda.
Con respecto a la pretensión de que se anule el último inciso del artículo 2° del acto administrativo impugnado, en donde se faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para contratar la realización de estudios de mercado relacionados con el Juego de Apuestas Permanentes "…que serán de referencia obligatoria para el concedente y el concesionario, los cuales deberán ajustar su relación contractual, si es del caso, de acuerdo con los términos de la Ley 80 de 1993", considera la Sala que no existe ningún vicio de ilegalidad, por cuanto es el mismo artículo 23 de la Ley 643 de 2001 el que ordena elaborar a las entidades encargadas de la explotación del juego de apuestas permanentes, un estudio de mercado orientado a determinar los ingresos brutos que servirán de base para fijar los derechos de explotación a cargo del concesionario.
La anterior disposición también encuentra su fundamento jurídico en el artículo 7° del Decreto Ley 1259 de 1994 y en el artículo 53 de la Ley 643 de 2001, en donde se faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, así como también para fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas que les corresponde aplicar, todo lo cual se enmarca dentro las funciones de inspección, vigilancia y control que le son propias y que se dirigen a garantizar el recaudo eficiente y la aplicación transparente de los recursos que se generen en la explotación de este monopolio.
Por lo demás, no se advierte que este inciso final del artículo 2° constituya un atentado contra la autonomía de la voluntad, pues si se tiene en cuenta el carácter prevalente de los intereses públicos en juego, asociados a la financiación del servicio público de salud, se entiende porqué las partes están llamadas a ajustar los términos del contrato de concesión, a los resultados que arrojen los estudios de mercado, dando cumplimiento, en todo caso, a las disposiciones de la Ley 80 de 1993.
Frente a las objeciones que se formulan a la definición del concepto derentabilidad mínima contenida en el inciso primero del artículo 3° de la Ley, la Sala comparte el criterio manifestado por el agente del Ministerio Público y los argumentos expresados por la apoderada de la Nación - Ministerio de Salud, en el sentido de que el ejecutivo se encuentra expresamente facultado por el artículo 24 de la Ley 643 de 2001, para señalar lo que ha de entenderse por rentabilidad mínima esperada, como parámetro para determinar la eficiencia de los concesionarios en la operación y explotación del monopolio. Por lo mismo, al disponer el ejecutivo que la rentabilidad mínima que deben alcanzar los concesionarios del juego de apuestas permanentes representa "[…] el mayor valor que resulte entre el monto mensual y anual que por concepto de derechos de explotación y para el término de duración de la respectiva concesión, determine el estudio de mercado y el monto equivalente a la liquidación de los derechos de explotación correspondientes al 12% de los ingresos brutos del juego", no está contrariando ni desconociendo el principio de legalidad.
En suma, lo dispuesto en el Artículo 3° inciso 1° del Decreto 3535 de 2005, no es más que un desarrollo del mandato contenido en el artículo 24 de la Ley 643 de 2001, en donde se confía al ejecutivo la responsabilidad de señalar la rentabilidad mínima de este juego, por lo cual no puede predicarse la existencia de ningún vicio de incompetencia ni la presencia de contradicción alguna que pueda dar lugar a la anulación de este inciso.
En lo que se refiere a la impugnación del inciso 2° del artículo 3° del Decreto 3535 de 2005, la Corporación es del criterio que el Gobierno Nacional sí se excedió en el ejercicio de sus facultades reglamentarias, al disponer que losderechos de explotación que deben cancelar los concesionarios del juego de apuestas permanentes, debe corresponder a la rentabilidad mínima esperada. El hecho de que la Ley 643 de 2001 haya considerado la rentabilidad mínima como un parámetro de eficiencia, no quiere decir que ese valor corresponda necesariamente a lo que el concesionario debe pagar por la explotación de este monopolio. Sobre el particular, el artículo 23 del mismo Decreto establece que los concesionarios de esta modalidad de juego están llamados a cancelar mensualmente por concepto de estos derechos el 12% de sus ingresos brutos y no una suma diferente, tal como lo dispuso el ejecutivo.
El Gobierno Nacional sobrepasa igualmente el límite de sus potestades reglamentarias, cuando en este inciso establece que lano cancelación de la rentabilidad mínima genera la terminación unilateral del contrato sin derecho a indemnización o compensación, pues el hecho que determina la terminación unilateral de la concesión consiste, según las voces del artículo 24 de la Ley 643 de 2001, en no haber cumplido o podido cumplir con la meta de rentabilidad mínima. En ese sentido, es claro que el ejecutivo fue mucho más allá de lo que el legislador dispuso, al extender la causal de terminación unilateral del contrato de concesión a los supuestos de no cancelación, lo cual desvirtúa, en ese punto, la legalidad del acto reglamentario.
El mencionado inciso 2° contrasta efectivamente y de manera notoria con lo preceptuado por el artículo 24 de la Ley 643 de 2001, en donde se ordena dar por terminada la concesión de manera unilateral, no propiamente cuando se haya omitido el pago, como se dispuso en el acto reglamentario, sino cuando el concesionario no haya cumplido o podido cumplir con esa meta de rentabilidad.
Finalmente, el inciso 3° del artículo 3° del Decreto 3535 de 2005 también habrá de ser retirado de la vida jurídica, en razón de su estrecha conexión con el inciso 2° del mismo artículo, del cual no es más que un apéndice o complemento.
Con arreglo al artículo 175 del C.C.A., la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes", razón por la cual ésta habrá de declararse respecto de los incisos segundo y tercero del artículo tercero del Decreto 3535 de 2001 demandados, que ya fueron anulados por la sentencia transcrita.
El inciso segundo del artículo 175 del C. C. A., dispone igualmente que la sentencia que niegue la nulidad producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. Esto es, dicho efecto depende de que en el proceso a decidir y en el decidido medie identidad de objeto [la pretensión] y de causa (los motivos de ilegalidad alegados).
Como la sentencia transcrita desestimó la acusación de ilegalidad relacionada con la extralimitación de la potestad reglamentaria por los mismos motivos expuestos en la demanda del sub-lite, se estará a lo resuelto en la decisión desestimatoria Así se declarará de oficio como excepción de fondo en la parte resolutiva.
6.3. Cargos formulados contra el artículo 3º del Decreto 4643 de 19 de diciembre de 2005.
El texto de la norma cuestionada es el siguiente:
"DECRETO 4643 DE 2005
(Diciembre 19)
Por el cual se sustituyen algunos artículos del Decreto 3535 de 2005, por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relacionado con el juego de Apuestas Permanentes o Chance y, se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189, el artículo 336 de la Constitución Política y los artículos 2, 21 y 24 de la Ley 643 de 2001,
DECRETA:
(…) Artículo 3°.-Revisión estudios de mercado. La entidad concedente de la operación del juego de apuestas permanentes o chance, sin perjuicio del estudio de mercado previo a la convocatoria de la licitación pública correspondiente, podrá realizar, durante la ejecución del respectivo contrato, de oficio o a solicitud del concesionario, un estudio de mercado a partir del segundo año de la concesión, con el fin de revisar el potencial del juego de apuestas permanentes y el cumplimiento de las condiciones económicas del contrato. Los estudios de mercado se harán en los términos y condiciones previstos por la Superintendencia Nacional de Salud.
Si como resultado de dicho estudio se determina un aumento o disminución del monto mensual y anual de los derechos de explotación previamente establecidos, se deberán hacer los ajustes correspondientes en el contrato de concesión de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 de 1993.
Contra esta norma el demandante formuló las mismas acusaciones que contra el artículo 3º del Decreto 3535 de 1991, relacionadas con la extralimitación de la potestad reglamentaria; la violación de las normas de la ley reglamentada que establecen que los derechos de explotación de los juegos de chance corresponden al 12% de los ingresos brutos que reciba el concesionario y no el porcentaje alguno sobre la rentabilidad mínima; así como la violación del principio de legalidad por regular asuntos que corresponden al legislador.
Estas acusaciones no tienen vocación de prosperidad porque parten del supuesto equivocado de que la norma demandada establece una forma de liquidación de los derechos de explotación a cargo del concesionario que desconoce el mandato de tasarlos en un 12% sobre el valor de los ingresos brutos que perciba.
Ese supuesto es equivocado por la circunstancia obvia de que la norma cuestionada no establece fórmula alguna de liquidación.
Aunque la razón expuesta es suficiente para negar prosperidad a la acusación, conviene anotar que la norma cuestionada se limita a autorizar a la entidad concedente para realizar a partir del segundo año de ejecución del contrato unestudio de mercado, en los términos señalados por la Superintendencia Nacional de Salud, para revisar el potencial del juego de apuestas permanentes y el cumplimiento de las condiciones económicas del contrato, y dependiendo de que se determine un aumento o disminución del monto de los derechos de explotación previamente establecidos, se deberá ajustar el contrato conforme a la Ley 80 de 1993.
Conviene resaltar que la norma cuestionada permite efectuar el estudio de mercado sin perjuicio del realizado antes de la convocatoria de la licitación pública correspondiente, el cual está previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, cuya plena aplicación defiende el actor, de acuerdo con el cual "En el caso de nuevos concesionarios el primer pago de anticipo se realizará con base en los ingresos brutos esperados, de acuerdo con el estudio de mercado elaborado para el efecto y presentado en el marco de la licitación previa a la celebración del contrato de concesión".
La realización de estudios de mercado con posterioridad a la celebración del contratoy la posibilidad de utilizarlos para ajustar sus condiciones fue establecido en el inciso del artículo 2 del Decreto Reglamentario 3535 de octubre 6 de 2001, cuya legalidad se estudió en la sentencia que decidió el proceso No. 11001-03-25-000-2005-00348-00, comentado en el acápite anterior.
De acuerdo con ese artículo "La Superintendencia Nacional de Salud, podrá contratar estudios de mercado selectivos sobre el Juego de Apuestas o Chance que serán de referencia obligatoria para el concedente y el concesionario, los cuales deberán ajustar su relación contractual, si es del caso, de acuerdo con los términos de la Ley 80 de 1993, para lo cual el representante legal de la entidad concedente iniciará las acciones correspondientes de manera inmediata a su conocimiento y lo comunicará a su Junta Directiva y al Gobernador o el Alcalde mayor de Bogotá, D.C., para el respectivo seguimiento."
A diferencia de la norma transcrita, la acusada en este proceso no le otorga la facultad de efectuar estudios de mercado a la Superintendencia Nacional de Salud, sino a la entidad concedente directamente, de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular profiera aquélla. No obstante, una y otra norma permiten que el resultado de los estudios se utilice para introducirle ajustes a las condiciones pactadas del contrato, sin duda referidas a los aspectos económicos, que no necesariamente se refieren a la tarifa del 12%, aunque puedan incidir en ella, como ocurriría en el evento de que se estableciera que el monto al que se aplica, esto es, los ingresos brutos, fueran superiores o inferiores, o pudieran serlo de considerarse el potencial del juego o la aplicación de criterios de eficiencia.
Las acusaciones formuladas contra la norma acusada en el sub lite, son análogas, no iguales, a los cuestionamientos formulados así contra el artículo 2º del Decreto 3535 de 2001 en el proceso decidido:
"Se aduce igualmente que el inciso final del artículo 2° del Decreto acusado infringe normas superiores al obligar a las partes del contrato de concesión a modificar los términos de su relación negocial, para ajustarla a los resultados que arroje el estudio de mercado que realice o contrate la Superintendencia Nacional de Salud, pues ello atenta contra la autonomía de la voluntad de las partes y contraría lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993 en materia de interpretación, modificación y terminación unilateral de los contratos. De igual modo se argumenta que ese tipo de mandatos solamente puede ser adoptado por el Congreso de la República por tratarse de una materia de reserva legal.
Por lo anterior, procede aplicar a la acusación en estudio los siguientes criterios, utilizados por esta Sección en la sentencia que decidió el proceso No. 2005-00348-00 para negar prosperidad al cargo enunciado:
Con respecto a la pretensión de que se anule el último inciso del artículo 2° del acto administrativo impugnado, en donde se faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para contratar la realización de estudios de mercado relacionados con el Juego de Apuestas Permanentes "…que serán de referencia obligatoria para el concedente y el concesionario, los cuales deberán ajustar su relación contractual, si es del caso, de acuerdo con los términos de la Ley 80 de 1993", considera la Sala que no existe ningún vicio de ilegalidad, por cuanto es el mismo artículo 23 de la Ley 643 de 2001 el que ordena elaborar a las entidades encargadas de la explotación del juego de apuestas permanentes, un estudio de mercado orientado a determinar los ingresos brutos que servirán de base para fijar los derechos de explotación a cargo del concesionario.
La anterior disposición también encuentra su fundamento jurídico en el artículo 7° del Decreto Ley 1259 de 1994 y en el artículo 53 de la Ley 643 de 2001, en donde se faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, así como también para fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas que les corresponde aplicar, todo lo cual se enmarca dentro las funciones de inspección, vigilancia y control que le son propias y que se dirigen a garantizar el recaudo eficiente y la aplicación transparente de los recursos que se generen en la explotación de este monopolio.
Por lo demás, no se advierte que este inciso final del artículo 2° constituya un atentado contra la autonomía de la voluntad, pues si se tiene en cuenta el carácter prevalente de los intereses públicos en juego, asociados a la financiación del servicio público de salud, se entiende porqué las partes están llamadas a ajustar los términos del contrato de concesión, a los resultados que arrojen los estudios de mercado, dando cumplimiento, en todo caso, a las disposiciones de la Ley 80 de 1993.
En conclusión, la previsión demandada, en cuanto habilita a la entidad concedente para efectuar estudios de mercado después del segundo año de ejecución del contrato de concesión de juegos de apuestas permanentes para revisar el potencial del juego de apuestas permanentes y el cumplimiento de las condiciones económicas del contrato tiene fundamento en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001 y en el artículo 7° del Decreto Ley 1259 de 1994.
Adicionalmente, la norma demandada constituye expresión de los principios de finalidad social prevalente, transparencia, racionalidad económica de la operación y vinculación de la renta a los servicios de salud que, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 643 de 2001 reglamentada, rigen la explotación, organización, administración, operación, fiscalización y control de juegos de suerte y azar; artículo cuyo texto es el siguiente:
ARTÍCULO 3°. Principios que rigen la explotación, organización, administración, operación, fiscalización y control de juegos de suerte y azar. La gestión de juegos de suerte y azar se realizará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Finalidad social prevalente. Todo juego de suerte y azar debe contribuir eficazmente a la financiación del servicio público de salud, de sus obligaciones prestacionales y pensionales;
b) Transparencia. El ejercicio de la facultad monopolística se orientará a garantizar que la operación de los juegos de suerte y azar, esté exenta de fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar, o a sustraerla del azar;
c) Racionalidad económica en la operación. La operación de juegos de suerte y azar se realizará por las entidades estatales competentes, o por los particulares legalmente autorizados o por intermedio de sociedades organizadas como empresas especializadas, con arreglo a criterios de racionalidad económica y eficiencia administrativa que garanticen la rentabilidad y productividad necesarias para el cabal cumplimiento de la finalidad pública y social del monopolio. Los departamentos, el Distrito Capital de Bogotá y los municipios explotarán el monopolio por intermedio de la dependencia o entidad establecida para tal fin;
d) Vinculación de la renta a los servicios de salud. Toda la actividad que se realice en ejercicio del monopolio, debe tener en cuenta que con ella se financian los servicios de salud y esa es la razón del monopolio. Dentro del concepto de Servicios de Salud se incluye la financiación de éstos, su pasivo pensional, prestacional y, los demás gastos vinculados a la investigación en áreas de la salud. Los recursos obtenidos por los departamentos, Distrito Capital de Bogotá y los municipios como producto del monopolio de juegos de suerte y azar, se deberán transferir directamente a los servicios de salud en la forma establecida en la presente ley y emplearse para contratar directamente con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada, o para la afiliación de dicha población al régimen subsidiado. (…)"
Los principios enunciados justifican la realización de estudios de mercado posteriores a la fecha de inicio de ejecución del contrato (dos años después en este caso), permiten actualizar la información relevante para determinar si los montos de recaudo de derechos de explotación previstos inicialmente deben aumentarse, atendiendo las variables circunstancias del marcado de los juegos de suerte y azar. Todo ello para asegurar que dichos juegos contribuyan eficazmente a la financiación del servicio público de salud; a la inexistencia de fraudes, para nuestro caso relacionados con la sustracción de los recursos destinados al servicio mencionado; así como a asegurar la racionalidad económica y eficiencia administrativa que garanticen la rentabilidad y productividad requeridas.
La norma acusada, contrario a lo dicho por el actor, no le crea a los concesionarios cargas adicionales a las legales, y su cumplimiento no necesariamente conduce a aumentar el valor de los derechos de explotación que debe pagar pues eventualmente podría beneficiarlo si le favorecen los resultados de los estudios de mercado.
En conclusión, el hecho de que la administración concedente pueda efectuar estudios de mercado para establecer circunstancias que puedan afectar las condiciones económicas del contrato de concesión de juegos de apuestas permanentes y que sus resultados se utilicen para justificar ajustes al mismo, no desconoce en absoluto la fórmula de liquidación de los derechos de explotación previsto en la ley, no viola normas legales sobre interpretación o modificación de los contratos ni entraña el ejercicio de la reserva legal en materia de monopolios rentísticos, y menos de tributos pues no trata sobre esa materia.
Por las razones expuestas, es claro que las normas demandadas no se dictaron con extralimitación de la potestad reglamentaria, ni violaron las normas de la Ley 643 de 2001 señaladas en este segundo cargo, ni usurparon funciones propias del Legislador, ni vulneraron disposición alguna en materia contractual.
En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera,
F A L L A
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia de 11 de junio de 2009 que decidió el proceso de nulidad radicado con el No. 11001-03-25-000-2005-00348-00, con ponencia del Señor Consejero Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, tanto en la parte que negó las pretensiones anulatorias del inciso primero del artículo 3º del Decreto 3535 de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, como en la parte que declaró la nulidad de los incisos segundo y tercero del mismo artículo.
SEGUNDO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
[1] Esta leyregula los juegos de lotería tradicional y sus sorteos extraordinarios,las apuestas permanentes "Chance"; rifas de circulación departamental, municipal y distrital; juegos promocionales con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente; Juegos localizados como modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, video bingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares; Apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares como modalidades de juegos de suerte y azar en las cuales las apuestas de los jugadores están ligadas a los resultados de eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, tales como el marcador, el ganador o las combinaciones o aproximaciones preestablecidas; Eventos Hípicos; juegos novedosos como la lotto preimpresa, la lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades y los demás juegos masivos, realizados por medios electrónicos, por Internet o mediante cualquier otra modalidad en tiempo real que no requiera la presencia del apostador.
[2] Publicado en el Diario Oficial Nº 46054 del viernes 7 de octubre de 2005.