100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010001792SENTENCIACUARTA11001032400020060020900(16470)200703/05/2007SENTENCIA__CUARTA__11001032400020060020900(16470)__2007_03/05/2007100017922007EXENCION ARANCELARIA - La potestad del Gobierno para ello amerita un análisis de Fondo / LEYES MARCO DE COMERCIO EXTERIOR Y DE ADUANAS - Su posible vulneración se analizará en el fallo Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, se advierte que el demandante fundamenta la solicitud de suspensión provisional de los Decretos acusados, en la vulneración de los artículos antes transcritos, pero surge la necesidad de realizar un análisis de las normas constitucionales y legales que facultan al Gobierno Nacional para expedir normas relacionadas con exenciones en materia arancelaria, así como los límites de tal potestad. Lo anterior evidencia que en el caso debe efectuarse un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadMARIA INES ORTIZ BARBOSACARLOS EDUARDO BARBOSA LARIOSartículos 3° literal c) del Decreto 2184 de 1990, 7° literal b) y 9° literales b) y h) del Decreto 255 de 1992, 1° literal b) del Decreto 4123 del 2004, 1° y 2° del Decreto 260 del 2005 y 1°, 2° y 4° del Decreto 4743 del 2005Identificadores10010001793true2265Versión original10001793Identificadores

Fecha Providencia

03/05/2007

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Norma demandada:  artículos 3° literal c) del Decreto 2184 de 1990, 7° literal b) y 9° literales b) y h) del Decreto 255 de 1992, 1° literal b) del Decreto 4123 del 2004, 1° y 2° del Decreto 260 del 2005 y 1°, 2° y 4° del Decreto 4743 del 2005

Demandante:  CARLOS EDUARDO BARBOSA LARIOS


EXENCION ARANCELARIA - La potestad del Gobierno para ello amerita un análisis de Fondo / LEYES MARCO DE COMERCIO EXTERIOR Y DE ADUANAS - Su posible vulneración se analizará en el fallo

Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, se advierte que el demandante fundamenta la solicitud de suspensión provisional de los Decretos acusados, en la vulneración de los artículos antes transcritos, pero surge la necesidad de realizar un análisis de las normas constitucionales y legales que facultan al Gobierno Nacional para expedir normas relacionadas con exenciones en materia arancelaria, así como los límites de tal potestad. Lo anterior evidencia que en el caso debe efectuarse un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00209-00(16470)

Actor: CARLOS EDUARDO BARBOSA LARIOS

Demandado: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

AUTO

El demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los artículos 3° literal c) del Decreto 2184 de 1990, 7° literal b) y 9° literales b) y h) del Decreto 255 de 1992, 1° literal b) del Decreto 4123 del 2004, 1° y 2° del Decreto 260 del 2005 y 1°, 2° y 4° del Decreto 4743 del 2005 expedidos por el Gobierno Nacional.

La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse.

Como en el libelo se solicita, además, la suspensión provisional procede la Sala a resolver sobre el particular.

LOS ACTOS DEMANDADOS

Los textos de las normas demandadas son los siguientes:

Decreto 2184 de 17 de septiembre de 1990

ARTÍCULO 3o. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones, las siguientes importaciones:

(…)

c) Las que efectúen la Nación y las entidades mencionadas en el artículo2o. de este Decreto, que se dediquen a la minería o a los hidrocarburos o a la prestación de servicios de salud pública o educación o comercialización de alimentos;

(…)

Decreto 255 de febrero 11 de 1992

Artículo 7. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2184 de 1990 y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones, las siguientes importaciones:

(…)

b) Las que efectúen la Nación, las entidades mencionadas en el artículo 2°. del Decreto 2184 de 1990, que se dediquen a la prestación de servicios de salud pública, educación, comercialización de alimentos, o la explotación y explotación de minería y de hidrocarburos,

(…)

ARTICULO 9o. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones:

(…)

b) Las destinadas a la salud o educación que de conformidad con las normas vigentes sobre exenciones, efectúen las personas beneficiarias de las mismas;

(…)

h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos

destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo;

Decreto 4123 de diciembre 10 del 2004

Artículo 1°. Modifíquese el literal b) del artículo 7° del Decreto 255 de 1992, el cual quedará así:

b) Las que efectúe la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas por servicios que se dediquen a la prestación de servicios de salud pública, educación, comercialización de alimentos, o la exploración y explotación de minería y de hidrocarburos.

Decreto 260 de de febrero 7 del 2005

Artículo 1°.Adiciónase el Decreto 255 de 1992 con el siguiente artículo:

"Artículo 9-1. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9° del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos".

Artículo 2°. La exención de gravámenes arancelarios para las actividades del sector minero y de hidrocarburos fijados en el presente decreto, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas a continuación, hasta el 31 de diciembre de 2005.[1]

Decreto 4743 de diciembre 30 del 2005

ARTICULO. 1º.Adiciónase el Decreto 255 de 1992 con el siguiente artículo:

"Artículo 9.1. - Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9 del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos".

ARTICULO. 2o. - Para efectos de lo previsto en el artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992, la exención de gravámenes arancelarios para las actividades del sector minero y de hidrocarburos fijados en el presente decreto, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas a continuación, por un término de cinco años.[2]

(…)

ARTICULO. 4º.El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial hasta el 19 de octubre de 2010 y deroga el Decreto 260 del 7 de febrero de 2005.

LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

El actor solicita que se decrete la suspensión provisional con fundamento en"el desborde de las atribuciones concedidas por la Ley 6ª de 1971, artículo 1, la Ley 7ª de 1991, artículos 2°, 3° y 4°, cuya contravención de las normas superiores se puede realizar de manera directa, comparando sus textos". (fl. 107)

Explica que mediante las leyes marco (art. 150 num. 19 C.N.) se distribuye la competencia legislativa entre el Congreso de la República y el Ejecutivo, de tal manera que aquél dicta los parámetros generales a los que debe someterse éste para regular de manera específica y detallada la materia a que se refiere la respectiva Ley Marco, sin que puedan invadirse las competencias, es decir que son excluyentes.

Sostiene que la Ley 6ª de 1971 en el literal d) del artículo 1° sólo autorizó para restringir o derogar las exenciones de derechos arancelarios de importación, de manera que entre estas autorizaciones no está la de concederlas, cuando ya no existían tales exenciones por cuanto fueron derogadas tácitamente por una ley (Ley 75/86 art. 95) anterior al Decreto, es decir, por el órgano con atribuciones constitucionales para ello, lo cual demuestra que se desbordó de manera flagrante la competencia que le fue atribuida al establecer, mediante la vía de excepción, unas exenciones arancelarias. Agrega que la materia de los tributos corresponde sólo al Congreso y dentro de tal competencia está la de conceder exenciones, lo cual excluye que el Gobierno Nacional tenga esa facultad.

Manifiesta que esta Corporación ha sostenido que los decretos expedidos al amparo de leyes marco pueden modificar o derogar una ley siempre que ésta se refiera a la materia objeto de la misma ley marco, pero que no obstante dicha capacidad legislativa y el poder derogatorio, no son plenos como los del Congreso, sino que están condicionados a los principios generales trazados por la ley. Con fundamento en lo anterior concluye que ante el desborde del marco jurídico de las leyes cuadro que reglamentan, las normas demandadas, no tienen la capacidad para derogar disposiciones con rango de ley.

Precisa que la Ley 7ª de 1991 sólo autoriza al ejecutivo para conceder exenciones arancelarias en las importaciones correspondientes a los denominados "sistemas especiales de importación-exportación" (art. 2° nums. 4 y 5). Indica que la misma Ley restringió la actuación de los entes públicos como actores del comercio exterior al disponerlo así en el artículo 3°, por lo que los actos demandados al conceder exenciones arancelarias a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, las conduce a violar la ley.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, "por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud".

La parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional principalmente en la manifiesta vulneración de los artículos 1° de la Ley 6ª. de 1971 y 2°, 3° y 4° de la Ley 7ª de 1991, en los apartes que se señalan a continuación:

Ley 6ª. de 1971

Artículo 1º. Las modificaciones que en el Arancel de Aduanas decrete el Gobierno, con fundamento en el artículo 65 del Acto Legislativo número 1 de 1968, modificatorio del artículo 205 de la Constitución Nacional, se efectuarán con sujeción a las siguientes normas generales:

d)Restricción o derogatoria de exenciones de derecho arancelarios de importación, cuando sean incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y al trabajo nacionales.

e)Variación en la tarifa, con miras a la consecución de los siguientes objetivos:

1) (…)

2)Otorgar una razonable y adecuada protección a la industria nacional, en forma que le permita abastecer a precios justos las necesidades del consumo interno y competir satisfactoriamente en los mercados externos.

3) (…)

Ley 7ª. de 1991

ART. 2º-Al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el comercio internacional del país, el Gobierno Nacional deberá hacerlo con sometimiento a los siguientes principios:

(…)

4. Impulsar la modernización y la eficiencia de la producción local, para mejorar su competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las necesidades del consumidor.

5. Procurar una leal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las prácticas desleales de comercio internacional.

ART. 3º-Las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y servicios se realizarán dentro del principio de libertad del comercio internacional en cuanto lo permitan las condiciones coyunturales de la economía.

Sin perjuicio de las leyes que establezcan restricciones que protejan la integridad del patrimonio nacional,el Gobierno reglamentará las exportaciones e importaciones y procurará que éstas no sean realizadas, en forma exclusiva y permanente, por entidades del sector público.

Las entidades del sector público cuyos ingresos resulten afectados por la eliminación de la exclusividad en las importaciones, o cuyas actividades fueren reasignadas conforme a las anteriores medidas, serán compensadas con rentas de destinación específica provenientes de los aranceles y de la sobretasa aplicable a las importaciones de los productos involucrados, durante un período de 2 años, de acuerdo con las actividades que desarrollen. Después de estos dos años, tales rentas ingresarán al presupuesto nacional y se asignarán necesariamente al mismo sector y a las mismas entidades, prioritariamente, manteniendo la participación del producto de las mismas dentro del presupuesto nacional.

ART. 4º-Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo X, sección segunda del Decreto 444 de 1967 y el artículo 12 de la Ley 48 de 1983, o de las normas que los sustituyan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales de importación-exportación, en los cuales se autorice la exencióno devolución de los derechos de importación de materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados y, en todo caso, a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las exportaciones.

Así mismo, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales que incluyan el pago diferido o aun el otorgamiento de crédito fiscal para la cancelación de tales derechos de importación y otros gravámenes.

Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia.

En efecto, se advierte que el demandante fundamenta la solicitud de suspensión provisional de los Decretos acusados, en la vulneración de los artículos antes transcritos, pero surge la necesidad de realizar un análisis de las normas constitucionales y legales que facultan al Gobierno Nacional para expedir normas relacionadas con exenciones en materia arancelaria, así como los límites de tal potestad.

Lo anterior evidencia que en el caso debe efectuarse un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega.

De conformidad con lo anterior, no se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1. Admítese la demanda presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Barbosa Larios.

  1. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.

  1. Notifíquese a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía y de Comercio Industria y Turismo o a quien éstos hayan delegado para tal fin.

  1. Fíjese en lista por el término de diez (10) días. Término dentro del cual las entidades demandadas podrán contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y los terceros intervenir para coadyuvar o impugnarla.

  1. Por Secretaría, ofíciese a los Ministerios antes indicados para que, con destino a este proceso, alleguen los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los Decretos 2184 de 1990, 255 de 1992, 4123 del 2004, 260 del 2005 y 4743 del 2005, si los hubiere. Término: Cinco (5) días.

  1. No se accede a decretar la suspensión provisional de los artículos 3° literal c) del Decreto 2184 de 1990, 7° literal b) y 9° literales b) y h) del Decreto 255 de 1992, 1° literal b) del Decreto 4123 del 2004, 1° y 2° del Decreto 260 del 2005 y 1°, 2° y 4° del Decreto 4743 del 2005 expedidos por el Gobierno Nacional.

Se tiene al señor Carlos Eduardo Barbosa Larios como parte demandante.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario


[1]La solicitud de nulidad y suspensión provisional incluye las partidas a que se hace referencia en este artículo

[2]La solicitud de nulidad y suspensión provisional incluye las partidas a que se hace referencia en este artículo