Fecha Providencia | 07/04/2011 |
Sección: Sección Primera
Consejero ponente: : MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Norma demandada: Acción de nulidad del inciso 4 del artículo 5 del Decreto 898 del 7 de mayo de 2002 "por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones reglamentarias"
Demandante: BERNARDO BONILLA NAVARRO
COSAJUZGADA - No configuración /SENTENCIA DE NULIDAD - La que niega produce efectos erga omnessólo en relación con la causa petendi juzgada
Sea lo primero observar que mediante sentencia del11 de junio de 2009(Radicación N° 11001-03-24-000-2004-00431-01, Consejera PonenteMartha Sofia Sanz Tobón), la Sala denegó las pretensiones de la demanda instaurada, entre otros, contra el artículo 5 del Decreto 898 del 7 de mayo de 2002, por violación del numeral 3 del artículo 92 del Código de Comercio, y de los artículos 150 numerales 1 y 2 y 189 numeral 11 de la Constitución Política mientras en el presente caso se invocan como violados además de los anotados, los artículos 13, 84 y 121, de la Carta Política. Lo anterior indica que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, pues de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que “niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada” y en el presente caso se plantean como violadas normas adicionales a las invocadas en aquella ocasión, por lo cual procederá la Sala a estudiar la demanda en lo referente a los nuevos cargos.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 898 DE 2002 (MAYO 7) – ARTICULO 5 INCISO 4 (COSA JUZGADA)
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175
DERECHO A LA IGUALDAD - No se vulnera por el pago de los certificados de las Cámaras de Comercio / TASA - Concepto. Finalidad /certificados cAmaras de comercio- El valor que se paga tiene el carácter de tasa ingresos públicos /afiliados cAmara de comercio- Legalidad de la norma que establece el número de certificados a que tienen derecho gratuitamente
Considera la Sala que, si de acuerdo con la providencia del11 de junio de 2009mencionada, no se declaró la nulidad de la norma acusada por cuanto no se consideró que vulneraba las normas que se invocaron como infringidas, se desprende lógicamente de allí que no se quebrantan tampoco los artículos 84 y 121, de la Carta, pues al no vulnerar el numeral 3 del artículo 92 del Código de Comercio que es la norma que se reglamenta, resulta evidente que no se están fijando requisitos adicionales a los que determinó el legislador, ni se están ejerciendo funciones diferentes a las consagradas en la Constitución y la ley. Con base en el supuesto anterior, esto es, el ajuste de la norma reglamentaria a la Ley que reglamenta, tampoco se vulnera el derecho a la igualdad por cuanto lo que se paga por los certificados de las cámaras de comercio es una tasa, definida por ésta Corporación como una erogación que corresponde a la prestación concreta e individualizada de un servicio al usuario, dentro de un contexto de parcial equivalencia y cuyas características fueron definidas por la Corte Constitucional en el fallo C-1171 de 2005 (…)Al señalar la norma demandada que el número de certificados a que tiene derecho gratuitamente un afiliado a una cámara de comercio corresponde alos que se relacionen con su propia actividad mercantil y en un número que sea proporcional a la cuota anual de afiliación que cancele a la respectiva Cámara de Comercio, es claro que se está calculando un precio por el servicio que presta la cámara que equivale, como lo afirma el Ministerio de Comercio Industria y Turismo a una compensación con la tasa que dicha entidad cobra a las demás personas por los certificados.Lo anterior conduce a la Sala a declarar la existencia de cosa juzgada respecto de la violación del artículo 92 del Código de Comercioy de los artículos 150 numerales 1 y 2 y 189 numeral 11 de la Constitución Políticay a denegar las demás súplicas de la demanda.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 898 DE 2002 (MAYO 7) – ARTICULO 5 INCISO 4 (COSA JUZGADA)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 84 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 92
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto y la finalidad de la tasa, sentencias Corte Constitucional C-167 de 1995 y C-1171 de 2005; y Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de enero de 2000, Radicado 1998-0149 (9723), M.P.Daniel Manrique Guzmán.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. siete (7) de abril de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00219-01
Actor: BERNARDO BONILLA NAVARRO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadanoBERNARDO BONILLA NAVARRO,, obrando en nombre propio, y en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad consagrada en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política de Colombia, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener declaratoria de nulidad del inciso 4 del artículo 5 del Decreto 898 del 7 de mayo de 2002 “por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones reglamentarias”, expedido por el Gobierno Nacional.
I.- FUNDAMENTOSDE DERECHO
Como apoyo de las pretensiones, el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
Que el aparte de la norma acusada que dispone“[e]n desarrollo del numeral 3° del artículo 92 del Código de Comercio, el afiliado tendrá derecho a obtener gratuitamente los certificados que se relacionen con su propia actividad mercantil y en un número que sea proporcional a la cuota anual de afiliación que cancele a la respectiva Cámara de Comercio”,viola los artículos 13, 84, 121, 150 numerales 1 y 2, y 189 numeral 11 de la Carta Política; y el numeral 3 del artículo 92 del Código de Comercio.
Para explicar el alcance del concepto de las violaciones, manifestó que:
1.- La norma acusada fue dictada en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política que establece la potestad reglamentaria la cual fue excedida por el Presidente, pues en ejercicio de dicha facultad no podía modificar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 92 del Código de Comercio.
Además no era constitucionalmente necesaria la expedición de la norma demandada, pues el numeral 3 del artículo 92 del Código de Comercio no requería del reglamento para su debida ejecución y cumplimiento.
2.- La norma demandada configura también una violación del artículo 13 de la Carta, pues mientras el numeral 3 del artículo 92 del Código de Comercio establece un derecho igual para todos los afiliados sin importar el monto de sus bienes y activos, la norma acusada da un trato desigual, pues el derecho a obtener certificados gratuitos es mayor para aquellos que paguen una mayor cuota o derecho de afiliación.
3.- Se vulnera el artículo 84 de la Constitución Política por cuanto el reglamento creo requisitos adicionales a los establecidos en la ley para que los afiliados a las cámaras de comercio tuvieran derecho a obtener gratuitamente los certificados.
4.- Se desconoce el artículo 121 de la Constitución Política, pues en ejercicio de la potestad reglamentaria no era posible modificar una norma del Código de Comercio, pues esta es una función que compete al Congreso al tenor del artículo 150 numerales 1 y 2.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación-MINISTERIODE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-, a través de apoderado contestÓ la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujO, esencia, lo siguiente:
1. la acción propuesta no es una acción de nulidad por inconstitucionalidad sino de simple nulidad en cuanto no cumple los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para aquella.
2. Lo dispuesto en la norma reglamentaria busca una compensación con la tasa que la respectiva cámara de comercio cobra a las personas que soliciten certificados, porque, de acuerdo con el artículo 338 de la Carta dicha tasa se cobra como recuperación de los costos de los servicios que se presten o participación en los beneficios que se proporcionen. Al respecto el artículo 93 del Código de Comercio establece:
Art. 93.-Cada cámara tendrá los siguientes ingresos ordinarios:
1.El producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados;
2.Las cuotas anuales que el reglamento señale para los comerciantes afiliados e inscritos, y
3.Los que produzcan sus propios bienes y servicios.
Las tasas por inscripciones y certificados las deben pagar todas las personas que soliciten esos servicios de las cámaras de comercio, en razón del mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta.
3. No se vulnera el derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.) y por el contrario la norma demandada lo garantiza al promover que esa igualdad sea real y efectiva, pues si los comerciantes afiliados solo pueden obtener certificados que se relacionen con su propia actividad mercantil y en un número que sea proporcional a la cuota anual de afiliación que cancelen a la respectiva cámara de comercio, se elimina la discriminación derivada de la gratuidad.
4. Al reglamentar el numeral 3 del artículo 92 del Código de Comercio, se asigna a la citada norma un contenido que tiene por objeto lograr la efectividad de la ley y su fácil aplicación, lo cual no ocurriría sin la existencia del reglamento, pues el numeral 3 antes mencionado establece un derecho de carácter ilimitado (solicitar un número indefinido e indeterminado de certificados a la cámara de comercio) cuyo ejercicio debía ser regulado por el Gobierno nacional.
5. La norma demandada no creó un requisito para los certificados que se pueden obtener gratuitamente por los comerciantes afiliados, sino que precisó de forma razonable y proporcionada los límites para el ejercicio de tal prerrogativa, de manera que no se derogó ni modificó la norma general contenida en el artículo 92 del Código de Comercio, sino que la hizo operativa.
6. No se da un trato desigual y discriminado a los afiliados a las cámaras de comercio y por el contrario se reglamenta el derecho de cada uno a obtener certificados con base en criterios objetivos como el monto de la cuota anual de afiliación y la actividad del comerciante afiliado.
7. Las cámaras de comercio cumplen funciones públicas al llevar los registros mercantiles y certificar sobre los actos y documentos en el inscritos, situación que implica sujetarse a los postulados constitucionales y legales y al artículo 123 de la Carta que señala que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
8. Concluye que se ajusta al Código de Comercio (art. 93), que el Presidente de la República al ejercer la facultad reglamentaria, señale con fundamento en razones de eficacia y economía, la forma y cantidad de los certificados que tienen derecho a obtener gratuitamente los afiliados a las Cámaras de Comercio.
Para impugnar la demanda de nulidad propuesta se presentó la CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE CÁMARAS DE COMERCIO –CONFECÁMARAS- que, en síntesis, expresó las siguientes razones:
1. La acción es de simple nulidad y no de nulidad por inconstitucionalidad, porque su legalidad se cuestiona frente al numeral 3 del artículo 92 del Código de Comercio.
2. La gratuidad establecida en el numeral 3 del artículo 92 del Código de Comercio, para la expedición de certificados a los afiliados a las cámaras de comercio contraviene el artículo 355 de la Constitución Política que prohíbe otorgar auxilios o donaciones a personas de derecho privado. Esta incompatibilidad determina, como lo ordena el artículo 4 de la Constitución, que se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Adicionalmente el artículo 9 de la Ley 153 de 1887 establece que “[l]a Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior á la Constitución y que sea claramente contraria á su letra ó á su espíritu, se desechará como insubsistente”.
En consecuencia, el Gobierno debía reglamentar el numeral 3 del Código de Comercio al quedar el numeral ters del mismo, por incompatibilidad con el artículo 355 de la Constitución Política, sin la expresión “gratuitamente”.
La norma reglamentaria logra así una proporcionalidad con la tasa que la respectiva cámara de comercio cobra a las personas que soliciten los certificados. Esto porque la tasa por los certificados se cobra, según el artículo 338 Superior “como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen”
3. No se quebranta el artículo 13 de la Carta, porque las tasas constituyen uno de los ingresos ordinarios que la ley asigna a las cámaras de comercio para cumplir sus funciones (art. 93 del Código de Comercio), por lo cual tales tasas y contribuciones deben pagarlas todas las personas que soliciten esos servicios a las citadas entidades.
4. No se vulnera el artículo 84 de la Constitución, pues lo que se busca con el decreto es buscar una equitativa reciprocidad entre los afiliados y las respectivas cámaras de comercio, por lo cual el número de certificados debe ser proporcional a lo que el afiliado aporta y los certificados deben tener relación con la actividad mercantil propia del afiliado.
5. El numeral 2 del artículo 150 Superior no priva al Presidente de la potestad reglamentaria, de manera que al ejercer ésta no se están asumiendo competencias que corresponden al Congreso.
6. La potestad reglamentaria se puede ejercer respecto de los Códigos.
III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agenciadel Ministerio Público, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se declare la nulidad de la expresión “y en un número que sea proporcional a la cuota anual de afiliación que cancele a la respectiva Cámara de Comercio” y sedenieguen las súplicas de la demanda en lo relativo a las demás expresiones contenidas en la norma demandada, por las siguientes razones:
La norma acusada estableció dos subreglas para el ejercicio del derecho consagrado de manera general en el numeral 3 del artículo 92 del Código de Comercio conforme a las cuales el afiliado tendrá derecho a obtener gratuitamente los certificados: (i) que se relacionen con su actividad mercantil y (ii) en un número que sea proporcional a la cuota anual de afiliación que cancele a la respectiva cámara de comercio.
En cuanto a la primera condición resulta razonable que los comerciantes no puedan solicitar gratuita e indiscriminadamente cualquier tipo de certificado sino aquellos propios de la actividad que realizan. Esta interpretación razonable no agrega realmente elementos nuevos a la ley sino que simplemente la precisa dentro del espíritu de la norma.
En cuanto a la segunda subregla se considera que se desbordó la potestad reglamentaria, por cuanto (i) el legislador previó como ingresos de las cámaras “El producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados”; (ii) la Ley 6 de 1992 autorizó al Gobierno para fijar las tarifas que deban sufragarse a las cámaras de comercio por concepto de matrículas y renovación de las mismas y por las inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil; (iii) la tarifa diferencial fue autorizada por el legislador únicamente para el servicio de registro y tiene por objeto redistribuir el costo de este servicio entre los usuarios, en atención a los principios de equidad y progresividad tributaria, de manera que el servicio de las cámaras guarde relación con la capacidad económica de quienes están obligados a inscribirse en el.
En el presente caso, los derechos de los afiliados a las cámaras de comercio fueron consagrados por el propio legislador y por tanto constituyen una norma especial que debe primar y que no consagra distinciones, por lo cual no es dable al ejecutivo realizarlas.
En consecuencia en este punto el Gobierno no se limitó a reglamentar sino que modificó y adicionó la ley de manera indebida al establecer el cobro diferenciado de estos servicios para los afiliados según la cuota de afiliación, puesto que la imposición de los tributos y en este caso de las tasas compete exclusivamente al legislador.
IV.- CONSIDERACIONESDE LA SALA:
Sea lo primero observar que mediante sentencia del11 de junio de 2009(Radicación N° 11001-03-24-000-2004-00431-01, Consejera PonenteMartha Sofia Sanz Tobón), la Sala denegó las pretensiones de la demanda instaurada, entre otros, contra el artículo 5 del Decreto 898 del 7 de mayo de 2002, por violación del numeral 3 del artículo 92 del Código de Comercio[1], y de los artículos 150 numerales 1 y 2[2]y 189 numeral 11[3]de la Constitución Política mientras en el presente caso se invocan como violados además de los anotados, los artículos 13[4], 84[5]y 121[6], de la Carta Política.
Lo anterior indica que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, pues de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que “niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada”y en el presente caso se plantean como violadas normas adicionales a las invocadas en aquella ocasión, por lo cual procederá la Sala a estudiar la demanda en lo referente a los nuevos cargos.
Considera la Sala que, si de acuerdo con la providencia del11 de junio de 2009mencionada, no se declaró la nulidad de la norma acusada por cuanto no se consideró que vulneraba las normas que se invocaron como infringidas, se desprende lógicamente de allí que no se quebrantan tampoco los artículos 84 y 121, de la Carta, pues al no vulnerar el numeral 3 del artículo 92 del Código de Comercio que es la norma que se reglamenta, resulta evidente que no se están fijando requisitos adicionales a los que determinó el legislador, ni se están ejerciendo funciones diferentes a las consagradas en la Constitución y la ley.
Con base en el supuesto anterior, esto es, el ajuste de la norma reglamentaria a la Ley que reglamenta, tampoco se vulnera el derecho a la igualdad por cuanto lo que se paga por los certificados de las cámaras de comercio es una tasa[7], definida por ésta Corporación como una erogación que corresponde a la prestación concreta e individualizada de un servicio al usuario, dentro de un contexto de parcial equivalencia[8]y cuyas características fueron definidas por la Corte Constitucional en el fallo C-1171 de 2005[9]así:
“constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisión de acceder al mismo, se genera la obligación de pagarla. Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio (…).
Al señalar la norma demandada que el número de certificados a que tiene derecho gratuitamente un afiliado a una cámara de comercio corresponde alos que se relacionen con su propia actividad mercantil y en un número que sea proporcional a la cuota anual de afiliación que cancele a la respectiva Cámara de Comercio, es claro que se está calculando un precio por el servicio que presta la cámara que equivale, como lo afirma el Ministerio de Comercio Industria y Turismo a una compensación con la tasa que dicha entidad cobra a las demás personas por los certificados.
Lo anterior conduce a la Sala a declarar la existencia de cosa juzgada respecto de la violación del artículo 92 del Código de Comercioy de los artículos 150 numerales 1 y 2[10]y 189 numeral 11[11]de la Constitución Políticay a denegar las demás súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
DECLÁRASE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADArespecto de la violación del artículo 92 del Código de Comercio y de los artículos 150 numerales 1 y 2 y 189 numeral 11 de la Constitución Política.
DENIÉGANSElas demás súplicas de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE,NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día7 de abril de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
(Aclara Voto)
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
A C L A R A C I O ND E V O T O
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACLARACIÓN DE VOTO DE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Radicación núm.: 2005 0021901
Actor: BERNARDO BONILLA NAVARRO
Consejero Ponente: Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Con el debido y acostumbrado respeto manifiesto que comparto la decisión mayoritaria de la Sala, pero no así parte de las consideraciones de la misma. Para el efecto traigo a colación los siguientes argumentos:
La sentencia respecto de la cual aclaro el voto, resolvió decretar declarar la existencia de cosa juzgada respecto de la violación del artículo 92 del Código de Comercio y de los artículos 150 numerales 1 y 2 y 189 numeral 11 de la Constitución Política.
Pues bien, es pertinente advertir que respecto de la providencia con base en la cual se decreta la cosa juzgada, esto es, la proferida el 11 de junio de 2009 dentro del proceso identificado con el número 2004-00431 con ponencia de la Dra. Martha Sofía Sanz Tobón (Q.E.P.D.), yo había salvado el voto en el sentido de considerar que contrario a lo afirmado en su momento por la Sala, el artículo 27 del Decreto 898 del 7 de mayo de 2002 acusado, sí desconocía la potestad reglamentaria por cuanto estaba reproduciendo la disposición reglamentada, lo cual desnaturalizaba el carácter o rango legal de la misma, generando dificultades para su control, ya que siendo de rango legal la rebaja formalmente a rango administrativo.
Bajo tales premisas, dejo sentada mi aclaración de voto.
Atentamente,
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
[1]En la citada sentencia se dijo al respecto “De otro lado, si bien el artículo 92 del C.Co. dispuso que los afiliados tienen derecho a obtener “gratuitamente” los certificados que soliciten a la Cámara, el artículo 5 acusado dispuso que se trata de los certificados que se relacionen con su propia actividad mercantil y en un número que sea proporcional a la cuota anual de afiliación que cancele a la respectiva cámara, lo cual es apenas obvio y razonable.”
[2]ARTICULO 150.Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
[3]ARTICULO 189.Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
(…)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
[4]ARTICULO 13.Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
[5]ARTICULO 84.Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
[6]ARTICULO 121.Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
[7]En Sentencia C-167 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional señaló al respecto: “Considera la Corte, que las actuaciones que las Cámaras de Comercio desarrollan en cumplimiento de la función pública del registro mercantil, es una función a cargo del Estado, pero prestada por los particulares por habilitación legal (art. 86 inc. 3o. del Código de Comercio), igualmente, los ingresos que genera el registro mercantil, proveniente de la inscripción del comerciante y del establecimiento de comercio, así como de los actos, documentos, libros respecto de los cuales la ley exigiere tal formalidad, son ingresos públicos (tasa), administrados por estas entidades privadas, gremiales y corporativas, sujetas a control fiscal por parte de la Contraloría General de la República”.
[8]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil (2000). Consejero ponente: Daniel Manrique Guzmán. Radicación número 25000-23-27-000-1998-0149-01-9723Actor: Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.
[9]M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[10]ARTICULO 150.Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
[11]ARTICULO 189.Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
(…)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.