Fecha Providencia | 01/11/2012 |
Sala: -- Seleccione --
Consejero ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Norma demandada: Acción de nulidad contra el Decreto núm. 610 de 7 de marzo de 2005, por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A., expedido por el Gobierno Nacional.
Demandante: MANUEL ALFONSO LOPEZ ROJAS
LIQUIDACION DEL BANCO CAFETERO - Liquidación de sociedades de economía mixta
De las citadas disposiciones, para la Sala resulta claro que al haber sido el Banco Cafetero S.A. al momento de la expedición del acto acusado una sociedad de economía mixta, era un órgano que integraba la Rama Ejecutiva del Poder Público y, por ende, un organismo del orden nacional, de conformidad con lo previsto en la Ley 489 de 1998, en razón de lo cual el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 189, numeral 15, de la Carta Política, estaba perfectamente habilitado para adoptar la decisión de ordenar su disolución y liquidación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 15 / LEY 489 DE 1998
NOTA DE RELATORIA:Liquidación de sociedades de economía mixta, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de septiembre de 2002, Rad. 6933, MP. Manuel S. Urueta Ayola. Corte Constitucional sentencia C-736 de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
NORMA DEMANDADA:DECRETO 610 DE 2005 (7 de marzo) GOBIERNO NACIONAL (No anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., primero (1o.) de noviembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00172-01 y (2005-00222)
Actor: MANUEL ALFONSO LOPEZ ROJAS Y OTROS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver las demandas que han dado lugar a los procesos de la referencia, y que han sido acumuladas, instauradas por los ciudadanos MANUEL ALFONSO LÓPEZ ROJAS(Expediente núm. 2005-0272-01),CESAR AUGUSTO REINA SEGURAyROSA MARGARITA REINA TRIANA(Expediente núm. 2002-00222-01), en contra del Decreto núm. 610 de 7 de marzo de 2005, “por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A.”, expedido por el Gobierno Nacional.
I.- ANTECEDENTES.
A.- La acción ejercida y las pretensiones de las demandas.
Los mencionados demandantes, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (artículo 97-7, ibídem), solicitan de esta Corporación la declaratoria de nulidad del mencionado Decreto.
B. El acto acusado.
A su contenido se hará referencia en la parte considerativa de esta providencia.
C.- Los hechos de las demandas.
Los actores presentan como hechos de las demandas, los antecedentes jurídicos relativos a la creación del Banco Cafetero, a su constitución y modificaciones estatutarias y a la expedición del acto acusado, del cual dicen que excede las facultades conferidas al Presidente de la República por el artículo 189, numeral 15, de la Carta Política, pues dada la naturaleza jurídica del Banco Cafetero como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, no forma parte de la Administración Central ni puede asimilarse a una entidad u organismo administrativo nacional; se vulnera el derecho al trabajo y de asociación y la garantía foral, porque se faculta al liquidador del Banco Cafetero para que proceda a terminar los contratos de trabajo vigentes y liquida a las organizaciones sindicales existentes en dicha entidad bancaria.
D.- Las normas violadas y el concepto de violación.
Los demandantes consideran que el acto acusado incurre en violación de las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas en sus demandas.
EXPEDIENTE NÚM. 2002-00172.
Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 25,29, 39, 53, 55, 56,58, 113, 114 y 189, numeral 15, de la Constitución Política; 1° y 8° del Decreto 1050 de 1968; artículo 1° del Decreto 3130 de 1968, Decreto 130 de 1976; artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; artículos 2°, 38, 39, 85, 86, 90, litares a), b), c) y e), 105 y 120 de la Ley 489 de 1998; artículo 461 “y siguientes” del Código de Comercio y 1°, 9°, 13, 22, 23, 61, literales e) , f) “y s.s.”, 353 “y s.s.”, 405, 466 “y s.s.”
Sostiene la parte demandante que de la simple confrontación del artículo 4° Constitucional con el acto acusado, se infiere que éste se encuentra en contradicción con las restantes normas que se indican como violadas, pues mientras que el numeral 15 del artículo 189 de la Carta Política faculta al Presidente de la República para suprimir y fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la Ley, dicho acto dispone la disolución y liquidación del Banco Cafetero, entidad que no forma parte de la Administración Central sino que es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Bancaria.
En consecuencia, sostiene, que el Banco Cafetero, como sociedad de economía mixta hace parte del sector descentralizado; goza de autonomía administrativa respecto del poder central y se rige por las normas del derecho privado.
De otro lado, manifiesta la parte actora que para expedir el acto acusado se invocó como norma atributiva de competencia el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, pero que esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, por lo que consecuencialmente se extinguió de esa forma la posibilidad de liquidar el Banco Cafetero por parte del Ejecutivo.
También considera el demandante que el Decreto acusado vulnera los mandatos de los artículos 1°, 13 y 53 del Carta Política, al “mezclar” en su artículo 9°, denominado “terminación de la vinculación laboral”, derechos y regulaciones de orden diferente: de una parte normas de carácter eminentemente laboral de los trabajadores oficiales con régimen privado y, por otra, las relaciones de orden reglamentario que preceden la vinculación y desvinculación de empleados públicos.
En ese sentido, sostiene que el Decreto demandado no protege los derechos de los trabajadores e introduce en el campo de las relaciones laborales un medio ilícito que contraría los principios de la legislación laboral, aplicable a los trabajadores oficiales, y fomenta la inestabilidad laboral, desconociendo abiertamente los presupuestos de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, con lo cual se establece un trato discriminatorio respecto de otros trabajadores del nivel central y privado, violando así el principio de igualdad.
EXPEDIENTE NÚM. 2005-00222.
Violación del artículo 189, numeral 14 (sic), de la Constitución Política.
El concepto de su violación lo concreta la parte actora en la falta de competencia del Presidente de la República para expedir el Decreto demandado, pues sostiene que el Banco Cafetero no es un organismo administrativo del sector central, que son los que él puede suprimir, sino que se trata de una empresa de economía mixta, para cuya creación se deben aplicar las reglas del derecho privado sobre formación de cualquier sociedad comercial y para su disolución y consecuente liquidación habrá de estarse a lo estipulado en sus propios estatutos y, en subsidio, en el Código del Comercio.
Reitera que se viola dicha norma constitucional, pues las facultades en ella conferidas al Presidente de la República no lo autorizan para suprimir una entidad que no forma parte de los organismos nacionales, pues al momento en que se expidió el acto acusado el Banco Cafetero era una sociedad anónima de economía mixta, es decir, una entidad descentralizada, como en él mismo se expresa y se confirma con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, que se acompaña a la demanda.
De otra parte, afirma que la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A., a GRANBANCO S.A., se realizó en contravía de la Ley, por cuanto la autorización de la Superintendencia Bancaria para realizar esa operación se ejecutó sin que tal acto administrativo se encontrara el firme, toda vez que se expidió en la misma fecha de emisión del acto cuya nulidad se solicita.
II.- TRAMITE DE LA ACCIÓN.
A las demandas se les imprimió el trámite del proceso ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y de alegaciones.
II.1.- LAS CONTESTACIONES A LAS DEMANDAS.
EXPEDIENTE núm. 2005-00172.
.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
Sobre la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, su apoderado puntualiza que al comenzar la década de los noventa, con motivo de la expedición de los Decretos 1748y 2055 de 1991, el Banco Cafetero, que se erigía como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, se transformó en una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, calidad que fue ratificada por los Decretos 633 de 1993 y 510 de 1999.
Durante el transcurso de ese período de tiempo no ocurrieron mayores cambios, pero destaca que a raíz de que en el año 1984 la participación privada en el capital del banco era superior al 10%, a partir del 4 de julio de ese año sus empleados pasaron de ser trabajadores oficiales a trabajadores particulares.
Narra que en el mes de agosto de 1999 el Banco Cafetero llegó a una situación de deterioro manifiesto, que condujo a que la Superintendencia Bancaria ordenara su capitalización mediante una inyección de recursos en una cifra no inferior a $600'00.000.oo, con el objeto de restablecer el margen de solvencia que le permitiera asegurar su continuidad.
Añade que ante la imposibilidad de que los accionistas del Banco pudieran cumplir la orden de capitalización impartida, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), procedió a capitalizar el Banco en una cuantía de $587'000.000.oo, con lo cual se varió la composición accionaria de la entidad y, en consecuencia, el Estado pasó a ser propietario de más del 90% de las acciones.
Continua diciendo que en el año 2000, con base en los cambios suscitados en el año 1999, el Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Carta y del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 092 de 2 de febrero de 2000, con el cual modificó la naturaleza jurídica del banco y lo convirtió en una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de sus trabajadores, y que hasta el 7 de marzo de 2005, fecha en la cual se ordenó su disolución y liquidación, el Banco conservó esa misma naturaleza jurídica.
Sobre el cargo de incompetencia del Ejecutivo para decretar la disolución y liquidación del Banco Cafetero, se considera que el artículo 38, numeral 2, literal f), de la Ley 489 de 1998, instituye a las sociedades de economía mixta como parte de la Rama Ejecutiva, por lo cual se descarta que el Banco Cafetero no pertenezca a la Administración y que no pueda ser objeto de las medidas previstas en el artículo 189, numeral 15, de la Constitución Política. De otra parte, dice, el artículo 52 de la indicada Ley autoriza al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y liquidación de entidades y organismos nacionales previstos en el artículo 38 citado, sin que la Constitución distinga entre entidades centralizadas y descentralizadas. Por lo tanto, se dieron los supuestos de hecho previstos en la norma, por lo que el acto acusado se expidió con la competencia necesaria.
Sobre la supuesta violación de garantías laborales por el acto acusado, su apoderado estima que para el cumplimiento de los principios y valores consignados en el artículo 209 de la Constitución Política, la Administración Pública goza de la facultad de crear, modificar, reorganizar y suprimir cargos de la planta de personal de las entidades del Estado, sin importar si son o no trabajadores oficiales, como lo estimó la Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 2001, en la medida en que la necesidad del servicio lo amerite o concurran circunstancias de orden económico o de funcionamiento.
De otra parte, señala que las causales de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y de retiro del servicio de los empleados públicos, no se rigen por el Código Sustantivo del trabajo, pues para los primeros, las justas causas de terminación del contrato, están contenidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, y para los segundos, es causal de terminación de la relación laboral la liquidación de la entidad pública y la supresión del cargo, y sobre todo porque la supresión del cargo es una causal que deviene de jure por la ausencia de una de las condiciones para la existencia de un empleo, según lo estipula el artículo 122 de la Carta.
Finalmente, plantea la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del segundo cargo, en la medida en que no se expresa el concepto de violación de las normas que en él se indican como quebrantadas, pues sus argumentos son meras afirmaciones que a juicio del actor violan los derechos de asociación, negociación y garantía foral de los trabajadores del Banco Cafetero.
.- Departamento Administrativo de la Función Pública.
Previa referencia a los artículos 38 y 52 de la Ley 489 de 1998 y 189, numeral 15, de la Constitución Política, considera que el Presidente de la República goza de facultades constitucionales y legales para suprimir las entidades y organismos que de acuerdo con la primera de las indicadas normas integran el sector descentralizado por servicios del nivel nacional de la Rama Ejecutiva del poder público, de lo cual se deriva la equivocación del demandante al sostener que el acto acusado se expidió por el Presidente de la República sin tener facultades para ello.
En relación con el cargo de violación de garantías laborales, su apoderado manifiesta que conforme al artículo 1° del Decreto 092 de 2000, el régimen de personal del Banco Cafetero será el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos, y éste en su artículo 29 dispone que su Presidente y Contralor tienen la calidad de empleados públicos, y que los demás se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares, de lo cual resulta que, por regla general, sus trabajadores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuyo artículo 61, literal e), se establece como causa de terminación del contrato de trabajo la liquidación de la empresa o clausura definitiva de la empresa o establecimiento.
EXPEDIENTE núm. 2005-00222.
.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En relación con el primer cargo, sobre la falta de competencia del Presidente de la República para expedir el acto acusado, su apoderado plantea los mismos argumentos de la contestación de la demanda dentro del expediente núm. 2005-00172. A ellos se remite la Sala.
Sobre la supuesta ilegalidad de la Resolución núm. 402 de 7 de marzo de 2005, expedida por la Superintendencia Bancaria, con el argumento de que no se encontraba vigente al momento de expedirse el acto acusado, se sostiene que si el actor está inconforme con dicha Resolución, bien puede acudir ante la Jurisdicción para discutir su legalidad.
.- Departamento Administrativo de la Función Pública.
En su escrito de contestación de la demanda, su apoderado se limita a transcribir los planteamientos hechos dentro del expediente núm. 2005-00172, sobre la competencia del Presidente de la República para expedir el Decreto demandado.
II.2.- LAS IMPUGNACIONES DE LAS DEMANDAS.
A los procesos concurrieron como impugnantes de las demandas el Banco DAVIVIENDA S.A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (en adelante FOGAFIN), en cuyos escritos sostienen, en resumen:
EXPEDIENTE NÚM. 2005-00172.
.- DAVIVIENDA S.A.
Al inicio de su intervención, plantea como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, por tres razones:
La acción por inconstitucionalidad es improcedente para solicitar la nulidad del Decreto enjuiciado, por cuanto éste obedeció al ejercicio de facultades administrativas atribuidas al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa.
La demanda es inepta, por cuanto en ella no se precisan las partes del proceso ni sus representantes, como lo exige el artículo 137-1 del C.C.A.
También es inepta la demanda, pues en relación con las normas de carácter laboral invocadas no se explica el concepto de su violación.
Sobre el cargo de incompetencia del Presidente de la República para expedir el acto acusado, y dado que los argumentos expuestos por esta entidad son similares a los expresados tanto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como por el Departamento Administrativo de la Función Pública, también a ellos se remite la Sala.
En lo que tiene que ver con el argumento de la demanda, en el sentido de que la competencia para expedir el acto acusado se hizo derivar del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, que fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, su apoderado considera que el argumento no resulta válido, pues el que se invocó como fundamento para su expedición fue el artículo 52 de la misma citada Ley.
Sobre el cargo de violación de las garantías laborales, se estima que a pesar de ser confuso su planteamiento, el artículo 9° del Decreto demandado no viola los artículos 1°, 3°, 25 y 53 Constitucionales, y el demandante desconoce que tanto en el sector público como en el privado, una de las formas de terminación del vínculo laboral es la liquidación de la empresa o la entidad a la cual se están prestando los servicios laborales (artículo 61, literal e), C.S.T.).
.- DE FOGAFIN.
Los argumentos en defensa de la legalidad del acto acusado son prácticamente los mismos de las anteriores entidades, por lo cual se omite su resumen.
EXPEDIENTE núm. 2002-00222.
.- DAVIVIENDA S.A.
Su apoderada manifiesta compartir los argumentos planteados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación sostiene, en resumen, lo siguiente:
EXPEDIENTE NÚM. 2005-00172.
Luego de referirse al contenido normativo de los artículos 150, numeral 7, de la Carta Política, 32 y 58 de la Ley 489 de 1998, considera que el acto acusado fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere al Presidente de la República el numeral 15 del artículo 189 Constitucional, para suprimir o fusionar organismos administrativos nacionales de conformidad con la Ley. Por consiguiente, expresa, el acto acusado se ajustó a los principios y reglas generales previstas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, que faculta al Ejecutivo Nacional para ejercer atribuciones como las contenidas en esa disposición, por lo cual, en ningún caso, el cargo está llamado a prosperar.
En lo relacionado con el cargo de violación de los derechos y garantías laborales de orden superior, luego de referirse al concepto básico de las sociedades de economía mixta y sus elementos y al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, manifiesta que lo consagrado en el artículo 9° del acto demandado, se ajusta a las disposiciones vigentes en la materia, por lo cual se desvirtúa la acusación de que se haya incurrido en violación de los artículos 1°, 13 y 53 de la Constitución Política.
De otra parte, hace notar que el actor no realiza una sustentación fáctica de la violación de las garantías y derechos laborales de los empleados del Banco Cafetero, como tampoco expresa los motivos de violación de los artículos 2°, 4°, 6°, 25, 29, 39, 55, 56, 58, 113 y 114 de la Carta Política, ni la normativa de los Decretos 1050 de 1976, 3130 de 1968, 130 de 1976, 3135 de 1968, 2127 de 1945 y del Código Sustantivo del Trabajo.
EXPEDIENTE NÚM. 2005-00222.
En lo referente al cargo de incompetencia del Ejecutivo para expedir el acto acusado, el señor agente del Ministerio Público expresa,mutatis mutandi, las mismas consideraciones plasmadas en el concepto que rindió dentro del expediente 2005-00172.
Sobre el cuestionamiento del actor acerca de la autorización dada por la Superintendencia Bancaria para la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero a Granbanco S.A., resalta que previamente a la expedición del acto acusado la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero aprobó dicha cesión, la cual se formalizó a través de la Escritura Pública núm. 695 de 7 de marzo de 2005, de la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá.
Con base en ello, observa que a través del acto demandado ni se autorizó ni se formalizó la referida cesión, pues previamente a su expedición se impartió la orden de esa operación, autorizada por la Superintendencia Bancaria, que constituye el antecedente para ordenar la disolución y liquidación del Banco Cafetero.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Frente a las excepciones propuestas, se advierte lo siguiente:
Sobre la improcedencia de la acción ejercida, la Sala considera que carece de vocación de prosperar, pues no obstante que los demandantes manifiestan ejercer la acción de nulidad por inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 237-2 de la Carta Política y 97-7 del C.C.A., con el fin de garantizar el derecho del acceso a la Administración de Justicia se interpreta que la acción ejercida es la de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., pues lo enjuiciado en el presente caso es un Decreto del Gobierno Nacional, expedido en el ejercicio de la función administrativa para dar aplicación concreta a la Ley, circunstancia esta que impide considerar la demanda como de nulidad por inconstitucionalidad, la cual no involucra el ejercicio de la función administrativa.
En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por no indicarse las partes y sus representantes, tampoco prospera, pues ellas están plenamente identificadas en las demandas que dieron origen a los procesos acumulados.
En lo que respecta a la excepción de ineptitud de la demanda por no explicarse el concepto de violación de las normas laborales que se indican como violadas en la demanda que dio origen al proceso 2002-00172, a juicio de la Sala, no prospera, puesto que esta omisión, de evidenciarse, conllevará la denegatoria del cargo en que pretende fundamentarse, más no su inhibición.
Resueltas como quedaron las excepciones propuestas, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada, no sin antes advertir que aún cuando en la demanda que dio origen al proceso radicado con el número 2005-00222, se aduce la violación del numeral 14 del artículo 189 de la Carta Política, la Sala entiende que se trata del numeral 15 de dicha norma, pues a su contenido se refiere el concepto de violación.
El acto demandado es el Decreto 610 de 7 de marzo de 2005,“Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco Cafetero”, expedido por el Presidente de la República “en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998”, cuyo tenor es el siguiente:
“CONSIDERANDO
Que los numerales 1, 3 y 5 del artículo 52 de la ley 489 de 1998 facultan al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional. Cuando los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser, las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad; o exista duplicidad de objetivos y/o funciones esenciales con otra u otras entidades;
Que el banco Cafetero S.A., es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional , sujeta al régimen previsto en sus estatutos, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 264 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero, subrogado por el artículo 278 de la ley 510 de 1999 y sustituido por el artículo 1° del Decreto 92 de 2000, organizada como establecimiento de crédito, con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia de sociedades;
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en sesión del 7 de marzo de 2005, recomendó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A., como elemento esencial para seguir cumpliendo la política de saneamiento de la banca pública;
Que la Asamblea general de Accionistas del Banco Cafetero S.A., en sesión del 4 de marzo de 2005 suspendida y reanudada el 7 de marzo de 2005, aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A. a Granbanco S.A., establecimiento bancario;
Que una vez impartida la autorización por la Superintendencia Bancaria, el banco Cafetero S.A. realizó la cesión de activos, pasivos y contratos a Granbanco S.A.;
Que la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en sesión de 4 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en del Decreto 2809 de 2001, autorizó al Fondo para asumir frente al Banco Cafetero S.A. una vez entre en vigencia el presente decreto y se agoten los dineros de dicha entidad, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo.
CAPÍTULO I
De la disolución y liquidación
ARTÍCULO 1°. Disolución y liquidación.Disuélvese y ordénase la liquidación del banco Cafetero S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que a partir de entrada en vigencia del presente decreto, para todos los efectos, se denominará “Banco Cafetero en Liquidación,” y también podrá denominarse “Banco Cafetero S.A. en Liquidación”.
ARTÍCULO 2°. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia de la entidad. El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. En caso de que la liquidación no se concluye en el plazo señalado, el mismo podrá ser prorrogado hasta por un término igual, mediante solicitud escrita y motivada del gerente Liquidador al Ministro de Hacienda y Crédito Público, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con una antelación no menor de tres (3) meses respecto de la fecha prevista para la terminación de la liquidación.
La existencia legal del Banco Cafetero en Liquidación finalizará cuando concluya el proceso de liquidación o cuando se cumpla el término legal fijado para la liquidación, lo que ocurra primero. En el último caso descrito, antes de que cese la existencia legal del Banco Cafetero en Liquidación, el Gerente Liquidador deberá celebrar un acuerdo con el Fondo de garantías de Instituciones Financieras, previa constitución de una reserva, con el fin de esta entidad, sin responsabilidad a su cargo y por cuenta de la entidad en liquidación, las situaciones no definidas.
ARTÍCULO 3°. Prohibición de iniciar o desarrollar nuevas actividades.El Banco Cafetero en Liquidación no podrá o iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones tendientes a su liquidación.
No obstante lo anterior, el banco Cafetero en Liquidación podrá celebrar los contratos necesarios para darle apoyo a la entidad cesionaria, en orden a garantizar la operación de esta última.
La tradición y entrega y el consiguiente traspaso de los bienes inmuebles a la entidad cesionaria, se formalizará mediante acta, que forma parte del contrato de transferencia de activos y pasivos, la cual contendrá los elementos esenciales de identificación de los inmuebles, suscrito entre los representantes legales de una y otra. Copia auténtica del acta deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los inmuebles.
Para todos los efectos fiscales, los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los establecido en el presente decreto se regirán por lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 633 de 2000, en especial el pago de derechos, impuestos y tasas. El correspondiente acto pagará como sin cuantía.
Artículo 4°. Régimen Legal Aplicable.El régimen de liquidación será el previsto en el presente decreto y serán aplicables adicionalmente, en lo pertinente, las siguientes disposiciones sobre liquidación de entidades financieras previstas en:
A.El estatuto Orgánico del Sistema Financiero: los incisos 1°, 2° y 3°, del numeral 2, del artículo 293; los numerales 1, 2, 3, 9, excepto los literales o) y p), y 10 del artículo 295; el artículo 299; los numerales 2, 3 y 4 del artículo 300; los numerales 2, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 301.
B.B. El Decreto 2211 de 2004: el artículo 1° , numeral1, excepto los literales c) y l), y numeral 2, literal b); artículo 27; artículo 28; artículo 29; artículo 31; artículo 32; artículo 33; artículo 34, artículo 35; artículo 36; artículo 38; artículo 39; artículo 40; 1° y 2° incisos del artículo 41; artículo 43; artículo 45; artículo 46; artículo 50; artículo 52, excepto el literal d) y a la referencia que a la desvalorización se hace en el literal a); artículo 55; artículo 61 y artículo 62, así como las normas que reglamenten, modifiquen, adiciones o sustituyan, en cuanto sean compatibles con la medida adoptada mediante el presente Decreto y con la naturaleza de la entidad.
C.El Código de Comercio en lo no dispuesto en el presente artículo, en cuanto sea compatible con la naturaleza de la entidad.
Artículo 5°. Gerente Liquidador.El Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación que designe el presidente de la República le corresponderá adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad la liquidación, y contará, para el efecto, con todas las facultades legales y reglamentarias para la realización de los activos y la cancelación de los pasivos de la entidad.
El Liquidador será el representante legal de la entidad, sujeto al régimen de requisitos para desempeñar el cargo y al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para los servidores públicos.
La remuneración del Gerente Liquidador será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en los criterios establecidos en el Decreto 095 de 2000. El reconocimiento y pago de la remuneración del Liquidador, se hará con cargo a los recursos de la liquidación.
Parágrafo. En los casos de ausencia temporal del Gerente Liquidador, podrá ser reemplazado, bajo su responsabilidad, por el funcionario de la liquidación que éste determine, para cuyo propósito se inscribirá la correspondiente designación en el registro mercantil para defectos de la oponibilidad a terceros. El gerente Liquidador podrá otorgar poderes para la representación judicial de la entidad en liquidación.
Artículo 6°. Revisor Fiscal.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público designará al revisor fiscal del banco Cafetero en Liquidación y le definirá su remuneración. Mientras se hace tal designación, continuará cumpliendo las funciones de revisor fiscal la persona actualmente designada.
Artículo 7°. Seguimiento.La labor de seguimiento a la gestión del liquidador del Banco Cafetero en Liquidación, estará a cargo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Artículo 8°. Funciones del Liquidador.El Gerente Liquidador adelantará el proceso de liquidación del Banco Cafetero en Liquidación, dentro del marco de las atribuciones señaladas en el presente decreto y tendrá, además, las funciones previstas en el artículo 238 del Código de Comercio.
CAPÍTULO II
Disposiciones laborales y pensionales.
Artículo 9°. Terminación de la vinculación laboral.Como consecuencia de la disolución y liquidación dispuesta en este decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos a que haya lugar.
Artículo 10. Prohibición de contratar trabajadores.El liquidador no podrá vincular trabajadores a la planta de personal del Banco Cafetero en Liquidación, ni realizar cualquier tipo de actividad que implique la celebración de pactos o convenciones colectivas, o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad., sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto. Sin embargo, podrá contratar servicios de personal con empresas temporales o de servicios técnicos o administrativos, o cooperativas de trabajo asociado, cuando las necesidades de la liquidación lo requieran.
Artículo 11. Conmutación pensional.Para efectos de la conmutación pensional, el Banco Cafetero en Liquidación presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio el cálculo actuarial correspondiente de los pasivos pensionales de que trata este decreto.
Artículo 12. Garantía para el pago de las obligaciones pensionales.Los activos del Banco Cafetero en Liquidación, desinados al pago de los pasivos pensionales conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación.
En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras asumirá, una vez entre en vigencia el presente decreto y ase agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo
Artículo 13. Reconocimiento de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes.Será función del Banco Cafetero en Liquidación, reconocer las pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de unos y otros, mientras esa función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional. Lo anterior sin perjuicio de que el reconocimiento sea asignado a otra entidad designada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 14. Revisión de pensiones.El banco Cafetero en Liquidación deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículo 19 y 20 de la ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la entidad detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales establecidas por los artículo 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.
CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 15. Archivos.Los archivos del banco Cafetero en Liquidación se conservarán según lo dispuesto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003 y las normas que lo adicionan, modifican o complementan y las demás disposiciones aplicables.
Será responsabilidad del liquidador, constituir, con recursos de la entidad, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos. La destinación de los recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto a pago a cargo de la masa de la entidad el liquidación.
Artículo 16. Vigencia.El presente decreto rige a partir de su publicación.”
El primer asunto que debe resolver la Sala es el relativo a la competencia o incompetencia del Presidente de la República para expedir el Decreto 610 de 2005, acto cuya declaratoria de nulidad se impetra por los demandantes.
Los sustentos normativos que se invocaron para expedir dicho acto lo fueron las facultades otorgadas al Presidente de la República por los artículos 189, numeral 15, de la Constitución Política y 52 de la Ley 489 de 1998.
Conforme al artículo 189 Superior, la función propia del Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, entre otras, es la siguiente:
“15) Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.”
Con el fin de desarrollar dicho precepto constitucional y en ejercicio de las facultades atribuidas en el artículo 150, numeral 7, Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998,“Por la cual se dictan normas sobre sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 1998 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 38 de la mencionada Ley establece la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, señalando que está conformada por los sectores central y descentralizado por servicios, y dentro de este último incluye a las sociedades de economía mixta, así:
“ART. 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder en el orden nacional está integrada por los siguientes organismos y entidades:
2. Del sector descentralizado por servicios:
a) Los establecimientos públicos;
b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;
c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica.
e) Los institutos científicos y tecnológicos;
f) Las sociedades públicas ylas sociedades de economía mixta;
g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Parágrafo 1°. Las sociedades públicas ylas sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90% o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.
(…)”(se resalta y subraya)
Por su parte, el artículo 52 de la misma Ley dispone:
“De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente Ley cuando:
1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.
2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden nacional.
3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizare el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado.
5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.
6. Siempre que como consecuencia de la descentralización odesconcentraciónde un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.
Parágrafo 1º.-El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.
Parágrafo 2º.-Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza.”
De las citadas disposiciones, para la Sala resulta claro que al haber sido el Banco Cafetero S.A. al momento de la expedición del acto acusado una sociedad de economía mixta, era un órgano que integraba la Rama Ejecutiva del Poder Público y, por ende, un organismo del orden nacional, de conformidad con lo previsto en la Ley 489 de 1998, en razón de lo cual el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 189, numeral 15, de la Carta Política, estaba perfectamente habilitado para adoptar la decisión de ordenar su disolución y liquidación.
Sobre la facultad del Presidente de la República para decretar la disolución y liquidación de sociedades de economía mixta como organismos del orden nacional integrantes de la Rama Ejecutiva del poder público, esta misma Sección se pronunció en un proceso de características similares a los de la referencia, en sentencia de 12 de septiembre de 2002, en los siguientes términos, que en esta oportunidad se reiteran y prohíjan:
“2. 1.En cuanto al primer argumento, el cargo implica precisar el carácter del BCH en el momento de la expedición del acto enjuiciado, y su consecuente relación con la Administración Pública Nacional o la Rama Ejecutiva.
Al respecto se tiene que según certificación de la Superintendencia Bancaria de Colombia, aportada por los actores y visible a folio 14 del expediente, la entidad era una Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y así se indica en el transcrito artículo 1º del acto administrativo enjuiciado. Es decir, era una sociedad de economía mixta.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 establece la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional señalando que está conformada por los sectores central y descentralizado por servicios, y dentro de este último incluye a las sociedades de economía mixta, así:
(…)
Vista la norma transcrita, se observa que el legislador trata como entes de carácter administrativo los mencionados en dicho artículo, por lo cual se puede decir que ese carácter se determina en virtud de un criterio de definición legal, con fundamento en la pertenencia del ente a la Rama Ejecutiva. En ese sentido, amén de la inclusión como organismos y entidades integrantes de la citada Rama, es muy diciente el literal g) del numeral 2, al hablar de “las demás entidades administrativasnacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la misma”, sin distinguir la función o actividad que realicen ni la forma como se originen, puesto que alude tanto a las creadas como a las autorizadas por la ley, como justamente son las sociedades de economía mixta. Con la expresión subrayada se está diciendo que las enunciadas en el artículo son entidades administrativas.
Así las cosas, el BCH, por ser sociedad de economía mixta en el momento en que se dispuso su disolución y liquidación tenía el carácter de entidad administrativa, en virtud del criterio orgánico, de allí que para el efecto no interesa la actividad que realizaba.
Lo anterior se explica por el hecho de que no obstante el carácter comercial de su actividad y, por tanto, la sujeción al derecho privado en relación con tal actividad, esas sociedades son instrumentos del Estado para cumplir su función y potestad de intervención en la economía, como supremo director de la misma. Son una de las varias formas del intervencionismo estatal, en la cual el Estado actúa como gestor directo de negocios económicos, dentro de la perspectiva de los cometidos relacionados con la economía, como son los de fomento, desarrollo, estabilidad, optimización de los recursos, pleno empleo, etc.
(…)
De otra parte, se tiene que el artículo 189, numeral 15, ibídem, establece que corresponde al Presidente de la República “Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”, respecto de lo cual la ley Núm. 489 de 1998 en cita, prescribe que “El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacionalprevistos en el artículos 38de la presente ley...” (subrayas de la Sala)
De suerte que siendo el BCH una entidad administrativa del orden nacional, por las razones atrás expuestas, es evidente que está comprendida en la facultad constitucional precitada, en los términos del precepto legal anotado, es decir que su disolución podía ser decretada por el Presidente de la República, como en efecto lo hizo en el acto acusado, luego éste fue expedido por la autoridad competente. En consecuencia, el cargo resulta infundado.
(…)”.
Sobre este mismo aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-736 de 2007, señalo:
“3.2.2La pertenencia de las sociedades de economía mixta a la Rama Ejecutiva del Poder Público. En primer lugar, la Corte repara en que las sociedades de economía mixta son mencionadas en la Constitución a propósito de las atribuciones (del Congreso, asambleas o concejos) de “determinar la estructura de la administración”. Ciertamente, los artículos 150 numeral 7, 300 numeral 7 y 313 numeral 6 tienen como elemento común el conceder facultades a esos órganos colegiados para ese concreto propósito. De donde se deduce que la Constitución incluye a las sociedades de economía mixta dentro de la “estructura de la administración”.
Por su parte, el artículo 115 de la Constitución, que pertenece al Capítulo I del Título V, relativo a la estructura del Estado, al señalar lo órganos que conforman la Rama Ejecutiva del poder público, no menciona a las sociedades de economía mixta. Esta circunstancia, sin embargo, no significa que este tipo de entidades se encuentren por fuera de este concepto. Es decir, de la lectura del artículo 115 no es posible concluir que las sociedades de economía mixta no formen parte de la Rama Ejecutiva, y que sólo conformen “la estructura de la administración”, según lo dispuesto por los artículos 150 numeral 7, 300 numeral 7 y 313 numeral 6, que se acaban de mencionar.
(…)
Adicionalmente, siguiendo un criterio de interpretación exegético, la Corte observa que la redacción del último inciso del artículo 115 Superior no corresponde a la de una enumeración taxativa. Pues, como puede observarse, dicha norma simplemente afirma que “forman parte de la Rama Ejecutiva” los organismos que allí se mencionan, pero no señala que “la Rama Ejecutiva está formada” por ellos. De esta manera, la construcción gramatical utilizada (cuyo sujeto gramatical son los organismos mencionados y no la Rama Ejecutiva) permite entender que otros organismos también pueden formar parte de dicha estructura.
Así pues, la enumeración contenida en el artículo 115 no es taxativa, de donde se deduce que otros órganos distintos de los allí mencionados pueden conformar la Rama Ejecutiva. Sin embargo, para establecer si las sociedades de economía mixta forman parte de esta Rama, es necesario aclarar que este concepto (Rama Ejecutiva) involucra el de administración centralizada y descentralizada, según pasa a explicarse:
(…)
Así las cosas, la noción de Rama Ejecutiva nacional corresponde a la de Administración Pública Central, y excluye a las otras ramas del poder y a los órganos constitucionalmente autónomos. Siendo así las cosas, no habría inconveniente constitucional para considerar que las sociedades de economía mixta, como todas las demás entidades descentralizadas por servicios, según lo ha explicado tradicionalmente la doctrina clásica, se “vinculan” a la Rama Ejecutiva del poder público, es decir a la Administración Central.”
En consecuencia, de los análisis anteriores, se concluye que los cargos por incompetencia del Presidente de la República para expedir el acto acusado, no prosperan.
El segundo asunto que debe definirse es el relativo a la acusación que se plantea en la demanda que dio origen al proceso núm. 2005.00172, sobre la violación de los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Carta Política que se atribuye al acto acusado.
Sobre el particular, la Sala considera que no está llamado a prosperar, no solo por la obscuridad de la argumentación en que se fundamenta, que lo hace en absoluto ininteligible, sino por cuanto se pretende fundamentar en simples afirmaciones subjetivas del demandante, sin referencia concreta a las citadas normas constitucionales, que permitan evidenciar su desconocimiento.
En lo referente al cargo consistente en que para expedir el acto acusado se invocó como norma atributiva de competencia el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, por lo que consecuencialmente se extinguió de esa forma la posibilidad de liquidar el Banco Cafetero por parte del Ejecutivo, la Sala considera que para descartar esta acusación basta con hacer notar que en parte alguna de dicho acto se hace siquiera referencia a tal norma y, por el contrario, sus fundamentos lo fueron de manera exclusiva las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 189 de Constitución Política y el artículo 52 de la referida Ley.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
De otra parte, plantea el actor en el proceso radicado con el núm. 2005-00222 que la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A. a GRANBANCO S.A., se realizó en contravía de la Ley, por cuanto la autorización de la Superintendencia Bancaria para realizar esa operación se ejecutó sin que tal acto administrativo se encontrara en firme, toda vez que se expidió en la misma fecha de emisión del acto cuya nulidad se solicita.
Sobre la referida glosa, la Sala observa que, al parecer, pues en la demanda no se precisa, se refiere a dos aspectos que se consignan en la parte considerativa del acto acusado, a saber:
“Que la Asamblea general de Accionistas del Banco Cafetero S.A., en sesión del 4 de marzo de 2005 suspendida y reanudada el 7 de marzo de 2005, aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A. a Granbanco S.A., establecimiento bancario;
Que una vez impartida la autorización por la Superintendencia Bancaria, el Banco Cafetero S.A. realizó la cesión de activos, pasivos y contratos a Granbanco S.A.”
Al respecto, como quiera que en la demanda solo se invoca como norma violada por el acto acusado el numeral 15 del artículo 189 de la Carta Política, la Sala no entiende cómo ni en qué medida la operación de cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A. en favor de Granbanco S.A., autorizada por la Superintendencia Bancaria, contraviene la indicada norma Superior, que se limita a facultar al Presidente de la República para suprimir y fusionar organismos nacionales de conformidad con la Ley.
Sin perjuicio de lo anterior y si en gracia de discusión se interpretara la glosa del actor como un cargo de falsa motivación del acto acusado, tampoco podría salir avante, pues el demandante se limitó a afirmar que en la fecha en que se expidió dicho acto (7 de marzo de 2005) la Resolución núm. 402 del mismo 7 de marzo de 2005, de la Superintendencia Bancaria que autorizó la indicada cesión no se encontraba en firme, sin aportar prueba alguna de ello, siendo su deber en razón a que esta causal de nulidad está referida fundamentalmente al soporte fáctico de un acto administrativo.
En este orden de ideas, como los demandantes no lograron desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, es del caso negar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DENIÉGANSElas pretensiones de las demandas formuladas por los ciudadanosMANUEL ALFONSO LÓPEZ ROJAS, CESAR AUGUSTO REINA SEGURA y ROSA MARGARITA PEÑA TRIANA.
SEGUNDO:Tiénese a la doctoraMÓNICA LILLY SERRATO MORENOcomo apoderada delDepartamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con el poder visible a folio 325 del expediente núm. 2005-00172.
En firme esta providencia, archívense los expedientes, previas las anotaciones de rigor.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de noviembre de 2012.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta
GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO