100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010001527SENTENCIASección Primera11001032400020050012701201025/03/2010SENTENCIA__Sección Primera__11001032400020050012701__2010_25/03/2010100015272010DEUDAS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS - Reglamentación sobre reporte de deudas / DERECHO DE IGUALDAD - Inexistencia de violación en tratamiento dado a entidades públicas respecto al conferido a entidades privadas / PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO - Diferencias con personas jurídicas de derecho privado: finalidad y manejo de recursos / PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO - Manejo de recursos públicos. Limitaciones / DEUDAS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS - Finalidad de reglamentación contenida en el Decreto 3361 de 2004 / DEUDAS CON EL ESTADO - Justificación de trato diferencial frente a deudas de personas privadas con el Estado / POTESTAD REGLAMENTARIA - Ejercicio conforme a la ley Pretende el actor que se declare la nulidad parcial del artículo 5º del Decreto 3361 del 14 de octubre de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, al igual que del numeral 4.8 de la Circular Externa 59 del 22 de octubre de 2004 expedida por la Contaduría General de la Nación al considerarlas inconstitucionales por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad y porque las normas se extralimitan en la reglamentación al fijar un tratamiento especial para las entidades públicas. (…) En cuanto al cargo de violación al Derecho Fundamental de Igualdad expuesto por el demandante y consistente en crear una condición más beneficiosa para las entidades públicas respecto a las entidades privadas que tengan con una entidad del Estado una deuda pendiente, estima la Sala que las personas jurídicas de derecho público no pueden considerarse iguales a las personas jurídicas de derecho privado por cuanto cumplen fines de interés público o social y el manejo de sus recursos es totalmente diferente, pues mientras que las entidades de derecho privado tienen libertad para manejar sus recursos, las entidades públicas o personas jurídicas de derecho público están sujetas al interés público y al manejo presupuestal establecido en la Constitución Nacional, Artículo 345 , según el cual “… no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos…” (…) Considera la Sala que este primer cargo no está llamado a prosperar por cuanto el tratamiento diferencial está justificado en este caso, en razón al interés general que conlleva la actividad de las entidades públicas. Ahora bien, fue la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004, la que fijó normas para el saneamiento de la información contable en el sector público, lo que de hecho no incluye a las personas de derecho privado, entre otras razones, porque se estarían excediendo las facultades reglamentarias, ya que el objeto de la reglamentación fue precisamente es el saneamiento contable de las entidades de derecho público. No prospera entonces en cargo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 345 / LEY 716 DE 2001 / LEY 901 DE 2004 – ARTICULO 2 NORMA DEMANDADA: DECRETO 3361 DE 2004 (14 DE OCTUBRE) – ARTICULO 5 - GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / CIRCULAR EXTERNA 59 DE 2004 (22 DE OCTUBRE) – NUMERAL 4.8 – CONTADURIA GENERAL DE LA NACION (NO ANULADA) POTESTAD REGLAMENTARIA - Inexistencia de extralimitación en su ejercicio / LEY DE SANEAMIENTO CONTABLE - En entidades públicas. Mecanismos para hacerlo efectivo / DEUDAS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS - Cruce de cuentas / CRUCE DE CUENTAS - Entre entidades públicas En cuanto al cargo relativo a la extralimitación de la facultad reglamentaria no observa la Sala ni que el Decreto 3361 de 2004 ni la Circular Externa 59 de 2004 hubieran excedido lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 716 de 2001 modificada por el artículo 2º de la Ley 901 de 2004 porque lo que hacen los actos acusados es precisar los mecanismos para hacer efectiva la ley de saneamiento contable de las entidades públicas. La Circular demandada prácticamente se limita a reproducir los términos del decreto. No es cierto, como lo afirma el actor, que se estén creando requisitos adicionales que no tiene la Ley. El artículo 5° acusado del Decreto 3361 de 2004, al referirse a las deudas entre entidades estatales, es claro, cuando dispone que “en caso de que legalmente se puedan efectuar cruce de cuentas y cuya ejecución proceda en la misma vigencia fiscal, las entidades estatales llevarán a cabo las operaciones necesarias a efectos de cruzar las obligaciones que recíprocamente tengan causadas”; luego la disposición acusada introduce la posibilidad de que se efectúen los cruces entre las entidades públicas, en el caso en que la ley lo permita, por lo que no se observa la violación que alega el actor, pues dichas entidades públicas pueden cruzar cuentas sólo si la ley se los permite. FUENTE FORMAL: LEY 716 DE 2001 – ARTICULO 4 / LEY 901 DE 2004 – ARTICULO 2 NORMA DEMANDADA: DECRETO 3361 DE 2004 (14 DE OCTUBRE) – ARTICULO 5 - GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / CIRCULAR EXTERNA 59 DE 2004 (22 DE OCTUBRE) – NUMERAL 4.8 – CONTADURIA GENERAL DE LA NACION (NO ANULADA) BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO - Causa que permite reporte de entidades públicas / DEUDAS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS - Reporte en Boletín de Deudores Morosos del Estado / DEUDAS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS - Mecanismos para recuperación de cartera / CONTADOR GENERAL DE LA NACION - Funciones constitucionales En cuanto al numeral 4.8 de la Circular Externa N° 59 de 2004, considera la Sala, que éste les señala a las entidades públicas que deben aplicar todos los procedimientos y agotar las instancias posibles para que se lleven a cabo los cruces de las obligaciones recíprocamente causadas, estando conforme con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 3361 de 2004 respecto del necesario cruce de cuentas cuando la ley lo permite. En relación con el inciso segundo del numeral 4.8 de la circular ídem , considera la Sala que es razonable que una entidad pública que sea parte del Presupuesto General de la Nación y sea deudora de ella, sólo sea reportada si se demuestra que no adelantó los trámites administrativos y presupuestales necesarios para el pago de sus acreencias, con lo cual se pretende precisamente que las entidades no descuiden la recuperación de su cartera, so pena de quedar reportadas en el BDME. Como bien lo señala la Contaduría General de la Nación, al crearse legalmente el BDME y asignársele la función de consolidar la información contable, era necesario reglamentar el procedimiento para que el saneamiento de las entidades públicas se realice con un criterio uniforme y para que además no se duplique la información, puesto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354 de la Constitución Política, corresponde al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país conforme a la ley. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 345 NORMA DEMANDADA: DECRETO 3361 DE 2004 (14 DE OCTUBRE) – ARTICULO 5 - GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / CIRCULAR EXTERNA 59 DE 2004 (22 DE OCTUBRE) – NUMERAL 4.8 – CONTADURIA GENERAL DE LA NACION (NO ANULADA) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00127-01 Actor: MARIO ANDRES ZARAMA BASTIDAS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – CONTADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE NULIDAD
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadMARIA CLAUDIA ROJAS LASSOMARIO ANDRES ZARAMA BASTIDASAcción de nulidad contra parte del Artículo 5 del Decreto 3361 del 14 de octubre de 2004 por el cual se reglamenta el parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 716 de 2001Identificadores10010001528true1973Versión original10001528Identificadores

Fecha Providencia

25/03/2010

Sección:  Sección Primera

Consejero ponente:  MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Norma demandada:  Acción de nulidad contra parte del Artículo 5 del Decreto 3361 del 14 de octubre de 2004 por el cual se reglamenta el parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 716 de 2001

Demandante:  MARIO ANDRES ZARAMA BASTIDAS


DEUDAS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS - Reglamentación sobre reporte de deudas / DERECHO DE IGUALDAD - Inexistencia de violación en tratamiento dado a entidades públicas respecto al conferido a entidades privadas / PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO - Diferencias con personas jurídicas de derecho privado: finalidad y manejo de recursos / PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO - Manejo de recursos públicos. Limitaciones / DEUDAS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS - Finalidad de reglamentación contenida en el Decreto 3361 de 2004 / DEUDAS CON EL ESTADO - Justificación de trato diferencial frente a deudas de personas privadas con el Estado / POTESTAD REGLAMENTARIA - Ejercicio conforme a la ley


Pretende el actor que se declare la nulidad parcial del artículo 5º del Decreto 3361 del 14 de octubre de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, al igual que del numeral 4.8 de la Circular Externa 59 del 22 de octubre de 2004 expedida por la Contaduría General de la Nación al considerarlas inconstitucionales por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad y porque las normas se extralimitan en la reglamentación al fijar un tratamiento especial para las entidades públicas. (…) En cuanto al cargo de violación al Derecho Fundamental de Igualdad expuesto por el demandante y consistente en crear una condición más beneficiosa para las entidades públicas respecto a las entidades privadas que tengan con una entidad del Estado una deuda pendiente, estima la Sala que las personas jurídicas de derecho público no pueden considerarse iguales a las personas jurídicas de derecho privado por cuanto cumplen fines de interés público o social y el manejo de sus recursos es totalmente diferente, pues mientras que las entidades de derecho privado tienen libertad para manejar sus recursos, las entidades públicas o personas jurídicas de derecho público están sujetas al interés público y al manejo presupuestal establecido en la Constitución Nacional, Artículo 345 , según el cual “… no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos…” (…) Considera la Sala que este primer cargo no está llamado a prosperar por cuanto el tratamiento diferencial está justificado en este caso, en razón al interés general que conlleva la actividad de las entidades públicas. Ahora bien, fue la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004, la que fijó normas para el saneamiento de la información contable en el sector público, lo que de hecho no incluye a las personas de derecho privado, entre otras razones, porque se estarían excediendo las facultades reglamentarias, ya que el objeto de la reglamentación fue precisamente es el saneamiento contable de las entidades de derecho público. No prospera entonces en cargo.


FUENTE FORMAL:CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 345 / LEY 716 DE 2001 / LEY 901 DE 2004 – ARTICULO 2


NORMA DEMANDADA:DECRETO 3361 DE 2004 (14 DE OCTUBRE) – ARTICULO 5 - GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / CIRCULAR EXTERNA 59 DE 2004 (22 DE OCTUBRE) – NUMERAL 4.8 – CONTADURIA GENERAL DE LA NACION (NO ANULADA)


POTESTAD REGLAMENTARIA - Inexistencia de extralimitación en su ejercicio / LEY DE SANEAMIENTO CONTABLE - En entidades públicas. Mecanismos para hacerlo efectivo / DEUDAS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS - Cruce de cuentas / CRUCE DE CUENTAS - Entre entidades públicas


En cuanto al cargo relativo a la extralimitación de la facultad reglamentaria no observa la Sala ni que el Decreto 3361 de 2004 ni la Circular Externa 59 de 2004 hubieran excedido lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 716 de 2001 modificada por el artículo 2º de la Ley 901 de 2004 porque lo que hacen los actos acusados es precisar los mecanismos para hacer efectiva la ley de saneamiento contable de las entidades públicas. La Circular demandada prácticamente se limita a reproducir los términos del decreto. No es cierto, como lo afirma el actor, que se estén creando requisitos adicionales que no tiene la Ley. El artículo 5° acusado del Decreto 3361 de 2004, al referirse a las deudas entre entidades estatales, es claro, cuando dispone que “en caso de que legalmente se puedan efectuar cruce de cuentas y cuya ejecución proceda en la misma vigencia fiscal, las entidades estatales llevarán a cabo las operaciones necesarias a efectos de cruzar las obligaciones que recíprocamente tengan causadas”; luego la disposición acusada introduce la posibilidad de que se efectúen los cruces entre las entidades públicas, en el caso en que la ley lo permita, por lo que no se observa la violación que alega el actor, pues dichas entidades públicas pueden cruzar cuentas sólo si la ley se los permite.


FUENTE FORMAL:LEY 716 DE 2001 – ARTICULO 4 / LEY 901 DE 2004 – ARTICULO 2


NORMA DEMANDADA:DECRETO 3361 DE 2004 (14 DE OCTUBRE) – ARTICULO 5 - GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / CIRCULAR EXTERNA 59 DE 2004 (22 DE OCTUBRE) – NUMERAL 4.8 – CONTADURIA GENERAL DE LA NACION (NO ANULADA)


BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO - Causa que permite reporte de entidades públicas / DEUDAS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS - Reporte en Boletín de Deudores Morosos del Estado / DEUDAS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS - Mecanismos para recuperación de cartera / CONTADOR GENERAL DE LA NACION - Funciones constitucionales


En cuanto al numeral 4.8 de la Circular Externa N° 59 de 2004, considera la Sala, que éste les señala a las entidades públicas que deben aplicar todos los procedimientos y agotar las instancias posibles para que se lleven a cabo los cruces de las obligaciones recíprocamente causadas, estando conforme con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 3361 de 2004 respecto del necesario cruce de cuentas cuando la ley lo permite. En relación con el inciso segundo del numeral 4.8 de la circularídem, considera la Sala que es razonable que una entidad pública que sea parte del Presupuesto General de la Nación y sea deudora de ella, sólo sea reportada si se demuestra que no adelantó los trámites administrativos y presupuestales necesarios para el pago de sus acreencias, con lo cual se pretende precisamente que las entidades no descuiden la recuperación de su cartera, so pena de quedar reportadas en el BDME. Como bien lo señala la Contaduría General de la Nación, al crearse legalmente el BDME y asignársele la función de consolidar la información contable, era necesario reglamentar el procedimiento para que el saneamiento de las entidades públicas se realice con un criterio uniforme y para que además no se duplique la información, puesto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354 de la Constitución Política, corresponde al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país conforme a la ley.


FUENTE FORMAL:CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 345


NORMA DEMANDADA:DECRETO 3361 DE 2004 (14 DE OCTUBRE) – ARTICULO 5 - GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) / CIRCULAR EXTERNA 59 DE 2004 (22 DE OCTUBRE) – NUMERAL 4.8 – CONTADURIA GENERAL DE LA NACION (NO ANULADA)


CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCION PRIMERA



Consejero ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)


Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00127-01


Actor: MARIO ANDRES ZARAMA BASTIDAS


Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – CONTADURIA GENERAL DE LA NACION


Referencia: ACCION DE NULIDAD


Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano MARIO ANDRÉS ZARAMA BASTIDAS contra parte del Artículo 5 del Decreto 3361 del 14 de octubre de 2004por el cual se reglamenta el parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por el artículo 2 de la Ley 901 de 2004, así como del numeral 4.8 de la Circular Externa N° 59 del 22 de octubre del 2004 expedida por la Contaduría General de la Naciónpor la cual se fijan procedimientos que deben ser aplicados en el proceso de envío de información a la Contaduría General de la Nación para que sea consolidada y publicada en el Boletín de Deudores Morosos del Estado BDME, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 716 modificado por la Ley 901 de 2004 y el Decreto 3361 de 2004.


I.LA DEMANDA


Solicita el actor que se declare:


1. La nulidad parcial del artículo 5° del Decreto N° 3361 del 14 de octubre de 2004, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.


2. La nulidad del numeral 4.8 de la Circular Externa N° 59 del 22 de octubre de 2004, expedida por la Contaduría General de la Nación.




II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


Manifiesta el actor que las normas demandadas establecen un tratamiento especial y diferenciado para la entidades públicas que sean deudoras del Estado, dado que para incluir en el BDME a una entidad pública deben darse tres condiciones:


- Que lleven a cabo operaciones de cruce recíproco de cuentas, cuya ejecución proceda en la misma vigencia fiscal.



- Que las entidades sean parte del Presupuesto General de la Nación, sean deudoras y no adelanten los trámites administrativos y presupuestales necesarios para el pago de sus acreencias


- Que antes de efectuar el reporte de las entidades públicas se apliquen todos los procedimientos y las instancias posibles, con el fin de que se logre que las entidades públicas lleven a cabo las operaciones necesarias para el cruce de las obligaciones que recíprocamente tengan causadas.


Estima el actor que esta situación vulnera el Derecho Constitucional Fundamental de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, ya que al establecer dichos requisitos crea una condición más beneficiosa para las entidades públicas respecto a las entidades privadas que tengan con una entidad del Estado una deuda pendiente; que el concepto de mora en ningún caso varía al aplicarse a personas naturales o jurídicas, así como tampoco en cuanto a personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, ya que corresponde en todos los casos a la misma definición, esto es: el injustificado retardo en el pago o prestación de la obligación por parte del deudor.


Señala que la Ley 716 de 2001, modificada por la Ley 901 de 2004 no diferencia al deudor moroso del Estado o a una entidad pública cuando establece como requisito para que la mora se presente, el término igual o superior a 6 meses. Así mismo cita los deberes y prohibiciones de los servidores públicos al igual que las normas penales de peculado culposo y prevaricato por omisión dado que éstos no pueden dar lugar a que los recursos del Estado se pierdan por una actuación culposa.


De otro lado también señala el actor que las normas acusadas contravienen lo establecido en el artículo 4º de la Ley 716 de 2001, modificada por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004, en cuanto a que se extralimita en la reglamentación de la ley al fijar un tratamiento especial para las entidades públicas no previsto en aquella, porque la Ley reguló el tratamiento que se le debe dar a los deudores del Estado, sean ellas personas naturales o jurídicas sin que hubiese hecho distinción alguna para las entidades públicas. Es decir, que el legislador señaló el Boletín de Deudores Morosos del Estado –BDME-, como un mecanismo de saneamiento contable de las entidades públicas, fijando unos criterios claros para que una obligación pudiera ser reportada.


III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO defendió la legalidad de las normas demandadas realizando algunas precisiones genéricas respecto del espíritu y fundamentos jurídicos de la Ley 901 de 2004, así como de las normas reglamentarias cuya nulidad se demanda defendiendo la necesidad y la importancia de mecanismos para persuadir a las personas a pagar sus obligaciones con el Estado.


Cita el apoderado del Ministerio la sentencia C-093 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte Constitucional fija unos criterios para determinar la intensidad del análisis del Derecho a la Igualdad y los aplica al caso concreto que se demanda concluyendo que el trato diferenciado por las normas acusadas es adecuado, necesario y proporcional.


En cuanto a la extralimitación en la facultad reglamentaria de los actos demandados indica que la potestad reglamentaria se ejerce para darle sentido y hacer aplicable la ley, bajo los límites que ella misma y la Constitución Política señalen, existiendo una relación proporcional directa entre la ley y el derecho que se reglamenta, según lo dispuesto en Sentencia C-432 de 2004, lo que aplica al caso, presentando un cuadro de comparación de las normas demandadas con el texto del artículo 4 de la Ley 901 de 2004, del que concluye que las normas acusadas hacen unas introducciones de aspectos formales al texto de la Ley 901 de 2004, aspectos que en nada afectan en lo sustancial el sentido de la Ley, razón por la cual el demandante no tiene razón para afirmar que las normas acusadas desbordaron en forma alguna el texto de la ley.


La UAE CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN también se opone a las peticiones de la demanda para lo cual cita diferentes sentencias del Consejo de Estado relacionadas con la facultad reglamentaria destacando que el Gobierno Nacional está facultado para, mediante la reglamentación, hacer las leyes más funcionales y operativas para su debida ejecución.


Agrega, que existen también normas que admiten únicamente regulación por la vía reglamentaria, en las que la ley no puede intervenir porque afectaría la competencia propia de la administración, por lo que no podría el legislador entrar en pormenores puramente administrativos como los que determinan el Decreto 3361 de 2004 y la Circular 59 de 2004 expedida por la Contaduría General de la Nación, norma esta última que simplemente repite lo establecido por el decreto mencionado, sólo con el fin de hacer mayor claridad sobre la norma dentro de un contexto puramente contable.


De otro lado afirma que las normas demandadas no impiden el reporte entre entidades públicas, como lo sugiere el demandante, sólo lo facilita, lo reglamenta, fijando unos deberes y que dichas normas son razonables porque los pasos preliminares no son ni de imposible cumplimiento, ni afectan a nadie y que, por el contrario, evitan traumatismos administrativos en la prestación de servicios, sin declinar en el empeño de recaudar las deudas morosas y que en realidad no trae beneficios o privilegios sino precauciones o cautelas amparadas por la ley que en nada afectan la rutina diaria de los particulares.


IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado considera que no existe violación alguna al derecho fundamental a la igualdad, por cuanto el trato distinto se debe a la diferencia que existe entre una entidad pública y una entidad privada, puesto que el trámite presupuestal es diferente, de allí que los actos acusados establecen un procedimiento especial para el reporte de entidades públicas.


En cuanto a la vulneración del artículo 4 de la Ley 716 de 2001 el Ministerio Público no encuentra que los actos acusados excedan lo dispuesto en la norma mencionada.


V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


El demandante y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO guardaron silencio.


La CONTADURIA GENERAL DE LA NACIÓN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.


VI. CONSIDERACIONES


Pretende el actor que se declare la nulidad parcial del artículo 5º del Decreto 3361 del 14 de octubre de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, al igual que del numeral 4.8 de la Circular Externa 59 del 22 de octubre de 2004 expedida por la Contaduría General de la Nación al considerarlas inconstitucionales por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad y porque las normas se extralimitan en la reglamentación al fijar un tratamiento especial para las entidades públicas.


Las disposiciones acusadas disponen:




“DECRETO 3361 DE 2004


(Octubre 14)


Por el cual se reglamenta el parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por el artículo 2 de la Ley 901 de 2004,



El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,



CONSIDERANDO:



Que el Congreso de la República expidió la Ley 901 del 26 de julio de 2004, por medio de la cual se prorroga la vigencia de la ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones;



Que el artículo 2 de la Ley 901 de 2004 establece que las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un Boletín de Deudores Morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes;



Que el propósito de la norma es lograr el saneamiento contable de las entidades del Estado y propender por el recaudo de las obligaciones de las personas naturales y jurídicas de derecho privado,



DECRETA:


….



ARTÍCULO 5º. Deudas entre entidades estatales. Previo al reporte de las acreencias a su favor pendientes de pago y en caso de que legalmente se puedan efectuar cruce de cuentas y cuya ejecución proceda en la misma vigencia fiscal, las entidades estatales llevarán a cabo las operaciones necesarias a efectos de cruzar obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes.



Las entidades que sean parte del Presupuesto General de la Nación y sean deudoras de ella, sólo podrán ser reportadas cuando se demuestre que no adelantaron los trámites administrativos y presupuestales necesarios para el pago de sus acreencias.


….





“CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 59 DE 2004


(Octubre 22)



CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Circulares externas



Referencia:Procedimientos que deben ser aplicados en el proceso de envío de información a la Contaduría General de la Nación para que sea consolidada y publicada en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, BDME, de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 4º de la Ley 716 modificado por la Ley 901 de 2004 y el Decreto 3361 de 2004.



Representantes Legales, jefes de Áreas Financieras, jefes de Control Interno, Jefes de Contabilidad, y Contadores de los entes públicos de los niveles nacional y territorial de los sectores central y descentralizado.



En cumplimiento de sus funciones legales, y en particular las establecidas en el literal g) del artículo 3º y literal s) del artículo 4º de la Ley 298 de 1996 y el parágrafo 3º del artículo 4º de la Ley 716 modificado por la ley 901 de 2004 y el Decreto 3361 de 2004, el Contador General de la Nación imparte las instrucciones que los entes públicos deben cumplir para que adelanten las gestiones administrativas necesarias que permitan la elaboración y remisión del BDME.



1.OBJETIVOS


.


4.MARCO CONCEPTUAL


….


4.8Deudas entre entidades estatales


Respecto a las deudas entre entidades estatales, es necesario que antes del reporte de las mismas se apliquen todos los procedimientos y se agoten todas las instancias posibles, con el fin de lograr que las entidades estatales lleven a cabo las operaciones necesarias a efectos de cruzar las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes.


Las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación y sean deudoras de ella, sólo podrán ser reportadas cuando se demuestre que no adelantaron los trámites administrativos y presupuestales necesarios para el pago de sus acreencias.


….”



El parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004, que sirve de fundamento a los actos acusados, dice:


ARTÍCULO 2°.Modifíquese y adiciónese al artículo 4° de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así:



PARÁGRAFO 3°.Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma”.



Debe comenzar la Sala por advertir que el artículo 2º de la Ley 901 de 2004, cuyo objeto es el saneamiento contable de las entidades públicas, norma que es reglamentada por las disposiciones cuya nulidad parcial se solicita en este proceso, ha sido estudiado en diferentes circunstancias por la Corte Constitucional habiéndose declarado inconstitucionales sus incisos 2º y 4º del Parágrafo 3º mediante la Sentencia C-1083 del 24 de octubre de 2005 por considerar que éstos violaban el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política y se han declarado exequibles los demás incisos del citado parágrafo.


Esos incisos 2º y 4º del parágrafo 3º señalaban que las personas que aparecían relacionadas en el Boletín de Deudores Morosos del Estado no podrían celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos y se referían además a la expedición por parte de la Contaduría General de la Nación del certificado de no estar incluido en el BDME a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera, por tanto dicha inconstitucionalidad no afecta el tema que nos ocupa en este proceso.


En cuanto al cargo de violación al Derecho Fundamental de Igualdad expuesto por el demandante y consistente en crear una condición más beneficiosa para las entidades públicas respecto a las entidades privadas que tengan con una entidad del Estado una deuda pendiente, estima la Sala que las personas jurídicas de derecho público no pueden considerarse iguales a las personas jurídicas de derecho privado por cuanto cumplen fines de interés público o social y el manejo de sus recursos es totalmente diferente, pues mientras que las entidades de derecho privado tienen libertad para manejar sus recursos, las entidades públicas o personas jurídicas de derecho público están sujetas al interés público y al manejo presupuestal establecido en la Constitución Nacional, Artículo 345 , según el cual “… no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos…”


Sobre el Derecho a la igualdad la Corte Constitucional ha dicho:


El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. “Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.”(Sentencia C-448 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.)


Considera la Sala que este primer cargo no está llamado a prosperar por cuanto el tratamiento diferencial está justificado en este caso, en razón al interés general que conlleva la actividad de las entidades públicas.


Ahora bien, fue la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004, la que fijó normas para el saneamiento de la información contable en el sector público, lo que de hecho no incluye a las personas de derecho privado, entre otras razones, porque se estarían excediendo las facultades reglamentarias, ya que el objeto de la reglamentación fue precisamente es el saneamiento contable de las entidades de derecho público. No prospera entonces en cargo.


En cuanto al cargo relativo a la extralimitación de la facultad reglamentaria no observa la Sala ni que el Decreto 3361 de 2004 ni la Circular Externa 59 de 2004 hubieran excedido lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 716 de 2001 modificada por el artículo 2º de la Ley 901 de 2004 porque lo que hacen los actos acusados es precisar los mecanismos para hacer efectiva la ley de saneamiento contable de las entidades públicas. La Circular demandada prácticamente se limita a reproducir los términos del decreto.


No es cierto, como lo afirma el actor, que se estén creando requisitos adicionales que no tiene la Ley.


El artículo 5° acusado del Decreto 3361 de 2004, al referirse a las deudas entre entidades estatales, es claro, cuando dispone que “en caso de que legalmentese puedan efectuar cruce de cuentas y cuya ejecución proceda en la misma vigencia fiscal, las entidades estatales llevarán a cabo las operaciones necesarias a efectos de cruzar las obligaciones que recíprocamente tengan causadas”; luego la disposición acusada introduce la posibilidad de que se efectúen los cruces entre las entidades públicas, en el caso en que la ley lo permita, por lo que no se observa la violación que alega el actor, pues dichas entidades públicas pueden cruzar cuentas sólo si la ley se los permite.


En cuanto al numeral 4.8 de la Circular Externa N° 59 de 2004, considera la Sala, que éste les señala a las entidades públicas que deben aplicar todos los procedimientos y agotar las instancias posibles para que se lleven a cabo los cruces de las obligaciones recíprocamente causadas, estando conforme con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 3361 de 2004 respecto del necesario cruce de cuentas cuando la ley lo permite.


En relación con el inciso segundo del numeral 4.8 de la circularídem, considera la Sala que es razonable que una entidad pública que sea parte del Presupuesto General de la Nación y sea deudora de ella, sólo sea reportada si se demuestra que no adelantó los trámites administrativos y presupuestales necesarios para el pago de sus acreencias, con lo cual se pretende precisamente que las entidades no descuiden la recuperación de su cartera, so pena de quedar reportadas en el BDME.


Como bien lo señala la Contaduría General de la Nación, al crearse legalmente el BDME y asignársele la función de consolidar la información contable, era necesario reglamentar el procedimiento para que el saneamiento de las entidades públicas se realice con un criterio uniforme y para que además no se duplique la información, puesto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354 de la Constitución Política, corresponde al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país conforme a la ley.


Al no desvirtuarse la presunción de legalidad de que gozan los actos acusados, se negarán las súplicas de la demanda.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


F A L L A :



DENIÉGANSElas súplicas de la demanda.



Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase.


Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día de hoy.


MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO


RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA


Presidente



Sobre este tema también pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, C-309 de 1997 y C-741 de 1999



4Diario Oficial 45706 de 2004 (19 de octubre)


nDiario Oficial 45715 de 2004 (28 de octubre)


oLa Corte Constitucional, mediante sentencia C-877 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, declaró exequibles los artículos 60 de la Ley 610 de 2000 y parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 901 de 2004, respecto de los cargos relacionados con la presunta violación de los artículos 152 y 153 de la Carta Política. En aquella oportunidad, el demandante consideró que las normas atacadas regulaban el derecho fundamental de habeas data y que, por tal razón, el legislador debió tramitar una ley estatutaria. La Corte consideró que tal vicio no se presentaba y en esa medida declaró exequibles las disposiciones acusadas.- En relación con el inciso 1º del parágrafo 3º del mismo artículo 2º la sentencia C-1083 de 2005 declaró exequible, respecto de los cargos formulados por presunta violación a los derechos a la igualdad (C.Po. art. 13) y al debido proceso (C.Po. art. 29).- En Sentencia C-651-06 declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-1083 de 2005, mediante la cual fue declarado inexequible el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 2º de la ley 901 de 2004 y exequible, por los cargos examinados, el inciso 1º del parágrafo tercero del artículo 2º de la ley 901 de 2004.- En sentencia C-324-06 la Corte dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-1083 de 2005, en la que se declaró la inexequibilidad de los incisos segundo y cuarto del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004 y se declaró inhibido para pronunciarse de fondo respeto de los incisos primero, tercero y quinto del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004.