100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010001297SENTENCIAPRIMERA11001032400020040025201200823/10/2008SENTENCIA__PRIMERA__11001032400020040025201__2008_23/10/2008100012972008SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO - Cosa juzgada respecto de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 de 5 de febrero de 2001 / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Procedencia respecto de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 de 5 de febrero de 2001 La formula el Ministerio Público atendiendo la sentencia de 24 de agosto de 2006, proferida por esta Sala en el expediente núm. 200400166 01 y con ponencia de la consejera doctora Martha Sofía Sanz Tobón, en razón a que en esa sentencia se declaró la nulidad de los artículos antes transcritos y objete del sub lite. Al respecto se observa que en el numeral primero de la parte resolutiva de la referenciada sentencia ciertamente se dispuso: "DECLÁRASE la nulidad de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 de 5 de febrero de 2001, 'por el cual se reglamenta el servicio de transporte automotor', expedido por el Gobierno Nacional.", y ella quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2006. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, inciso primero, establece que "La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes". Por lo tanto, la reseñada sentencia de la Sala, en razón a que declaró la nulidad de los aludidos artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 de 5 de febrero de 2001, y se encuentra ejecutoriada o en firme, tiene efecto de cosa juzgada erga omnes en relación con los mismos, luego aparece debidamente probada dicha excepción, y así se ha de declarar sin necesidad de mayores consideraciones, para, en consecuencia, proferir fallo inhibitorio sobre el fondo de la demanda que ha dado origen al presente proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadRAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETACOOMOTOR LTDAla nulidad de los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 del 5 de febrero de 2001, "Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto".Identificadores10010001298true1646Versión original10001298Identificadores

Fecha Providencia

23/10/2008

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Norma demandada:  la nulidad de los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 del 5 de febrero de 2001, "Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto".

Demandante:  COOMOTOR LTDA


SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO - Cosa juzgada respecto de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 de 5 de febrero de 2001 / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Procedencia respecto de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 de 5 de febrero de 2001

La formula el Ministerio Público atendiendo la sentencia de 24 de agosto de 2006, proferida por esta Sala en el expediente núm. 200400166 01 y con ponencia de la consejera doctora Martha Sofía Sanz Tobón, en razón a que en esa sentencia se declaró la nulidad de los artículos antes transcritos y objete del sub lite. Al respecto se observa que en el numeral primero de la parte resolutiva de la referenciada sentencia ciertamente se dispuso: "DECLÁRASE la nulidad de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 de 5 de febrero de 2001, 'por el cual se reglamenta el servicio de transporte automotor', expedido por el Gobierno Nacional.", y ella quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2006. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, inciso primero, establece que "La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes". Por lo tanto, la reseñada sentencia de la Sala, en razón a que declaró la nulidad de los aludidos artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 de 5 de febrero de 2001, y se encuentra ejecutoriada o en firme, tiene efecto de cosa juzgada erga omnes en relación con los mismos, luego aparece debidamente probada dicha excepción, y así se ha de declarar sin necesidad de mayores consideraciones, para, en consecuencia, proferir fallo inhibitorio sobre el fondo de la demanda que ha dado origen al presente proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00252-01

Actor: COOMOTOR LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha sido interpuesta para que se declare la nulidad parcial de un decreto expedido por el Gobierno Nacional.

I.- LA DEMANDA

La sociedad COOMOTOR LTDA., en uso de la acción instituida en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda mediante apoderado para que, en proceso de única instancia, la Sala acceda a las siguientes

1. Pretensiones

Que declare la nulidad de los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 del 5 de febrero de 2001, "Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto".

2. Hechos en que se funda

Se exponen como tales varios comentarios sobre el contenido de las normas acusadas y sobre algunos antecedentes normativos de las mismas.

3.- Normas violadas y concepto de la violación

La actora señala como violados los artículos 13 y 333 de la Constitución Política; 3 de la Ley 105 de 1993; y 16 a 21 de la Ley 336 de 1996, por razones que se resumen así:

Las normas citadas de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 muestran que el servicio público de transporte no es del todo libre, ya que la concesión para su operación se da mediante concurso, con las excepciones indicadas en los artículos 19 y 20 de la Ley 336, de modo que el principio de la libre concurrencia es de la esencia de la Constitución Política.

Sin embargo, las normas demandadas establecen un procedimiento carente de transparencia, sin observancia y control por el Estado, que contraría la legislación actual al establecer que la adjudicación de rutas para el servicio de transporte en mención no requiere proceso licitatorio, privando por esa vía a las empresas transportadoras habilitadas para presentar ofertas y a competir por su adjudicación en igualdad de condiciones con quienes puedan prestar el servicio.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- El Ministerio de Transporte manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda porque el decreto censurado fue expedido con fundamento en las facultades constitucionales y legales del Gobierno Nacional, en especial con base en los artículos 44 y ss de la Ley 336 de 1996, y advierte que la excepción cuestionada por la actora fue establecida por el legislador, artículo 19, inciso 2º, ibídem, lo cual aquella admite en la demanda (págína 7, inciso 3º), de modo que el Ejecutivo al reglamentar la norma fuente así lo dispuso, pues ésta señala que "Cuando el servicio a prestar no está sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se podrá otorgar directamente junto con la habilitación para operar como empresa de transporte", por ende está en consonancia con esa norma y no riñe con ninguna de las normas superiores invocadas como violadas.

Propone las excepciones de i) legalidad del decreto acusado; ii) de existencia de amparo legal para que se aplique el concurso público en el servicio de transporte público de que se ocupa su reglamentación; iii) de cumplimiento de los principios que regulan la actividad de transporte; y iv) de las garantías en los procedimientos insertos en la norma con el fin de otorgar los permisos para ese servicio.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Primero Delegado ante la Corporación hace un recuento de la actuación procesal y la normativa pertinente, y pone de presente que los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del decreto demandado, 175 de 2001, fueron declarados nulos por esta Sala en sentencia de 24 de agosto de 2006, expediente núm. 2004 00166, consejera ponente doctora MARTHA SOFIA SANZ TOBON, por razones similares a las del cargo aquí formulado; por consiguiente propone la excepción de cosa juzgada respecto de la presente demanda, por tratarse de la misma causa petendi.

VI.- DECISIÓN

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- El acto acusado

El Decreto 175 del 5 de febrero de 2001, "Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto", fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas al Presidente de la República por los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.

Las disposiciones del mismo que se piden anular son los artículos 24, 25, 26, 27 y 28, del siguiente tenor:

"Artículo 23.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE SERVICIOS. La prestación del transporte público en esta modalidad se sujetará a la existencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE SERVICIOS expedido por la autoridad competente, el cual es revocable y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en este establecidas".

"Artículo 24.- PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO DE MOVILIZACIÓN. Será la autoridad competente la encargada de determinar las necesidades y demandas insatisfechas de movilización, como de implementar las medidas conducentes para su satisfacción.

"Para el efecto, la Comisión de Regulación de Transporte señalará los parámetros y condiciones generales bajo las cuales se deben adelantar los estudios que permitan determinar la existencia de demandas insatisfechas de movilización.

"Cuando los estudios no los adelante la autoridad competente, serán contratados por las empresas interesadas en el otorgamiento de nuevos servicios y elaborados por universidades, centros consultivos del Gobierno Nacional y consultores especializados en el área de transporte.

"Mientras se expide esta reglamentación, las empresas interesadas en acceder a la prestación de servicios, presentarán a su costa el estudio de oferta y demanda y de factibilidad económica, adjuntando la siguiente información:

"Descripción y croquis del recorrido, con indicación de las distancias, tiempo de viaje, calidad y características de las vías. Igualmente deberá señalar los puntos de centros de abastecimiento o de mercadeo y zonas de parqueo definidas por la autoridad competente.

"Determinación mediante plan de rodamiento del número y clase de vehículos con los cuales prestará el servicio.

"Certificación expedida por autoridad competente en la que conste que el recorrido objeto de la solicitud no está autorizado en origen y destino o en tránsito en el servicio básico de transporte de pasajeros por carretera o en el servicio de transporte colectivo municipal.

"Dentro de un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del estudio, la autoridad competente evaluará su contenido e informará del resultado a la empresa".

"Artículo 25.- PROCEDIMIENTO. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la evaluación del estudio, la autoridad competente decidirá al respecto.

"En caso de ser positiva la decisión, registrará la empresa, el recorrido, los vehículos, las frecuencias y la tarifa con los cuales se prestará el servicio".

"Artículo 26.- EMPRESAS DE ECONOMÍA SOLIDARIA. De conformidad con el artículo 75 de la Ley 79 de 1988, la autoridad competente estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto la prestación del Servicio Público de Transporte Mixto, las cuales tendrán prelación en la asignación de servicios, cuando se encuentren en igualdad de condiciones con otras empresas interesadas".

"Artículo 27.- INICIACIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición del certificado de registro de servicios, la empresa solicitante tiene la obligación de servir el recorrido con las características del servicio ofrecido, por un término no inferior a tres (3) años, previa acreditación ante la autoridad competente de los siguientes requisitos:

"1. Existencia de los vehículos ofrecidos en la cantidad y condiciones técnicas señaladas en la propuesta.

"2. Presentación de la póliza de cumplimiento a favor de la autoridad competente, expedida por un (1) año con renovación sucesiva por dos (2) años mas, por un valor equivalente al producto de la tarifa a cobrar por el recorrido solicitado, multiplicado por la capacidad del vehículo ofrecido, por el número de despachos diarios a prestar, por 50, así:

G =T x C x Ndh x 50

Donde: G = Valor de la garantía, para cada año.

T = Tarifa a cobrar

C = Capacidad del vehículo ofrecido

Nhd = Número de los despachos solicitados diarios.

"En ningún caso el valor de la garantía será inferior al equivalente de cien (100) SMMLV.

"Transcurridos los tres (3) años iniciales, o los de la prórroga si la hubiere, la empresa deberá informar a la autoridad competente si continúa con la prestación de este servicio, para lo cual deberá adicionar la vigencia del seguro, requisito sin el cual no podrá prestar el servicio".

"Artículo 28.- VERIFICACION. La autoridad competente de transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte podrán en cualquier momento verificar:

"1. La aplicación de las tarifas registradas.

"2. Las condiciones de calidad, accesibilidad y seguridad para el usuario.

"3.Clase y número de vehículos que están prestando el servicio.

"4. Vigencia de la garantía exigida en el artículo 27 del presente ordenamiento".

2. La excepción de cosa juzgada

La formula el Ministerio Público atendiendo la sentencia de 24 de agosto de 2006, proferida por esta Sala en el expediente núm. 200400166 01 y con ponencia de la consejera doctora Martha Sofía Sanz Tobón, en razón a que en esa sentencia se declaró la nulidad de los artículos antes transcritos y objete del sub lite.

Al respecto se observa que en el numeral primero de la parte resolutiva de la referenciada sentencia ciertamente se dispuso: "DECLÁRASEla nulidad de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 de 5 de febrero de 2001, 'por el cual se reglamenta el servicio de transporte automotor', expedido por el Gobierno Nacional.", y ella quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2006.

El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, inciso primero, establece que "La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes".

Por lo tanto, la reseñada sentencia de la Sala, en razón a que declaró la nulidad de los aludidos artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 de 5 de febrero de 2001, y se encuentra ejecutoriada o en firme, tiene efecto de cosa juzgada erga omnes en relación con los mismos, luego aparece debidamente probada dicha excepción, y así se ha de declarar sin necesidad de mayores consideraciones, para, en consecuencia, proferir fallo inhibitorio sobre el fondo de la demanda que ha dado origen al presente proceso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada respecto de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 de 5 de febrero de 2001, objeto de la demanda presentada por la sociedad COOMOTOR LTDA. en acción de nulidad; y por lo tanto, estése a lo resuelto por esta Sala en el expediente número 2004-00166-01.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 23 de octubre de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA M. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFIA SANZ TOBON