Fecha Providencia | 09/11/2006 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Norma demandada: se anule parcialmente, por inconstitucional, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 00110 del 21 de enero de 2004, proferido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Demandante: GERMAN CAVELIER GAVIRIA
CONVENCION DE VIENA - Derecho de los tratados: representación de los Estados / REPRESENTACION DE LOS ESTADOS - Jefes de Estado, Jefe de Gobierno y ministro de relaciones exteriores / CELEBRACION DE TRATADOS - Etapas que comprende: negociación y adopción de textos
Las Convenciones de Viena, a saber: la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales del 21 de marzo de 1986, aprobada por la Ley 406 de 1997, en los artículos séptimos se aprobó que "2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; …". La Parte II, Sección 1 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 establece las fases de celebración de los tratados internacionales, de lo cual se desprende que la "celebración" de un tratado no se limita a un solo acto sino a una serie de actos que incluyen, entre otros la negociación y la adopción del texto. Es importante anotar que el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 estipula que "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado", por lo cual debe acudirse a lo expresado por la Corte Constitucional, cuando de conformidad con la función que le confiere el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, se ha pronunciado sobre la exequibilidad de los tratados o convenios internacionales y de las leyes aprobatorias de éstos.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia C-400 de 1998
REPRESENTACION DE LOS ESTADOS - Por plenos poderes; por práctica del Estado o por funciones del Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o Ministro
La Corte Constitucional ha expresado claramente que como lo establece el artículo 7 de la mencionada Convención de Viena de 1969, la representación de un Estado por parte de una persona para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. si presenta adecuados plenos poderes (CV art. 7.1 a); 2. si se deduce de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, que es su intención considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos, y prescindir de la presentación de plenos poderes (CV art. 7.1 b); o 3. si se deduce de las funciones de la persona como el jefe de Estado, jefe de Gobierno o Ministro de Relaciones Exteriores (CV art. 7.2 a).
NOTA DE RELATORIA.-Se cita Sentencia C - 580 de julio 31 de 2002, M.P. Dr Rodrigo Escobar. Exp. L.A.T- 218.
CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS - Representación de los estados en negociación, aprobación y confirmación / CELEBRACION DE LOS TRATADOS - Representación
Los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional son consecuentes con lo expresado por la misma cuando declaró exequible la ley 406 de 1997 aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, suscrita el 21 de marzo de 1986, pronunciamiento en el cual se refirió también a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985. Expresó dicha Corporación: "Los tratados son actos jurídicos complejos, que se encuentran sometidos a un régimen jurídico complejo, pues están regidos tanto por normas internacionales como por disposiciones constitucionales. Precisamente el control constitucional previo ejercido por esta Corporación busca armonizar con la Constitución el contenido de los tratados que el Estado colombiano pretende ratificar. Igualmente, es perfectamente conforme con el derecho colombiano que la Convención presuma que representan a Colombia en la negociación de tratados, el Presidente, el Ministro de Relaciones y otros agentes diplomáticos del Ejecutivo, como los señalados en el artículo 7º, pues el Presidente dirige las relaciones internacionales, nombra los ministros de este ramo así como a los agentes diplomáticos, por lo cual se entiende que éstos actúan bajo instrucción suya. La Corte ha hecho referencia a la figura de la confirmación presidencial, como una concreción en el constitucionalismo colombiano de este principio, que le ha permitido considerar subsanado cualquier vicio en la negociación y suscripción de un tratado por nuestro país, si figura en el expediente la aprobación o confirmación por el Presidente de la República, antes de que el tratado sea sometido a consideración del Congreso.
NOTA DE RELATORIA: Se citan Sentencia C-152 de 2005 y C-154 de 2005. También Sentencia C- 400 de 1998. M.P. Alejandro Martinez Caballero y Sentencia C-206 del 1° de marzo de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.. Exp. L.A.T. 155.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Legalidad del Decreto 110 de 2004: representación del Estado en celebración de tratados / REPRESENTACION DEL ESTADO - Facultad del Ministro de Relaciones Exteriores
Conforme a lo antes expuesto, para la Sala es claro que el Presidente de la República al expedir el decreto acusado, simplemente ratificó unas funciones que por su naturaleza le corresponden al Ministro de Relaciones Exteriores, según las Convenciones de Viena sobre tratados internacionales, ratificadas por Colombia y que la disposición, se repite, en manera alguna despoja al Jefe de Estado de su prerrogativa constitucional de celebrar tratados internacionales, ni le fija limitaciones al cumplimiento de esta labor. En las Convenciones de Viena, en los artículos séptimos, se aprobó que "2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; (…)".
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES - No requiere poderes plenos por ejercer representación genérica del Estado / REPRESENTACION GENERICA DEL ESTADO - La ejerce el Ministro de Relaciones Exteriores
El Presidente en su triple condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y primera autoridad administrativa podía proferir el acto acusado, autorizando bajo su dirección al Ministro de Relaciones Exteriores para que colabore en el impulso, promoción formación, negociación y en general con todos los actos relacionados con la celebración de los tratados o convenios internacionales, función que no le recorta ninguna facultad y, antes por el contrario, procura la realización de los fines del Estado. Para la Sala es claro que el Presidente de la República al expedir el decreto acusado, simplemente ratificó unas funciones que por su naturaleza le corresponden al Ministro de Relaciones Exteriores, según las Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados ratificadas por Colombia y que la disposición en manera alguna despoja al Jefe de Estado de su prerrogativa de celebrar tratados internacionales, ni le fija limitaciones al cumplimiento de esa labor y por ello la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, ha establecido en su reiterada jurisprudencia que aplicando lo establecido en las Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados, "…entiende que los cancilleres de los Estados no necesitan el otorgamiento de poderes especiales o plenos, pues ejercen una representación genérica de aquéllos y los pueden obligar internacionalmente. El Ministro de Relaciones Exteriores actúa, en estas materias, a nombre del Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, y por tanto, goza de plena autorización, por razón del desempeño del cargo, para participar, bajo su dirección, en el manejo de las relaciones internacionales de Colombia.".
NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia C-218 de 1997. Ref. LAT-090. Revisión Constitucional de la Ley 316 del 13 de septiembre de 1996, " Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo-1980. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00114-01
Actor: GERMAN CAVELIER GAVIRIA
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Acción: NULIDAD SIMPLE
El ciudadano GERMAN CAVELIER GAVIRIA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la siguiente declaración:
Que se anule parcialmente, por inconstitucional, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 00110 del 21 de enero de 2004, proferido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores.
I. ANTECEDENTES
El actor señaló, en síntesis, lo siguiente:
l. Que el Decreto 2017 del 17 de julio de 1968, orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su artículo 1º, precisó que dicha cartera tenía a su cargo "la negociación ycelebración de tratados y convenios, y la vigilancia de su ejecución"; función que fue demandada, por inconstitucional, ante la Corte Suprema de Justicia. ( subrayado propio)
2. Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de septiembre de 1989, publicada en la Gaceta Judicial No. 2436, declaró inexequible la expresión "y celebración", y para ello precisó que "Dicha potestad del Presidente de la República de celebrar tratados o convenios internacionales debe ser ejercida por tal funcionario en forma autónoma, independiente de acuerdo con su buen juicio y criterio, pues el Constituyente no le señaló condicionamiento alguno. Por tanto es inconstitucional cualquier disposición que esté destinada a despojar al Jefe del Estado de tal prerrogativa o a fijarle limitaciones en el cumplimiento de esa labor.".
3. Que la norma acusada, Decreto 00110 del 21 de enero de 2004, reprodujo sin variaciones sustanciales las palabras que fueron declaradas inexequibles del Decreto 2017 de 1968.
4. El Presidente de la República al dictar el Decreto acusado incumplió la prohibición del artículo 243, inciso 2º, de la Constitución Política, que establece: "Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.".
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo de sus pretensiones el actor aduce, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
Violación del artículo 189, numeral 2 de la Carta Política que le otorga al Presidente de la República, como Jefe de Estado, la facultad exclusiva de celebrar con otros Estados y entidades de Derecho Internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del congreso, facultad que le es inherente por ser propia e indelegable, como lo declaró la Corte Suprema de Justicia[1].
Manifiesta el actor que la norma acusada autoriza al Ministro de Relaciones Exteriores para representar al Gobierno de Colombia en la celebración de acuerdos internacionales, lo que vulnera la facultad del Presidente, antes aludida; anota que la vulneración resulta evidente porque a la potestad del Presidente en su calidad de suprema autoridad administrativa y Jefe de Estado, no se le puede añadir una persona que junto a él represente al Estado Colombiano en la celebración de tratados internacionales.
Agrega el actor que la facultad es exclusiva e indelegable porque sólo puede ser ejercida por el Presidente de la República sin necesidad de otro funcionario adjunto, que en ningún régimen hay ejercicio conjunto de las funciones del Jefe de Estado y que el "representante adjunto" no está autorizado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Sostiene el demandante que el Gobierno, conforme al artículo 200 de la Carta Política no es el competente para celebrar tratados y convenios que deben someterse a la aprobación del Congreso sino sólo el Presidente y que el Ministro de Relaciones Exteriores podría celebrarlos, provisto de plenos poderes, pero no como parte del Gobierno de Colombia junto con el Presidente de la República.
Anota el actor que el Presidente al dictar el acto administrativo está recortando sus propias atribuciones constitucionales, lo cual no puede hacer porque no es constituyente y porque al desobedecer la normatividad constitucional caería en el grave error de recortar sus facultades constitucionales que quedarían disminuidas en su alcance al tener que obrar de consuno con el Ministro para efectos de la celebración de un tratado; precisa que la firma del Ministro en un decreto es para autenticar la firma del Presidente, no para ejercer conjuntamente la función.
Que no es sustento del decreto acusado, como en efecto se hizo, el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, porque esta Ley no le concedió facultades al Presidente para variar la potestad exclusiva y excluyente que le ha sido conferida para celebrar tratados internacionales, sin necesidad de aprobación alguna por el Ministro u otro funcionario del orden nacional; agrega que el artículo 189 numerales 15 y 16 de la Carta Política no le permite al Presidente modificar la estructura de la Constitución por una ley o por un decreto reglamentario.
III. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda y al efecto señala que en el Decreto acusado no se dan, como lo pretende el demandante, los presupuestos fundamentales de la figura de la delegación definida por el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, porque por la norma acusada simplemente se dispuso que la facultad se ejercerá conjuntamente con el Ministro de Relaciones Exteriores, siempre bajo la dirección del Presidente de la República.
Sostiene el Ministerio que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 110 de 21 de enero de 2004, norma demandada, no implica un desprendimiento por parte del Presidente de la República de la facultad de celebrar tratados internacionales y por ello cuando el Presidente así lo disponga y "sin necesidad de retomar la función", puede celebrar tratados internacionales, para lo cual no está obligado a contar con el visto bueno, ni con concepto favorable del Ministro de Relaciones Exteriores.
Agrega que el ejercicio conjunto de la función no implica una abrogación o sustitución por el Ministro de Relaciones Exteriores de la calidad de Jefe de Gobierno, ni de la de Jefe de Estado y que la facultad del Ministro de Relaciones Exteriores de celebrar tratados internacionales no tiene una limitación o condicionamiento para que el Presidente ejerza tal función y no afecta ni su autonomía, ni su independencia en la materia.
Considera la Cancillería que la consagración normativa de la celebración de tratados internacionales por el Ministro de Relaciones Exteriores es consecuente con la realización de los fines del Estado y procura un manejo ágil de las relaciones internacionales acorde con la realidad de creciente globalización e interdependencia entre los países; anota que esta facultad no está expresamente consagrada en la Constitución Política, como no lo están las facultades de ningún Ministerio, porque el Constituyente dejó la determinación de las facultades de cada Ministro, conforme al artículo 9° de la Constitución Política, a futuras reglamentaciones.
Agrega que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, constituye la positivización de prácticas consuetudinarias en la materia, que han sido y son de aplicación continua y reiterada tanto en Colombia como en los demás Estados, que puede ser tenida como una compilación de principios del derecho internacional; que de sus artículos 7º y 10º, se deduce que los Ministros de Relaciones Exteriores pueden ser representantes de los Estados para la celebración de tratados internacionales.
Precisa que la mencionada Convención está vigente para Colombia desde cuando fue aprobada por la Ley 32 del 29 de enero de 1985 y en su artículo 7°, numeral 2° establece que "en virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado…. a) los jefes de estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado"; con lo cual se consagra una presunción sobre la facultad de celebrar tratados, presunción que también es clara en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, suscrita el 21 de marzo de 1986, declarada exequible por la Corte Constitucional y aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 406 de 1997.
Recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha defendido la efectiva aplicación por Colombia de las reglas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y como ejemplo citó apartes de las sentencias Nos. C-088 del 1° de marzo de 1995, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C-206 del 1° de marzo de 2000, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz; y C-580 del 31 de julio de 2002, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Afirma la Cancillería que de conformidad con la norma cuestionada, el Canciller, quien, de acuerdo con el artículo 115 constitucional, integra el Gobierno en materia de Relaciones Exteriores, puede representarlo para efectos de la celebración de tratados internacionales.
Anota que lo anterior es consecuencia del procedimiento complejo establecido en la Constitución Política para el perfeccionamiento de los Tratados, el cual involucra a las tres Ramas del Poder Público, perfeccionamiento que comprende la celebración por el Ejecutivo (Art. 189 numeral 2), aprobación por el Legislativo mediante Ley que sanciona el Presidente de la República (artículo 150 numeral 16), revisión por la Corte Constitucional y perfeccionamiento final del vínculo internacional del Estado por el Ejecutivo (Art. 241 numeral 10).
Que la fórmula antes indicada ha sido avalada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, al declarar exequibles los acuerdos internacionales sometidos a su revisión y a título de ejemplo citó los suscritos para los años 2003 y 2004, mediante las siguientes sentencias: C-961 del 21 de octubre de 2003; C-1002 del 28 de octubre de 2003; C-1033 del 7 de noviembre de 2003; C-279 del 24 de marzo de 2004; C-533 del 27 de mayo de 2004; C-618 del 29 de junio de 2004; C-619 del 29 de junio de 2004; y C-661 del 8 de julio de 2004.
Alega que no existe cosa juzgada constitucional en relación con el Decreto 2017 del 17 de julio de 1968 que fuera declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 67 del 28 de septiembre de 1989, porque se trata de textos de normas con "implicaciones sustanciales que van mucho más lejos que simples variaciones formales"; pues si bien la norma declarada inexequible simplemente atribuía al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de celebrar tratados internacionales, la actual norma demandada asigna al Despacho del Ministro, junto con el Presidente, la función de representar al Gobierno en dicha celebración.
Que se deduce de lo anterior, que la representación del Gobierno por el Ministro de Relaciones Exteriores es conjunta con el Presidente de la República; reitera que hay claridad absoluta en relación con la no sustitución del Presidente en su función de celebrar tratados internacionales, porque ésta puede ser ejercida por él, en cualquier momento de forma autónoma, independiente y sin limitaciones por parte del Canciller.
Concluye la Cancillería que existen diferencias sustanciales entre la norma declarada parcialmente inexequible y la norma demandada y por lo tanto el señor Presidente de la República no incumplió la prohibición contenida en el Artículo 243 de la Constitución Política de reproducir el contenido material de los actos jurídicos declarados inexequibles.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS PARTES
El Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, manifiesta que no le asiste razón al demandante porque por el decreto acusado se le otorgaron funciones al Ministro de Relaciones Exteriores en su calidad de miembro del Gobierno Nacional, en esa calidad también tiene la dirección de la relaciones internacionales y por consiguiente, de procesos decisivos de la celebración de acuerdos internacionales, con la aquiescencia del Jefe de Estado.
A juicio del Ministerio Público las facultades presidenciales no sufren menoscabo por la colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores en las instancias de la negociación y ejecución de los instrumentos antes indicados, pues conforme al artículo 209 de la Carta Política las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Las partes alegaron de conclusión según escritos visibles de folios 174 a 192.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La controversia se contrae a dilucidar si el decreto parcialmente acusado está incurso en las causales de nulidad por violación de normas superiores e incompetencia.
El Decreto acusado lo constituye la parte destacada del artículo 6-1 del Decreto 110 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.438 del 22 de enero de 2004, página 14, así:
"DECRETO NUMERO 00110 DE 2004
(enero 21)
Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998,
DECRETA:
…
Artículo 6°. Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores. Son funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, además de las establecidas en la Constitución Política, y en el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
1. Representar, junto con el Presidente de la República, al Gobierno de Colombia en la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de acuerdos internacionales. Los demás representantes del Gobierno deberán acreditar los plenos poderes otorgados por el Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1985 aprobatoria de la Convención de Viena.
…
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco.
El Viceministro General encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Ricardo Ortega López.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Antonio Grillo Rubiano."
La norma citada se sustentó para su expedición en los artículos 189, numeral 16 de la Carta Política y 54 de la Ley 489 de 1998, normas que establecen:
"ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
[…]
16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.".
"ARTICULO 54. PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES CON SUJECION A LAS CUALES EL GOBIERNO NACIONAL PUEDE MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE LOS MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y DEMAS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los siguientes principios y reglas generales:
a) Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones;
b)…
c)….
d)…
e) Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos;
f) Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo;
g)…
h)…
i)…[2]
j) Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica;
k) No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden;
l) Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades;
m) Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas;[3]
n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal.".
ASPECTOS GENERALES
Los cargos formulados por la parte demandante apuntan a la facultad exclusiva que tiene el Presidente de la República para celebrar, como Jefe de Estado, con otros Estados y entidades de Derecho Internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso, facultad que según estima, le es inherente por ser propia e indelegable; en otras palabras alega el recurrente que sólo el Presidente es el competente para celebrar tratados y convenios que debe someter a la aprobación del Congreso y que el Ministro de Relaciones Exteriores no puede ejercer esa función.
Para definir el asunto de la controversia, es necesario hacer las siguientes precisiones relativas a las disposiciones aplicables al caso presentado, a saber: Constitución Política, leyes aprobatorias de tratados o convenios internacionales y jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
"ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
…
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.". (Destacado no es del texto)
CONVENCIONES DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS
Las Convenciones de Viena,[4] a saber: la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales del 21 de marzo de 1986, aprobada por la Ley 406 de 1997, en los artículos séptimos se aprobó que "2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; …" (resaltado y subrayado propio).
La Parte II, Sección 1 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 establece las fases de celebración de los tratados internacionales, de lo cual se desprende que la "celebración" de un tratado no se limita a un solo acto sino a una serie de actos que incluyen, entre otros la negociación y la adopción del texto.
Es importante anotar que el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 estipula que "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado", por lo cual debe acudirse a lo expresado por la Corte Constitucional, cuando de conformidad con la función que le confiere el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, se ha pronunciado sobre la exequibilidad de los tratados o convenios internacionales y de las leyes aprobatorias de éstos.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional ha expresado claramente que como lo establece el artículo 7 de la mencionada Convención de Viena de 1969, la representación de un Estado por parte de una persona para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. si presenta adecuados plenos poderes (CV art. 7.1 a); 2. si se deduce de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, que es su intención considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos, y prescindir de la presentación de plenos poderes (CV art. 7.1 b); o 3. si se deduce de las funciones de la persona como el jefe de Estado, jefe de Gobierno o Ministro de Relaciones Exteriores (CV art. 7.2 a).[5] (subrayado y resaltado propio)
Los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional son consecuentes con lo expresado por la misma cuando declaró exequible la ley 406 de 1997 aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[6] entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, suscrita el 21 de marzo de 1986, pronunciamiento en el cual se refirió también a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985. Expresó dicha Corporación:
"Naturaleza
Los tratados son actos jurídicos complejos, que se encuentran sometidos a un régimen jurídico complejo, pues están regidos tanto por normas internacionales como por disposiciones constitucionales. Así, el derecho internacional consagra la vida y los efectos internacionales de esos acuerdos, mientras que el derecho constitucional, establece la eficacia interna de los tratados así como las competencias orgánicas y los procedimientos institucionales por medio de los cuales un país adquiere determinados compromisos internacionales. Ahora bien, Viena I regula en lo fundamental el derecho internacional de los tratados y sus principios gozan en Colombia de un reconocimiento constitucional genérico, pero ello no significa que, en el plano interno, el articulado de Viena I pueda prevalecer sobre normas constitucionales específicas, ya que la Carta es norma de normas. Precisamente el control constitucional previo ejercido por esta Corporación busca armonizar con la Constitución el contenido de los tratados que el Estado colombiano pretende ratificar. (resaltado y subrayado propio)
TRATADO INTERNACIONAL-Celebración
Esta Corporación ya había admitido la figura de los plenos poderes, pues si bien corresponde al Presidente celebrar los tratados, es obvio que esto no implica que todos los pasos indispensables para la celebración de los mismos "deban correr a cargo del Presidente de la República en forma directa, pues, de tomar fuerza semejante idea, se entrabaría considerablemente el manejo de las relaciones internacionales y se haría impracticable la finalidad constitucional de promoverlas en los términos hoy previstos por el Preámbulo y por los artículos 226 y 227 de la Carta". Igualmente,es perfectamente conforme con el derecho colombiano que la Convención presuma que representan a Colombia en la negociación de tratados, el Presidente, el Ministro de Relaciones y otros agentes diplomáticos del Ejecutivo, como los señalados en el artículo 7º, pues el Presidente dirige las relaciones internacionales, nombra los ministros de este ramo así como a los agentes diplomáticos, por lo cual se entiende que éstos actúan bajo instrucción suya. ( subrayado propio)
TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación
Esta Corporación encuentra perfectamente acorde con el ordenamiento constitucional la figura de la confirmación, según la cual, un acto ejecutado por una persona que no pueda considerarse autorizada para representar al Estado o a una organización internacional, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organización.Es más, en numerosas ocasiones, la Corte ha hecho referencia a la figura de la confirmación presidencial, como una concreción en el constitucionalismo colombiano de este principio, que le ha permitido considerar subsanado cualquier vicio en la negociación y suscripción de un tratado por nuestro país, si figura en el expediente la aprobación o confirmación por el Presidente de la República, antes de que el tratado sea sometido a consideración del Congreso.
Por su parte el artículo 7º se refiere a los plenos poderes, esto es la capacidad que tienen determinadas personas para representar al Estado o a la organización en la negociación de un tratado, así como en la expresión del consentimiento internacional. La disposición regula la figura jurídica en relación con las organizaciones internacionales, asunto que compete al derecho internacional público y no interesa al control constitucional. En relación con los Estados, la norma reproduce el mismo artículo de Viena I y simplemente agrega que también se considera que tienen plenos poderes los representantes acreditados y los jefes de misiones permanentes ante una organización internacional, para la adopción del texto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa organización.
En cuanto a la representación del Estado colombiano en el proceso de celebración y suscripción de un instrumento internacional, también ha dicho la Corte Constitucional que:
"Comparte la Corte el concepto del Procurador, en el sentidode la plena competencia que tenía el funcionario colombiano que suscribió el instrumento internacional a nombre de nuestro país, por cuanto aquel ostentaba la condición de Ministro de Relaciones Exteriores (encargado)[7], luego no era necesario que demostrara plenos poderes para firmar convenios internacionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados; en consecuencia no se encuentra vicio de constitucionalidad alguno en este aspecto." .[8] ( subrayado propio)
Ahora bien, la misma Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia[9] al señalar que su deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo, ha aclarado lo relacionado con la competencia que tiene el Ministro de Relaciones Exteriores para suscribirlos.
Recientemente en sentencia C- 152 de 2005[10], reiterando lo ya expresado en otros fallos[11], dijo la Corte Constitucional acerca de la representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio que fue suscrito el 20 de agosto de 2001 "por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto,quien actuó en nombre y representación de la república de Colombia. ..... . Por su parte el entonces Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, impartió al gobierno correspondiente aprobación ejecutiva, el 4 de junio de 2004". (subrayado propio)
En sentencia C - 154 de 2005[12] la Corte reiterando su jurisprudencia ha señalado que " tal como consta en el expediente, y como lo señaló el Procurador General de la Nación, el Acuerdo fue suscrito por el doctor Guillermo Fernández de Soto, entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, y posteriormente el presidente de la República le impartió la respectiva aprobación ejecutiva el día 7 de marzo de 2002, y dispuso que fuera sometido a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales".
Agregó la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada que, "Quiere decir lo anterior que el Estado colombiano estuvo debidamente representado, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, según la cual ´en virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considera que los ministros de relaciones exteriores representan a su estado para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado´". (subrayado propio )
CASO CONCRETO - ANÁLISIS DE LOS CARGOS
- Violación del artículo 189, numeral 2° de la Carta Política.
Señala el demandante que esta norma le otorgó de manera exclusiva al Presidente de la República, como Jefe de Estado, la facultad de celebrar con otros Estados y entidades de Derecho Internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del congreso, potestad que le es inherente por ser propia e indelegable. La norma señala que:
"ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
…
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.". (Destacado no es del texto)
Del cotejo entre las facultades alegadas como desconocidas por la norma acusada y las otorgadas en la Constitución Política, la Sala encuentra que el Presidente no le transfirió al Ministerio de Relaciones Exteriores las facultades a él otorgadas de "celebrar" tratados o convenios internacionales, porque el Presidente continúa con esta función; lo que hace la norma acusada es designar al funcionario natural, que como cabeza de la entidad ejecutora de las relaciones exteriores, puede representar al Gobierno Nacional en la ejecución de los actos relativos a la celebración de acuerdos internacionales.
Encuentra la Sala que la expresión, "...., junto con el Presidente de la República," es una frase explicativa, que interrumpe la frase principal, precisamente para indicar que el Ministro de Relaciones tiene la facultad de representar al Gobierno de Colombia en los actos relativos a la celebración de los tratados, sin perjuicio de la facultad que ostenta el Presidente.
En otras palabras, la norma acusada no autorizó al Ministro de Relaciones Exteriores para que sustituyera al Presidente de la República en la celebración de acuerdos internacionales, sino que aclaró y fijó el procedimiento normal para el cumplimiento de la función presidencial, toda vez que el primer mandatario no puede cubrir la totalidad de los aspectos inherentes a la celebración de tratados.
Entendida así la norma es claro que la facultad constitucional conferida al Presidente de la República queda intacta y éste puede en cualquier momento, de manera autónoma e independiente y sin necesidad de su Ministro de Relaciones Exteriores suscribir los tratados internacionales que a bien considere.
Y no sólo tiene esa facultad por estar consagrada en la Constitución Política, sino que también ostenta esta potestad de conformidad con los artículos 7° de las Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que han determinado y reconocido cuáles son los individuos que tienen la condición de sujetos internacionales y la facultad de hacer manifestaciones de voluntad que les sean imputables.
Conforme a lo antes expuesto, para la Sala es claro que el Presidente de la República al expedir el decreto acusado, simplemente ratificó unas funciones que por su naturaleza le corresponden al Ministro de Relaciones Exteriores, según las Convenciones de Viena sobre tratados internacionales, ratificadas por Colombia y que la disposición, se repite, en manera alguna despoja al Jefe de Estado de su prerrogativa constitucional de celebrar tratados internacionales, ni le fija limitaciones al cumplimiento de esta labor.
- Violación del artículo 200 de la Carta Política.[13]
Conforme a los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9º de la Carta Política), a través de las Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados citadas, el Ministro de Relaciones Exteriores tiene la facultad de representar al Estado sin necesidad de autorización expresa o especial, porque por la naturaleza del cargo que desempeña no requiere de plenos poderes[14]para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de tratados, convenios y demás instrumentos internacionales.
En efecto, en las Convenciones de Viena, en los artículos séptimos, se aprobó que "2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobiernoy ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; …" (resaltado y subrayado propio).
Mal puede entonces estimarse, a la luz de las Convenciones de Viena y la jurisprudencia citada, que el Ministro de Relaciones no tenga la facultad de representar al país en todos los actos relacionados con la celebración de un tratado.
- Violación del artículo 54 de la Ley 489 de 1998.
La norma citada fijó los principios y reglas generales que debe acatar el Presidente de la República para modificar la organización o estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales; en el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores la modificación de su estructura implicó la asignación de la función específica al Ministro de Relaciones Exteriores de representar al Gobierno en la ejecución de "todos los actos relativos a la celebración de acuerdos internacionales", ocupación acorde con la calidad de dicha cartera, mas no de otro ministerio, por ser el "organismo rector del sector de Relaciones Exteriores".
Como ya se indicó, el Presidente en su triple condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y primera autoridad administrativa podía proferir el acto acusado, autorizando bajo su dirección al Ministro de Relaciones Exteriores para que colabore en el impulso, promoción formación, negociación y en general con todos los actos relacionados con la celebración de los tratados o convenios internacionales, función que no le recorta ninguna facultad y, antes por el contrario, procura la realización de los fines del Estado en donde se requiere de la colaboración armónica de los entes que lo conforman, concurriendo en la formación de las leyes, presentando al Congreso proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores; aún más, el Presidente de la República con la disposición demandada reproduce lo expresado por las Convenciones de Viena sobre el Derecho de los tratados, que obligan a Colombia como "País Parte" de éstas.
Conforme a lo expuesto, se repite, para la Sala es claro que el Presidente de la República al expedir el decreto acusado, simplemente ratificó unas funciones que por su naturaleza le corresponden al Ministro de Relaciones Exteriores, según las Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados ratificadas por Colombia y que la disposición en manera alguna despoja al Jefe de Estado de su prerrogativa de celebrar tratados internacionales, ni le fija limitaciones al cumplimiento de esa labor y por ello la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, ha establecido en su reiterada jurisprudencia que aplicando lo establecido en las Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados, "…entiende que los cancilleres de los Estados no necesitan el otorgamiento de poderes especiales o plenos, pues ejercen una representación genérica de aquéllos y los pueden obligar internacionalmente. El Ministro de Relaciones Exteriores actúa, en estas materias, a nombre del Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, y por tanto, goza de plena autorización, por razón del desempeño del cargo, para participar, bajo su dirección, en el manejo de las relaciones internacionales de Colombia.".[15]
- Violación del artículo 243, inciso 2º, de la Constitución Política.
El artículo establece que: "Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.".
El actor indicó que la norma acusada reprodujo sin variaciones las palabras que fueron declaradas inexequibles del artículo 1º del Decreto 2017 de 1968, según sentencia del 28 de septiembre de 1989, expediente No. 1945, del 28 de septiembre de 1989, norma que establecía:
"Artículo 1º. El Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo el estudio y ejecución de la política internacional del Gobierno; el mantenimiento de las relaciones de todo orden con los demás Estados por medio de las representaciones diplomáticas y consulares que acredite ante ellos o que sean acreditadas en Colombia; las relaciones con los organismos internacionales; la negociación (y celebración) de tratados y convenios, y la vigilancia de su ejecución; el régimen de privilegios e inmunidades reconocidos por la ley o por convenios internacionales; la protección de los intereses del país y de sus nacionales en el exterior; la naturalización de los extranjeros; la definición de nacionalidad, la expedición de pasaportes, y la autorización de entrada de extranjeros al país" (la parte entre paréntesis corresponde a la expresión declarada inexequible)
La Sala, luego de comparar la norma citada con el texto acusado, encuentra que se trata de normas sustancialmente distintas porque la acusada se refiere, como ya se indicó, a la representación del Ministro en la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de acuerdos internacionales, mientras que la declarada inexequible se refería a la prerrogativa del Ministerio de disponer sobre la "celebración" de éstos, sin tener en cuenta la competencia que tiene el Presidente de la República de conformidad con la Constitución Política; de tal manera que los sujetos a los cuales hacen referencia las normas comparadas son diferentes.
En efecto la norma declarada inexequible se refería a una facultad del Ministerio para la celebración de tratados, disposición que sí despojaba al Presidente de su facultad de celebrar contratos, según lo expresado en su momento por la Corte Suprema de Justicia; la norma cuestionada establece de conformidad con las Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados y con lo expuesto por la Corte Constitucional que corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores representar al país en la ejecución de todos los actos relativos a dicha celebración, esto es, los tendientes a que dicha celebración tenga lugar.
De otro lado estas normas también son diferentes en el contenido, pues la declarada inexequible atribuía al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de celebrar tratados internacionales y la demandada asigna al Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores la función de representar al Gobierno en la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de los tratados internacionales, sin perjuicio de las funciones del Presidente de la República. Así las cosas, la Sala considera que de conformidad con los Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Ministro de Relaciones Exteriores representa al Gobierno de Colombia en la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado.
En conclusión, no aparecen demostrados los cargos de violación de normas superiores, por consiguiente, se negará la nulidad de la disposición acusada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
F A L L A :
NIÉGASE la nulidad del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 00110 del 21 de enero de 2004.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
[1] Sentencia del 12 de diciembre de 1986, Gaceta Judicial, Tomo CLXXXII No. 2426 de 1996, página 587
[2] Literales b), c), d), g), h) e i) declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz
[3] Literales a), e), f), j), k), l) y m) declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz
[4] Exequible, Corte Constitucional, sentencia C-400 de 10 de agosto de 1998, M.P. Dr Alejandro Martines Caballero.
[5] Sentencia C - 580 de julio 31 de 2002, M.P. Dr Rodrigo Escobar. Exp. L.A.T- 218
[6] Sentencia C- 400 de 1998. M.P. Alejandro Martinez Caballero.
[7] En efecto, la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante comunicación de fecha 17 de Noviembre de 1999 certificó la condición en que actuó el Dr. Camilo Reyes Rodríguez al momento de suscribir el instrumento internacional en estudio.
[8] Sentencia C - 206 del 1° de marzo de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.. Exp. L.A.T. 155
[9] C-152 de 2005, Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de Bolivia, suscrito el 20 de agosto de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis. C-154 de 2005, Acuerdo de Cooperación con Malasia, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.. C-206 de 2005, Acuerdo con el Gobierno de Ecuador sobre ferias y eventos de fronteras. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. C- 241 de 2005, Acuerdo de Coproducción Audiovisual con el Gobierno de Canadá, suscrito el 2 de julio de 2002. C-1151 de 2005, sobre responsabilidad e indemnización por los daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación del 10 de diciembre de 1999. M.P. Manuel José Cepeda.
[10] Revisión Constitucional del Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de Bolivia, suscrito el 20 de agosto de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia que se remite a lo ya expresado en sentencias C-400 de 1998 M.P. Alejandro Martinez Caballero; C- 834 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-369 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C- 533 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[11]Sentencias C- 088 de 1995, Convenio en materia educativa con la República Argentina, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-206 de 2000, Convenio de Cooperación Judicial con Ecuador, M.P. Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998 M.P. Alejandro Martinez Caballero; C- 834 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-369 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-580 de 2002, Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C- 533 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. C-661 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] Revisión de Constitucionalidad de la Ley aprobatoria del Acuerdo de Cooperación económica, científica, educativa, técnica y cultural, suscrito entre el gobierno de Colombia y el gobierno de Malasia el 1° de marzo de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13]"ARTICULO 200. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:
1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.
2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.
3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.
4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos.
5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no demanden reserva.
6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten poniendo a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario.".
[14] Los artículos segundos de las Convenciones de Viena citadas en el texto, definió el término "plenos poderes" como "un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado.".
[15] Sentencia C-218 de 1997. Ref. LAT-090. Revisión Constitucional de la Ley 316 del 13 de septiembre de 1996, " Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo-1980. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.