Fecha Providencia | 15/11/2012 |
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Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Norma demandada: en contra del Decreto 1826 de 1962 "por el cual se establece una nueva sección en el Club Militar".
Demandante: ASOPROCLUB FF. MM.
IMPROCEDENCIA DE LA ADICION DE LA SENTENCIA
Además, para concluir sobre la improcedencia de la adición solicitada, es suficiente observar el contenido mismo de la petición, pues allí no se relacionan frases o pasajes que sean confusos en la sentencia o que puedan ofrecer serios motivos de duda, sino que expone su inconformidad con el contenido de la misma e intenta replantear el litigio. En suma, no hay lugar a adicionar la sentencia, pues en ella no se omitió resolver ningún extremo de la litis ni ningún punto que de conformidad con la ley debió ser objeto de pronunciamiento. Vistos los argumentos en que se sustenta la solicitud de modificar "integralmente", aclarar, precisar, complementar y modular la sentencia, se observa de la misma manera que no encuadra en los supuestos previstos en los artículo 309 y 311 del C.P.C., puesto que es evidente que se trata de cuestionamientos o censuras a la sentencia y su fundamento; luego, lo que realmente se plantea es un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso y, por consiguiente, se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en esta instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no es justamente lo que a título de aclaración o adición prevén los artículos 309 y 311 en comento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 309 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00037-00
Actor: ASOPROCLUB FF. MM.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Se resuelve la solicitud presentada por la actora, para que se "modifique integralmente, aclare, precise, complemente y module" la sentencia proferida el 10 de mayo de 2012, dentro del proceso de la referencia.
Apoya su solicitud en los siguientes argumentos:
1.- En la sentencia que puso fin al proceso "se evidencia una flagrante omisión al aplicar el principio de unidad de la prueba, carga dinámica de la misma, decretar de oficio las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes y por omitir valorar integralmente las pruebas aportadas por la actora en la demanda para tomar la decisión conforme a derecho y conforme a los principios y preceptos ordenados en nuestro Sistema Social de Derecho, conllevando consecuentemente a la violación del principio constitucional fundamental del derecho de defensa y contradicción."
Considera el peticionario que con las 15 pruebas documentales aportadas con la demanda se demuestran "enormes incongruencias reales, materiales, documentales, probatorias, concretas en la forma como se ha desarrollado la vida jurídica del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares (…), a las cuales no se les dio el correspondiente valor probatorio".
2.- Omisión de pronunciarse sobre la constitucionalidad integral de decreto acusado, pues si bien en las consideraciones de la sentencia se concluye que el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares es una dependencia del Ministerio de Defensa, de una simple lectura del acto acusado se demuestra una clara transgresión de las competencias presidenciales y extralimitación de las mismas, sin ningún fundamento constitucional o legal, al crearse una dependencia de un Ministerio donde la mayoría de los aportes provienen de las cuotas aportadas por los socios.
3.- Existe "…incongruencia de los hechos planteados en la demanda, las pruebas aportadas y no valoradas ni tenidas en cuenta, la ratio decidendi y de la decisión con la realidad fáctica y con el principio realidad establecido constitucionalmente".
Sostiene que con la omisión de valorar las pruebas allegadas, se vulneró el debido proceso de la actora, se rompió el principio de congruencia y se incurrió en una vía de hecho que conlleva a una denegación del derecho de acceso a la justicia, y allega "pruebas complementarias" con el fin de demostrar "la forma amañada" como se maneja el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares.
4.- En la sentencia "…existió omisión de pronunciarse sobre las implicaciones o consecuencias del respectivo fallo", por lo cual se solicita se explicite los alcances de la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Disponen los artículos 309 y 311 del C.P.C., aplicables por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.:
"Artículo 309.- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
Artículo 311.- Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término."
La Sala mediante sentencia de 10 de mayo de 2012 denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la ASOCIACIÓN NACIONAL PRO DEFENSA DEL CLUB hoy CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA ASOPROCLUB FF.MM., en contra del Decreto 1826 de 1962 "por el cual se establece una nueva sección en el Club Militar".
Es lo primero indicar que en lo que respecta a la solicitud de modificar íntegramente, precisar y modular la sentencia, la Sala pone de presente al peticionario que la primera de ellas está expresamente prohibida por el artículo 309 del C.P.C., transcrito anteriormente, en virtud del principio de inmutabilidad e intangibilidad de la sentencia y, frente de las dos siguientes, esto es, precisar y modular, el estatuto procesal civil no confiere tales atribuciones al juez, una vez se ha proferido la correspondiente decisión.
En cuanto a la solicitud de aclaración, considera la Sala que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C. ya referido, tampoco resulta procedente, por cuanto la parte resolutiva de la sentencia no contiene conceptos o frases que generen motivo de duda alguna, como quiera que en ella simplemente se denegaron las pretensiones de la demanda y, de lo manifestado por el peticionario no se advierte nada al respecto.
En cuanto se refiere a la solicitud de adicionar la sentencia, ella carece de sustento, pues como lo expresó la Sala en algunos apartes de sus consideraciones, luego de analizar los cargos de violaciones normativas alegadas en la demanda, "…es claro que en este caso no se trató de la creación por parte del Gobierno Nacional de un nuevo ente dentro de la estructura jurídica del Estado, como erróneamente lo predica la demandante, sino simplemente de establecer una dependencia dentro del Club Militar."
Además, para concluir sobre la improcedencia de la adición solicitada, es suficiente observar el contenido mismo de la petición, pues allí no se relacionan frases o pasajes que sean confusos en la sentencia o que puedan ofrecer serios motivos de duda, sino que expone su inconformidad con el contenido de la misma e intenta replantear el litigio.
En suma, no hay lugar a adicionar la sentencia, pues en ella no se omitió resolver ningún extremo de la litis ni ningún punto que de conformidad con la ley debió ser objeto de pronunciamiento.
La Sala despachó desfavorablemente los cargos primero y segundo, los cuales se refieren básicamente a la "violación de las facultades otorgadas al Presidente de la República para interpretar, reformar o derogar leyes preexistentes" y crear mediante el acto acusado, una sección denominada "Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares", facultad que está radicada únicamente en el Congreso de la República.
Tampoco prosperaron los cargos tercero a sexto formulados por la parte actora en la demanda, toda vez que la Sala observó que "respecto de ellos no se precisan las normas violadas ni el concepto de la violación, presupuesto indispensable para que la Sala pueda acometer su estudio".
De otra parte, en cuanto a la solicitud de que se haga un pronunciamiento sobre los alcances de la sentencia, la Sala considera que ella es improcedente, pues la función del juez administrativo, en tratándose de acciones de nulidad, como la ejercida, se limita a declarar o no la conformidad del o de los actos acusados con el ordenamiento jurídico, sin que sea de su competencia pronunciarse sobre las implicaciones o efectos que su decisión produzca.
Vistos los argumentos en que se sustenta la solicitud de modificar "integralmente", aclarar, precisar, complementar y modular la sentencia, se observa de la misma manera que no encuadra en los supuestos previstos en los artículo 309 y 311 del C.P.C., puesto que es evidente que se trata de cuestionamientos o censuras a la sentencia y su fundamento; luego, lo que realmente se plantea es un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso y, por consiguiente, se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en esta instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no es justamente lo que a título de aclaración o adición prevén los artículos 309 y 311 en comento.
Por lo anterior, no encuentra la Sala que proceda la solicitud de modificar "integralmente", aclarar, precisar, complementar y modular la sentencia, por cuanto no existe en la parte resolutiva un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, o que se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E :
DENIÉGASE la solicitud de modificar "integralmente", aclarar, precisar, complementar y modular la sentencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARÍA ELIZABETH G ARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente
GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO